ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – La medida privativa de la libertad cumplió los requisitos legales y resulta proporcional, razonable, necesaria y legítima A partir de lo anterior, la Sala evidencia que la sentencia de 1° de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal accionado, no vulneró en manera alguna los derechos fundamentales que se dicen conculcados en el caso sub judice.
Ello, teniendo en cuenta que el análisis efectuado por el juez contencioso sobre las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la señora [G.A.G.G.], buscaba verificar la existencia o no de un daño antijurídico. (…) De tal manera que el juez contencioso, a la hora de verificar la antijuricidad del daño, está facultado para analizar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.
Para lo cual podrá estudiar con especial detenimiento si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) De lo anterior, se puede inferir que la decisión de 1° de noviembre de 2019, objeto de tacha constitucional, no incurrió en el presunto defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial que se alega, y encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal atacado, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución, analizó que el daño alegado por los actores, tuviese la condición de antijurídico, requisito sine qua non para activar la cláusula general de responsabilidad del Estado.
(…) En otras palabras, se tiene que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no desconoció los precedentes jurisprudenciales que se dicen desatendidos, porque, en su calidad de juez natural de la causa, sí estudió en el caso concreto que la medida privativa de la libertad hubiera sido ajustada a los procedimientos legales y que la misma resultara proporcional, razonable, necesaria y legítima, a la luz de los delitos investigados por el ente acusador y de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso sub lite (…) Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 constitucional, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228 de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) Así pues, para la Sala de Decisión y se itera, no se encuentra que la autoridad judicial enjuiciada hubiere incurrido en el referido defecto, pues la decisión proferida en el interior del juicio ordinario objeto de tacha constitucional, se adoptó con fundamento en el acervo probatorio arribado al plenario, en la normativa y en la jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos, en el caso sub judice.
(…) En ese orden de ideas, el cargo elevado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en definitiva, no se encuentra llamado a prosperar, por los motivos antes esbozados. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 230. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01535-01(AC) Actor: GLORIA AMPARO GARCÍA GUEVARA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, señora Gloria Amparo García Guevara y otros[1], en contra de la sentencia de 5 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2], mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Gloria Amparo García Guevara y otros[3], actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la igualdad frente a las decisiones judiciales […]”[5], cuya vulneración le atribuyen a la providencia de 1° de noviembre de 2019, proferida por la citada corporación judicial, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 66001-33-33-751- 2015-00302-01 (J-0486-2017)[6].
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Refirieron que, presentaron demanda ordinaria, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y, además, la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de la cual fue objeto la señora García Guevara, por un periodo de doce (12) meses y diez (10) días. 4.
Señalaron que, en el interior del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación[7], se solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, a la cual accedió el Juez Penal con Función de Garantías del Circuito Judicial de Pereira. 5. Adujeron que la señora García Guevara fue privada de la libertad “[…] por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines terroristas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes […]”[8].
Agregaron que, en la primera instancia del juicio penal, fue condenada y, posteriormente en la segunda instancia, fue absuelta por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), el 27 de julio de 2010, en virtud y en aplicación del principio de “in dubio pro reo”. 6. Indicaron que, una vez incoada la demanda de reparación directa, conoció de ella, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, despacho judicial que, mediante sentencia calendada el 17 de marzo de 2017, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Anotaron que esta decisión fue apelada por las entidades condenadas dentro del término legal. 7.
Manifestaron que, al desatar la alzada impetrada, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, mediante providencia de segundo grado fechada el 1° de noviembre de 2019[9], resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el petitum de la demanda impetrada[10]. 8. Anotaron que, para fundamentar su decisión, el Tribunal censurado señaló que: “[…] El material probatorio que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y, que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de la Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como coautora de las conductas punibles a la señora Gloria Amparo García Guevara […]”.
(Subrayas por fuera de texto) 9. Sostuvieron que, en su sentir, con su decisión censurada de 1° de noviembre de 2019, el Tribunal accionado se apartó del precedente jurisprudencial que, sobre privación injusta de la libertad, han pautado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en tanto que: “[…] Ambas corporaciones judiciales han coincidido en señalar que, en los casos en lo que se demanda una privación injusta de la libertad, la medida de aseguramiento de detención preventiva debe analizarse desde la óptica de si la persona se encontraba o no en la obligación jurídica de soportarla […]”.
(Negrillas de la Sala) 10. Esgrimieron, para sustentar tal cargo, lo siguiente: • El Consejo de Estado había emitido pronunciamientos en los cuales declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la medida de aseguramiento se había impuesto “[…] con base en una sola declaración, pues indicó que lo que la ley penal anterior (Ley 600 de 2000) definía como dos (2) indicios graves, (sic) pero ahora es una inferencia razonable de autoría o participación […]” • Se desatendieron los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales, a saber: (i) sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 68001-23-31- 000-2006-02670-01 (42966), C.P. María Adriana Marín;
(ii) sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000- 23-26-000-2009-00051-01(43403), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); (iii) sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 07001-23-31- 000-2009-00057-01(54760), C.P. María Adriana Marín; y, (iv) sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 27001-23-31- 000-2009-00090-01(54820), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. • Se desconoció el contenido de la sentencia de unificación No. SU-072 de 2018, de la H. Corte Constitucional; en la cual se adujo que, en el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento, debía atenderse a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, a la postre. 11.
Por los motivos expuestos, aseveraron que sus garantías iusfundamentales, en el caso sub judice, se encuentran seriamente conculcadas y que, por ende, es deber del juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, ii) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 1° de noviembre de 2019 y, por último, iii) ordenar al Tribunal enjuiciado proferir una nueva decisión, en el caso de marras.
III. PRETENSIONES 12. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos GLORIA AMPARO GARCÍA GUEVARA, NICOLÁS TÉLLEZ GARCÍA, SANTIAGO TÉLLEZ GARCÍA y CRISTIAN CAMILO TÉLLEZ GARCÍA, JULIAN DAVID VALLEJO GARCÍA, VALERIE VALLEJO LÓPEZ (menor), CAMILO VALLEJO LÓPEZ (menor), JESSICA MARCELA TÉLLEZ GARCÍA y JHOJAN LOAIZA TÉLLEZ (menor), los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2019, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-751-2015-00302-01 (J- 0486-2017), mediante la cual decidió alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha diecisiete (17) de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda).
SEGUNDO: Se ORDENE al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda ANULAR LA DECISIÓN proferida en la fecha primero (01) de noviembre de 2.019, en consecuencia, se proceda a PROFERIR NUEVA DECISIÓN conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta, por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, SE CONCEDAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA ADMINISTRATIVA […]”.
(Destaca la Sala de Decisión) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 13. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[11] a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Amparo García Guevara y otros[12], en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 14.
En la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda para que, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de dicho auto, allegara en calidad de préstamo o en medio digital y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 66001-33-33-751-2015-00302-01 (J-0486-2017)[13]. 15.
En ese mismo proveído, la referida Sección, reconoció personería al doctor Leonardo José Álvarez Gómez, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines consignados en el poder que obraba en el expediente de tutela. 16. La referida providencia indicada en precedencia, fue notificada vía electrónica a las partes del proceso el día 8 de mayo de 2020, tal y como se observa a folios 91 a 101 del expediente constitucional.
V. INTERVENCIONES 17. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 18. Mediante memorial visible a folios 102 a 124 del proceso, el magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda[14] a cargo de la sustanciación de la causa ordinaria, rindió informe en el que realizó un sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso ordinario con radicación No. 2015-00302-01 (J-0486-2017), donde fungió como extremo demandante, la señora Gloria Amparo García Guevera y otros. 19.
Argumentó que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. 20. Esgrimió, en su defensa, que: “[…] Ante los cargos relacionados en precedencia, argumenta este Tribunal que la decisión proferida en sede de segunda instancia, obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, y de la jurisprudencia aplicable al caso, en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario; estudio que permitió al fallador arribar a la conclusión adoptada.
En ese orden, debe indicarse que la decisión adoptada se limitó a lo que fue recurso de apelación por las partes demandante y la entidad demandada Nación – Rama Judicial, lo cual fue determinar si la privación de la libertad de que fue objeto la señora Gloria Amparo García Guevara, se puede calificar como injusta y es imputable a la Rama Judicial; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad Estatal endilgada […]”.
(Negrillas por fuera de texto) 21. Aseveró, de igual manera, lo siguiente: “[…] De acuerdo con la providencia constitutiva de precedente, y por ende de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria en el proceso penal, ya no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad; por el contrario, resulta imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues de acuerdo con la nueva postura de la Sala Plena de la Sección Tercera el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar, mas no punitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) 22. Indicó que, en definitiva y para lograr su cometido, a la parte actora no le bastaba con simplemente confrontar su posición con la del juez de segunda instancia, sino que además debía demostrar que se trató de un desafuero jurídico del funcionario judicial; lo que evidentemente no se pudo acreditar, pues insistió simplemente en oponer su criterio al del juez natural de la causa. 23.
Acotó que si bien el extremo accionante alegaba en su demanda de amparo que “[…] un solo testimonio no era suficiente para proferir la medida de aseguramiento […]”, lo cierto es que no existía una tarifa legal para inferir razonablemente la participación de la sindicada en la conducta delictiva, y que, el juez de garantías, por su parte, tenía plena autonomía para evaluar los elementos materiales probatorios y la evidencia física con el fin de dictar la medida de aseguramiento respectiva. 24.
Agregó, por último, que: “[…] El accionante pretende imponer un régimen de responsabilidad objetivo en materia de privación injusta de la libertad, pues a partir de la sentencia penal absolutoria cree que se consolida el derecho a pedir una reparación del Estado, cuando la jurisprudencia reiterada de las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que debe revisarse la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para poder establecer si hubo la privación injusta de la libertad, de tal manera que la decisión absolutoria penal no es lo único concluyente.
Con mayor razón cuando desde la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional señaló que «el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.».
Así pues, esta interpretación de la Corte Constitucional es vinculante y no puede ser desconocida por el tutelante […]”. (Se destaca) 25. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en la demanda, al estimar que la providencia de 1° de noviembre de 2019, objeto de tacha constitucional, no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía. 26.
La apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, allegó contestación el día 12 de mayo de 2020[15], en la que agumentó que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 27.
Destacó, en su contestación, que: “[…] Es necesario señalar que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto: (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo;
(ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas […]”. 28. Sostuvo que el extremo demandante, pretendía utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto buscaba convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice.
Ademas, indicó que tampoco se satisfacía el requisito atinente a la subsidiariedad, en el caso de autos. 29. Manifestó, de igual manera, lo siguiente: “[…] En la presente acción, el apoderado del tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Entidad, dentro del proceso penal que adelantó en contra de la señora Gloria Amparo García Guevara.
Lo anterior, permite concluir, que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley. […] Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales; lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y, por cuanto en ningún momento, en el escrito de tutela, se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno […]”.
(Negrillas por fuera de texto) 30. Puso de presente que lo pretendido por el extremo actor, no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y, entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 31. Señaló, para finalizar, que la decisión adoptada por el Tribunal demandado fue legítima en tanto que las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento de la demandante se tornaron necesarias;
“[…] porque el juez actuó en cumplimiento de la Ley, en la medida en que el imputado fue capturado en flagrancia y, los delitos por los que fue investigada, preveían una pena superior a los 24 años; aunado a que quien realice este delito, supone una potencial peligrosidad para las personas y para la sociedad en general […]”. 32. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 33.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. EL FALLO IMPUGNADO 34. Mediante sentencia de tutela de 5 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[16] denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Amparo García Guevara y otros. 35.
Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 36. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado en el caso de autos. 37.
Puso de presente, en cuanto a la supuesta configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado, que: “[ ] Frente al desconocimiento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Sala encuentra que dichos pronunciamientos no constituyen precedente aplicable para el caso de los accionantes. Una vez revisadas las providencias de los expedientes con radicado interno No. 42966, 43403, 54760, 54820, se evidenció que las privaciones de la libertad padecidas por los reclamantes se habían proferido bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000.
En cambio, a la señora Gloria Amparo García se le privó de la libertad bajo los presupuestos de la Ley 906 de 2004. Esto hace que su situación no sea comparable, al menos en las circunstancias jurídicas, con los pronunciamientos antes mencionados. Para la Sala es evidente que las legislaciones no son asimilables para efectos de alegar un desconocimiento del precedente judicial. [ ] Para los accionantes <<lo que la ley penal anterior (Ley 600 de 2000) definía como dos (02) indicios graves, pero ahora es una inferencia razonable de autoría o participación (…)>>.
Sin embargo, para la Sala no se trata de un mero cambio de enunciación que permita deducir que bajo la Ley 906 de 2004 también se deba contar con dos indicios. Se trata de realizar un análisis completamente diferente de los presupuestos necesarios para que proceda la medida de aseguramiento, especialmente por la intervención que tiene el ente judicial en su imposición […]”.
(Negrillas de la Sala) 38. Por último, la Sección Tercera, en su fallo constitucional, señaló lo siguiente: “[ ] Ahora bien, para los accionantes el desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, está dado por la falta de análisis al caso particular de los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Una vez revisada la providencia acusada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la inferencia razonable de participación en la conducta delictiva estaba basada en el testimonio de una persona conocedora de la actividad delincuencial de la agrupación ilegal denominada “Cordillera”; que señalaba a la accionante de pertenecer a dicho grupo, guardar las armas en su casa y vender estupefacientes.
También refirió el Tribunal que el juez de garantías había considerado que la señora García Guevara constituía un peligro para la sociedad en razón a la entidad de los delitos imputados. Como quedó visto, el Tribunal analizó la situación particular de la señora Guevara García al momento en que el juez de garantías impuso la medida de seguridad, sin que encontrara que la imposición de la medida hubiera obedecido a un acto ilegal, desproporcional o irracional teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y los delitos imputados.
La Sala no puede entrar a cuestionar el fondo del análisis, pues la Corte prescribe su realización mas no condiciona a que el resultado deba ser favorable a las pretensiones de los accionantes en determinadas circunstancias fácticas o jurídicas […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) 39. En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Tercera de esta alta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad frente a las decisiones judiciales.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase […]”. 40. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 30 de junio de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 41. Los accionantes, señora Gloria Amparo García Guevara y otros, por conducto de su apoderado judicial, impugnaron oportunamente[17] la sentencia de 5 de junio de 2020 reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela, para efectos de señalar que consideran que sus garantías iusfundamentales continúan siendo transgredidas por el Tribunal enjuiciado (con ocasión de la providencia fechada el 1° de noviembre de 2019); y que, además, se apartaban de lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en su decisión apelada. 42.
En sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “[ ] Estamos en desacuerdo con la argumentación para despachar desfavorablemente la acción de tutela, ya que insistimos en que, en el presente caso, al momento de darse solución por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y que abaló la Subsección B, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado al fallar la acción de tutela en primera instancia, se aleja a nuestro juicio del precedente jurisprudencial traído en la sentencia SU - 072 del año 2018 de la Honorable Corte Constitucional a la cual se le da una interpretación diversa y restringida para concluir que en el asunto no se da la figura del daño antijurídico, cuando en realidad nos encontramos en presencia de un típico ejemplo de daño antijurídico (privación injusta de la libertad) que causó una serie de perjuicios que deben ser indemnizados.
Y consideramos que no se acató la sentencia de la Honrable Corte Constitucional (Sentencia SU 072 de 2.018) en sentido contrario como lo señala la Subsección B, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ya que, al momento de resolverse el caso por parte de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, no se detuvo a observar si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue necesaria, adecuada y proporcional. [ ] Del mismo modo, consideramos no se acató el precedente con fines de unificación proferido por la Corte Constitucional (SU-072 de 2.018), la cual ha señalado que existen dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, donde resulta palmaria la responsabilidad Estatal por privación de la libertad y que son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico emergía de bulto;
No obstante, no comprende la parte actora como habiendo sido absuelta la ciudadana Gloria Amparo de todas las conductas por las cuales estaba siendo investigada penalmente, por la razón preponderante, una de ellas la de atipicidad objetiva de sus comportamientos. [ ] El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en su decisión que finalmente abaló la Subsección B, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, no aplicó en el caso concreto ese precedente jurisprudencial de la H Corte Constitucional (sentencia SU 072 de 2.018) que ha señalado que en los casos de absolución en un proceso penal por atipicidad objetiva en el comportamiento la responsabilidad administrativa por privación de la libertad resultaba palmaria, se decidió no aplicar ese precedente, negar las suplicas de la demanda y por consiguiente la acción de tutela [ ]”.
(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 43. Por último, agregaron que: “[ ] Finalmente, consideramos que, con la decisión proferida por el Tribunal accionado discutida y que abaló el fallo de tutela de primera instancia, no se acató en debida forma la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Honorable Consejo de Estado (Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2.018, Expediente: 66001-23-31-000-2010- 00235-01 -46.947-), que ordena analizar en los temas de responsabilidad estatal por privación de la libertad bajo la noción de lo que realmente es un daño antijurídico y si la persona se encontraba en la obligación jurídica de soportar, análisis que no se efectuó en el caso concreto donde la persona detenida ciertamente no se encontraba en la obligación jurídica de soportar ese gravamen al existir una deficiencia probatoria durante toda la investigación, sobre la cual se sustentó una medida restrictiva de la libertad, para finalmente por dicha razón sentenciar la absolución y dejar ver que la medida cautelar que le fue impuesta a la ciudadana carecía de fundamento [ ]”.
(Se destaca) 44. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitaron a la Sección Primera que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se acceda al petitum deprecado en la demanda de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 45. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la ciudadana Gloria Amparo García Guevara y otros[18], quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 5 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[19], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[20], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[21].
VIII.2. Problema Jurídico 46. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[22], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la igualdad frente a las decisiones judiciales […]”[23], invocados por los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2019, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 66001-33-33-751-2015-00302-01 (J- 0486-2017)[24]; mediante la cual revocó en su integridad la decisión de 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira que, en su momento, había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria impetrada[25]. 47.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Ello, para posteriormente: ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[26], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 49.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 50. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 51.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[27], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[28]. 52.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[29] que se encaje en dichos parámetros. 53.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 54.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 55. La ciudadana Gloria Amparo García Guevara y otros[30], actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela el día 29 de abril de 2020 en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la providencia dictada el 1° de noviembre de 2019, en el interior del medio de control de reparación directa No. 66001-33-33-751-2015-00302-01 (J-0486-2017)[31], al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso y a la igualdad frente a las decisiones judiciales […]”[32]; pues la decisión censurada revocó la sentencia de primera instancia de 17 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira que, en su momento, había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria impetrada[33]. 56.
Los accionantes, en sede de impugnación, consideran que la decisión judicial proferida por el Tribunal enjuiciado, incurrió en un posible desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU – 072 de 2018[34] y en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[35]; y que, en ese sentido, se apartaban de la determinación tomada en el fallo de tutela dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de junio de 2020. 57.
A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por el apoderado judicial de la señora Gloria Amparo García Guevara y otros, en contra de la corporación judicial arriba mencionada. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 58.
La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con el debido proceso y la igualdad[36]; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda instancia[37], contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[38], pues la solicitud de amparo se radicó el 29 de abril de 2020[39], la decisión de la Corporación judicial accionada fue adoptada el día 1° de noviembre de 2019 y fue notificada el 5 de noviembre de esa misma anualidad; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 59.
En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura el defecto atribuido por el extremo accionante a la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 1° de noviembre de 2019, relacionado con el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el caso de marras.
VIII.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.2.1. El desconocimiento del precedente jurisprudencial 60. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[40] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 61.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 62.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 63. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 64.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[41]. 65. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[42]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][43]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[44].
