ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Rechaza por extemporánea [E]l Despacho estima que el requisito atinente a la oportunidad de la solicitud de adición instaurada no se encuentra cumplido por los motivos que pasan a explicarse a continuación. (…) En el caso sub examine se tiene que la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2007 por esta Sección Primera, que a su vez confirmó la providencia de primer grado dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (el 12 de diciembre de 2019 y mediante la cual se denegó el amparo constitucional deprecado), fue notificada vía electrónica el día 6 de marzo de 2020.
A su turno, la presente solicitud de adición de la sentencia de tutela, fue presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial allegado vía electrónica ante la Secretaría General de esta Corporación, tan sólo hasta el día 21 de agosto de 2020; esto es, por fuera del término de ejecutoria de la providencia de 20 de febrero de 2020, arriba indicada.
En este estado de cosas, huelga colegir que la presente solicitud no fue radicada oportunamente. (…) En atención al contenido del artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), para efectos de que proceda la figura de la adición frente a providencias judiciales, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, el Despacho rechazará por extemporánea la solicitud elevada por el apoderado judicial del extremo accionante, señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros.
(…) De esta manera, se dejará incólume el contenido de la sentencia de tutela de segunda instancia fechada el 20 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera de esta alta Corporación judicial. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04602-01(AC) B Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 6 El Despacho procede a resolver la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros[1], quien depreca la adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección Primera, el 20 de febrero de 2020[2], que a su vez confirmó la providencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 12 de diciembre de 2019[3], que negó el amparo constitucional invocado.
ANTECEDENTES 1.1. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de segunda instancia el 20 de febrero de 2020[4], en cuya parte resolutiva dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó la solicitud de amparo instaurada por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 15001-33-33-013-2015-00139-01, allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, para lo pertinente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase […]”. 1.2. La decisión arriba referida, fue notificada vía electrónica el día 6 de marzo de 2020[5]. 1.3.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros[6], mediante memorial electrónico allegado a la Secretaría General de esta corporación el día 21 de agosto de la presente anualidad[7], solicitó la adición de la providencia en mención con base en los siguientes argumentos: “[…] Como resultado de la reunión con los abogados asesores, se nos indicó pidiéramos respetuosamente a los Honorables Consejeros de Estado, se sirvan atender:
PRIMERO: La petición de ADICIÓN interpuesta en término, por nuestro abogado de Tutela Miguel Velandia Abril, fundada en la Omisión (sic) de aplicación por parte de las Salas Cuarta y Primera del Consejo de Estado, de la SU-282 de 2019 Constitucional, que tiene por definido de como se establece la caducidad en procesos de Reparación directa por Revocatoria de Sanción Disciplinaria y Decreto de la prescripción de la acción, elementos origen de la demanda indemnizatoria 2015-139.
SEGUNDO: Así mismo, para que se dicte la inexistencia de caducidad, estimada por el Tribunal Contencioso administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, quien además de cambiar el hecho demandado, OCULTÓ la vigencia de la Decretada (sic) PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria, elemento irreversible por autoridad alguna, constituyendo el elemento Finalizador (sic) del asunto disciplinario 2005-001; dejando incólume el buen nombre del servidor judicial y la presunción de inocencia, conforme los artículos 9º del CDU. y 29 de la Constitución Nacional, y origen inescindible de la demanda No. 2015-00139, verificado por el señor juez 13 Administrativo de Tunja, con el acto jurídico admisorio de la demanda de 10 de marzo de 2016.
Así que, la petición de amparo, se fundamenta en estos dos elementos, gravemente contrariando a la Constitución y la ley, por lo que nos permitimos insistir se nos garantice el amparo a ser juzgados conforme a las leyes prestablecidas al caso, Ley 1437 de 2011 en armonía con el artículo 29 Constitucional y la SU-282 de 2019 Constitucional.
Sirviéndose ORDENAR al Tribunal demandado, EMITIR NUEVAMENTE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, atendiendo solamente el inconformismo del apelante, articulo 328 del CGP -reconsideración del monto de la indemnización-; y, sin caducidad, por no existir con el documento demandado, la Revocatoria de la sanción disciplinaria y Prescripción de la acción de 11 de septiembre de 2014, de la Procuraduría General de la Nación. […] Agradecemos mucho, se sirvan acatar la superior norma y resolver conforme a ella, pues el señor magistrado demandado no puede cambiar los hechos demandados, sustituyéndolos por el personal criterio que lo demandable era “la materialización de la suspensión laboral”, subjetividad prohibida por la SU-282 de 2019 Constitucional y agravada por el ocultamiento de la Prescripción (sic) de la acción disciplinaria, elemento finalizador sin posibilidad de alterar su tiempo […]”.
(Se destaca por la Sala de Decisión) 1.4. Por los motivos expuestos, y a juicio del extremo accionante, la providencia de tutela de segundo grado, fechada el 20 de febrero de 2020, debe adicionarse en dicho sentido por cuanto estima que la transgresión de las garantías iusfundamentales[8] aún persiste. CONSIDERACIONES 2.1. De la solicitud de adición de las sentencias de tutela 2.1.1.
El Despacho, para efectos de resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, observa que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992[9] dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso[10], siempre que no sean contrarios a este último decreto. 2.1.2.
A su vez, la figura de la adición de la sentencia, está prevista por el artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma que la consagra como un instrumento que en ningún caso permite un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido; por el contrario, señala que su uso es restrictivo, y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales.
La referida disposición, es del siguiente tenor literal: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
(Subrayas por fuera de texto) 2.1.3. De acuerdo con el contenido de la norma citada supra, el Despacho pone de presente que la Sala de Decisión de esta Sección Primera ha señalado, en oportunidades pasadas, que las sentencias se pueden adicionar de oficio o, a solicitud de parte, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término; y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión[11]. 2.1.4.
Ahora bien, en cuanto a la figura procesal de la adición de la sentencia, es preciso destacar que la Sala de Decisión, en reciente proveído fechado el 24 de octubre de 2019, sostuvo sobre el particular[12]: “[…] II.- LA CORRECCIÓN, ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS POR ESTA JURISDICCIÓN. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. […] III.- LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA SOLICITAR LA CORRECCIÓN, ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Nótese cómo los artículos 285 y 287 del CGP establecen claramente que la oportunidad para solicitar la adición y aclaración de las providencias judiciales es dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial. […] En lo que guarda relación con la corrección de las providencias judiciales, el artículo 286 del CGP es claro al señalar que aquella puede realizarse en cualquier tiempo, por lo que, igualmente, resolverá de fondo dicha solicitud de corrección […].” (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 2.1.5.
Por último, la Corte Constitucional, señaló frente a la figura de la adición en materia de sentencias de tutela, lo siguiente[13]: “[…] Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal (aplicable en materia constitucional), es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.
Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias. […] La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso (CGP), indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada. […] De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella […] Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. […] Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional, ha establecido que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma, debe presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión […]”.
(Destacado por la Sala) 2.2. El caso concreto. 2.2.1. De la legitimación y oportunidad de la solicitud de adición instaurada 2.2.2. Ahora bien, el Despacho observa que el requisito concerniente a la legitimación en la causa para efectos de impetrar la presente solicitud, en el caso sub judice, se encuentra plenamente acreditado y satisfecho, en la medida en que la petición de adición de la sentencia de tutela fue radicada por el apoderado judicial de la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros[14], quienes, ciertamente, fungieron como extremo accionante en el interior de la causa constitucional con radicación No. 11001-03-15-000-2019- 04602-01[15]. 2.2.3.
No obstante lo anterior, el Despacho estima que el requisito atinente a la oportunidad de la solicitud de adición instaurada no se encuentra cumplido por los motivos que pasan a explicarse a continuación. 2.2.4. En el caso sub examine se tiene que la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2007 por esta Sección Primera[16], que a su vez confirmó la providencia de primer grado dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (el 12 de diciembre de 2019 y mediante la cual se denegó el amparo constitucional deprecado[17]), fue notificada vía electrónica el día 6 de marzo de 2020[18].
A su turno, la presente solicitud de adición de la sentencia de tutela, fue presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial allegado vía electrónica ante la Secretaría General de esta Corporación, tan sólo hasta el día 21 de agosto de 2020[19]; esto es, por fuera del término de ejecutoria de la providencia de 20 de febrero de 2020, arriba indicada.
En este estado de cosas, huelga colegir que la presente solicitud no fue radicada oportunamente. 2.2.5. Lo anterior se deduce de la lectura del artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma que es clara en señalar lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, DENTRO DE LA EJECUTORIA, DE OFICIO O A SOLICITUD DE PARTE, PRESENTADA EN LA MISMA OPORTUNIDAD […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 2.3. Conclusión del despacho en el caso concreto. 2.3.1. En atención al contenido del artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), para efectos de que proceda la figura de la adición frente a providencias judiciales, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, el Despacho rechazará por extemporánea la solicitud elevada por el apoderado judicial del extremo accionante, señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros[20]. 2.3.2.
De esta manera, se dejará incólume el contenido de la sentencia de tutela de segunda instancia fechada el 20 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera de esta alta Corporación judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, a la respectiva oficina judicial de origen.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20) ----------------------- [1] Señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa. [2] Visible a folios 246 a 266 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela de la referencia. [3] Folios 176 a 182 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [4] Folios 246 a 266 del expediente de amparo. [5] Tal y como se observa a folios 267 a 270 del cuaderno No. 2 del expediente constitucional. [6] Señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa. [7] Tal y como consta en el expediente de tutela de la referencia. [8] Atinentes a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. [9] “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. [10] “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” [11] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 9 de julio de 2020, Exp.
No. 25000-23-36-000-2016-01700- 03. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Accionante: Heriberto Cardozo Cortés y otros. [12] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de octubre de 2019, Rad. Núm.: 13001-23-33-000-2018- 00738-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] H. Corte Constitucional, Auto No. 212 del 27 de mayo de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa. [15] Accionantes: Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros.
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6. [16] Visible a folios 246 a 266 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela de la referencia. [17] Folios 176 a 182 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [18] Tal y como se observa a folios 267 a 270 del cuaderno No. 2 de la causa de amparo. [19] Tal y como consta en el expediente de tutela de la referencia. [20] Señores Fernando Simón Bolívar Erazo, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa.