ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / LIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores de liquidación son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por esta corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto fundamentó su decisión en una de las subreglas que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. (…) Ahora bien, resalta la Sala de Decisión que no es posible afirmar, como erróneamente lo hizo la parte actora, que contaba con una situación jurídica consolidada -derecho adquirido- para el momento en que se profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por cuanto en la nueva postura jurisprudencial se consideró que -la sentencia de 4 de agosto de 2010- desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que fue precisamente la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la que fijó una nueva postura en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos retrospectivos, sin que se pueda predicar que tal determinación constituya una vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.
En este sentido, la Sala advierte que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad pilar fundamental del Estado Social de Derecho, así como el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
(…) En conclusión, la corporación judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, y muchos menos incurrió en los defectos alegados, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03458-00(AC) Actor: JOSÉ DE JESÚS LEÓN PEREIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano José de Jesús León Pereira, en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano José de Jesús León Pereira solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad de las partes ante la ley, al debido proceso y, principios fundamentales a la condición más beneficiosa, confianza legítima, progresividad – no regresividad y derecho adquirido», cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-009-2016-00249-01[1].
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Refirió que, mediante Resolución número 9649 de 2009, el extinto Instituto de los Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, le reconoció pensión de jubilación sujeta al retiro del servicio y liquidada con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez (10) años, con una tasa de reemplazo del 73.77%. 4.
Inconforme con lo anterior, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de resoluciones números 3992 y 00813 de 13 y de 26 de julio de 2010, respectivamente. 5. Señaló que, posteriormente, Colpensiones mediante Resolución VPB 21449 de 20 de noviembre de 2014, reliquidó su pensión de jubilación; sin embargo, tuvo en cuenta el promedio de los factores salariares devengados en los últimos diez (10) años anteriores a la fecha en que adquirió el estatus pensional. 6.
Manifestó que se retiró del servicio el 28 de diciembre de 2014, por lo que solicitó ante Colpensiones «un nuevo estudio de la pensión para que se efectuara el ingreso a nómina de pensionado». 7. Indicó que, mediante Resolución GNR 66259 de 7 de marzo de 2015, Colpensiones lo ingresó a nomina de pensionado y reliquidó nuevamente su pensión de jubilación; sin embargo, liquidó la prestación económica con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años anteriores al retiro, por lo que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra dicha decisión. 8.
Relató que tales recursos fueron resueltos de manera negativa por Colpensiones, mediante resoluciones GNR 243989 de 11 de agosto de 2015 y VPB 67894 de 20 de octubre de 2015. 9. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se ordenara reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores efectivamente devengados durante el último año de servicios. 10.
Indicó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 18 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 11. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 14 de mayo de 2020, mediante la cual resolvió revocar la decisión de primera instancia, al aplicar los efectos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 12.
Aseveró que la autoridad judicial aquí accionada al momento de proferir el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta que «la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2016 y resuelta en primera instancia el 19 de mayo de 2017, [es decir] con anterioridad a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018», por lo que, a su juicio, tenía un derecho adquirido «con justo título». 13.
Sostuvo que la autoridad judicial aquí accionada, al proferir la decisión de 14 de mayo de 2020, vulneró sus garantías fundamentales, dado que, antes de la expedición de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, tenía un derecho adquirido, por lo tanto, se debió aplicar la sentencia de 4 de agosto de 2010, que establecía que la pensión de jubilación se liquidaba con «la totalidad de los conceptos que conformaban salario en el último año laborado».
III. PRETENSIONES 14. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Solicito Honorable Consejo Superior de la Judicatura, ordenar la abocar (sic) el conocimiento de la presente acción de tutela, y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales invocados se ordene la revocatoria del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander del 14 de mayo del 2020, bajo el radicado No. 2016.00249.01, proferido con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, y en consecuencia se confirme el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga del 19 de mayo de 2017, bajo el radicado No. 2016-00249.00.
Que como consecuencia de lo anterior Señor Juez, se tutelen a mi favor los derechos vulnerados como son: el derecho a la Seguridad Social, el derecho a la igualdad de las partes ante la ley, el debido proceso, conexo con los Principios Fundamentales a la Condición Más beneficiosa, Confianza legítima, Progresividad -no regresividad, y Derecho adquirido […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 15. Mediante auto de 5 de agosto de 2020, se admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y se vincularon como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a Colpensiones y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 16.
Las notificaciones se efectuaron por correo electrónico el 10 de agosto de 2020, tal como consta en el expediente de la referencia. V. INTERVENCIONES 17. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 18. V.1. El Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga rindió informe en el que refirió las distintas actuaciones judiciales que adelantó en el interior del proceso objeto de amparo, para concluir que durante el respectivo trámite se les garantizó a las partes el debido proceso. 19.
V.2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, debido a que la providencia objeto de reproche se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la época, esto es, en la sentencia de unficación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 20.
V.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la oprotunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 21. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano José de Jesús León Pereira en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela..
VI.2. Problema Jurídico 22. De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) 22.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) 22.2. Si la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como consecuencia de ello, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 23.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 25.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 26. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 27.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7]. 28.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que se encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales 31. VI.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo[9], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. 32.
Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[10], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción constitucional. 33.
En este sentido, al tiempo que el artículo 230 constitucional señala el sistema de fuentes al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: […]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]. 34.
Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: […] 55. Al respecto, la Corte resalta que, si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio.
Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.
El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]. 35.
Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: […] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]”[11] (Resalta la Sala). 36.
VI.4.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. 37.
Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: […] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […][12]. 38. VI.4.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional. 39.
Al respecto, es preciso poner de presente que esta Sección Primera, en reiterada y pacífica jurisprudencia en la materia, ya se ha pronunciado respecto de los asuntos que se enlistan a continuación y, que son de importancia capital para efectos de resolver el caso sub judice[13], como por ejemplo lo son: a) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa; b) la trascendencia de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en materia contencioso administrativa; c) las decisiones adoptadas en control abstracto de constitucionalidad; d) los aspectos vinculantes de las decisiones adoptadas en sede de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; e) los cambios de jurisprudencia y determinación del precedente; f) el desarrollo jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones y, además; g) el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 - Incidencia de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. 40.
Todo lo anterior, para efectos de concluir que[14]: […] Conforme con lo expuesto, cualquier proceso que se encuentre en curso debe acoger el nuevo criterio jurisprudencial, dada la modificación de la tesis que había adoptado la Sección Segunda en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[15], porque, como lo indicó la precitada decisión, aquella línea jurisprudencial desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Bajo este panorama, no resulta viable que, en sede de tutela, se ordene dar aplicación a la sentencia de unificación de 2010, cuando el precedente jurisprudencial allí señalado fue modificado mediante la sentencia de unificación proferida el pasado 28 de agosto de 2018, en la cual se fijó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 […].
(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) 41. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión hace suyas las consideraciones ya expuestas y reiteradas en las providencias antes mencionadas, en las cuales al tenor de lo acotado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (de la Sala Plena del Consejo de Estado), se fijó la interpretación que debe dársele a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985 (modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985).
VI.5. El caso concreto 42. El ciudadano José de Jesús León Pereira solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad de las partes ante la ley, al debido proceso y, principios fundamentales a la condición más beneficiosa, confianza legítima, progresividad – no regresividad y derecho adquirido», como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-009-2016-00249-01[16]. 43.
A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 44. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la situación más favorable al trabajador; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la solicitud de amparo se radicó el 31 de julio de 2020, la decisión de la Corporación accionada fue notificada de manera electrónica el 20 de mayo de 2020; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 45.
En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura el defecto atribuido por el accionante a la decisión de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. VI.5.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. 46.
De acuerdo con la solicitud de amparo, la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en criterio del accionante, vulneró sus derechos fundamentales, dado que tenía una situación jurídica consolidada -derecho adquirido- antes de que se profiriera la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Por lo tanto, se debió aplicar el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el cual estaba vigente para la época en que se presentó la demanda. 47. Para establecer, en el presente asunto, si la corporación judicial censurada vulneró o no los derechos fundamentales alegados por el actor, resulta pertinente traer a colación las consideraciones efectuadas en la decisión censurada.
Veamos: […] encuentra la Sala que no está en discusión que el señor JOSÉ DE JESÚS LEÓN PEREIRA sea beneficiario de una pensión de vejez o el régimen jurídico al cual pertenece, toda vez que esta situación fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y corroborada por el A-quo. En esa medida, debe establecerse, como se debe calcular el ingreso base liquidación para la pensión solicitada por el accionante y que factores debe ser tenidos en cuenta en la misma.
Frente a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de los Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4ª de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013.
Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el ingreso base de liquidación el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 (…) En ese orden de ideas, la Sala acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica del accionante conforme a estos preceptos.
(…) El señor JOSÉ DE JESÚS LEÓN PEREIRA, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, contaba con más de 47 de años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem.
En este orden de ideas, considera la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ DE JESÚS LEÓN PEREIRA solicitada en los términos de la demanda, esto es, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de todos los factores salariales devengadas durante su último año de servicio […]. (negrillas de la Sala de Decisión) 48.
Pues bien, la Sala considera, en primer lugar, que el hecho consistente en que la pensión del hoy accionante estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 68001-33-33-009-2016- 00249-00, toda vez que la discusión se centró en determinar si procede la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 49.
En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por esta corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto fundamentó su decisión en una de las subreglas que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. 50.
Así las cosas, en el presente evento, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, la cual modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.
Así como las normas aplicables al caso en concreto. 51. Ahora bien, resalta la Sala de Decisión que no es posible afirmar, como erróneamente lo hizo la parte actora, que contaba con una situación jurídica consolidada -derecho adquirido- para el momento en que se profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por cuanto en la nueva postura jurisprudencial se consideró que -la sentencia de 4 de agosto de 2010- desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. 52.
Cabe señalar que, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió que las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) para computar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarían con efectos retrospectivos, esto es, “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […]”. 53.
Por lo anterior, y en atención a la explicación efectuada en el acápite VI.4.3. de esta providencia, en el que se precisó que no resultaba viable que, “[…] en sede de tutela, se ordene dar aplicación a la sentencia de unificación de 2010, cuando el precedente jurisprudencial allí señalado fue modificado mediante la sentencia de unificación proferida el pasado 28 de agosto de 2018 […]”, son suficientes para despachar desfavorablemente el argumento central del actor relacionado con que tenía una situación jurídica consolidada y un derecho adquirido antes de que se profiriera la sentencia que modificó el precedente jurisprudencial en materia de IBL. 54.
Lo anterior, teniendo en cuenta que fue precisamente la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la que fijó una nueva postura en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos retrospectivos, sin que se pueda predicar que tal determinación constituya una vulneración de derechos fundamentales de los pensionados. 55.
En este sentido, la Sala advierte que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad pilar fundamental del Estado Social de Derecho, así como el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 56.
Sumado a todo lo expuesto, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial enjuiciada se puede colegir que aquella obró y falló de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente, frente a la cual no es posible predicar que se vulneró derecho fundamental alguno. 57.
En conclusión, la corporación judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, y muchos menos incurrió en los defectos alegados, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018. 58.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión negará la solicitud de amparo promovida por el ciudadano José de Jesús León Pereira, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el ciudadano José de Jesús León Pereira en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P:(18) ----------------------- [1] Demandante: José de Jesús León Pereira. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017. [13] Ver, entre otras, las siguientes providencias: H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 26 de marzo de 2019, exp No. 11001-03- 15-000-2018-03381-01; sentencia de 26 de marzo de 2019, exp.
No. 11001-03- 15-000-2018-04240-01; sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2018-04334-01; sentencia de 15 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2019-01641-01; sentencia de 29 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2019-02798-01; sentencia de 8 de noviembre de 2019, exp. No. 11001-03- 15-000-2019-04462-00. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp.
No. 11001-03-15-000-2019-04462-00. Accionante: Rosa Julia Arias Tangarife. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. [16] Demandante: José de Jesús León Pereira. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.