(Se destaca) VIII.5. Análisis de la configuración del defecto específico alegado en el caso sub judice 66. Pues bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que el extremo accionante, en su impugnación, manifiesta e insiste en que la sentencia ordinaria de 1° de noviembre de 2019, objeto de censura, desconoció el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia SU – 072 de 2018[45] y en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[46], por las siguientes razones: “[…] Consideramos que no se acató la sentencia de la Honrable Corte Constitucional (Sentencia SU 072 de 2.018) en sentido contrario como lo señala la Subsección B, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ya que, al momento de resolverse el caso por parte de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, no se detuvo a observar si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue necesaria, adecuada y proporcional. [ ] Del mismo modo, consideramos no se acató el precedente con fines de unificación proferido por la Corte Constitucional (SU-072 de 2.018), la cual ha señalado que existen dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, donde resulta palmaria la responsabilidad Estatal por privación de la libertad y que son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico emergía de bulto;
No obstante, no comprende la parte actora como habiendo sido absuelta la ciudadana Gloria Amparo de todas las conductas por las cuales estaba siendo investigada penalmente, por la razón preponderante, una de ellas la de atipicidad objetiva de sus comportamientos. [ ] Finalmente, consideramos que, con la decisión proferida por el Tribunal accionado discutida y que abaló el fallo de tutela de primera instancia, no se acató en debida forma la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Honorable Consejo de Estado (Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2.018, Expediente: 66001-23-31-000-2010- 00235-01 -46.947-), que ordena analizar en los temas de responsabilidad estatal por privación de la libertad bajo la noción de lo que realmente es un daño antijurídico y si la persona se encontraba en la obligación jurídica de soportar, análisis que no se efectuó en el caso concreto donde la persona detenida ciertamente no se encontraba en la obligación jurídica de soportar ese gravamen al existir una deficiencia probatoria durante toda la investigación, sobre la cual se sustentó una medida restrictiva de la libertad, para finalmente por dicha razón sentenciar la absolución y dejar ver que la medida cautelar que le fue impuesta a la ciudadana carecía de fundamento [ ]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) 67. De acuerdo con el texto transcrito, los accionantes consideran que hubo un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias antes referidas, en tanto la señora Gloria Amparo García Guevara no desplegó ninguna conducta dolosa o culposa, con la cual se justificara la actuación del aparato jurisdiccional del Estado.
En razón a lo anterior, estiman que, al no existir una conducta de dicho tenor, el daño causado con la privación de la libertad tenía la connotación de antijurídico, porque la absuelta carecía del deber de soportarlo. 68. Frente a dicho cargo, debe advertir la Sala que, tal y como lo esbozó en su momento la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda (en su providencia enjuiciada), no toda absolución o preclusión en un proceso penal deriva en una responsabilidad del Estado.
Para que haya responsabilidad por estos eventos, es necesario que concurran los elementos de la misma (daño antijurídico más imputación). Adicionalmente, tampoco pueden configurarse las causales eximentes de responsabilidad con las que, a pesar de existir el daño, resulta imposible su reparación. Dicho lo anterior, se resalta que la jurisprudencia constitucional y contenciosa entienden por daño antijurídico aquella lesión que los asociados no están en la deber de soportar o que rompe con al principio de igualdad de las cargas públicas. 69.
Ahora bien, en el fallo proferido el 1° de noviembre de 2019 por la corporación judicial tutelada, se puso de presente lo que a continuación se enseña. Veamos[47]: “[…] Este Tribunal ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad Estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.
Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, considera la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional, por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando esta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 superior, en el sentido que el mismo hubiere sido la fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, pues la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva.
Además, la mentada norma superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado. […] De acuerdo con la providencia constitutiva de precedente, y por ende de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria en el proceso penal, ya no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad; por el contrario, resulta imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues de acuerdo con la nueva postura de la Sala Plena de la Sección Tercera el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar, mas no punitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia. Lo anterior implica que, si a las autoridades judiciales les es dado restringir legítimamente el derecho a la libertad, a través de las medidas preventivas que no afectan la presunción de inocencia, para que haya lugar a configurarse un daño antijurídico y atribuirse responsabilidad al Estado, es preciso verificar, en primer lugar, si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
Así mismo, la citada jurisprudencia impone al juzgador verificar la configuración de una causa extraña que exonere de responsabilidad al Estado, por lo tanto, deberá aún de oficio determinar «si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva». […] Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo el título de imputación por privación injusta de la libertad, mediante el análisis de la actuación de las entidades accionadas y de la conducta del sindicado, para determinar si existía fundamento probatorio para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento que interesa al presente plenario de responsabilidad Estatal […]”.
(Subrayas por fuera de texto) 70. Ahora bien, resulta preciso recordar que, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisdicción contenciosa ha señalado que “(…) no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico (…).
Sin embargo, cuando el asociado recuperaba la libertad, como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación[48] señalaba que el detenido no se encontraba en el deber de soportar la privación a la que fue sometido, aunque la medida cautelar hubiese sido proferida conforme a derecho.
En este evento, se consideraba que estábamos ante un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. Esta ruptura del principio de equilibrio de las cargas públicas evidenciaba que el daño irrogado al sobreseído era de naturaleza antijurídica, por lo que, en principio, debía ser reparado por el Estado. 71. De esta forma la línea jurisprudencial existente sobre la materia, sostenía lo siguiente: “[…] Resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo […]”.
(Resaltado y subrayado por la Sala). 72. Sin embargo, esta corporación judicial, a través la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[49], modificó las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 17 de octubre de 2013[50], para, en su lugar, disponer que, en estos casos, los jueces deberán: (i) verificar si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
(ii) verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, (iii) verificar cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. 73.
Ahora bien, para verificar la antijuricidad del daño, la autoridad judicial deberá constatar que la medida de restricción de la libertad haya sido proferida respetando “las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, para ello también analizará si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad[51]. 74.
