AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Contradicción en la información que lo fundamenta / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, la Sala advierte que existe contradicción en la información contenida en los documentos que sirvieron como fundamento para demostrar el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial en el sub lite, lo cual genera una confusión que es necesario esclarecer para poder determinar el cómputo de la caducidad y resolver el caso concreto.
AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / CERTIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL [C]on fundamento en lo dispuesto el artículo 169 del C.C.A., a través de la Secretaría de la Sección Tercera, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación – Procurador Judicial Administrativo 27 de Ibagué, para que se sirva certificar al Despacho la siguiente información: i) fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por los señores J. C. F. y H. Á.
G. O. –en calidad de convocantes- y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Transporte – Seccional Territorial de Bolívar, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y el municipio del Carmen de Bolívar -en calidad de convocadas-; ii) fecha de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada dentro del trámite de conciliación extrajudicial No. 440; y, iii) fecha de expedición de la certificación que demuestra el agotamiento del trámite adelantado entre las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00331-01(55692)A Actor: HERNANDO ÁLVARO GÓMEZ OÑORO Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, la Sala advierte que existe contradicción en la información contenida en los documentos que sirvieron como fundamento para demostrar el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial en el sub lite, lo cual genera una confusión que es necesario esclarecer para poder determinar el cómputo de la caducidad y resolver el caso concreto.
Al revisar el contenido del expediente se constató que la constancia de conciliación extrajudicial proferida por la Procuraduría Judicial Administrativa 27 de Ibagué, en la que se certificó el agotamiento del trámite No. 440 del 2010[1], y el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial No. 440 realizada el 28 de junio del mismo año[2], contienen fechas distintas sobre la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial por parte de los demandantes, como se procederá a explicar.
Sobre el particular, en la constancia de conciliación extrajudicial No. 440 del 2010 se consignó que la fecha de presentación de la solicitud de conciliación se dio el 21 de mayo de 2010; por el contrario, en el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial No. 440 se dijo que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 5 de abril de 2010.
Lo anterior adquiere relevancia para resolver el caso concreto, debido a que, a partir de la exactitud de las fechas mencionadas en el párrafo precedente, se podrá determinar sí la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se realizó dentro de los dos años del termino de caducidad consagrado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.[3].
En ese sentido, con fundamento en lo dispuesto el artículo 169 del C.C.A.[4], a través de la Secretaría de la Sección Tercera, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación – Procurador Judicial Administrativo 27 de Ibagué, para que se sirva certificar al Despacho la siguiente información: i) fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por los señores Juan Carlos Ferrerios y Hernando Álvaro Gómez Oñoro –en calidad de convocantes- y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Transporte – Seccional Territorial de Bolívar, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y el municipio del Carmen de Bolívar -en calidad de convocadas-; ii) fecha de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada dentro del trámite de conciliación extrajudicial No. 440; y, iii) fecha de expedición de la certificación que demuestra el agotamiento del trámite adelantado entre las partes.
Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación – Procurador Judicial Administrativo 27 de Ibagué, para que, en un término de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación, cumpla lo ordenado en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Una vez recaudada la prueba decretada, por Secretaría, sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, DAR traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término común de 5 días.
TERCERO: Surtido lo anterior, PASAR el expediente al Despacho para continuar el trámite procesal pertinente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 79 del cuaderno principal. [2] Folios 120 y 121 del cuaderno principal [3]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [4] “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…). “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca).