Micelio
11001-03-15-000-2020-01788-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Oscar Iván Garcés Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que se están vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad, a la familia y al interés del menor y que, en ejercicio de las funciones constitucionales del juez, se debía realizar el test de ponderación bajo el criterio de razonabilidad y proporcionalidad para efectos de establecer la aplicación de la excepción, para lo que citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-091 de 2018, C-337 de 2011, C-029 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016 y las del Consejo de Estado proferidas el 8 de junio de 2017 (0686-10), el 19 de abril de 2018 (3337-14) y el 10 de mayo de 2018 (1936-6).

(…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia de 8 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –inaplicación, por inconstitucionalidad, de las normas que regulan el subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.

Al respecto, se ha considerado (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01788-00(AC) Actor: OSCAR IVÁN GARCÉS GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Oscar Iván Garcés Gómez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2020[1], el señor Oscar Iván Garcés Gómez, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.

Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor Oscar Iván Garcés Gómez. “2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-005-2018- 00146-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos” (negrilla del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Oscar Iván Garcés Gómez –quien pertenece al nivel ejecutivo– demandó a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se inaplicaran, por inconstitucionales e inconvencionales, los Decretos 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018 –en relación con el subsidio familiar– y que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar.

Como consecuencia de lo anterior, el ahora accionante solicitó que se ordenara el reconocimiento de la reliquidación del salario y factores prestacionales con la inclusión del subsidio familiar en un 30% por su cónyuge, un 5% por su primer hijo y un 4% por su segundo hijo, con sus pagos retroactivos y actualizados. El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019. 3.- Fundamentos de la acción Se alega que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de la familia y del menor, por “el reconocimiento injustificadamente distinto entre lo que se paga a título de subsidio familiar a favor del señor Oscar Iván Garcés Gómez con respecto de todos los miembros de la fuerza pública, en especial los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional”.

Añadió el accionante que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvieron en cuenta los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar. Puntualmente, relacionó como desconocidas las sentencias T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018.

Dijo que, si se hubieran aplicado dichas providencias, se habría establecido que el subsidio familiar es un derecho fundamental por conexidad con el mínimo vital que se encuentra en cabeza del núcleo familiar del trabajador –en especial los menores– y que materializa los postulados de los artículos 42 y 44 de la Constitución Política y, además, que en el evento de que se considerara trasgredido el artículo 13 de la Carta por existir diferencias en el reconocimiento del subsidio familiar, debía aplicarse un “juicio integrado de igualdad”.

Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… el despacho judicial no observó la línea jurisprudencial edificada por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, tarea que consistía en palpar el núcleo argumentativo de las sentencias que resolvieron aspectos relacionados a la prestación social. Con respeto afirmo que el despacho fue ajeno a esto.

Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la titularidad y objetivos constitucionales de la prebenda, todos estos enmarcados desde un inflexible que propende proteger los artículos 42 y 44 de la Constitución Nacional. “El despacho realizó un análisis de una posible vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, por desconocer u obviar la jurisprudencia constitucional, trajo consigo los siguientes errores: “- Estudió el asunto como si el subsidio familiar estuviese en cabeza del trabajador, situación incorrecta ya que en multiplicidad de ocasiones la Corte ha precisado que el titular es el núcleo familiar del mismo.

“-Desconoció el impacto constitucional del subsidio familiar ya que olvidó su objetivo principal: proteger a la familia y menor colombiano, aunado al hecho que los derechos de los menores son prevalentes. “- Argumentó la tesis desde una interpretación legal de las normas, es decir; contempló el asunto desde una génesis reglamentaria y no constitucional.

“- No aplicó en debida forma el ‘juicio integrado de igualdad’”. Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo porque, conociendo las marcadas diferencias en cuanto el porcentaje a reconocer a título de subsidio familiar en la categoría denominada “nivel ejecutivo” con respecto a los demás miembros de la Fuerza Pública, no aplicó la excepción de inconstitucionalidad. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 12 de mayo de 2020, el despacho ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se rechace por improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que en la providencia cuestionada no se configuró ninguno de los defectos alegados.

Explicó que en la providencia dictada por esa Corporación se respetaron las posturas asumidas por el Consejo de Estado referentes a la reliquidación de la asignación básica mensual con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decreto 1212 y 1213 de 1990. Agregó que también se realizó una comparación de los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995, que consagraban el subsidio familiar y se estableció que la diferenciación que se da de trato para el personal del nivel ejecutivo con el resto de los uniformados de la Policía Nacional es coherente con el ordenamiento constitucional.

Precisó que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se estableció que debía analizarse integralmente cada régimen y no factor por factor, razón por la cual resultaba más favorable a los intereses prestacionales del ahora accionante el del nivel ejecutivo, al cual se acogió de forma voluntaria, aunado a que no se demostró una desmejora o discriminación salarial o prestacional.

Por lo expuesto, concluyó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión cuestionada obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. 4.3.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional también pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, tras considerar que con la decisión cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que “la reclamación de subsidio familiar del personal del Nivel Ejecutivo, no tienden a prosperar, dado que existe una justificación de orden legal, en relación a las prerrogativas que recibe dicho personal”.

De otra parte, dijo que no se evidencia una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela y menos cuando el accionante ya hizo uso de las vías de protección jurisdiccional que son idóneas para resolver la controversia que se propone en esta actuación. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.- Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[6] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[7]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[8].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[9].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[10] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[11]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se inapliquen, por inconstitucionalidad, las normas que regulan el subsidio familiar para el caso del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en ese sentido, se declare la nulidad del acto administrativo que le negó al accionante la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar en un 30% del salario básico por su cónyuge a cargo, un 5% por su primer hijo y un 4% por su segundo hijo, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “…con la creación del nivel ejecutivo no se pretendió desmejorar los salarios y prestaciones de quienes ingresaban a la Policía Nacional en vigencia del mismo, pues este régimen contempla unos beneficios económicos tanto en materia salarial como prestacional que no son reconocidos al Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, por lo que la negativa de su reconocimiento bajo los términos deprecados en la demanda no implica una vulneración al principio de igualdad, contrario a lo anterior, de acceder a ello se trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma”[12].

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que se están vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad, a la familia y al interés del menor y que, en ejercicio de las funciones constitucionales del juez, se debía realizar el test de ponderación bajo el criterio de razonabilidad y proporcionalidad para efectos de establecer la aplicación de la excepción, para lo que citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-091 de 2018, C-337 de 2011, C-029 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016 y las del Consejo de Estado proferidas el 8 de junio de 2017 (0686-10), el 19 de abril de 2018 (3337-14) y el 10 de mayo de 2018 (1936- 6)[13].

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia de 8 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, es dable concluir que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente la parte demandante, es favorable a sus intereses prestacionales.

Frente a ello, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. “Siguiendo la línea de argumentación expuesta en el recurso de alzada se debe tener presente que la normativa que se somete a análisis, con miras a que se inaplique con base en la figura de excepción de inconstitucionalidad, más que establecer una discriminación negativa, en su naturaleza son normas que se encargan de regir un sistema de prestaciones y beneficios para un sector específico de la población, cual es uno de los exceptuados por él Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social Integral), es decir, se trata de un sector prestacional y pensional que cuenta con unos estándares por encima de los que se dirigen a la generalidad de la población del país. “Se debe tener presente la Observación General N° 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, cuyo párrafo 10, determina que ‘corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos’.

En ese sentido, esta Sala considera que en el sub lite, para nada se está comprometiendo este mínimo de asegurabilidad del riesgo, comoquiera que la discusión ronda por una de las partidas que pretende incluirse en un reconocimiento pensional, no la prestación misma. “(…) Al auscultar varias fuentes de derecho internacional alusivas a la progresividad, no regresividad e igualdad en materia prestacional si se haya diferentes posiciones en las que se cuestiona el recorte de algunos derechos de este tipo para sectores específicos de la población. Verbigracia, la Corte Constitucional Alemana en un caso que debió resolver, luego de la reunificación alemana, respecto de la terminación de contratos laborales en servicios públicos en los nuevos estados alemanes; reconociendo el amplio poder de configuración legislativa que el parlamento dictaminó sobre la proporcionalidad de las medidas y los límites que de ellas se derivaban para la protección de las personas de tercera edad, personas con discapacidad, mujeres embarazadas y de grupos especiales dé trabajadores.

El Tribunal Constitucional de Portugal, en su acuerdo 39/84, declaró inconstitucional una ley que derogaba buena parte del Servicio Nacional de Salud. Asimismo, declaró inconstitucional, la exclusión por medio de una ley de las personas de 18 a 25 años, del beneficio de rendimiento mínimo de inserción. Dicha decisión se fundamentó en la imposibilidad de retroceder en los avances sociales alcanzados por una determinada sociedad.

El Supremo Tribunal Federal de Brasil, en materia de salario de maternidad, decidió la imposibilidad de retroceso social, después de haber alcanzado cierto nivel de desarrollo. Flavio Pansieri explicita que la decisión se fundó en los objetivos estatales de desarrollo social y en la imposibilidad de aumentar las desigualdades por acción estatal o privada, sea por acción o por omisión. “Como se puede ver, los asuntos sobre los cuales ha versado el estudio en instancia de interpretación de estos derechos humanos, tiene que ver con tratamientos diferenciados con base en criterios sospechosos o que tiendan a ser regresivos en materia prestacional.

Lo cual, entiende este Tribunal, no se da para el caso de marras, en la medida que los decretos acusados de generar la discriminación o retroceso prestacional no eliminaron, ni rebajaron la cuantía de la prestación pensional o de retiro, sino que definió unos parámetros diferentes para una población diferente (nivel ejecutivo). “Por último, deben tenerse presente las directrices de Maastricht sobre violaciones a los tipos de derechos que se han venido haciendo alusión: ‘(…)’.

“Por su parte, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, sobre la progresividad en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, ha establecido: ‘(…)’. “Toda esta argumentación esquematizada con base en el marco convencional que fue traído como argumentación principal por la parte actora, bajo la lectura que se ha dado, lleva a concluir que para nada se violan los compromisos del Estado Colombiano, con el conjunto de normas jurídicas que establecen la naturaleza y forma en que se liquida la prestación cuya reliquidación pretende la parte actora.

En primer lugar, la igualdad de trato que se pretende, parte de dos poblaciones de uniformados cuya normatividad es diversa y su concepción también lo es. En segundo lugar, como se indicó en precedencia la libertad de configuración reglamentaria y legislativa con que cuentan las autoridades competentes en Colombia es amplia siempre y cuando se respete el marco constitucional.

En tercer lugar, no hay lugar a predicar un trato regresivo, en la medida en que las normas que rigen los aspectos prestacionales del nivel ejecutivo han mantenido una especie de consistencia. “5.1. De la excepción de inconstitucionalidad. “Al respecto es de recordar lo que ha considerado el Máximo Órgano de esta Jurisdicción cuando se ha encontrado frente a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en la cual se tuvo en cuenta lo que al respecto también había analizado la Corte Constitucional: ‘(…)’ “Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-103 de 2010, en estimación de la misma figura indicó: ‘(…)’.

“Es decir, la excepción de inconstitucionalidad requiere un amplio ejercicio jurídico en el que se vaya más allá de considerar que en una situación específica se vulnera un principio de naturaleza constitucional, y en especial, en normas de textura tan abierta como lo es el derecho fundamental a la igualdad. “Por lo anterior, en el caso específico, no existe colisión entre principios constitucionales que torne ineludible para dar resolución a la presente controversia con el test de razonabilidad planteado en el recurso de apelación, que la forma como se determinan los componentes prestacionales no alcanza la entidad suficiente para entender que implican una discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida en ese sentido”. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –inaplicación, por inconstitucionalidad, de las normas que regulan el subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[14]. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Remitido por correo electrónico. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [7] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [8] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [9] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [10] Sentencia T–422 de 2018. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Extractado del fallo de segunda instancia. [13] Extractado del fallo de segunda instancia. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.