En este contexto, cabe resaltar que, en la sentencia enjuiciada de 1° de noviembre de 2019, el Tribunal censurado señaló lo siguiente: “[…] Se encuentra probado en el dossier que la captura de la actora no se produjo en un proceso penal adelantado exclusivamente en su contra, sino que se trata de una investigación en la cual la Fiscalía General de la Nación indagaba sobre la operación de la banda criminal denominada la «Cordillera», dedicada al tráfico de drogas, que operaba en el barrio El Plumón de la ciudad de Pereira, así lo indicó la sentencia penal dictada en primera instancia: «…Debe pregonarse que en este asunto se resquebrajó la seguridad pública, bien jurídico que se protege con el delito que se reputa como vulnerado.
Los peligros indeterminados que genera la actividad del tráfico de estupefacientes no son pocos: venganzas, cobros extrajudiciales, ajustes de cuentas, son algunos de los resultados a los cuales conduce esta actividad, y que de hecho, acorde con lo que se conoce, se dieron en este caso, puesto que se acreditó que se presentaron unos homicidios, que si bien no se precisó quien (sic) fue el responsable, sí se sabe son el fruto de las actividades desplegadas para mantener el control territorial de la banda criminal.» (fl. 152 anexo 1).
Así, se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación vinculó a la señora Gloria Amparo García Guevara a una investigación penal, en virtud de la captura que miembros del CTI de la ciudad de Pereira hicieron a la misma y a otras personas por el delito de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
Al respecto, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscal 2 Especializado de Pereira (Rda.) presentó su acusación así (fls. 2 a 38, anexo 1) así: «Se dio inicio a la presente instrucción a partir del 10 de marzo del año en curso cuando el señor JAIME ALBERTO GIRALDO depuso en el proceso radicado al No. 2009-35-00965, quien refirió que en el Barrio El Plumón de esta ciudad funciona un grupo al servicio de la denominada organización delincuencial Cordillera, el cual está liderado por personas que se encuentran en ese sector, realizadas las labores investigativas se tiene que: Los entrevistados refieren que alias “La Mona” es la persona que realiza la función de administración y suministro de armas y estupefacientes a los coordinadores del Barrio El Plumón en donde reposa una persona con poder dentro de ese territorio la cual la administra internamente.
(…) Los entrevistados manifiestan la organización posee armas de fuego entre ellas PISTOLAS, REVÓLVERES CALIBRE 38, UZI y UNA PACHA, las cuales son utilizadas para ejecutar las diferentes conductas delictivas y además para el cuidado de los expendios; estas armas son suministradas en horas de la mañana por los coordinadores con asignación de funciones.
La organización cuenta además con el apoyo logístico de algunas personas que mediante la utilización de vehículos prestamos (sic) de sus viviendas apoyan la actividad delictiva es así como se realiza el transporte de armas, cuerpos y Estupefacientes, así como la guarda de estos elementos. Las personas de ejecutar esta Función son: Alias CHOLA, AMPARO, REINEL, JARRETE Y EL FLACO.
(…) Alias: “AMPARO” Nombres: GLORIA AMPARO Apellidos: GARCÍA GUEVARA (…) Señala Yolanda Otálvaro Cardona, que esta persona es la esposa del taxista y se encarga de vender drogas y guardar armas» Acorde con lo anterior, el 19 de julio de 2010 se celebró juicio oral, el cual continuó y finalizó el 27 de julio de 2010, con lectura del sentido del fallo por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), donde se resolvió emitir fallo absolutorio frente a los delitos por los cuales se acusó a la señora Gloria Amparo García Guevara […]”.
(Negrillas de la Sala) 75. A partir de lo anterior, la Sala evidencia que la sentencia de 1° de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal accionado, no vulneró en manera alguna los derechos fundamentales que se dicen conculcados en el caso sub judice. Ello, teniendo en cuenta que el análisis efectuado por el juez contencioso sobre las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la señora Gloria Amparo García Guevara, buscaba verificar la existencia o no de un daño antijurídico. 76.
En efecto, la Sala encuentra que el Tribunal censurado, al tenor del material probatorio obrante en el expediente de reparación directa con radicación No. 2015-00302-01 (J-0486-2017), esgrimió lo que a continuación se anota: “[…] En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en relación con los señores Gloria Amparo García Guevara y otros, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y decidió solicitar orden de captura, deprecar su respectiva legalización, formular la imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra estos, actuación que le imponía a la entidad contar con elementos probatorios que ofrecieran serios motivos de credibilidad sobre la existencia de la conducta delictiva y su autoría o participación por parte de los imputados, conforme al artículo 287 en cita.
Como se observa en el plenario, de las audiencias preliminares y en relación con la señora García Guevara, la Fiscalía solicita medida de aseguramiento con fundamento en el programa metodológico realizado por dicha entidad con ocasión a labores investigativas sobre presencia del grupo armado «Cordillera» dedicada a la distribución y venta de sustancias psicotrópicas de cuya actividad se derivan otras que tienen como fin el bien funcionamiento del negocio ilícito, entre ellas la protección para sus vendedores, control de territorio, orden y dominio jerárquico del grupo, guerra con otras organizaciones, también al margen de la ley, homicidios, entre otros, en el reconocimiento que hizo la señora Yolanda Otálvaro Cardona, como testigo clave de la Fiscalía dentro de la investigación adelantada.
