ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA PROBLEMA JURÍDICO: Para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el despacho debe establecer si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011 para su conocimiento por parte de esta Corporación o, si en su lugar, se impone su inadmisión de conformidad con el artículo 265 ídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265 COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 259 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que establecen la competencia funcional para el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado.
Así mismo, es el magistrado sustanciador el encargado de resolver sobre el análisis de admisión, por cuanto el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ibídem. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2, 3, 4 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Características / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]n el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 se establece el deber por parte de las autoridades la aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
En vista de lo anterior, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 es claro en determinar las características de una sentencia de unificación jurisprudencial, al establecer que son aquellas que profiera el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem;
(ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo <denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente> (regulado en el artículo 272 del CPACA).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 24 de agosto de 2011, Exp. C-634, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Competencia para proferirla [L]a nueva normatividad procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es clara en establecer que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación y (ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.
FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos”.
Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Requisito de procedibilidad / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Entre las características propias de este recurso se encuentran las siguientes: a) Solo procede en contra de las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos en las cuales se contraríe una sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación, con lo cual se garantiza la efectividad del precedente vertical (artículos 257 y 258 del CPACA). b) Se encuentran legitimados para interponer el recurso las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, dado que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella (artículo 260 ibídem). c) El recurso debe ser decidido por la respectiva Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en atención a la especialidad y a la distribución de asuntos acordada por la Corporación (artículo 259 ibídem).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 260 REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Acreditados / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho del magistrado sustanciador encuentra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante (en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta) cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para su procedencia. (…) comoquiera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue formulado antes de que se profiriera la sentencia de tutela mencionada previamente, el despacho considera procedente darle trámite al presente asunto, sin perjuicio de que al momento de emitir decisión de fondo se analicen las repercusiones y/o consecuencias que tuvo para el sub examine dejar sin efectos la sentencia de unificación con radicado número 66001-23-31-000- 2010-00235-01(46947).
Por los anteriores motivos, una vez revisado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante reúne los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011, el despacho lo admitirá. En consecuencia, se ordenará correr traslado del recurso a la parte demandante y al Ministerio Público por el término de quince (15) días, para lo cual se adoptarán algunas medidas que faciliten el acceso previo al expediente de encontrarse necesario.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00027-00(65754)A Actor: JORGE ELIECER MOSQUERA CUESTA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta.
El recurso será admitido en consideración a lo siguiente: I.
ANTECEDENTES 1. El 23 de septiembre de 2014, los señores Jorge Eliecer Mosquera Cuesta, Nelcy Carolina Mosquera Medina, Yessica Andrea Mosquera Medina, Ingrid Jhoana Mosquera Martínez e Isabel Borja Quiroz, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demandada en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación con el propósito de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados (fol. 4-34, c.ppl.). 2.
El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia), el cual dictó sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente pretensiones de la demanda (fol. 663-676, c.1). 3. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandada Nación – Rama Judicial formuló recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fol. 679-699, c.1). 4.
Posteriormente, una vez surtido el trámite en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 15 de octubre de 2019 revocó la providencia dictada por el a quo y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue notificada por correo electrónico el 16 de octubre de 2019 (769-780, c.1). 5.
Mediante escrito del 23 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de octubre de 2019. Al respecto, señaló que la mencionada providencia desconocía la sentencia de unificación con radicado n.º 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) (fol. 782- 796) 6.
Luego, el 5 de diciembre de 2019, el ad quem concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Dicha providencia fue notificada por estado del 9 de diciembre de 2019 (fol. 797-798, c.ppl.). II. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el despacho debe establecer si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011 para su conocimiento por parte de esta Corporación o, si en su lugar, se impone su inadmisión de conformidad con el artículo 265 ídem.
III. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 259 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que establecen la competencia funcional para el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado. Así mismo, es el magistrado sustanciador el encargado de resolver sobre el análisis de admisión, por cuanto el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[1] establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ibídem[2].
IV. CONSIDERACIONES - De las sentencias de unificación jurisprudencial 1. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo <Ley 1437 de 2011> se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en orden a garantizar la seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales. 2.
Es así que, en el artículo 10[3] de la Ley 1437 de 2011 se establece el deber por parte de las autoridades la aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 3. En vista de lo anterior, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[4] es claro en determinar las características de una sentencia de unificación jurisprudencial, al establecer que son aquellas que profiera el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem;
(ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo <denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente> (regulado en el artículo 272 del CPACA). 4.
Por otra parte, la nueva normatividad procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es clara en establecer que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación y (ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial[5]. - Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos”[6].
Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción. 6. Entre las características propias de este recurso se encuentran las siguientes: a) Solo procede en contra de las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos en las cuales se contraríe una sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación, con lo cual se garantiza la efectividad del precedente vertical (artículos 257 y 258 del CPACA). b) Se encuentran legitimados para interponer el recurso las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, dado que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella (artículo 260 ibídem). c) El recurso debe ser decidido por la respectiva Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en atención a la especialidad y a la distribución de asuntos acordada por la Corporación (artículo 259 ibídem). 7.
Por otra parte, el artículo 265[7] del CPACA supeditó la procedencia del recurso a la verificación, por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos fijados por la norma, dentro de los cuales se encuentra la “indicación de la providencia impugnada”, la “indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento” y que “la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda” a 450 SMMLV en los procesos de reparación directa, conforme lo dispuesto en el artículo 262 y 265 del CPACA. - Análisis del caso concreto 8.
En este punto, el despacho del magistrado sustanciador encuentra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante (en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta) cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para su procedencia, los cuales se expondrán a continuación: a. Procedencia: providencia impugnada y cuantía 9.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante se encuentra dirigido en contra de la sentencia de segunda instancia del 15 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso de reparación directa que negó las pretensiones de la demanda. 10.
En las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a favor de la parte demandante: (i) por concepto de daño emergente un total de $ 60.992.063, (ii) por concepto de alteración a las condiciones de existencia la suma de 600 SMMLV y, (iii) por concepto de perjuicio moral un total de 800 SMMLV. 11.
De modo que la cuantía de las pretensiones de la demanda supera el monto exigido por el legislador para la admisión del recurso en procesos de reparación directa, es decir, supera los 450 SMMLV exigidos por el artículo 257 del CPACA[8]. b. Legitimación 12. La sentencia de segunda instancia, la cual revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda, fue impugnada a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por el apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, por lo que el recurrente está legitimado para interponer el recurso en mención que será conocido por esta Corporación, conforme lo dispuesto por el artículo 260 del CPACA. c. Requisitos formales y procesales 13.
El recurso fue interpuesto y sustentado de forma oportuna dentro de los plazos establecidos por el artículo 261 del CPACA[9]. Igualmente, en el escrito del recurso se indicaron las partes, la sentencia impugnada, las razones y fundamentos del recurso, la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y, por último, se indicó como sentencia de unificación jurisprudencial presuntamente contrariada la proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018, con número de radicación 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, relacionada con la privación injusta de la libertad, tal como lo indica el artículo 262 del CPACA[10]. 14.
Ahora, se advierte que la sentencia de unificación con radicado número 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela emitida por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019[11]; sin embargo, el recurso extraordinario objeto de análisis se formuló el 23 de octubre de 2019, es decir, antes de que dicha decisión fuera adoptada. 15.
En consecuencia, comoquiera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue formulado antes de que se profiriera la sentencia de tutela[12] mencionada previamente, el despacho considera procedente darle trámite al presente asunto, sin perjuicio de que al momento de emitir decisión de fondo se analicen las repercusiones y/o consecuencias que tuvo para el sub examine dejar sin efectos la sentencia de unificación con radicado número 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 16.
Por los anteriores motivos, una vez revisado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante reúne los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011, el despacho lo admitirá. En consecuencia, se ordenará correr traslado del recurso a la parte demandante y al Ministerio Público por el término de quince (15) días, para lo cual se adoptarán algunas medidas que faciliten el acceso previo al expediente de encontrarse necesario.
En mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales, SE ADMITE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR la presente providencia a las partes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, en armonía con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, y personalmente al Ministerio Público, en atención a lo consagrado por el artículo 198, numeral 3º del CPACA.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección remitir copia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al buzón electrónico de las partes.
CUARTO: Debido a que en este momento no existe acceso al público en la Secretaría de la Sección y que las partes podrían necesitar copia de algunas piezas procesales para elaborar su oposición o concepto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se dispone: Previo a surtir el traslado de quince (15) días previsto en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011, REQUERIR a las partes a través del uso de medios electrónicos para que dentro del término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, manifiesten mediante correo electrónico si cuentan con las piezas del expediente necesarias para la elaboración de su oposición o concepto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia propuesto o, si requieren algunas de ellas.
En caso de requerirlas, deberán indicar cuáles. La anterior manifestación debe enviarse al correo electrónico: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co. De ser necesario, por Secretaría se tomarán las medidas tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas por los sujetos procesales o para coordinar el acceso al expediente. Se advierte que en caso de guardar silencio se presumirá que no se requiere documentación y se continuará con el trámite del proceso.
QUINTO: Una vez cumplido lo ordenado en el numeral anterior, la Secretaría de la Sección Tercera deberá INGRESAR el expediente al despacho para correr el traslado correspondiente –artículo 266 del CPACA-.
SEXTO: Por Secretaría de la Sección notificar esta providencia con observancia de las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Carrasco ----------------------- [1] Artículo 125: “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [2] Artículo 243: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1.
El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [3] Dicho artículo dispone: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” – Nota: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad. [4] Artículo 270: “Sentencias de unificación jurisprudencial.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [5] Así lo dispone el artículo 271 del CPACA: “Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
“En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso” (se destaca). [6] Artículo 256: “Fines.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. [7] Artículo 265: “Admisión del Recurso.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. “Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
“El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: “1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. “2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia” (se destaca). [8] Artículo 257: “Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: // 5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas” (se destaca). [9] “Artículo 261.
Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. “En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten.
Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. “La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”. [10] Artículo 262: “Requisitos del recurso.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. “1. La designación de las partes. “2. La indicación de la providencia impugnada. “3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. “4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019 exp. n.º 11001031500020190016901, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019 exp. n.º 11001031500020190016901, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.