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11001-03-15-000-2020-02287-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Óscar Armando Pepinosa Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “b” Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable En ese orden de ideas, y con el fin de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia calendada el 19 de marzo de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(…) En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la corporación judicial accionada el 19 de marzo de 2009, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por edicto fijado el 2 de abril de 2009 y desfijado el 13 de abril de esa misma anualidad, y dado que la acción de tutela fue presentada por la parte actora el día 21 de mayo de 2020, es claro que transcurrió para su radicación un término de once (11) años, un (1) mes y ocho (8) días; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se probó ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. (…) En otras palabras, en el interior del expediente, la parte demandante no justificó ni acreditó el motivo por el cual no acudió a la acción de tutela de manera célere y dentro del término razonable que, para tal fin, ha decantado la jurisprudencia de las altas Cortes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02287-01(AC) Actor: ÓSCAR ARMANDO PEPINOSA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el ciudadano Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, en contra de la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, quien actúa en nombre y causa propia, presentó acción de tutela[1] en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al mínimo vital […]”[2], cuya vulneración le atribuye a las providencias de 19 de marzo de 2009 y de 1° de febrero de 2008, proferidas por las citadas autoridades judiciales, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-25-000- 2005-03242-02[3].

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]: 3. El actor, señor Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 214 del 1° de diciembre de 2004, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la referida entidad y, como consecuencia de ello, deprecó que se le reintegrara a esa institución castrense en el cargo de Sub-Intendente. 4.

Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria impetrada correspondió al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de primera instancia fechada el 1° de febrero de 2008, denegó el petitum de la demanda incoada. 5. Relató que, inconforme con aquella decisión de primer grado, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal. 6.

Indicó que, al desatar la alzada invocada, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de segundo grado calendada el 19 de marzo de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. 7. Esbozó, en su escrito petitorio, que tanto el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con sus providencias censuradas, incurrieron en notorias “vías de hecho”, en tanto[5]: “[…] Se niegan las suplicas en primera y segunda instancia, argumentando que en mi folio de vida figuran varias anotaciones negativas, sin tener en cuenta que las reclamaciones nunca fueron respondidas, y más bien esto se convirtió en un proceso de legalización de retiro relámpago el cual dio inicio un 04 de Noviembre de 2004 y culmino el 01 de Diciembre del mismo año, debido a la marcada persecución ordenada por el Mayor Caraballo quien dio orden directa a sus subalternos al mando, para el momento mis comandantes directos a fin de ‘legalizar’ mi hoja de vida y poder retirarme del servicio ‘con justa causa y motivación’, CLARAMENTE SE PUEDE LEER EN LAS ANOTACIONES DONDE MIS COMANDANTES DIRECTOS HACEN REFERENCIA QUE CADA ANOTACION NEGATIVA SE REALIZA EN CUMPLIMIENTO AL MANDATO DEL SEÑOR OFICIAL, cosa que en la sentencia La Honorable Juez y los Honorables magistrados niegan diciendo que no se evidencia la persecución o la orden del Señor Mayor Caraballo para la realización de estas anotaciones cuando en el folio de vida está muy claro […]”.

(Destaca la Sala) 8. Esgrimió que, en su sentir, “[…] No se tuvo en cuenta para la consideración de esta prueba que dichas anotaciones fueron realizadas en un mismo día y fui obligado a firmarlas so pena de un denuncio por desobediencia, por lo cual la única alternativa que se me brindo fue una nota al margen donde dice “interpongo recurso de reclamación” el cual nunca fue respondido y sin tener en cuenta que hasta la fecha había mantenido una conducta intachable en la institución y, más aún, fui varias veces felicitado por la operatividad en contra del accionar delincuencial y la prevención de delitos […]”[6].

(Negrillas del texto original) 9. Argumentó que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un supuesto defecto fáctico, por cuanto[7]: “[…] La Honorable magistrada sustenta su decisión en argumentar (sic) “para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional, es necesario el estudio de la hoja de vida, a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, para demostrar que la de decisión (sic) arbitraria o ajena a razones del servicio y que la parte demandante no demostró respecto a su retiro”, esto sin siquiera evaluar la prueba (folio de vida) el cual fue manipulado (sic) a conveniencia de la institución por orden del Mayor Caraballo, con anotaciones falsas y sin ninguna base justificable […]”.

(Negrillas de la Sala) 10. Para finalizar, y con el ánimo de sustentar el presunto defecto fáctico en las providencias demandadas de 1° de febrero de 2008 y de 19 de marzo de 2009, puso de presente que[8]: “[…] Me pregunto por qué no se evalúo debidamente la hoja de vida y no se expusieron los motivos por las cuales del retiro y por qué este acto contribuía al “mejoramiento del servicio”; más aún, cuando de la misma Policía Nacional tengo dos respuestas a derechos de petición de fechas 14 de Noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2012, donde aclaran que para mí retiro no fueron tenidos en cuenta informes de inteligencia y/o anotaciones insertadas en mi folio de vida o que este haya sido derivado del mismo, no entendiendo cómo es posible que la Honorable Jueza y los Honorables magistrados, se sustenta (sic) en este para justificar el silencio administrativo por parte de la Policía Nacional.

