ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRADTIVO PARA DECLARAR LAS EXCEPCIONES PROBADAS – Caducidad del medio de control En cuanto al artículo 328 del CGP, la Sala advierte que es cierto que, conforme con esa norma, la competencia del superior está limitada por las razones de inconformidad que se propongan en el recurso de apelación. Sin embargo, no se puede desconocer y pasar por alto que el juez cuenta con la facultad de verificar, en cualquier momento del proceso, si la acción se ejerció oportunamente.
(…) Así pues, existe una facultad oficiosa, dada u otorgada por el ordenamiento jurídico al juez, para decidir en cualquier momento o etapa sobre excepciones que impidan un pronunciamiento de fondo, como ocurre por ejemplo con el presupuesto de la caducidad. Como bien es sabido, la caducidad es una figura de orden público, por ende de obligatorio cumplimiento y, eso explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada, aun de oficio, por el juez de conocimiento.
(…) En efecto, encuentra la Sala que el fenómeno jurídico de la caducidad, al ser una circunstancia impeditiva para fallar por falta de uno de sus presupuestos (el derecho de acción ha perecido) e instituto de orden público, conlleva que las autoridades judiciales efectúen su aplicación, inclusive de manera oficiosa, en aras a dar prevalencia del interés general, la seguridad jurídica y la preservación de la integridad del orden jurídico instituido, sin más. (…) En virtud de estas disposiciones, es claro para la Sala que la potestad que se reconoce a los jueces para declarar de oficio las excepciones que se encuentren probadas en el proceso debe aplicarse, como en este caso sucedió con el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.
(…) De esta forma, es dable concluir que la tutela del orden público se encuentra llamada a prosperar y prevalecer, inclusive, en algunos escenarios jurídicos posibles como resultado de la ponderación efectuada entre la colisión de ciertas garantías individuales en contraposición al interés general y la seguridad jurídica. Conforme con lo anterior, y en el caso sub judice, no se advierte por parte del Tribunal enjuiciado una aplicación errónea de las normas atinentes a la caducidad del medio de control antes referido, sino por el contrario, una interpretación adecuada y ajustada a derecho; al tenor de los presupuestos de la lógica y la sana critica, sin más. Así entonces, al descartarse que el Tribunal demandado hubiese desconocido y/o dado una aplicación errónea a los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, no es posible afirmar, en manera alguna, que haya incurrido en un presunto defecto material o sustantivo y, mucho menos, que haya transgredido los derechos y garantías que se dicen conculcadas por el extremo demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 327 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD FRENTE A ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS QUE NO ESTÁN EN FIRME - A partir de la ejecución de la sanción / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – No revive términos para demandar / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Providencias sobre reparación directa frente a la revocatoria de actos administrativos no son aplicables Como puede verse, el Tribunal censurado consideró que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto: (i) el daño se derivó de la ejecución de una sanción disciplinaria que, no se encontraba en firme, por haberse resuelto los recursos de apelación y queja;
(ii) la sanción de suspensión fue ejecutada entre el 24 de enero de 2007 y el 24 de abril de 2007; (iii) la caducidad del medio de control de reparación directa se contabiliza desde el 24 de abril de 2007 y el término de dos (2) años feneció el «25 de abril de 2009»y, (iv) sin embargo, la demanda fue presentada el 4 de abril de 2018. (…) Así mismo, el Tribunal demandado, advirtió que no era procedente aplicar el precedente referido a la revocatoria de actos administrativos, por cuanto, en este caso, la fuente del daño invocado no era dicha revocatoria, sino el hecho de haberse ejecutado una sanción disciplinaria que no se encontraba en firme.
Esgrimió que, de hecho, los demandantes bien pudieron impetrar la reparación directa sin necesidad de haber agotado la revocatoria directa, toda vez que, de conformidad con los artículos 125 y 127 de la Ley 734 de 2002, «la solicitud de revocatoria no revive los términos para demandar y no impide el ejercicio de las acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y a juicio de este juez constitucional de segundo grado, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, no desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en cuanto a la caducidad de la reparación directa en casos de revocatoria de actos administrativos. (…) Así, entonces, se considera que la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial atacada, es a todas luces razonable; por cuanto se aprecia que el daño es conocido desde la ejecución de la sanción disciplinaria.
Y, justamente, la solicitud de revocatoria directa se sustentó en que la sanción fue ejecutada «sin evidenciar que el proceso debía continuar con la doble instancia y por lo tanto existía una flagrante violación al debido proceso por parte del fallador de primera instancia». Además, la razonabilidad de la decisión cuestionada también se evidencia en que, tal y como lo advirtió el Tribunal accionado, la solicitud de revocatoria directa no era un requisito para interponer la demanda de reparación directa.
(…) Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que, en virtud de su decisión razonable, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, tampoco incurrió en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04602-01(AC) Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 6 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SENTENCIA QUE RECHAZÓ DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR HABER OPERADO EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD – INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ALEGADOS – DECISIÓN RAZONABLE – CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO TUTELAR PRETEDIDO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia[2].
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros[3], quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración le atribuyen a la providencia de 19 de junio de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 15001-33-33-013-2015-00139-01[5].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, y para efectos de tener un cabal entendimiento de las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela, la Sala de Decisión hará referencia a: i) los antecedentes del procedimiento disciplinario; ii) los antecedentes de la solicitud de revocatoria directa y, por último, iii) los antecedentes del proceso de reparación directa.
II.1. Del procedimiento disciplinario. II.1.1. Mediante fallo disciplinario del 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá) declaró que el señor Fernando Simón Bolívar Erazo (oficial mayor de dicho juzgado) era responsable de incurrir en la infracción prevista en el artículo 35 (numeral 10) de la Ley 734 de 2002[6] y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión del empleo por tres (3) meses.
II.1.2. Dicho juzgado encontró demostrado que el señor Fernando Simón Bolívar Erazo suscribió una letra en favor del señor Antonio María Arias Moya, que estaba interesado en el resultado del proceso ejecutivo 2004- 0012 y que se tramitaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí. El fallo disciplinario fue notificado el 11 de diciembre de 2006.
II.1.3. El 13 de diciembre de 2006, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo interpuso recurso de reposición, toda vez que el mencionado fallo del 5 de diciembre de 2006 señaló que ese era el recurso procedente a impetrar. II.1.4. Mediante decisión del 18 de diciembre de 2006, al decidir el recurso de reposición propuesto por el señor Bolívar Erazo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí confirmó la sanción disciplinaria.
II.1.5. Por auto del 17 de enero de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, dispuso que la sanción de suspensión empezaría a regir desde el 23 de enero de 2007. II.1.6. El 22 de enero de 2007, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo apeló la decisión sancionatoria, pues, a su juicio, debía surtirse segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002[7].
II.1.7. Mediante auto del 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo. Inconforme con la decisión, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo interpuso recurso de queja. II.1.8. El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, por auto del 2 de marzo de 2007, se declaró inhibido para decidir el recurso de queja, por falta de competencia. II.2.
De la revocatoria directa. II.2.1. El 5 de abril de 2010, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de la decisión sancionatoria del 5 de diciembre de 2006. II.2.2. En decisión del 7 de abril de 2011, la Procuraduría General de la Nación declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa, por cuanto, en su criterio, la decisión sancionatoria del 5 de diciembre de 2006 no se encontraba ejecutoriada; por no haberse resuelto el recurso de queja por parte del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí. II.2.3.
El 2 de marzo de 2012, el señor Bolívar Erazo pidió nuevamente la revocatoria directa de la sanción disciplinaria, pero, por auto del 27 de julio de 2012, dicha solicitud fue rechazada; por estimarse que fueron agotados los recursos procedentes contra la aludida sanción. II.2.4. Luego, el señor Bolívar Erazo, interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto del 27 de julio de 2012, puesto que, en su criterio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí impidió el agotamiento del recurso de apelación que procedía contra la decisión sancionatoria.
II.2.5. Finalmente, mediante acto del 1° de septiembre de 2014, el Procurador General de la Nación revocó la sanción impuesta al señor Fernando Simón Bolívar Erazo y, por consiguiente, declaró la prescripción de la acción disciplinaria. En síntesis, estimó que fue vulnerado el debido proceso del señor Bolívar Erazo, toda vez que i) no tuvo la oportunidad de doble instancia en el procedimiento disciplinario y ii) que el fallo disciplinario señaló que era susceptible de recurso de reposición, pero lo cierto es que el procedente era el de apelación y/o alzada.
II.3. Del proceso de reparación directa. II.3.1. El 7 de julio de 2015, los señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Alejandrina Tunjacipa Díaz, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra la Rama Judicial; con el fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios derivados de ejecución de la sanción disciplinaria revocada por la Procuraduría General de la Nación. II.3.2.
Por auto del 10 de marzo de 2016, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja admitió la demanda de reparación directa impetrada. II.3.3. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja declaró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (en representación de la Rama Judicial) era patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la sanción disciplinaria cumplida por el señor Fernando Simón Bolívar Erazo y, por ende, la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios materiales, morales[8] y agencias en derecho por la suma de $241.768.oo.
II.3.4. Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja apeló, por cuanto, en su sentir, la condena fue desproporcionada y no se evidenció la existencia del daño antijurídico, falla en el servicio y, por último, nexo causal. II.3.5. En sentencia del 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia apelada, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa y condenó en costas a la parte demandante.
Ello, al considerar que: • La ejecución de la sanción disciplinaria fue una operación administrativa, por haberse hecho efectiva sin que estuviera en firme la decisión que la imponía (fallo del 5 de diciembre de 2006). • La caducidad del medio de control de reparación directa debía contarse desde que finalizó la ejecución de la sanción, esto es, desde el 24 de abril de 2007. • Los dos años fenecieron el 25 de abril de 2009. • No obstante, la demanda fue presentada más de dos años después, esto es, el 7 de julio de 2015. • La caducidad no puede contarse desde el acto de revocatoria dictado por la Procuraduría General de la Nación, pues, de conformidad con el artículo 127 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la petición de revocatoria y la decisión de revocatoria no reviven los términos de caducidad.
II.3.6. La parte actora solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 19 de junio de 2019 y, por auto del 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 denegó dicha solicitud. III. ARGUMENTOS DE LA TUTELA III.1. Los accionantes, en su demanda de tutela, explicaron que dicho mecanismo cumplía con los requisitos generales de procedibilidad y señalaron que la providencia del 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales concernientes al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. III.2.
Afirmaron que el proveído atacado, incurrió en un presunto defecto material o sustantivo, por cuanto no era procedente que la providencia cuestionada se pronunciara sobre la caducidad del medio de control. Indicaron que dicho asunto ya había quedado cerrado y finiquitado en primera instancia. III.3. Recalcaron que, en la audiencia inicial celebrada ante el juzgado, se puso en evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no contestó la demanda y que no había prueba de la configuración de alguna excepción previa, como es el caso de la caducidad.
III.4. Esgrimieron, que, el tema atinente a la caducidad tampoco fue propuesto en el recurso de apelación, elevado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en contra de la sentencia 17 de agosto de 2017, y que, de conformidad con los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, el juzgado de segunda instancia únicamente puede referirse a los temas propuestos en el recurso de alzada.
III.5. De otra parte, plantearon un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, que admite la procedencia de la reparación directa frente a actos administrativos sancionatorios, revocados de manera directa por la Administración. Señalaron que, en sentencia del 30 de septiembre de 2010[9], el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió un caso similar, en el sentido de reconocer que la acción de reparación directa procedía frente a actos revocados de manera directa.
Agregó que, en el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia fechada el 24 de agosto de 1998[10]. III.6. Aseveraron, así, que: “[…] el conteo de los dos (2) años empieza sin lugar a la mínima duda a partir del día en que se tuvo conocimiento de la ilegalidad del acto disciplinario revocado, esto es, el 11 de septiembre de 2014 y notificado al oficial mayor el 22 de septiembre de 2014, como legalmente acogió el Juzgado 13 Administrativo de Tunja […]”[11].
III.7. Por último, aseguraron que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ) debía reconocer y pagar los emolumentos causados durante la suspensión, toda vez que el acto que la sustentaba fue revocado, posteriormente, por la Procuraduría General de la Nación. IV. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[12]: “[…]
PRIMERO: Amparar los derechos mínimos fundamentales de la familia demandante otorgados por la Constitución Nacional de Colombia: al debido proceso, a la igualdad en la resolución de procedimientos judiciales similares, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, artículos 13, 25, 29 y 229, que en contrario dentro del procedimiento de Reparación Directa No. 2015-139.
SEGUNDO: Declarar sin validez jurídica o ineficaz, el fallo del 19 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 6 (…) y notificada por estado No. 103 el 21 de junio de 2019, por ser violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes, como también garantizarles a ser juzgados por leyes preestablecidas, como la ley 1437 de 2011, referentes al derecho de defensa y de contradicción conforme el artículo 187 y 213 del CPACA.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, reconocer los derechos a la indemnización y lucro cesante dictados por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, en EL fallo del 17 de agosto de 2017, al no darse la causal previa de caducidad.
CUARTO: Disponer el Honorable Consejo de Estado, bajo el principio de IAURA NOVIT CURIA, emita las demás órdenes que considere pertinentes para mantener en firme la primera decisión de condena, reiterando que el verdadero documento que ofrece seguridad de la ilegalidad de la actuación disciplinaria 2005-001, es el fallo del 11 de septiembre de 2014, emitido por la Procuraduría General de la Nación; mediante el medio de Revocatoria Directa, pues solo hasta ese día se tuvo conocimiento de la ilegalidad impuesta al servidor judicial […]”.
V. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de octubre de 2019[13], admitió la acción de tutela promovida por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros[14], quienes actúan por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 y, además, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso al Director Ejecutivo de Administración Judicial[15], para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 5 de noviembre de 2019, tal y como consta a folios 154 a 156 del expediente de tutela. VI. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: VI.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá[16], que actuó como ponente de la decisión acusada, en contestacion que obra a folios 157 a 160 del expediente constitucional, rindió informe en el que expuso que la acción de tutela impetrada no era procedente, por cuanto la decisión de declarar la caducidad fue debidamente justificada y, en ese sentido, no se evidencia ningún error que derivara en la prosperidad de este mecanismo.
Por lo anterior, pidió a esta Corporacion que negara las pretensiones elevadas por la demandante en sede de tutela. VI.2. La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, mediante informe allegado a esta Magistratura el 7 de noviembre de 2019[17], pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no se configuró ninguna de las causales definidas por la Corte Constitucional, para efectos de su prosperidad.
Argumentó, en su defensa, que la providencia cuestionada está debidamente sustentada en lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que, adicionalmente, los demandantes pretenden revivir el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Informó que los demandantes han presentado múltiples peticiones para reclamar el pago de los perjuicios, derivados de la sanción disciplinaria, y de este modo han buscado que la administración incurra en error; en el sentido de reconocer lo que fue negado en el juicio de reparación directa.
Anotó, por último, que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que la sanción se ejecutó hace mucho tiempo y los actores no demostraron de qué manera fue afectada dicha garantía. VII. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019[18], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros.
Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto, y luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto material o sustantivo y en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados por los demandantes.
Recalcó, entre otros aspectos, que[19]: “[…] para la Sala, el hecho de que en el recurso de la apelación no se discuta la caducidad de la acción, no significa que el juez esté impedido para verificarla. Por el contrario, el juez cuenta con esa facultad y si comprueba que ha caducado la acción, así debe declararlo. Siendo así, ningún reparo le merece a la Sala el hecho de que la autoridad judicial demandada, al desatar el recurso de apelación, hubiese verificado de oficio si la demanda se presentó oportunamente.
No se trata, entonces, de un desconocimiento de la norma que regula la competencia del ad quem, sino más bien del ejercicio de una facultad otorgada a los jueces para verificar si la demanda cumple el presupuesto de la caducidad […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Por último, agregó[20]: “[…] el Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, en cuanto a la caducidad de la reparación directa en casos de revocatoria de actos administrativos.
En efecto, el Tribunal demandado advirtió la existencia de ese precedente, pero, de manera razonable, consideró que no era aplicable, por cuanto el daño alegado no tenía origen en el acto de revocatoria del 1° de septiembre de 2014, sino en la aplicación de una sanción no ejecutoriada, esto es, la suspensión de tres meses decretada en fallo disciplinario del 5 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá)”.
(Negrillas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente[21]: “[…]
PRIMERO: DENEGAR la tutela interpuesta por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, tal y como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 19 de diciembre de 2019, tal y como se observa a folios 183 a 185 de la causa constitucional. VIII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, por conducto de su apoderado judicial, impugnaron en tiempo la sentencia[22] reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que consideran que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la autoridad judicial aquí accionada.
Adicionalmente, expusieron su inconformidad frente a la sentencia recurrida, por cuanto[23]: “[…] no queda bien entendido, cuando el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con claridad y determinación le imparte protección al desempeño judicial y jurídico del Juzgado que condena con la aplicación debida de la ley al caso, validada la fuente que constata la violación al derecho de Ia Doble instancia del servidor judicial Fernando Bolivar Erazo, el fallo del 11 de septiembre de 2014 emitido por la Procuraduría General de la Nación, por ser un asunto disciplinario, revocando la sanción del 5 de diciembre de 2006 por ILEGAL, desvinculandolo de toda revisión de su proceder, como no, desde el ACTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. […] Entonces, la decisión de caducidad emitida por Ia segunda instancia, es producto de una intervencion ilegal y de parecer, por donde se mire, Io cual debe ser retirado con prontitud por su ataque a la justicia, a la Constitución Nacional y a la ley, a los Jueces de primera instancia y a la familia demandante.
Es la consolidación del error sustantivo y otros que se puedan configurar como abuso de la función pública y extralimitación de funciones, por tanto, no puede tenerse como legal la decisión de que había caducidad del medio de control 2015-139 […]”. (Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan sus garantías iusfundamentales, acogiéndose las pretensiones deprecadas.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros[24], quienes actúan por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[25], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[26], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[27].
IX.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[28], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión de la providencia de 19 de junio de 2019[29], dictada en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 15001-33-33-013-2015- 00139-01[30], mediante la cual la autoridad judicial acusada resolvió revocar la sentencia apelada, declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa y condenar en costas al extremo demandante.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
IX.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[31], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[32], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[33].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[34]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IX.4. El caso concreto La señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros[35] solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia […]”[36], para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia (proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja[37]), se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y se condenó en costas y agencias en derecho al extremo demandante; en el interior del medio de control de reparación directa con radicación No. 15001-33-33-013- 2015-00139-01[38].
IX.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el mínimo vital, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[39]; ii) los accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa[40]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[41], dado que la sentencia censurada data del 19 de junio de 2019[42], notificada por estado a las partes el 21 de junio de 2019[43], mientras que la acción de tutela fue radicada el 22 de octubre de esa misma anualidad[44] ante esta Corporación; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
IX.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto material o sustantivo y el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el sub lite. IX.4.2.1. El Defecto material o sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo[45], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”.
Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[46], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional.
En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.
Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio.
Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.
El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”.
Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]”[47].
(Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.
Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”[48]. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la H. Corte Constitucional.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia[49].
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[50] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[51]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[52]; C-816 de 2011[53]; C-179 de 2016[54]; y T-102 de 2014[55]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[56] (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia[57].
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[58], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[59] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[60], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[61], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala[62] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[63]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[64]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto[65].
Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo. Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”.
Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima[66].
IX.4.2.2. El desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[67] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[68]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][69]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[70].
(Se destaca) IX.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice Ahora bien, y en éste acápite, le corresponderá a la Sala verificar si, en efecto, frente a la sentencia atacada de 19 de junio de 2019 se configura: i) un defecto material o sustantivo, por desconocimiento de los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso (que supuestamente imposibilitan cualquier pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control de reparación directa); y, además, ii) un desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en cuanto a la forma de contar el término de caducidad en las demandas de reparación directa, que se interponen para reclamar perjuicios derivados de actos administrativos sancionatorios revocados de manera directa por la administración. IX.5.1.
En cuanto al presunto defecto material o sustantivo del fallo enjuiciado Al respecto, se puede observar que el extremo accionante, para efectos de sustentar este cargo, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 322, 327 y 338 del Código General del Proceso, que, a su juicio, imposibilitaban cualquier pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control de reparación directa; por no haber sido objeto de discusión en la sentencia de primera instancia ni en el correspondiente recurso de apelación. En criterio de la Sala, los artículos 322 y 327 del CGP no resultan relevantes para resolver el caso sub examine, toda vez que se refieren exclusivamente al procedimiento para la interposición y sustentación del recurso de apelación y nada dicen en cuanto a la competencia del superior; que por cierto es el asunto que discute la parte actora.
En efecto, el artículo 322 se refiere a la oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de apelación[71] y, el artículo 327, señala cuál es el trámite de apelación de sentencias[72]. En cuanto al artículo 328[73] del CGP, la Sala advierte que es cierto que, conforme con esa norma, la competencia del superior está limitada por las razones de inconformidad que se propongan en el recurso de apelación. Sin embargo, no se puede desconocer y pasar por alto que el juez cuenta con la facultad de verificar, en cualquier momento del proceso, si la acción se ejerció oportunamente.
Ello es así, por cuanto el artículo 187 del CPACA lo legitima y, establece, lo que a continuación se enseña: “[…] Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor […]”. Así pues, existe una facultad oficiosa, dada u otorgada por el ordenamiento jurídico al juez, para decidir en cualquier momento o etapa sobre excepciones que impidan un pronunciamiento de fondo, como ocurre por ejemplo con el presupuesto de la caducidad.
Como bien es sabido, la caducidad es una figura de orden público, por ende de obligatorio cumplimiento y, eso explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada, aun de oficio, por el juez de conocimiento. Su aplicación, sin lugar a dudas, compromete la presencia de la fuerza normativa superior de la Constitución o del Bloque de Constitucionalidad y, de otra parte, su inobservancia puede conllevar al desconocimiento flagrante de normas de orden público[74]).
Ello podría resultar pertinente, por ejemplo, en supuestos como el sub judice; en el que el Tribunal atacado revocó la sentencia de primera instancia de 17 de agosto de 2017, para declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. A propósito de lo anterior, esta Sección Primera, en oportunidades pasadas, ya ha tenido la oportunidad de señalar que[75]: “[…] La caducidad de la acción constituye una institución jurídico- procesal que fija límites temporales para el ejercicio de las acciones que hacen posible el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia como forma de salvaguardar la seguridad jurídica y la paz social, tal ponderación podría estimarse procedente.
En últimas, cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general[76].
Y añade la jurisprudencia administrativa que por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”[77]. Asimismo, se ha resaltado “[l]a facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.
El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión[78]. […]”. (Negrillas de la Sala) En efecto, encuentra la Sala que el fenómeno jurídico de la caducidad, al ser una circunstancia impeditiva para fallar por falta de uno de sus presupuestos (el derecho de acción ha perecido) e instituto de orden público, conlleva que las autoridades judiciales efectúen su aplicación, inclusive de manera oficiosa, en aras a dar prevalencia del interés general, la seguridad jurídica y la preservación de la integridad del orden jurídico instituido, sin más. Así pues, resulta un deber irrenunciable en cabeza de los jueces de la República observar y aplicar las leyes en general y la normativa procesal en particular, aun cuando en muchas ocasiones ello pueda suponer el perjuicio de las garantías individuales de las partes procesales.
Esto, por la potísima razón de que nos encontramos ante postulados de obligatorio e imperativo cumplimiento, como se expuso de manera precedente. Lo previsto por el artículo 13 del Código General del Proceso, respalda y justifica esta situación, al instituir que: “[…]
ARTÍCULO 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas […]”. (Subrayas por fuera de texto) Por su parte, el artículo 282 de la norma ibídem, dispone que: “[…]
ARTÍCULO 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción […]”.
