ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e advierte que la parte actora pretende lograr una instancia adicional del proceso ordinario en sus aspectos probatorios, por no estar de acuerdo con la valoración de las pruebas efectuada por el juez natural de la causa.
(…) Adicionalmente, con la solicitud de amparo se busca reabrir el debate jurídico del proceso de reparación directa, al considerar que se debió acudir a la carga dinámica de la prueba para acreditar la falla del servicio en la que supuestamente incurrió el Ejército Nacional; sin embargo, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería se afirmó que tal situación se encontraba plenamente demostrada (…) Finalmente, en la demanda de tutela se indicó que, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, el juez de la causa tenía el deber de “conminar al Ejército Nacional de allegar al proceso los informes administrativos de lesiones, el informe de patrullaje y/o informe de la misión desarrollada en el área”; sin embargo, la Sala advierte que la parte actora ni siquiera efectuó tal solicitud probatoria en su demanda de reparación directa y no resulta posible que pretenda enmendar dichas deficiencias mediante la solicitud de amparo.
(…) De conformidad con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en el proceso ordinario, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
(…) Como consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00898-01(AC) Actor: DAVID ALMARIO VILLANUEVA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 11 de marzo de 2020, los señores David Almario Villanueva, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Yohan Sebastián Almario Guerrero; Edelmira Almario Villanueva, David Almario Becerra, María Gladys Villanueva de Almario, Elcira Almario Villanueva, Ana María Almario Villanueva, Genaro Almario Villanueva, Martha Lucía Almario Villanueva, Juan Gabriel Almario Villanueva, Carolina Almario Villanueva, Gloria Almario Villanueva y Carmen Almario Villanueva, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los hechos 2.1. El 14 de octubre de 2010, el soldado profesional David Almario Villanueva resultó lesionado por una mina antipersonal mientras realizaba labores de patrullaje, en zona rural del municipio de Puerto Libertador (Córdoba) y, como consecuencia de lo anterior, perdió su pierna derecha. 2.2. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Almario Villanueva y su núcleo familiar solicitaron que se declarara responsable al Ejército Nacional por la falla del servicio que condujo a las lesiones sufridas por el soldado. 2.3.
En sentencia del 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería negó pretensiones de la demanda. 2.4. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora señaló que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto no se valoraron adecuadamente los testimonios rendidos por los señores Luis Francisco Almonacid y Gustavo Ávila Ramírez, dado que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Córdoba les otorgó “un alcance contraevidente y casi reducido”.
Asimismo, sostuvo que “era deber del juez de aplicar y de validar el principio de carga dinámica de la prueba y conminar al Ejército Nacional de allegar al proceso los informes administrativos de lesiones, el informe de patrullaje y/o informe de la misión desarrollada en el área”. En ese sentido, indicó que se configuró un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la carga dinámica de la prueba y, a su vez, el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 13 de noviembre de 2014.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por Sentencia del cuatro (4) de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral en el trámite del medio de Acción de Reparación Directa y la sentencia del doce (12) de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, identificado con el radicado No. 23.001.33.33.006.2013.00043.-01 impetrado por medio de apoderado, por el accionante en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la sentencia, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (arts. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.) lo anterior configurando la sentencia objeto de la presente acción constitucional un defecto fáctico, sustancial y por desconocer abiertamente el precedente judicial y vulnerar directamente la Constitución. “2.
Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba para que dicten una sentencia sustitutiva o de reemplazo que modifique las respectivas providencias, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional y se realicen las consecuentes condenas que reivindiquen y restablezcan los derechos conculcados al señor DAVID ALMARIO VILLANUEVA”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 13 de marzo de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Ministerio de Defensa como tercero interesado en el proceso. 4.2. Los sujetos vinculados a la presente actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo.
Como sustento de su decisión, señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba desestimó el valor probatorio de las declaraciones rendidas por los testigos Luis Francisco Almonacid y Gustavo Ávila Ramírez, toda vez que no conocieron de manera directa los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2010, en los que resultó lesionado el soldado profesional David Almario Villanueva y, por tanto, tal decisión no resultaba caprichosa ni ameritaba la intervención del juez de tutela.
Frente a los documentos que se alegó que no fueron allegados por parte del Ejército Nacional, indicó que la entidad demandada sí aportó el protocolo de actuación cuando se encuentran campos minados y, a su vez, precisó que respecto de los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2020 no se abrió ninguna investigación disciplinaria y, por ende, no podía remitirse una información sobre el particular.
En ese sentido, sostuvo que no se incurrió en un desconocimiento del precedente ni en un defecto sustantivo, dado que “las autoridades judiciales demandadas no desconocieron que el Ejército Nacional estuviera en mejor situación para efecto de demostrar lo ocurrido el 14 de octubre de 2010. Como se vio, solicitaron la información correspondiente ante dicha institución” y, por tanto, aplicaron adecuadamente los elementos propios de la carga dinámica de la prueba. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora.
Al respecto, señaló que “el juez descuida la notoria desventaja de parte del extremo más débil del litigio, esto es, la del hoy accionante, en poseer o tener a su disposición las herramientas probatorias para demostrar el supuesto de hecho que hoy lo constituye en víctima de la omisión por parte del Estado”. Adicionalmente, indicó que “bastó entonces para descreditar la pretensión, que el Ejército mencionara, sin saber, a la fecha si es cierto o no (se presume la buena fé), que no existió investigación disciplinaria ni de ninguna índole, sobre los lamentables hechos donde DAVID ALMARIO VILLANUEVA perdió una de sus extremidades al caer sobre una mina antipersonal, en un (al parecer previsto) campo minado”.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a la solicitud de amparo. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.
Caso concreto La Sala procederá a estudiar si en el presente asunto se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, dicho alto tribunal ha considerado: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[5] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[6]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[7].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[8].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[9] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[10]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En el caso concreto, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó que se configuró un defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de Córdoba no valoró en debida forma los testimonios rendidos por los señores Luis Francisco Almonacid y Gustavo Ávila Ramírez.
Pues bien, en la sentencia del 12 de septiembre de 2019, la mencionada autoridad judicial se pronunció sobre el particular, así (trascripción de forma literal): “Escuchadas las declaraciones de los señores se tiene que el declarante Luis Francisco Almonacid, manifiesta que él y el demandante se encontraban en la Zona rural del Municipio de Puerto Libertador, el área de combate, pero en diferentes compañías, dado que su amigo se encontraba en una compañía de choque y él se encontrada en una compañía de puesto de mando, distante unos siete kilómetros.
Se enteró de lo sucedido a su amigo David Almario porque se encontraba con el comandante del batallón en el puesto de mando y fue ahí cuando dieron la noticia, por la radio, enterándose por ese medio. Explica que cuando estaba haciendo un registro de control del área por orden del batallón los soldados que iban en registro pisaron el campo minado, desactivaron la primera mina, que solo fue el aturdimiento y como a los veinte metros encontraron en la segunda mina, que fue donde cayó el compañero.
“El segundo declarante, Gustavo Ávila Ramírez, manifestó ser compañero del ejército del demandante, son buenos amigos como hermanos, a quien conoció en su forma completa, refiere que el demandante cayó en un campo minado donde perdió la pierna derecha, cree que fue; tuvo conocimiento de los hechos por una llamada en la cual le informaron que su amigo había caído en un campo minado.
“Tenemos entonces que los declarantes no presenciaron los hechos, por consiguiente son testigos de oídas, además sus versiones son muy generales, no refieren con exactitud la forma como ocurrieron los hechos, la ubicación del campo, el nombre del comandante, ni el nombre de la persona lesionada, por consiguiente no logran dar una explicación concreta de los hechos, aunado a la falta de informes y datos oficiales, tales como informe administrativo de lesiones, informe de patrullaje y/o misión desarrollada en el área donde ocurrieron los hechos y datos concretos y oficiales sobre estos.
Así las cosas, los dos testimonios referenciados no nos generan certeza, que la entidad demandada tenía pleno conocimiento de la existencia de minas o un campo minado sobre el lugar específico en el cual se movilizaron las tropas, para considerarse la exposición a un riesgo excepcional”. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto, dado que expresó de forma suficiente las razones por las cuales los referidos testimonios no llevaban al convencimiento de la configuración de una falla del servicio.
Por el contrario, se advierte que la parte actora pretende lograr una instancia adicional del proceso ordinario en sus aspectos probatorios, por no estar de acuerdo con la valoración de las pruebas efectuada por el juez natural de la causa. Adicionalmente, con la solicitud de amparo se busca reabrir el debate jurídico del proceso de reparación directa, al considerar que se debió acudir a la carga dinámica de la prueba para acreditar la falla del servicio en la que supuestamente incurrió el Ejército Nacional; sin embargo, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería se afirmó que tal situación se encontraba plenamente demostrada (trascripción de forma literal): “Los dos testimonios de los ex saldados, otorgan plena certeza acerca del supuesto de hecho de la demanda, esto es, que dentro del operativo de vigilancia que realiza la tropa de la cual hace parte el soldado David Almario Villanueva, existe una primera detonación de una mina antipersonal, lo que advierte al pelotón de la existencia de un campo minado, advertencia que es desatendida por el comandante de turno y que ya había generado una lesión en el primer soldado, siendo el segundo lesionado con plena advertencia del campo minado, el soldado David Almario Villanueva”.
Finalmente, en la demanda de tutela se indicó que, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, el juez de la causa tenía el deber de “conminar al Ejército Nacional de allegar al proceso los informes administrativos de lesiones, el informe de patrullaje y/o informe de la misión desarrollada en el área”; sin embargo, la Sala advierte que la parte actora ni siquiera efectuó tal solicitud probatoria en su demanda de reparación directa y no resulta posible que pretenda enmendar dichas deficiencias mediante la solicitud de amparo.
De conformidad con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en el proceso ordinario, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [6] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [7] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [8] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [9] T–422 de 2018. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.