Y justificar en base a un documento adulterado, la decisión que ha marcado mi vida, mi estabilidad familiar y el futuro de mis hijos. pese a que la Policía nacional acepta no haber (sic) sido esta su motivación […]”. (negrillas fuera del texto) III. PRETENSIONES 11. El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[9]: “[…]

PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa, considerando que ese acto de retiro era violatorio de mis derechos fundamentales y además que debido a esto he perdido mi ‘honor policial’, toda vez que he quedado estigmatizado frente a mis compañeros, superiores, subalternos, mi familia y la comunidad de quien fui un ejemplo a seguir.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de referencia 25000-23-25-000-2005- 03242-01 del 01 de febrero de 2008 … del JUZGADO ADMINISTRATIVO 26 DEL CIRCUITO BOGOTA, violó los artículos 1, 2, 4, 6, 21, 25, 29, 53, 90, 125, 209 y 218 de la Constitución Política de Colombia, al no haber evaluado debidamente la prueba en cuanto a mi folio de vida sin tener en cuenta que estas anotaciones fueron hechas en un mismo día a fin de legalizar un requisito de evaluación y que ante esto interpuse un recurso ante quien ordeno dichas anotaciones el cual nunca fue resuelto.

TERCERO: DECLARAR, que la sentencia de referencia 25000-23-25-000-2005- 03242-02 del 19 de marzo de 2009 proferida por los Honorables magistrados … del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, violó los artículos 1, 2, 4, 6, 21,25, 29, 53, 90, 125, 209 y 218 de la Constitución Política de Colombia, al omitir la marcada persecución por parte del Mayor … a mi persona a través de sus subalternos los cuales a la fecha fungían como mis comandantes.

CUARTO: ORDENAR, la revisión y revocación de las sentencias proferida (sic) por el JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, en primera y segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

QUINTO: ORDENAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA … Que se reconozca (Sic) mis derechos.

SEXTO: ORDENAR: Se restablezca mis derechos y los de mi familia como miembro de la Policía Nacional de Colombia, con todos los beneficios derivados dejados de recibir durante el tiempo que he permanecido retirado (Tiempo de servicio, ascensos, salarios, primas, reconocimientos y subsidios).

SÉPTIMO: CONDENAR: A la Policía Nacional de Colombia y la Nación a indemnizar acorde a la normatividad vigente […]”. (negrillas fuera del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 12. El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de junio de 2020 admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, quien actúa en nombre y causa propia, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo pertinente. 13. En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en calidad de préstamo o a través de medio magnético, remitieran a la presente causa constitucional el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 25000-23-25-000-2005-03242-02[10]. 14.

Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el día 8 de junio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 15. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: 16. Mediante memorial allegado el 17 de junio de 2020 ante esta corporación, el magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11], rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2005-03242- 02, donde fungió como demandante el señor Pepinosa Rodríguez. 17.

Adicionalmente, en aquella oportunidad, señaló que: “[…] Mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, se confirmó la decisión del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las suplicas de la demanda y consideró que: «En el expediente aparece acreditado que el procedimiento y las formalidades establecidas en la Ley 857 de 2003, para retirar al demandante, fueron cumplidos con estricto rigor, toda vez que a folios 106 y 107 del expediente aparece el acta 8 de 24 de noviembre de 2004 de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá para suboficiales, personal ejecutivo y agentes, por medio de la cual se recomendó por razones del servicio su retiro» […]”.

(Negrillas por fuera de texto) 18. El Juez 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[12], en contestacion fechada el 8 de junio de 2020, consideró que las decisiones enjuiciadas adoptadas por las autoridades judiciales demandadas “[…] fueron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso que se debatía […]”. 19.

Sostuvo que el accionante, señor Pepinosa Rodríguez, pretendía utilizar la acción de amparo no como un mecanismo subsidiario, sino principal, por cuanto buscaba convertir la acción constitucional en una tercera instancia. 20. Esgrimió, para finalizar, que el amparo solicitado era a todas luces improcedente, por cuanto: i) lo único que pretende el actor es reabrir el debate jurídico y probatorio que fue abordado por los jueces naturales competentes en primera y segunda instancia y ii) han transcurrido alrededor de doce (12) años desde que se profirieron las sentencias cuestionadas. 21.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de los derechos fundamentales que se dicen conculcados en la demanda, al estimar que las sentencias objeto de tacha constitucional no están afectadas de vicio alguno que las haga susceptibles de ataque por esta vía judicial. 22. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, descorrió traslado de la acción constitucional el día 10 de junio de 2020, argumentando que este medio de amparo resultaba improcedente en atención a la falta de cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. 23.

Anotó que, en el caso sub examine, no se cumplía con el requisito general de inmediatez; debido a que la sentencia de segunda instancia se profirió el 19 de marzo de 2009 y la demanda se interpuso tan solo el 21 de mayo de 2020. 24. Adujo que “[…] no es aceptable que el actor pretenda por medio de la acción constitucional, realizar un juicio sobre las anotaciones del formulario de evaluación, que fueron tenidas en cuenta para fundamentar su retiro; pues con ello ataca fundamentalmente el aspecto sustancial de cada anotación, las cuales debieron ser controvertidas en su respectiva etapa administrativa […]”. 25.

Refirió que, en el caso que nos ocupa, lo pretendido por el extremo demandante no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y, entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 26. Afirmó, para finalizar su intervención, que esa entidad no vulneró los derechos invocados en la demanda de tutela y que, ademas, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable e inminente.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 27. Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el ciudadano Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros. 28.

Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 29. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, al no ver satisfechos en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de este medio de amparo, hizo hincapié en la exigencia adjetiva concerniente a la inmediatez, en el caso sub examine. 30.

En tal sentido, precisó lo siguiente: “[…] EL CASO CONCRETO. La Sala advierte que, en este caso, no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. […] En esta actuación, se cuestionan las sentencias del 1° de febrero de 2008 y del 19 de marzo de 2009, proferidas por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Óscar Armando Pepinosa Rodríguez en contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional […]”.

(Negrillas por fuera de texto original) 31. A ello agregó lo siguiente: “[…] La Sala encuentra que la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, mediante la cual se confirmó la sentencia del 1° de febrero de 2008, se notificó por edicto el 2 de abril de 2009, el cual se desfijó el 13 del mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 21 de mayo de 2020, después del término considerado como razonable (6 meses).

Aunado a lo anterior, se advierte que la parte actora no probó la ocurrencia de una circunstancia especial que ameritara presentar la acción de tutela en un término mayor. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 32.

En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase […]”. 33. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el día 19 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente constitucional. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 34. El ciudadano Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, actuando en causa propia, impugnó en tiempo la sentencia de tutela de primera instancia (el 21 de julio de 2020), reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de amparo para efectos de aseverar que estima que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredios por las autoridades judiciales accionadas. 35.

Argumentó que: “[…] Aunque si bien seis (6) meses son un tiempo prudente para interponer el recurso de amparo, cuando yo como ciudadano me encuentro en desventaja y no puedo tener acceso a la pruebas y documentos que sirvieran (sic) para mi defensa, doce (12) años no han sido insuficientes para obtenerlos debido a los obstáculos que se me han puesto. […] En este caso me refiero a sus afirmaciones así: es cierto; han transcurrido más de doce (12) años entre el fallo y la fecha actual; sin embargo, esa inactividad no debe interpretarse contra el peticionario, sino contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los entes reguladores de garantizar los derechos (sic) Constitucionales de los Colombianos, que se ha (sic) negado a actuar. […] La falta de recursos económicos, la imposibilidad de acceder a información y documentos que permita una clara defensa, la falta de conocimientos en el área de derecho ya que mi escaso estudio y falta de recursos no me ha permitido asistir a un centro de formación de leyes para instruirme en el área o contratar un jurista que me represente, me ha impedido actuar con mayor celeridad […]”.

(Se destaca) 36. Para finalizar, indicó lo siguiente: “[…] Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva de la administración Judicial Y (sic) la Policía Nacional a través de sus representantes; Según (sic) ha reconocido la Corte Constitucional, la afectación a mis derechos Constitucionales (sic), sí se produjo.

Pero, en este caso, se trata de una conducta omisiva. Mientras no haya cumplimiento (que se realiza expidiendo la decisión pedida), subsiste la oportunidad […]”. 37. Por los motivos expuestos, solicitó a esta corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 3 de julio de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan las garantías constitucionales que se dicen conculcadas en el caso sub examine.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 38. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, en contra de la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[13], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[14], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[15].

VIII.2. Problema Jurídico 39. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[16], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al mínimo vital […]”[17] de la parte actora, con ocasión de la providencia de 19 de marzo de 2009[18], dictada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 25000-23-25-000-2005-03242-02[19]; mediante la cual la Corporación judicial censurada confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia de 1° de febrero de 2008, proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 40.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 41. En sentencia de 31 de julio de 2012[20], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 42.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 43. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 44.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[21], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[22]. 45.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[23]” que se encaje en dichos parámetros. 46.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 47.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto 48. El ciudadano Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, quien actúa en nombre y causa propia, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al mínimo vital […]”[24], para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las providencias de 1° de febrero de 2008 y de 19 de marzo de 2009[25], proferidas, respectivamente, por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante las cuales se denegó el petitum de la demanda ordinaria incoada, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 25000-23-25-000-2005-03242- 02[26]. 49.

Por otra parte, aseveró en su impugnación, que la transgresión de sus garantías constitucionales resulta palmaria y que, además, “[…] si bien han transcurrido más de doce (12) años entre el fallo y la fecha de interposición de la acción de tutela, esa inactividad no debe interpretarse contra el peticionario, sino contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los entes reguladores de garantizar los derechos (sic) Constitucionales de los Colombianos, que se ha (sic) negado a actuar […]”.

(Destacado por la Sala) 50. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta alta Corporación. VIII.4.1.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales VIII.4.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso concreto 51. La acción de tutela no tiene un plazo estandarizado; sin embargo, la Corte Constitucional, ha dicho que el requisito de inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[27].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”[28]. 52.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[29], ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”[30].

(negrillas fuera del texto) 53. Igualmente, la jurisprudencia constitucional[31] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[32] así: “[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[33]. 54.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, en el caso sub judice, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de amparo están orientados a que se deje sin efectos las providencias proferidas el 1° de febrero de 2008 y el 19 de marzo de 2009[34], en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-03242-02, que es objeto de censura vía tutela. 55.

En efecto, el señor Óscar Armando Pepinosa Rodríguez solicitó, en su escrito petitorio, lo siguiente: “[…]

CUARTO: ORDENAR, la REVISIÓN Y REVOCACIÓN de las sentencias proferida (sic) por el JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, en primera y segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia […]”[35]. (negrillas fuera del texto) 56. En ese orden de ideas, y con el fin de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia calendada el 19 de marzo de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 57.

En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la corporación judicial accionada el 19 de marzo de 2009, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por edicto fijado el 2 de abril de 2009 y desfijado el 13 de abril de esa misma anualidad[36], y dado que la acción de tutela fue presentada por la parte actora el día 21 de mayo de 2020[37], es claro que transcurrió para su radicación un término de once (11) años, un (1) mes y ocho (8) días; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se probó ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. 58.

En otras palabras, en el interior del expediente, la parte demandante no justificó ni acreditó el motivo por el cual no acudió a la acción de tutela de manera célere y dentro del término razonable que, para tal fin, ha decantado la jurisprudencia de las altas Cortes. 59. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis (6) meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión; por lo que consideró que la acción de tutela procedía inclusive diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se probó ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales[38]. 60. Adicionalmente, no hay que olvidar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[39]. 61.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a que la acción de amparo impetrada deviene en improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, lo procedente será confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer grado de 3 de julio de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20) ----------------------- [1] Folios 1 a 74 del expediente de tutela de la referencia. [2] Folio 11 de la demanda de amparo. [3] Accionante: Óscar Armando Pepinosa Rodríguez.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [4] Folios 2 a 10 del expediente de tutela. [5] Folio 2 de la causa constitucional. [6] Folio 2 del expediente de amparo [7] Ibídem, folios 3 a 7. [8] Ibídem, folio 7. [9] Folios 10 a 12 del expediente de amparo de la referencia. [10] Accionante: Óscar Armando Pepinosa Rodríguez.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [11] Doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón. [12] Doctor Andrés José Quintero Gnecco. [13] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [14] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [15] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [16] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [17] Folio 11 de la demanda de amparo. [18] Notificada por edicto fijado el 2 de abril de 2009 y desfijado el 13 de abril de esa misma anualidad. [19] Accionante: Óscar Armando Pepinosa Rodríguez.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [20] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [21] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [22] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [23] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [24] Folio 11 de la demanda de tutela. [25] Notificada por edicto fijado el 2 de abril de 2009 y desfijado el 13 de abril de esa misma anualidad. [26] Accionante: Óscar Armando Pepinosa Rodríguez.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [27] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [28] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. [29] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010. [30] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [31] Sentencia T-584 de 2011. [32] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [33] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [34] Notificada por edicto fijado el 2 de abril de 2009 y desfijado el 13 de abril de esa misma anualidad. [35] Folios 10 a 12 de la demanda de tutela. [36] Según consta en uno de los archivos allegados en medio magnético al presente expediente constitucional. [37] Tal y como puede observarse en el expediente de tutela de la referencia. [38] En igual sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en reciente providencia de tutela del 19 de marzo de 2020, en el interior del expediente con radicación No. 11001-03-15-000-2020-00644- 00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Accionante: Judith Bolívar Mancera.

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. [39] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 00202-01(AC). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.