(Subrayas de la Sala de Decisión) En virtud de estas disposiciones, es claro para la Sala que la potestad que se reconoce a los jueces para declarar de oficio las excepciones que se encuentren probadas en el proceso debe aplicarse, como en este caso sucedió con el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Ello, como expresión de la prevalencia del interés general expresado en el debido respeto, acatamiento y obediencia a las normas procesales de orden público, y específicamente, en lo que al instituto de la caducidad de los medios de control se refiere. En lo que al tema de las facultades oficiosas del Juez contencioso administrativo se refiere, para efectos de tutelar el orden público instituido, resulta pertinente traer a colación la sentencia del 30 de abril del 2014, de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación[79], donde entre otros aspectos, se adujo: “[…] No se trata de desconocer el principio de jurisdicción rogada que distingue a la contencioso administrativa, sino de admitir que existen algunos eventos en los cuales tal característica debe ceder, en virtud de los más altos valores que se hallan en juego y que le corresponde defender al juez contencioso administrativo […]”.
En el mismo sentido, en sentencia del 5 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, sostuvo que: “[…] Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable, en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales […]”.
De esta forma, es dable concluir que la tutela del orden público se encuentra llamada a prosperar y prevalecer, inclusive, en algunos escenarios jurídicos posibles como resultado de la ponderación efectuada entre la colisión de ciertas garantías individuales en contraposición al interés general y la seguridad jurídica[80]. Por último, y en destacable sentencia de constitucionalidad C – 832 de 2001[81], la H. Corte Constitucional indicó lo siguiente, a saber: “[…] El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) Conforme con lo anterior, y en el caso sub judice, no se advierte por parte del Tribunal enjuiciado una aplicación errónea de las normas atinentes a la caducidad del medio de control antes referido, sino por el contrario, una interpretación adecuada y ajustada a derecho; al tenor de los presupuestos de la lógica y la sana critica, sin más. Así entonces, al descartarse que el Tribunal demandado hubiese desconocido y/o dado una aplicación errónea a los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, no es posible afirmar, en manera alguna, que haya incurrido en un presunto defecto material o sustantivo y, mucho menos, que haya transgredido los derechos y garantías que se dicen conculcadas por el extremo demandante.
En consecuencia, no prospera el cargo relativo al defecto material o sustantivo alegado por los tutelantes, a la postre. IX.5.2. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial del fallo censurado Ahora bien, la Sala observa que, la parte actora, argumentó que la sentencia de 19 de junio de 2019 “[…] desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, en cuanto a la forma de contar el término de caducidad en los casos de reparaciones directas, interpuestas para reclamar perjuicios derivados de actos administrativos sancionatorios, revocados de manera directa por la administración […]”[82].
Además, alegó que: i) en sentencia del 30 de septiembre de 2010[83], el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió un caso similar, en el sentido de reconocer que la acción de reparación directa procedía frente a actos revocados de manera directa y, también, que ii) en el mismo sentido, se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia fechada el 24 de agosto de 1998[84].
Pues bien, y para efectos de determinar si, en el sub examine, se configuró el supuesto desconocimiento del precedente judicial aludido, la Sala estima necesario y útil hacer un breve recuento de lo sucedido en el interior del proceso de reparación directa con radicación No. 2015-00139-01, así: 1. En la demanda de reparación directa, los demandantes reclamaron el resarcimiento de los perjuicios derivados de la ejecución del fallo disciplinario del 5 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá), que declaró que el señor Fernando Simón Bolívar Erazo (oficial mayor de dicho juzgado) fue responsable de incurrir en la infracción prevista en el artículo 35 (numeral 10) de la Ley 734 de 2002[85] y lo sancionaron con suspensión de tres meses.
En lo que interesa, los demandantes alegaron lo que a continuación se enseña[86]: “[…] Que las demandadas, por quien la represente o quien haga sus veces, son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales que se causaron al actor y su familia, con la acción del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, al imponer en fallo del 5 de diciembre de 2006 y no repuesto por interlocutorio del 18 de diciembre del mismo año, al ordenar y materializar una sanción disciplinaria dentro del procedimiento 2005- 001, en contra del Oficial Mayor de dicho juzgado, pronunciamiento que fue objeto de REVOCATORIA DIRECTA, tramitado y fallado por el Despacho del señor Procurador General de la Nación, con providencia del 11 de septiembre de 2014, y notificada personalmente el 24 de septiembre de 2014, revocando la sanción impuesta y decretando la prescripción de la acción disciplinaria al ser comprobadas las violaciones del Debido Proceso, a la Doble Instancia y Derecho a la Defensa. […] Queda claro y demostrado, la ocurrencia del perjuicio y su nexo causal, por el error antijurídico cometido con la sanción disciplinaria del Juez sancionador, conforme el pronunciamiento del Señor Procurador General de la Nación de fecha 11 de septiembre de 2014, actuación disciplinaria que hasta entonces gozaba de presunción de legalidad.
La actividad inexcusable del operador judicial, quien concedió un recurso no previsto por la Ley 734 de 2002 para los fallos de primera instancia (Reposición), por lo que se interpuso el recurso de queja, a lo que la Procuraduría General de la Nación expuso: “Una vez valorada por este despacho la solicitud de revocatoria directa, mediante decisión del 5 de diciembre de 2011, se dispuso declarar improcedente la petición, toda vez que el fallo de primera instancia del 5 de diciembre de 2006, proferido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, no estaba ejecutoriado, en razón a que el recurso de queja interpuesto con anterioridad por el señor Bolívar Erazo no había sido resuelto por el funcionario competente, argumento ampliamente expresado por el Juzgado Penal del Circuito, al declararse inhibido, mediante providencia del 2 de marzo de 2007”.
Por lo tanto se ordenó devolver el expediente a la oficina de origen para que dieran trámite al recurso de queja, situación que solo se desatara hasta el día 29 de septiembre de 2011 por parte de la Procuraduría Regional de Boyacá, cuando ya estaba prescrita la acción disciplinaria, como lo declaró el señor Procurador General de la Nación ordinal segundo del fallo del 11 de septiembre de 2014.
Así que se materializó una sanción disciplinaria sin estar en firme la misma, incursionando en la violación de los artículos 6° debido proceso disciplinario, la presunción de inocencia dictado por el artículo 9° y violación del derecho a la doble instancia conforme el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, de hecho la violación del Debido Proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia […]”. 2.
Como puede observarse, la parte demandante sustentó la pretensión de reparación directa en dos situaciones concretas: (i) la ejecución de la sanción disciplinaria, a pesar de que no estaba en firme, por cuanto no se había resuelto el recurso de queja que presentó y, (ii) el acto de revocatoria directa dictado por el Procurador General de la Nación (PGN). 3.
Posteriormente, en primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja declaró la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (DESAJ) y la condenó a pagar indemnización por perjuicios morales[87], por lucro cesante[88] y agencias en derecho. En concreto, el juzgado consideró que hubo falla en el servicio, pues se evidenció que el Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí y el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama tramitaron un recurso improcedente (reposición) e hicieron efectiva una sanción que no se encontraba en firme.
En lo relevante, el juzgado puso de presente lo siguiente[89]: “[…] Mediante pronunciamiento administrativo, se puso en evidencia la falla del servicio en que incurrió la Rama Judicial a través de los señores Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí y Juez Tercero Penal Municipal de Duitama, en la medida que dentro del trámite disciplinario se vulneraron derechos fundamentales, primero por haber emitido un acto administrativo de reposición que no era procedente, y posteriormente al hacer efectiva la sanción sin estar en firme y negando la doble instancia al disciplinado BOLÍVAR ERAZO, situación que se conjuró con la revocatoria del acto administrativo.
Valga decir en este punto, que del expediente disciplinario ni del que ocupa la atención del despacho, puede desprenderse que el acto revocatorio haya sido atacado por la vía judicial y por ende se encuentra amparado por el principio de legalidad […]”. 4. Se tiene que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja apeló dicha decisión, por cuanto, en su criterio, no fue acreditado el daño sufrido por los demandantes y, además, adujo que el monto de la condena por perjuicios morales resultaba excesivo[90]. 5.
Posteriormente, y al desatar la alzada, mediante sentencia de 19 de junio de 2019[91], el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, realizó el siguiente análisis en su proveído censurado. Veamos[92]: “[…] De los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, la Sala colige que solo en estas circunstancias excepcionales puede demandarse por vía de reparación directa los daños que derivan de un acto administrativo: i) cuando el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad de dicho acto y ii) cuando la propia administración reconoce la ilegalidad del acto y decide revocarlo.
En ese sentido, y retomando el estudio del caso concreto, encuentra la Sala que en el presente asunto, a la fecha en la que se ejecutó la orden de suspensión emitida dentro del fallo sancionatorio, proferido en contra del señor BOLÍVAR ERAZO el 5 de diciembre de 2006, tal decisión aún no había cobrado firmeza; lo anterior, en razón a lo siguiente: (i) Inicialmente, el señor BOLÍVAR ERAZO interpuso recurso de reposición contra el fallo de 5 de diciembre de 2006; recurso resuelto de manera desfavorable por el Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí el 18 de diciembre de 2006.
(ii) Esta decisión, es decir, la que dispuso no reponer el fallo primigenio, le fue notificada al aquí demandante por parte del Juzgado Tercero Penal de Duitama – Despacho judicial al que se encontraba vinculado el señor BOLÍVAR ERAZO en ese momento – el 17 de enero de 2007 (fl. 370 vto. cuaderno expediente administrativo). (iii) Luego, el señor Bolívar Erazo interpuso el 23 de enero de 2007 recurso de apelación contra el fallo de 5 de diciembre de 2006 y contra el proveído que resolvió el recurso de reposición el 18 de diciembre de 2006 (fls 358-361 vto. cuaderno disciplinario).
(iv) No obstante lo anterior, es decir, a que el actor había interpuesto recurso de apelación contra el fallo que había dispuesto la medida sancionatoria de carácter disciplinario, lo cierto es que Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, procedió a hacer efectiva la sanción disciplinaria de suspensión durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2007 y el 24 de abril de 2007 (fls. 32-33, cuaderno principal).
Así las cosas, encuentra la Sala que al margen de la improcedencia del recurso de alzada impetrado por el señor BOLÍVAR ERAZO contra el fallo de 5 de diciembre de 2006 – tesis que motivó la decisión emitida por la Procuraduría Regional de Boyacá al resolver el recurso de queja impetrado por el accionante en contra de la decisión que declaró la improcedencia del aludido recurso de apelación por extemporáneo –, lo cierto es que se procedió a ejecutar la sanción disciplinaria, sin que se hubiesen resuelto ni notificado al interesado los recursos impetrados por el libelista contra al fallo contentivo de aquella, circunstancia esta que corresponde a una operación administrativa por parte de las autoridades judiciales. […] Ahora bien, el Consejo de Estado ha sostenido que cuando la administración ejecuta un acto administrativo sin que el mismo hubiese sido notificado adecuadamente al interesado, tal actuación corresponde a una operación administrativa y en ese sentido, los perjuicios reclamados por tal actuación, debe ser perseguidos en ejercicio del medio de control de reparación directa; esto dado que el acto administrativo no se encuentra en firme[93].
Así, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa, precisó que la operación administrativa puede presentarse “cuando se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, lo cual bien puede ocurrir cuando la decisión que en él se contiene no se notifica en debida forma, o simplemente se omite por completo su adecuada publicidad, o cuando la ejecución se lleva a cabo antes de cobrar firmeza, todo lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio de la acción de reparación directa”[94]. […] Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que esta tesis lo que busca es evitar la ejecución de un acto administrativo que no se encuentra en firme; así, señaló[95]: “(…) en otras palabras, si el acto existe pero no ha sido notificado, carece de eficacia frente a los administrados, razón por la cual su ejecución en estas condiciones bien puede generar o incluso constituir un daño antijurídico que debe ser reparado, empero ello no sucede en aquellos casos en que el acto administrativo se encuentre ejecutoriado”[96].
En ese orden de ideas, al configurarse una operación administrativa en el presente asunto – en tanto la sanción disciplinaria de suspensión ordenada en el fallo disciplinario de 5 de diciembre de 2006 fue ejecutada sin que se hubiera notificado al interesado acto administrativo que resolvió el recurso de apelación por él interpuesto contra aquel, ni mucho menos la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de queja que luego el señor BOLÍVAR ERAZO impetró contra la resolución que resolvió el recurso de apelación-, queda claro que el medio de control procedente es el de reparación directa impetrado; no obstante, precisa la Sala, a partir de la presente lo decantado, que al ser esta la fuente del daño, demanda no fue presentada oportunamente.
Se memora que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 164, numeral 2 literal i), prevé que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En ese sentido, como quiera que la ocurrencia de la operación administrativa finalizó el 24 de abril de 2007, y la demanda fue presentada tan sólo el 04 de abril de 2018, esto es, con posterioridad a los 2 años previstos en la norma procesal para el efecto – que para el caso vencerían el 25 de abril de 2009 –, y sin que se hubiese dado la suspensión de los términos de caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial, dado que la misma se presentó el 28 de mayo de 2015 (fl. 52), esto es, con posterioridad al termino previsto para incoar la demanda, ha de concluirse que en el sub júdice operó la caducidad del medio de control.
Ahora bien, se advierte conforme al líbelo demandatorio, que el término de 2 años a los que alude el precepto en mención se contaron desde el momento en que se notificó la decisión emitida por el Procurador General de la Nación el 22 de septiembre de 2014, mediante la cual dispuso la revocatoria directa de las decisiones disciplinarias emitidas en contra del señor FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO por el juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí (fl. 14, cuaderno principal).
Con todo, en criterio de la Sala, en el sub examine NO resulta aplicable la regla jurisprudencial ya citada en esta providencia, en virtud de la cual procede invocar el reconocimiento de perjuicios por vía de reparación directa ante la emisión por parte de la administración de una decisión que disponga revocar directamente un acto administrativo; lo anterior, dado que la fuente del daño invocado, NO corresponde a la mentada decisión de la revocatoria, pues se itera, la misma deriva de la operación administrativa desplegada por la autoridad judicial con la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria de suspensión. Valga precisar, que en tratándose del trámite de las revocatorias directas de decisiones emitidas dentro de los procesos disciplinarios, el artículo 127 de la ley 734 de 2002, consagra de manera taxativa que "Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas." y en ese sentido, encontramos que al momento en que se emitió el acto administrativo contentivo de la revocatoria directa al que se hizo alusión, el actor ya tenía conocimiento de la operación administrativa causante del daño en tanto esta tuvo lugar el 24 de abril de 2007, calenda en la que se hizo efectiva la sanción disciplinaria de suspensión-; de suerte que en criterio de la Sala, el señor BOLÍVAR ERAZO no podía acudir con base en la mencionada decisión de revocatoria para reclamar los perjuicios reclamados.
En consonancia a lo expuesto, el artículo 125 inciso segundo de la ley 743 ibídem, prescribe que "la solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva", lo que permite inferir sin ambages, que el aquí demandante hubiese podido invocar la reparación del perjuicio reclamado en este escenario procesal, dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que tuvo ocurrencia el daño reclamado, y de manera concomitante, formular la revocatoria directa de los actos administrativos sancionatorios: empero, el actor omitió tal posibilidad y procedió a formular el litigio con base en una actuación administrativa que, se itera, no es la fuente del daño invocado, generando, en consecuencia, que se revivieran términos de cara a impetrar la presente acción contenciosa […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 6. Como puede verse, el Tribunal censurado consideró que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto: (i) el daño se derivó de la ejecución de una sanción disciplinaria que, no se encontraba en firme, por haberse resuelto los recursos de apelación y queja;
(ii) la sanción de suspensión fue ejecutada entre el 24 de enero de 2007 y el 24 de abril de 2007; (iii) la caducidad del medio de control de reparación directa se contabiliza desde el 24 de abril de 2007 y el término de dos (2) años feneció el «25 de abril de 2009»[97] y, (iv) sin embargo, la demanda fue presentada el 4 de abril de 2018. 7.
Así mismo, el Tribunal demandado, advirtió que no era procedente aplicar el precedente referido a la revocatoria de actos administrativos, por cuanto, en este caso, la fuente del daño invocado no era dicha revocatoria, sino el hecho de haberse ejecutado una sanción disciplinaria que no se encontraba en firme. Esgrimió que, de hecho, los demandantes bien pudieron impetrar la reparación directa sin necesidad de haber agotado la revocatoria directa, toda vez que, de conformidad con los artículos 125 y 127 de la Ley 734 de 2002, «la solicitud de revocatoria no revive los términos para demandar y no impide el ejercicio de las acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y a juicio de este juez constitucional de segundo grado, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, no desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en cuanto a la caducidad de la reparación directa en casos de revocatoria de actos administrativos. En efecto, y tal y como lo puso de presente de manera acertada la Sección Cuarta de esta Alta Corte, en su fallo impugnado de 12 de diciembre de 2019[98]: “[…] El Tribunal demandado advirtió la existencia de ese precedente, pero, de manera razonable, consideró que no era aplicable, por cuanto el daño alegado no tenía origen en el acto de revocatoria del 1° de septiembre de 2014, sino en la aplicación de una sanción no ejecutoriada, esto es, la suspensión de tres meses decretada en fallo disciplinario del 5 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá) […]”.
(Negrillas de la Sala de Decisión) Así, entonces, se considera que la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial atacada, es a todas luces razonable; por cuanto se aprecia que el daño es conocido desde la ejecución de la sanción disciplinaria. Y, justamente, la solicitud de revocatoria directa se sustentó en que la sanción fue ejecutada «sin evidenciar que el proceso debía continuar con la doble instancia y por lo tanto existía una flagrante violación al debido proceso por parte del fallador de primera instancia»[99].
Además, la razonabilidad de la decisión cuestionada también se evidencia en que, tal y como lo advirtió el Tribunal accionado, la solicitud de revocatoria directa no era un requisito para interponer la demanda de reparación directa. Por último, la Sala también resalta que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el precedente que señala la procedencia de la reparación directa frente a casos en los que se reclaman perjuicios derivados de la ejecución de actos administrativos que no estaban en firme.
