Micelio
11001-03-15-000-2020-00847-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Judith Heidis Rodelo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que negó las pretensiones de la demanda por no valorar el dictamen pericial obrante en el proceso / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – La demandada valoró el dictamen pericial objeto de controversia La Subsección considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando “concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia.

Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, un tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo En este último supuesto, tal circunstancia ‘(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada’”.(..) Lo anterior, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada ya estudió las razones por las que considera que no debe tenerse en cuenta el dictamen presentado por la arquitecta Arellana Sierra y que no tenía aplicación absoluta la norma que se refirió como desconocida concluyó que debía mantenerse su decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa –tal como se hizo en el fallo cuestionado– y, por tanto, “se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión”.

(…) En otras palabras, lo decidido en esta oportunidad, en nada cambiaría el sentido de lo definido –en segunda instancia– por el juez natural del proceso de reparación directa promovido por el “atropellamiento del que fue víctima la niña [T.A.U.P.], ocurrido en la vía perimetral de la ciudad de Cartagena, a la altura del barrio La María”, pues en el evento de que se llegare a revocar el fallo de tutela de primera instancia, para efectos de negar o declarar improcedente el amparo, la decisión cuestionada –la primera sentencia dictada en el proceso ordinario– quedaría incólume y, por tanto, se mantendría la negativa de las pretensiones de ese proceso.

En tanto que, de llegar a confirmarse el fallo de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación, quedaría vigente la sentencia de reemplazo, la que se dictó en cumplimiento de la orden de tutela, que, como se vio, se dictó en el mismo sentido, negando las súplicas de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00847-01(AC) Actor: JUDITH HEIDIS RODELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por la autoridad judicial accionada contra la sentencia de 28 de mayo de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió (trascripción literal con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso de la señora Judith Heidis Peña Rodelo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: Déjase sin efectos la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33- 33-008-2014-00418-01, promovido por la señora Judith Heidis Peña Rodelo y otros contra el Distrito de Cartagena de Indias, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ordénase al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dictar sentencia de reemplazo en la cual valore en debida forma el dictamen pericial aportado al expediente y estudie la naturaleza de la vía en la que ocurrió el accidente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1083 de 2006 y demás normas relativas a la obligatoriedad de implementación de medidas protección peatonal en vías públicas del perímetro urbano, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Los señores Judith Heidis Rodelo (quien actuó en nombre propio y en representación de Taliana Alexandra Urango Peña, Guillermo Guerrero Peña y Wendy Guerrero Peña); Oswaldo Enrique Urango Góngora (quien actuó en nombre propio y en representación de Anthony Urango de la Hoz) y Jhorman Alexander Urango Altamiranda, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): “1. Solicito del señor Juez Colegiado Constitucional, que declare que se violentó el debido proceso, con las vías de hecho en que incurrió la H. Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del señor Magistrado ROBERTO CHAVARRO, consagradas en el artículo 29 de la C.N. y por ende se proteja de manera inmediata el debido proceso conculcado con el accionar jurídico de ese operador judicial.

“2. Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalidez de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 9 de agosto del 2019 notificada a la parte demandante el día 4 de (sic) expediente No 13–001–33–33–008–2014–00418–01. “3. Solicito de los señores Magistrados, que como consecuencia de tal subversión de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera sentencia por parte de ustedes, donde se restablezca el derecho fundamental conculcado y se profiera fallo donde se declare la falla del servicio por parte del Distrito de Cartagena de Indias y se concedan las pretensiones de la demanda; o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se declara la falla del servicio por parte del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C. y se concedan las pretensiones de la demanda.

“4. Se le informe a los tutelados que será sancionada según las voces de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en el evento de incumplir con lo ordenado por el fallo de tutela” (negrilla del original). 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron al Distrito de Cartagena de Indias, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados “con ocasión del atropellamiento del que fue víctima la niña TALIANA ALEXANDRA URANGO PEÑA, ocurrido en la vía perimetral de la ciudad de Cartagena, a la altura del barrio La María”.

Por medio de sentencia de 6 de abril de 2016, el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo de 9 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. 3.- Fundamentos de la acción La accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque “ignoró y no valoró ni tuvo en cuenta la prueba pericial y el certificado del DATT en donde queda probado que la vía en donde ocurrió el accionante donde quedó gravemente lesionada la niña TALIANA ALEXANDRA URANGO PEÑA de tan solo 5 años, denominada PERIMETRAL no tenía ni un solo elemento de seguridad peatonal que le permitiera a la niña y a su madre cruzar la vía revestida de seguridad vial como es la obligación legal y constitucional de hacerlo”.

Dijo que, si bien los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002 establecen que a los peatones les asiste el deber y la obligación de hacer uso de las franjas y elementos del espacio público establecidas para su tránsito seguro, lo cierto es que, en el presente caso, la demandada no acreditó que en el lugar donde ocurrió el accidente existieran puentes peatonales, cebras, semáforos o señales que advirtieran a los peatones del peligro que representaba el tráfico vehicular.

Precisó que debía tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Ley 1083 de 2006, en concordancia con la Ley 361 de 1997, establece que las vías públicas que se construyan dentro del perímetro urbano “deben contemplar la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verde y demás elementos que lo conforman”.

Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “La administración distrital falló en el servicio (lo cual desconoce el Tribunal muy a pesar de estar debidamente probado) por el incumplimiento de las obligaciones legales que le competen y asisten, ya que por una parte se observa la omisión y descuido del ente demandado cuando construye una vía sin los elementos de protección vial y peatonal, elementos que es de obligación legal tenerlos.

Se violentó entre otros con el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 sobre las instalaciones de señales de protección vial. “El Tribunal ni siquiera valoró la pericia donde queda demostrándolo expuesto y el peligro en que se encuentre un peatón al cruzar esa vía, pericia que viene acompañada además con un certificado del DATT (Oficina de Tránsito de Cartagena) donde claramente se dice que no existen ni puentes peatonales ni semáforos de esa misma clase.

La pericia o peritazgo establece las faltas de señalizaciones y protección vial, quedando demostrado en el plenario la absoluta desprotección del peatón en esa zona de Cartagena, prueba que el Tribunal no quiso atender, lo cual constituye una clara vía de hecho al resolver la segunda instancia en el proceso de la referencia. “Las pruebas existente en el proceso de reparación directa permiten establecer que el día de los hechos, cuando la menor TALIANA ALEXANDRA URANDO PEÑA transitaba junto a su madre en la vía PERIMETAL construida por el Distrito de Cartagena a la altura de la María, sector Los Corales, fue embestida por una bicicleta que le ocasionó una incapacidad del 93.60%, hecho coadyuvado por la parte demandada ya que fue absolutamente omisiva en la protección peatonal a no haber puentes peatonales, semáforos peatonales, paso de cebra peatonal, con el ingrediente de carecer de señal alguna que denotar el peligro en ciernes, negándole a la víctima de tomar otra alternativa segura.

Además tal como lo dicen los testigos la vía presentaba huecos que también coadyuvaron con el resultado lamentable”. Añadió que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que los testimonios no pueden ser “un calco de cada uno de sus declaraciones”, porque serían sospechosos. Dijo que es posible que los testimonios no hayan sido exactos en situaciones accidentales, pero sí en el hecho central, esto es, que la víctima fue embestida cruzando la carretera y que en el lugar de los hechos no habían elementos de protección vial. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 11 de marzo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió a la parte actora para que allegara poder suscrito por los señores Oswaldo Enrique Urango Góngora y Jhorman Alexander Urando Altamiranda, so pena de rechazo de la solicitud de amparo.

Ante el silencio de los mencionados señores, por medio de providencia de 7 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela pero solo respecto de la señora Judith Heidis Peña Rodelo, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, al Distrito de Cartagena de Indias y a los señores Oswaldo Enrique Urango Góngora y Jhorman Alexander Urango Altamiranda, como terceros interesados en esta actuación. 4.2.- El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena señaló que la decisión adoptada se enmarca dentro del campo de interpretación legal que es propio del juez y no constituye vía de hecho.

Informó que la decisión del 6 de abril de 2016, mediante la cual ese despacho judicial concedió las pretensiones de la demanda, fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que revocó la sentencia de primera instancia según sus lineamientos y criterios jurídico y probatorios, para lo cual expuso detenidamente los argumentos de su decisión. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que no existió arbitrariedad ni defecto sustantivo o procesal. 4.3.- La Alcaldía Mayor de Cartagena dijo que la acción de tutela es improcedente porque no se expusieron, de manera clara, precisa y contundente, en qué consistieron los defectos que se habrían configurado en la providencia judicial cuestionada.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que el tribunal accionado estudió adecuadamente el deber de vigilancia y cuidado que ostentan los familiares de los menores de edad, lo que le permitió establecer que si la madre de la menor víctima hubiera obrado con el cuidado debido no habría permitido a la pequeña cruzar la vía o por lo menos habría visto la bicicleta que se acercaba.

Por su parte, refirió que si el ciclista hubiera conducido a la velocidad adecuada y con la prudencia debida, habría logrado frenar a tiempo o, de no lograr detenerse, el impacto hubiera sido menos contundente y las lesiones no serían de la gravedad alcanzada. Expuso que fueron las anteriores situaciones las que determinaron el daño y, por tanto, al ser extrañas al distrito de Cartagena, no le son imputables y escapan de su órbita de responsabilidad y, en ese sentido, concluyó que resulta totalmente acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Señaló que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, dado que se efectuó una valoración racional de las pruebas y se motivó razonadamente la decisión con fundamento en los hechos expuestos, tal como lo establece el artículo 280 del Código General del Proceso. Aclaró que la decisión obedeció a que “no se allegaron elementos probatorios ni se reunieron los presupuestos que permitieran evidenciar los elementos de la responsabilidad estatal del Distrito de Cartagena”. 4.4.- La autoridad judicial accionada y los terceros con interés guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de la accionante, dejó sin efectos la sentencia del 9 de agosto de 2019 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar dictar una nueva sentencia en la que se valorara, en debida forma, el dictamen pericial aportado al expediente y estudiara la naturaleza de la vía en la que ocurrió el accidente.

Como fundamento de esa decisión, sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Circunstancia distinta ocurre en cuanto a la valoración del dictamen pericial, pues en este aspecto le asiste razón a la tutelante al afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta dicha experticia. “De la revisión de la providencia cuestionada no se encontró análisis alguno por parte de la autoridad judicial respecto de esta prueba, a través de la cual la parte actora pretendía demostrar que en la vía donde ocurrió el siniestro no había cruces peatonales.

“Ello obedeció a que el Tribunal demandado consideró que la ocurrencia del hecho de un tercero eximía de responsabilidad al Distrito de Cartagena, dejando de lado el análisis consistente en si existía o no un cruce peatonal u otro tipo de señalización en ese sector. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar estableció: ‘En ese entendimiento, como bien se señaló (supra), de plano debe descartarse que en este asunto sea posible atribuir fácticamente (imputatio facti) el accidente a la Administración Distrital, pues la causa determinante, objetivamente, fue la conducta de un tercero; sin embargo, debe auscultarse, si es el Estado el que debe asumir las consecuencias de esa conducta, dado que se le acusa de falla por la omisión de no haber puesto en el sitio ‘puentes peatonales, cebras, semáforos y en general señalización vial’, siendo que, como viene propuesto desde la causa petendi, la menor – de tres años para la época – venía en compañía de su madre, es decir de quien ejercía en ese momento, su custodia y cuidado personal, y en efecto, la posición de garante de su seguridad a efectos de hacer el cruce por la vía. ‘Lo primero que hay que subrayar es que según el artículo 253 del Código Civil, ‘corresponde a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos’. ‘De allí deriva el concepto (de vital importancia) de la progenitura responsable, explicada como el deber de los padres de asumir la custodia y cuidado personal frente a los hijos menores asociado a la obligación de criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos y costumbres. ‘(…) Lo anterior se acompasa con las bases teleológicas de la Ley 1098 de 2006, pues en esta disposición con carácter especial fueron establecidas tres normas relevantes que se enfilan a ese justo propósito de protección de los padres para con los hijos: (i) el artículo 23, que instituye que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos titulares del derecho a que sus padres de forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para el desarrollo integral;

(ii) el artículo 14, que introdujo en la normatividad de infancia y adolescencia la figura de la responsabilidad parental la cual, además de ser un complemento de la patria potestad fijada por la legislación civil, establece en cabeza de los padres las obligaciones de orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los hijos menores dentro de su proceso de formación, lo cual incluye ‘la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos’; y, (iii) el artículo 10, que consagra el principio de corresponsabilidad, según el cual la familia y por ende los padres, son los primeros llamados a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes a través de su atención, cuidado y protección. (Resaltado del texto original) ‘Por demás, al lado de la progenitora responsable en cabeza de la madre de TALIANA ALEXANDRA URANGO PEÑA, la que le obligaba a tener el máximo cuidado con su hija, le estaba prohibido hacer el cruce por la calle, siendo que esta (la calle) no lo autorizaba. ‘Y es que, según las regla (sic) fijadas en la Ley 769 del 2002, referente a la circulación de peatones, por las vías que carezcan de ‘pasos peatonales’ no se puede ‘cruzar’, aunado al deber que se tiene de evitar a toda costa realizar cruces sin antes cerciorarse del peligro que pueda representar la vía y la carencia de señales de tránsito. ‘(…) Así las cosas, deviene evidente que HEIDIS JUDITH PEÑA RODELO, en su calidad de madre de la víctima, desatendió no solo el deber insoslayable de protección que le impone la progenitura responsable, dada su calidad de madre, sino además el deber de obediencia del ordenamiento jurídico impuesto en el artículo 4 de la Constitución, en función del cumplimiento de los preceptos que gobiernan la circulación de peatones por las vías de la República, tal cual se viene de analizarse, pues quedó acreditado que el sitio por donde hizo el cruce con su hija de tres años, no contaba con el paso peatonal autorizado y en todo caso, dada la peligrosidad que se ha sugerido desde la demanda en lo que respecta a la vía, debió tener el máximo cuidado, amén de debía (sic) responder por el cuidado personal de su hija de 3 años, lo que, en suma, engendra el desquiciamiento de la posibilidad de atribuir las consecuencias del evento adverso al Distrito de Cartagena, dado que se mira la conducta de la propia madre de la víctima como decisiva y terminante en la producción de los perjuicios relevándose como posible causa la omisión achacada a la administración’.

(Se resalta) “Según lo transcrito, es evidente que el Tribunal dio por acreditado que la vía no contaba con un paso peatonal autorizado, aun sin hacer un estudio específico del dictamen pericial a través del cual la parte actora pretendía demostrar dicho supuesto de hecho. “Es en virtud de esta circunstancia que la autoridad judicial concluyó que, al no existir un paso peatonal autorizado en ese sector, a la accionante le estaba prohibido realizar dicho cruce.

“Esto, sumado al deber de cuidado personal que debía tener en su condición de madre de la menor, sirvió de fundamento para que el Tribunal concluyera que la conducta de la señora Peña Rodelo fue la única causa determinante del accidente sobre su hija y, por tal razón, declaró la existencia del ‘hecho de un tercero’ para eximir de responsabilidad al ente territorial demandado.

“Sin embargo, la inexistencia de un paso peatonal no era la única circunstancia que el extremo demandante quería probar mediante el referido dictamen. “Según se tiene, a folios 197 a 210 del expediente del proceso ordinario, se encuentra el dictamen pericial antes mencionado, documento en el cual la experta designada al interior de ese trámite judicial concluyó: ‘Finalmente la VÍA PERIMETRAL se construyó con una calzada y dos carriles, en asfalto y específicamente en el punto donde se hace el experticio sólo cuenta con un andén lateral ya que del lado que bordea la ciénaga no cuenta con andén tal como se puede apreciar en la foto No. 7. ‘Los andenes son en adoquines y ya en la actualidad presentan deterioro por falta de mantenimiento, al igual que los bordillos, estos se pueden apreciar en las foto (sic) No. 3 y No. 4. ‘La calzada del sector de la vía donde se hace el experticio se encuentra en regular estado, se nota que ya ha sido reparcheada y muy próxima al sitio de los hechos se puede apreciar desniveles o huecos tal como se puede observar en la foto No. 7. ‘La VÍA PERIMETRAL tiene una longitud construida de 3.5 km tal como está descrito en documento solicitado al DATT y en todo este trayecto a lo largo no cuenta con puentes peatonales ni semáforos peatonales tal como está registrado en el documento anexo. ‘Tampoco tiene cebras a todo lo largo de la vía. ‘La iluminación existente es muy deficiente, lo que hace de ella un lugar bastante inseguro tanto de noche como de día por no tener vigilancia policiva permanente. ‘No existen reductores de velocidad en el punto ni próximos al punto se hizo el experticio. ‘La VÍA PERIMETRAL es una vía de uso alterno, es decir, se utiliza como una vía de desahogo que ayuda a la movilidad de ciertos sectores de la ciudad, pero como expresé anteriormente carece de vigilancia lo que la hace insegura. ‘Podemos concluir finalmente que siendo LA VÍA PERIMETRAL una vía de importancia de tipo ambiental como originalmente se proyectó y además una obra de infraestructura vial que necesitaba la ciudad no cumple técnicamente con los requisitos de una vía de altura, es una vía un tanto estrecha con solo 7.30 mt de ancho, tal como se puede observar en el plano de levantamiento del accidente.

En una longitud de 3.5 km no tiene cebras, semáforos peatonales ni puentes peatonales con una iluminación óptima, todos estos aspectos no le ofrecen al peatón un paso seguro por la vía. ‘Una vía de este tipo requiere mantenimiento de su calzada, buena señalización tanto peatonal como vial, andenes y bordillos en buen estado pues es la zona donde circulan los transeúntes, requiere además de iluminación y vigilancia debido a que se encuentra dentro de una zona de estratos bajos’.

“De lo transcrito, es claro que el dictamen no concluyó únicamente que en el sitio del accidente no había un paso peatonal, sino que además estableció la necesidad de que, por la naturaleza de la vía, debía contar con todas esas condiciones señaladas para garantizarle al peatón un paso seguro por la vía. “En este aspecto, resulta necesario traer a colación el segundo argumento expuesto por la accionante en el escrito de tutela, referido a la configuración de un presunto defecto sustantivo, pues guarda estrecha relación con este punto específico.

“Según la parte actora, a través de la providencia de segunda instancia se desconoció el contenido del artículo 3 de la Ley 1083 de 2006, en concordancia con la Ley 361 de 1997, normas que establecen de manera obligatoria que las vías públicas dentro del perímetro urbano deben contar con la totalidad de los elementos del perfil vial para garantizar la accesibilidad de todas las personas y permitir su tránsito en condiciones adecuadas.

“(…). “De la lectura de la sentencia controvertida, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese realizado estudio alguno, referente a la naturaleza propia de la vía y el sector donde ocurrieron los hechos, y el Distrito de Cartagena estaba obligado a adoptar las medidas establecidas en el artículo en cita. “Lo anterior, sumado al hecho de que la autoridad judicial tampoco valoró el dictamen pericial en el que se establecía la necesidad de la adopción de tales medidas, permiten concluir que sí se incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

“En efecto, es claro que el Tribunal Administrativo de Bolívar se limitó a establecer que al no existir un cruce peatonal en el sector la señora Peña Rodelo y su hija no podían cruzar por ese punto, sin analizar en lo absoluto el estudio presentado por la experta designada dentro del proceso. “La Sala recuerda que, independientemente del contenido del dictamen, la autoridad judicial debió hacer el estudio de esta prueba que fue debidamente decretada y practicada por el juez de primera instancia, en aras de contar con los elementos suficientes para que, dentro de su autonomía judicial y con apego a las reglas de la experiencia y la sana crítica, adoptara la decisión correspondiente.

“Tal circunstancia obedece al hecho de que la demandante pretendía demostrar a través de ese dictamen que la falta de dicho cruce obedecía a una omisión atribuible al Distrito de Cartagena de Indias, lo cual justamente era el punto central de la demanda. “Concretamente, al no realizar un estudio de esa experticia el Tribunal Administrativo de Bolívar dejó de valorar la prueba con la que la accionante buscaba acreditar que al ente territorial se le podía atribuir algún tipo de culpa en la ocurrencia del accidente, ya fuera como causante directo del daño o en menor medida a través de la figura de la concurrencia de culpas, por lo que su omisión en este punto evidencia la vulneración del debido proceso de la demandante.

“Así las cosas, la Sala encuentra acreditados los defectos fáctico y sustantivo alegados por la actora en el escrito de tutela, por cuanto la autoridad judicial no valoró el dictamen pericial allegado al proceso, ni realizó un estudio de la naturaleza de la vía donde ocurrieron los hechos, a la luz de las normas que establecen de manera obligatoria que las vías públicas dentro del perímetro urbano deben contar con la totalidad de los elementos del perfil vial para garantizar la accesibilidad de todas las personas y permitir su tránsito en condiciones adecuadas”. 6.- La impugnación El Tribunal Administrativo de Bolívar impugnó la anterior decisión, para lo que indicó que “el fallo constitucional desconoce que (en el proceso de reparación directa inicial) no milita prueba que dé cuenta del lugar donde –efectiva y realmente– ocurrió el accidente materia de demanda”.

Mencionó que no se desconoció la “mal llamada ‘prueba pericial’ que (en el fallo de tutela) se advierte como determinante de una supuesta condena bajo el espectro de la ‘concurrencia de culpas’”. Por el contrario, señaló que la decisión se dictó, como debe ocurrir, en cumplimiento de la labor del juez, que implica administrar justicia a través de los procedimientos y normas dispuestos por el legislador para ello y decidir con base en las pruebas relevantes, regular y oportunamente allegadas al proceso.

Señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): “El asunto comprende un problema eminentemente probatorio, que conllevó a que en segunda instancia se considerara no acreditada la falla del servicio alegada y se declarara probado el hecho de un tercero, pues no emergió palmario del caudal probatorio que lo que determinó el daño antijurídico fue precisamente una falla del servicio de la administración, ya que ni siquiera se pudo probar testimonialmente (ni con ningún otro elemento de prueba) el sitio, la zona de la Vía Perimetral de Cartagena y/o el lugar, en donde supuestamente había acaecido el anunciado accidente de tránsito, y por ende la prueba pericial que se afirma desconocida, jamás podría suplir esa grave falencia probatoria, en virtud que fue practicada a destiempo y ella no fue considerada como transcendental o relevante para variar el sentido del fallo en el presente asunto, porque -erradamente y desconociendo el resto de las probanzas recaudadas- en la misma se anuncia haber sido realizada: ‘ en el sitio de los hechos ’ (¿?)”.

Afirmó que, de conformidad con el artículo 220-2 del CPACA, era necesario que, en la audiencia de pruebas, la perito expusiera “dónde se recaudan y se controvierten las mismas”, so pena de que no pudiera tener valor, al ser violatoria del debido proceso, pues la prueba propiamente dicha es la que se incorpora oralmente en la audiencia y no el simple documento elaborado por la experta en forma previa a esa vista pública, pues ello era lo que ocurría en vigencia del CPC.

Adujo (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… se atendieron todas las pruebas relevantes, y sobre ello se debe precisar que el hecho de no haber transcrito en el cuerpo de la providencia el documento visible a folios 197 a 210 del expediente, no implica -en manera alguna- que se haya dejado de valorar la pericia; todo lo contrario, fue por su valoración que se llegó a la conclusión de que no se había acreditado en el expediente la falla en el servicio aducida, siendo que la razón para que dicho documento no haya sido enunciado expresamente obedece a que no se encontró que tuviera la envergadura para acreditar un hecho relevante o decisivo frente a los hechos que se pretendían probar, pero en todo caso si determinó la dirección de la deducción en cuanto a la no prueba del lugar donde ocurrió el accidente enunciado en la demanda, extrañándose entonces las circunstancias de tiempo modo y lugar, al desestimar las pruebas testimoniales…”.

Mencionó que una cosa es que no se comparta la decisión de declarar probada la excepción del hecho de un tercero y otra es que se considere qué debe existir para impartir una condena contenciosa-administrativa, con base en la figura de la concurrencia de culpas. Indicó que, si no se acreditaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos generadores del daño antijurídico, mal puede pretender el juez de tutela que se aplique el artículo 3 de la Ley 1083 de 2006.

De otra parte, la autoridad judicial accionada allegó al proceso de tutela la providencia de 26 de junio de 2020, dictada en cumplimiento del fallo de tutela del 28 de mayo de 2020. 7.- Intervención La parte accionante indicó que la sentencia de tutela se notificó el 3 de junio de 2020 y la impugnación se envió el 9 del mismo mes y año, “es decir, al cuarto día de notificada la sentencia de tutela, cualquier intención (…) de impugnar o interponer cualquier tipo de recursos contra el fallo decretado está por fuera del término por lo tanto dicho memorial carece de efecto para conseguir cualquier tipo de alzada”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.- Cuestión previa La parte actora indicó que la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar es extemporánea, dado que el fallo de tutela se notificó el 3 de junio de 2020 y el mencionado recurso se presentó el 9 del mismo mes y año. Al respecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTÍCULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. “Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

La Subsección advierte que la autoridad judicial accionada tenía hasta el 8 de junio de 2020 para presentar la respectiva impugnación, dado que el fallo de 28 de mayo del mismo año, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por la señora Judith Heidi Rodelo, se notificó el 3 de junio. Revisadas las actuaciones de la acción de tutela de la referencia, se observa que, si bien es cierto que el escrito de impugnación presentado por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue cargado al sistema samai el 9 de junio de 2020, lo cierto es que fue remitido a esta Corporación por correo electrónico el sábado 6 de junio de 2020 y, por tanto, en observancia del artículo 109[5] del CGP debe concluirse que se presentó dentro del término de los 3 días establecido en el Decreto 2591 de 1991, el que, como se indicó, vencía el 8 de junio de 2020.

Así las cosas, la impugnación fue presentada de manera oportuna. 3.- El caso concreto Como ya se indicó, mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque “no valoró el dictamen pericial allegado al proceso, ni realizó un estudio de la naturaleza de la vía donde ocurrieron los hechos, a la luz de las normas que establecen de manera obligatoria que las vías públicas dentro del perímetro urbano deben contar con la totalidad de los elementos del perfil vial para garantizar la accesibilidad de todas las personas y permitir su tránsito en condiciones adecuadas”.

Con ocasión de lo anterior, el juez de tutela amparó el derecho fundamental de la accionante, dejó sin efectos la sentencia del 9 de agosto de 2019 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar dictar una nueva sentencia en la que se valorara, en debida forma, el dictamen pericial aportado al expediente y se estudiara la naturaleza de la vía en la que ocurrió el accidente.

Por su parte, la autoridad judicial accionada impugnó la anterior decisión e informó[6] que el 26 de junio de 2020 dictó fallo de reemplazo dentro del proceso de reparación directa fundamento de la presente acción de tutela, en la que –al igual que se hizo en la providencia cuestionada– se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Regresando especialmente al punto que tiene que ver con el sitio del accidente, conviene advertir que no es asunto de poca monta, amén que se le atribuye en la demanda incidencia causal en el resultado, en tanto se predica que no existía un puente peatonal o una cebra para realizar el cruce al otro extremo de la vía y que ello era obligación, según el artículo 3 de la Ley 1083 de 2006, ergo, por ello resulta de la máxima importancia saber el lugar preciso a que se hace referencia, lo que no se concluye con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

“Es por el contexto puesto en evidencia (que ha determinado que no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente) que, bien puede concluirse que el dictamen pericial visto a folios 197 a 210 del expediente resulta inane, habida cuenta que la perito arquitecta parte, para la confección de su estudio, de una premisa fáctica no probada, cual es ‘el sitio del accidente’.

“Con todo esto, y en gracia de discusión (y en fiel acatamiento a lo ordenado por el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado), dicha pericia, después de analizadas las normas alusivas a su ritualidad, resulta nula de pleno derecho, toda vez que, no cumplió lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 220 de la ley 1437 de 2011 (norma especial) en lo que hace relación a la manera como la prueba pericial se practica y se contradice en la audiencia de pruebas, con todo y que no haya hecho presencia la parte demandada.

“La norma prescribe: ‘(…)’. “Como se observa, la normativa impone una serie de obligaciones al perito que son de imperativo cumplimiento y conforman su debido proceso, entre las que se cuentan, principalmente la explicación, en la audiencia de pruebas de las razones y las conclusiones del dictamen, la información utilizada y el origen del conocimiento; esto resulta obligatorio incluso, si el dictamen fue decretado de oficio por el juez, según se advierte del precepto y no se releva dicho deber por la inasistencia de las partes.

“De la publicación realizada por el Consejo de Estado en el portal web oficial, de obra del Dr. Víctor David Lemus Chois, denominada ‘COMENTARIOS SOBRE EL DICTAMEN DE PARTE Y LA PRUEBA PERICIAL EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO’, se destaca el deber que impone la nueva codificación (artículo 220 ibidem) al perito de no solamente rendir su experticia, sino explicarla en la audiencia de pruebas (entre otras obligaciones) en los términos que sigue: ‘(…)’.

“Así las cosas, el dictamen pericial presentado por la arquitecta ZULAIMA MARGOT ARELLANO SIERRA que tenía como propósito ‘verificar in situ si la vía PERIMETRAL, sobre todo en los alrededores donde ocurrió el accidente cumple o no con los requerimientos técnicos sobreprotección vial del peatón’, no cumplió con la ritualidad aludida, pues pudo verificarse de la audiencia de pruebas celebrada el 19 de febrero de 2016, que el a quo se limitó a correrle traslado a las partes del dictamen pericial, sin que la perito –al parecer, presente en la audiencia, porque ni siquiera fue materia de identificación por parte del juez– haya hecho alusión alguna o explicación respecto del dictamen, tomando el carácter de convidada de piedra, por lo que, si bien el mismo pudo allegarse e incorporarse, en realidad no fue legalmente practicado, en acatamiento a la estricta técnica procesal descrita en el canon 220 del CPACA.

“Así las cosas, tal como lo ordena la regla 214 de la Ley 1437 de 2011, es deber excluir del asunto cualquier efecto que pueda tener el dictamen pericial referido, ya que fue practicado con violación a las normas de orden público que regulan su práctica, en armonía con lo dispuesto en el canon 29 superior. “Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado también ordenó que se hiciera el estudio del efecto que en el caso concreto tiene el artículo 3 de la Ley 1083 de 2006, pues a la luz de este se ‘establece de manera obligatoria que las vías públicas que se construyan al interior del perímetro urbano deben contar con la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verdes y demás elementos que lo conforman, en aras de garantizar la accesibilidad de todas las personas a las redes de movilidad y transitar por las mismas en condiciones adecuadas’ y dado que la demanda parte de la premisa que, a la luz de dicho precepto el Distrito de Cartagena tenía la obligación de construir puentes peatonales, cebras o cualquier otra infraestructura que permitiera a las accionantes hacer el cruce de la calle y evitar el accidente.

“Respecto al precepto aludido debe decirse que es cierto, que ese es el contenido de la norma, lo que no es cierto es que este imponga per se y de manera absoluta, la obligación al Distrito de Cartagena de Indias de construir un puente peatonal u otra estructura semejante en el sitio donde se dice en la demanda ocurrió el accidente, porque (como se dijo antes) no se probó ese punto y porque –en honor a la verdad– ello no se desprende a raja tabla de su texto.

“Con todo y esto, el análisis se hace partiendo de la base de un hecho que definió la Sala como no acreditado, y por eso, de concluirse que la demandada desatendió la obligación impuesta en la normativa, esto no tendría incidencia alguna en las resultas del proceso porque se ha concretado que la impugnación no se erige por falta de pruebas, tanto de la existencia real, como la forma en que ocurrió el accidente invocado en la demanda” (negrilla fuera del texto).

En ese sentido, la Subsección considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando “concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia[7].

Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, un tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión[8] o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo[9] En este último supuesto, tal circunstancia ‘(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada’[10]”[11].

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada ya estudió las razones por las que considera que no debe tenerse en cuenta el dictamen presentado por la arquitecta Arellana Sierra y que no tenía aplicación absoluta la norma que se refirió como desconocida concluyó que debía mantenerse su decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa –tal como se hizo en el fallo cuestionado– y, por tanto, “se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión”.

Conviene mencionar que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede impugnar el fallo de tutela “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, también lo es que, dadas las particularidades del caso, en el presente asunto ello no hace necesario que se realice un pronunciamiento de fondo respecto de la posible configuración de los defectos alegados en la demanda de tutela, por cuanto, como quedó establecido, el nuevo análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar trajo la misma consecuencia del fallo atacado, esto es, la denegación de las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En otras palabras, lo decidido en esta oportunidad, en nada cambiaría el sentido de lo definido –en segunda instancia– por el juez natural del proceso de reparación directa promovido por el “atropellamiento del que fue víctima la niña TALIANA ALEXANDRA URANGO PEÑA, ocurrido en la vía perimetral de la ciudad de Cartagena, a la altura del barrio La María”, pues en el evento de que se llegare a revocar el fallo de tutela de primera instancia, para efectos de negar o declarar improcedente el amparo, la decisión cuestionada –la primera sentencia dictada en el proceso ordinario– quedaría incólume y, por tanto, se mantendría la negativa de las pretensiones de ese proceso.

En tanto que, de llegar a confirmarse el fallo de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación, quedaría vigente la sentencia de reemplazo, la que se dictó en cumplimiento de la orden de tutela, que, como se vio, se dictó en el mismo sentido, negando las súplicas de la demanda. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

“Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. “Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

“Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. [6] Mediante correo electrónico remitido el 6 de julio de 2020. [7] Original de la cita: “Sentencia T-484/16. Al respecto es posible consultar también la sentencia T-419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’”. [8] Original de la cita: “Sentencia T-203/13 y T-714/16”. [9] Original de la cita: “Sentencia T-585/10”. [10] Original de la cita: “Ibídem”. [11] T-349 de 2018.