Como quedó visto, la medida de aseguramiento se fundamentó en la identificación que hiciera una testigo de la Fiscalía, de la señora García Guevara como la encargada de vender drogas y guardar armas además de ser la esposa de quien sí pertenecía a la organización criminal y en cuya casa de habitación se reunían personas respecto de las cuales se profirió fallo condenatorio por la misma conducta punible endilgada a la aquí demandante, circunstancias que concretaron en un primer momento, la responsabilidad de la sindicada por los delitos de los que se le acusó y que solo fueron desvirtuados, luego del debate probatorio; siendo este señalamiento sobre el cual la Fiscalía basó su escrito de acusación, el hecho que propició el ejercicio del poder punitivo.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que en el proceso penal si se indicó que hubo testigos que afirmaban haber visto en alguna ocasión a la señora Gloria Amparo García Guevara guardando armas, además de que si hubo un trabajo de las autoridades; por eso se dice en el numeral 4.3.3 de la sentencia del juzgado penal especializado: «Podemos decir sin lugar a equívocos que estar personas se confabularon para la comisión del punible de tráfico de sustancias tóxicas….
Pero hasta allí la evidencia…». Dichos medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como coautora de las conductas punibles a la señora Gloria Amparo García Guevara, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que no fue recurrida por la imputada. […] El acontecer fáctico y probatorio que ha quedado referido del proceso penal adelantado en relación con la señora Gloria Amparo García Guevara, pone de manifiesto que existía fundamento probatorio que permitía inferir razonablemente que la imputada podía ser coautora de los delitos imputados, pues esta fue reconocida por una testigo de la Fiscalía como la encargada de «vender drogas y guardar armas».
Ahora bien, la Sala considera importante recordar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual este Tribunal, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los demandantes. […] Así mismo, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201825, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, se concluyó que en todos los casos es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En las condiciones analizadas, se encuentra que la señora Gloria Amparo García fue privada de la libertad con ocasión de un proceso penal adelantado contra esta y otros sujetos, que terminó con sentencia absolutoria para la demandante, no así para los otros investigados, en atención a que de las pruebas recaudadas no fue posible determinar la responsabilidad de la afectada en la comisión del delito.
En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, de ahí que sea necesario traer a colación los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 -norma aplicable para la época de los hechos-, que regulan los requisitos y la procedencia de aquella, las cuales, en su orden, disponen: […] Así, en relación con la legalidad y con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 340 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el delito de concierto para delinquir, -tal como lo sostuvo el juez de control de garantías-, daba cuenta de que la ahora demandante, en ese momento, constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza y el alcance del delito imputado; además, se advierte que el referido ilícito contempla una pena de prisión entre cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra de la señora Gloria Amparo García Guevara.
Igual ocurre con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que contempla una pena privativa de la libertad de entre ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses (art. 376 C.P.). […] En ese sentido, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada por parte del operador judicial, constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial (ente que adoptó la medida de aseguramiento, por cuanto el proceso penal se desarrolló en el marco de la Ley 906 de 2004), bajo un régimen de responsabilidad subjetivo. […] Asunto distinto es que, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento y luego del debate probatorio que permitía el juicio, se resolviera que la identificación que hiciera la testigo clave de los hechos, de la señora Gloria Amparo García Guevara como coautora de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, no resultaba determinante sobre la responsabilidad de la acusada. […] Conviene destacar entonces que, si bien es cierto que en algunos casos esta Corporación ha declarado la responsabilidad patrimonial de las autoridades judiciales aunque no hubieren incurrido en falla -con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política-, en este caso no se puede predicar tal situación, por cuanto la aquí demandante sí se encontraba en el deber jurídico de soportar el adelantamiento del proceso penal, al haber sido identificada por una testigo de la Fiscalía dentro de la investigación penal adelantada contra la organización delincuencial «Cordillera» como coautora de las conductas punibles endilgadas.
Así las cosas, la absolución en favor de la señora Gloria Amparo García Guevara no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues la supuesta identificación de una testigo, como coautora de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, configuraron razón suficiente para vincularla a la actuación penal.
Como puede verse, contrario a lo manifestado por la a quo, no logró acreditarse la responsabilidad administrativa que se imputa a la Nación – Rama Judicial, pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, sustentaban una inferencia razonable sobre el delito y la autoría, objeto de la formulación de imputación y consecuencialmente de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento en contra de quien ahora funge como accionante, acorde con las disposiciones normativas que han quedado analizadas […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera del texto) 77. De tal manera que el juez contencioso, a la hora de verificar la antijuricidad del daño, está facultado para analizar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. Para lo cual podrá estudiar con especial detenimiento si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En este mismo sentido, nótese que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera: (i) la medida cautelar de detención preventiva está amparada por la Constitución; (ii) esta medida no desconoce la presunción de inocencia del investigado; (iii) el decreto de la medida debe satisfacer unos requisitos y unos fines establecidos por el legislador; y (iv) la absolución del procesado no significa, necesariamente, que hayan sido desvirtuados los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento y, por ello, la privación de la libertad no es, necesariamente, injusta. 78.
Lo expuesto en precedencia, se ajusta y coincide con lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C – 037 de 1996, en la que se indicó lo siguiente: “[…] Este artículo [la Corte está estudiando la constitucionalidad del artículo 68[52] de la Ley 270 de 1995], en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]”.
(Se subraya) 79. En ese sentido, encontramos que en la sentencia SU – 072 de 2018, la Corte, analizando las características del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un asociado, precisó el contenido de la C – 037 de 1996, frente a la cual dijo lo siguiente: “[…] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante […]”. 80.
De lo anterior, se puede inferir que la decisión de 1° de noviembre de 2019, objeto de tacha constitucional, no incurrió en el presunto defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial que se alega, y encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal atacado, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución, analizó que el daño alegado por los actores, tuviese la condición de antijurídico, requisito sine qua non para activar la cláusula general de responsabilidad del Estado. 81.
En otras palabras, se tiene que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no desconoció los precedentes jurisprudenciales que se dicen desatendidos, porque, en su calidad de juez natural de la causa, sí estudió en el caso concreto que la medida privativa de la libertad hubiera sido ajustada a los procedimientos legales y que la misma resultara proporcional, razonable, necesaria y legítima, a la luz de los delitos investigados por el ente acusador y de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso sub lite 82.
Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 constitucional[53], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228 de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. 83.
Así pues, para la Sala de Decisión y se itera, no se encuentra que la autoridad judicial enjuiciada hubiere incurrido en el referido defecto, pues la decisión proferida en el interior del juicio ordinario objeto de tacha constitucional, se adoptó con fundamento en el acervo probatorio arribado al plenario, en la normativa y en la jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos, en el caso sub judice. 84.
En ese orden de ideas, el cargo elevado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en definitiva, no se encuentra llamado a prosperar, por los motivos antes esbozados. 85. Por todo lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de tutela del 5 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con base en los motivos consignados en la parte motiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de junio de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20) ----------------------- [1] Señores Nicolás Téllez García, Santiago Téllez García, Julián David Vallejo García, Valerie Vallejo López, Camilo Vallejo López, Jessica Marcela Téllez García, Jhohan Loaiza Téllez y Cristian Camilo Téllez García. [2] Con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz. [3] Señores Nicolás Téllez García, Santiago Téllez García, Julián David Vallejo García, Valerie Vallejo López, Camilo Vallejo López, Jessica Marcela Téllez García, Jhohan Loaiza Téllez y Cristian Camilo Téllez García. [4] El día 29 de abril de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. [5] Folio 1 de la demanda de tutela. [6] Accionantes: Gloria Amparo García Guevara y otros.
Accionados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (FGN). [7] Por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado con fines terroristas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [8] Puesto que en el allanamiento efectuado a su domicilio y/o residencia, fueron hallados estupefacientes y armas de fuego. [9] Bajo el radicado No. 66001-33-33-751-2015-00302-01 (J-0486-2017). [10] Al considerar que la medida de aseguramiento impuesta a la señora García Guevara, había reunido los presupuestos y/o requisitos exigidos por la ley. [11] Doctor Martín Bermúdez Muñoz. [12] Señores Nicolás Téllez García, Santiago Téllez García, Julián David Vallejo García, Valerie Vallejo López, Camilo Vallejo López, Jessica Marcela Téllez García, Jhohan Loaiza Téllez y Cristian Camilo Téllez García. [13] Accionantes: Gloria Amparo García Guevara y otros.
Accionados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (FGN). [14] Doctor Juan Carlos Hincapié Mejía. [15] Visible a folios 126 a 139 del expediente de tutela. [16] Con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz. [17] El día 1° de julio de 2020. [18] Señores Nicolás Téllez García, Santiago Téllez García, Julián David Vallejo García, Valerie Vallejo López, Camilo Vallejo López, Jessica Marcela Téllez García, Jhohan Loaiza Téllez y Cristian Camilo Téllez García. [19] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [20] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [21] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [22] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [23] Folio 1 de la demanda de tutela. [24] Accionantes: Gloria Amparo García Guevara y otros.
Accionados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (FGN). [25] En el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (FGN). [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [27] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [29] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [30] Señores Nicolás Téllez García, Santiago Téllez García, Julián David Vallejo García, Valerie Vallejo López, Camilo Vallejo López, Jessica Marcela Téllez García, Jhohan Loaiza Téllez y Cristian Camilo Téllez García. [31] Accionantes: Gloria Amparo García Guevara y otros.
Accionados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (FGN). [32] Folio 1 de la demanda de tutela. [33] En el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (FGN). [34] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU – 072 de 2018. M.P. José Roberto Reyes Cuartas. [35] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [36] Previstos en los artículos 29 y 13 de la Carta Superior. [37] Bajo el radicado No. 66001-33-33-751-2015-00302-01 (J-0486-2017). [38] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [39] Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. [40] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [41] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [42] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [43] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [44] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [45] Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU – 072 de 2018. M.P. José Roberto Reyes Cuartas. [46] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [47] Radicado ordinario No. 66001-33-33-751-2015-00302-01 (J-0486-2017). [48] Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de 17 de octubre de 2013. Rad. No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [49] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [50] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013.
Rad. No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [51] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, Exp. No. 11001-03-15-000-2020- 01334-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Joaquín Emilio Chavarría y otros. [52] La norma objeto de revisión constitucional señala lo siguiente: “(…) Artículo 68.
Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…)”. [53] “(…) Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”.