Es decir, se tuvo en cuenta que, incluso jurisprudencialmente, se acepta que desde la ejecución de la sanción de suspensión la parte actora tuvo la posibilidad de interponer la demanda de reparación directa. Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que, en virtud de su decisión razonable, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, tampoco incurrió en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial aludido por la parte actora; motivo por el cual, lo procedente será confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer grado dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, y fechada el 12 de diciembre de 2019, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[100].
En conclusión, la Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto material o sustantivo al decidir, en segunda instancia, sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y, además, tampoco desconoció el precedente jurisprudencial fijado en cuanto a la forma de contar el término de caducidad en casos de reparaciones directas, interpuestas para reclamar perjuicios causados por actos administrativos sancionatorios revocados; en el interior de la causa ordinaria de reparación directa núm. 15001-33-33-013-2015-00139-01[101], y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere el extremo accionante, en su demanda de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 15001-33-33-013-2015-00139-01[102], allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(20) ----------------------- [1] Visible a folios 186 a 195 del expediente de tutela. [2] Folios 176 a 182 de la causa constitucional. [3] Señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa. [4] Folios 1 a 150 del expediente de amparo. [5] Actores: Fernando Simón Bolívar Erazo y otros.
Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ). [6] “(…) A todo servidor público le está prohibido: (…) 10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.” [7] “(…) Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia (…)”. [8] Cien (100) SMLMV para cada uno de los señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Alejandrina Tunjacipa Díaz, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa y setenta (70) SMLMV para cada uno de los señores Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa. [9] Expediente 2015-00139. [10] Expediente 13.685. [11] Folio 8 de la demanda de tutela. [12] Folios 8 a 9 del expediente de amparo. [13] Folio 153 del expediente constitucional. [14] Señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa. [15] Quien actuó como parte demandada al interior del proceso ordinario. [16] Doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros. [17] Folios 161 a 170 del expediente de amparo. [18] Folios 176 a 182 del expediente de tutela. [19] Folio 179 Vto. del expediente constitucional. [20] Folio 182 del expediente de tutela. [21] Ibídem, folio 182 Vto. [22] Folios 186 a 195 del expediente de tutela. [23] Folio 187 del expediente de amparo [24] Señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa. [25] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [26] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [27] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [28] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [29] Visible a folios 98 a 110 del expediente de tutela. [30] Actores: Fernando Simón Bolívar Erazo y otros.
Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ). [31] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [32] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [33] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [34] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [35] Señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa. [36] Folios 1 a 3 de la demanda de tutela. [37] Fechada el 17 de agosto de 2017. [38] Actores: Fernando Simón Bolívar Erazo y otros.
Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ). [39] Previstos en los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Carta Superior. [40] Con radicación No. 2015-00139-01. [41] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [42] Folio 98 a 110 del expediente de tutela. [43] Folio 110 del expediente constitucional. [44] Folios 1 a 150 de la causa de amparo. [45] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [46] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [47] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [48] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 [49] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp.
No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [50] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). [51] “(…) se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (…)”. [52] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [53] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [54] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [55] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [56] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. [57] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [58] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [59] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [60] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [61] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [62] Ibídem. [63] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [64] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [65] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [66] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [67] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [68] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [69] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [70] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [71] “(…) Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado; 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación; 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal (…)”. [72] “(…) Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)”. [73] “(…) Articulo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Rad. No. 50001-23- 31-000-1997-06093-01 (21.060). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [75] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, Rad.
No. 11001-03-15-000-2016- 01685-01, C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2006, Rad. No. 25000-23-26-000-1995- 00864-01(15323). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [77] Ídem. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2008, Rad.
No. 73001-23-31-000-1999- 01554-01(16699). C.P.: Miriam Guerrero de Escobar. [79] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de abril del 2014, Rad. No. 18001- 23-31-000-1997-01006-01(27096). C.P.: Hernán Andrade Rincón. [80] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, Rad.
No. 2016-01685-01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [81] H. Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad C-832 del 8 de agosto de 2001, Exp. No. D-3388, C.P.: Rodrigo Escobar Gil. [82] Folios 1 a 14 de la demanda de tutela. [83] Expediente 2015-00139. [84] Expediente 13.685. [85] “A todo servidor público le está prohibido: […] 10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.” [86] Folios 15, 16, 19 y 20. [87] Las indemnizaciones se reconocieron por los siguientes montos: |DEMANDANTE |PARENTESCO |INDEMNIZACIÓN | |Fernando Simón Bolívar Erazo |Víctima directa|100 SMLMV | |Alejandrina Tunjacipa de |Cónyuge |100 SMLMV | |Bolívar | | | |Javier Ricardo Bolívar |Hijo |100 SMLMV | |Tunjacipa | | | |Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa|Hijo |100 SMLMV | |Carlos Fernando Bolívar |Hijo |70 SMLMV | |Tunjacipa | | | |Zamir Eduardo |Hijo |70 SMLMV | |TOTAL |540 SMLMV | [88] En cuantía de $8.058.962. [89] Folio 77. [90] Folios 87 y 88. [91] Folios 98 a 110 del expediente de tutela. [92] Ibídem, folios 105 (vuelto) a 108. [93] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 4700123310002003000961-01 (35.953) de 1 de agosto de 2016, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. [94] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 25000232600020030032701 (29923) de 12 de noviembre de 2014;
Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón (E). [95] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A. Sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente: 2587 1, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; citada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección A, expediente 2500023260002003003270 1 (29923) de 12 de noviembre de 2014. [96] Nota del texto original: «Sobre el tema de la procedencia del medio de control de Reparación Directa para reclamar los perjuicios derivados de actos administrativos ejecutados con anterioridad a su firmeza, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 250002324000 19990034902, C.P. Camilo Arciniegas Andrade;
Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, sentencia de 1 de junio de 2014, expediente 630012331000200 1 00 17901 (29556) C.P. Hernán Andrade Pinzón (E)». [97] La Sala verificó y se trata de un día sábado. Por ende, en estricto sentido, el término venció el día 27 de abril de 2009. [98] Folio 182 de la causa constitucional. [99] Folio 40. [100] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, Exp.
No. 2019-00202-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [101] Actores: Fernando Simón Bolívar Erazo y otros. Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ). [102] Actores: Fernando Simón Bolívar Erazo y otros. Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ).