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11001-03-15-000-2020-02921-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Wilfrido Palmera Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INFANTE DE MARINA PROFESIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR – No es factor salarial Es claro así, para la Sala, que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, debía ser revocada parcialmente, en el caso de autos.

(…) Además, se estima que la decisión del Tribunal censurado, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia de unificación aplicables al caso en concreto; por lo que no es posible en manera alguna predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y, en ese orden de ideas, constitutiva de la causal específica alegada en este acápite.

(…) Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia de 30 de agosto de 2019 objeto de censura proferida por la Corporación judicial acusada, sí efectuó un análisis normativo y jurídico razonado y coherente, en ejercicio de la autonomía y la independencia judicial; interpretación que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, desproporcionada, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

(…) Cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces.

(…) En conclusión, en criterio de la Sala de Decisión, no es posible predicar la configuración de un supuesto y aparente defecto material o sustantivo en el caso sub judice, toda vez que la parte actora, más que acreditar la existencia de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, lo que devela es su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sede ordinaria, fechada el 30 de agosto de 2019.

FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 228 / CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 230 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16 - INCISO SEGUNDO / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 1°. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02921-00(AC) Actor: WILFRIDO PALMERA GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Wilfrido Palmera Guerrero, quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de segunda instancia de 30 de agosto de 2019[2], proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-004-2014-00452-01[3].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Wilfrido Palmera Guerrero, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, así como a los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la confianza legítima y la favorabilidad en materia laboral […]”[4], con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 30 de agosto de 2019, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 13001-33-33-004-2014-00452-01[5].

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]: 3. La parte actora, señor Wilfrido Palmera Guerrero, señaló que es infante de marina retirado de las Fuerzas Armadas de Colombia. Indicó que ingresó a la Fuerza Armada, como soldado regular, en el año 1990; luego, en el año 1991 pasó a ser soldado voluntario y, para el año 2003, ascendió al grado de infante de marina profesional. 4.

Refirió que, por cumplir los requisitos legales para hacerse acreedor de la asignación de retiro (por haber desempeñado su labor por más de veinte años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional), mediante Resolución núm. 2531 de 18 de marzo de 2014, se le reconoció la asignación de retiro respectiva. 5. Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL no aplicó de manera correcta lo dispuesto en el artículo 16[7] del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 2004[8], “[…] toda vez que no le fue liquidada su pensión con base en la totalidad de factores salariales que percibió en actividad […]”[9], por lo que solicitó el reajuste de la prestación; no obstante ello, tal solicitud fue negada mediante Oficio No. 0077867 de 7 de octubre 2014. 6.

Relató que, inconforme con aquella decisión, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL; con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 0077867 de 2014 y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara en su favor la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar. 7.

Referenció que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al conocer de dicha causa ordinaria, mediante sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2016, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: INAPLICAR, por inconstitucional, el artículo 13.2.1 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en el presente asunto, conforme lo dicho. En consecuencia, DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0077867 de fecha 7 de octubre de 20 (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a re liquidar la asignación de retiro de la cual es beneficiario el demandante, señor WILFRIDO PALMERA GUERRERO, identificado con C.C. No. 73.578.308, con aplicación del inciso final del Art. 1 del Decreto 1794 de 2000, tomando como base una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, y con inclusión del 70% del salario mensual dispuesto por el inciso SEGUNDO del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, el subsidio familiar, que devengaba en actividad al momento de su retiro, como partida computable para efectos de establecer el monto de dicha prestación periódica, a partir del 20 de abril de 2014.

TERCERO: Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reconocer y pagar al señor WILFRIDO PALMERA GUERRERO, identificado con C.C. No. 73.578.308, las diferencias que resulten en su favor entre la asignación de retiro que venía disfrutando y la que se debe re liquidar, en aplicación del art. 1° del Decreto 1794 de 2000, y con inclusión del subsidio familiar en virtud de lo ordenado en esta providencia, a partir del 20 de abril de 2014.

CUARTO: Las sumas o valores de que trata el ordinal que antecede, deberán ser ajustadas, tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del Art. 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad demandada deberá efectuar la deducción para los aportes de que trata el Art.- 38 del Decreto 4433 de 2004, destinados al servicio médico asistencial y al sostenimiento de la caja demandada, según los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en costas, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, una vez en firme la presente providencia. SEÑÁLASE como agencias en derecho, el 3% del valor de las pretensiones reclamadas por la accionante la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($525.744, OO). […]”. 8.

Adujo que, para fundamentar su decisión, el referido Juzgado puso de presente lo siguiente: • Que se aplicó erróneamente la disposición normativa contenida en el artículo 16 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 2004[10], así como el artículo 13.2.1. ibidem[11], que dispone, entre otras cosas, que la asignación mensual de retiro, equivale al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.

A juicio de la autoridad judicial, el 70% de que habla la norma se refiere a la asignación básica mensual y no a la sumatoria de la asignación básica y el 38,5% correspondiente a la prima de antigüedad. • Que debía inaplicarse, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 13.2.1. y el parágrafo del artículo 13 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 2004, que impide que la asignación básica se fije con base en un salario mínimo de la época aumentado en un 60% (conforme al artículo 1º. inciso 2º. del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000[12]); y el computo del subsidio de familiar, como partida computable para liquidar la asignación de retiro. • Que, al momento de liquidar la asignación de retiro del actor, debió tomarse como asignación básica, el porcentaje establecido en el inciso 2º del artículo 1º[13] del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000, por cuanto constituía un derecho adquirido. • Que la inclusión del subsidio familiar, como factor de liquidación de la asignación de retiro de un soldado profesional, devengada en actividad, obedecía a una correcta aplicación del principio y derecho constitucional a la igualdad. • Que la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicio anual (reclamadas por el actor como partidas computables de su asignación de retiro), únicamente fueron contempladas por el legislador para ser incluidas en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; más no en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. 9.

Anotó que, inconforme con la decisión adopta en primera instancia por el Juzgado el día 30 de septiembre de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal. 10. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, el Tribunal Administrativo de Bolívar[14], mediante providencia fechada el 30 de agosto de 2019[15], resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de excluir la inaplicación por inconstitucional el artículo 13.2.1. y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente los numerales segundo y tercero, en el sentido de excluir el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia […]”. 11. Afirmó que, para fundamentar su proveído, el Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019[16], precisó que el subsidio familiar no es una partida computable para la asignación de retiro de quienes causaron su derecho con anterioridad al 14 de julio de 2014; y que, al actor, se le reconoció la asignación de retiro con efectividad a partir del 19 de abril de 2014. 12.

Argumentó que, en su sentir, el Tribunal censurado, con su sentencia enjuiciada de 30 de agosto de 2019, incurrió en un supuesto defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable de la norma jurídica contenida en el artículo 16 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 2004[17], así como del artículo 13.2.1. ibidem y en el inciso 2º del artículo 1º[18] del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000, en tanto que[19]: “[…] Si bien la norma establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales y no para los Soldados Profesionales, no existe justificación razonable para tal exclusión, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de esa prestación cuya finalidad es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en consideración a sus ingresos, de manera que la autoridad judicial debía concluir que la norma es inconstitucional, al prever dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales […]”.

(Negrillas de la Sala) 13. Agregó, por último, que el aludido defecto resultaba evidente y palmario, por cuanto la corporación judicial accionada también desconoció el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[20], en el sentido de que[21]: “[…] Existe una desproporción en las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, y pese a la existencia de una disposición normativa expresa para regular el tema, esta no debe ser aplicada con rigurosidad bajo una interpretación exegética, por cuanto ello trasgrede los derechos fundamentales de los servidores del Estado […]”.

(Destacado fuera de texto) III. PRETENSIONES 14. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[22]: “[…]

PRIMERO: TUTELAR a favor de mi mandante, los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho, CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a ADICIONAR la sentencia de 30 de agosto de 2019 y proceda entonces a emitir nuevo pronunciamiento en el que se reconozca y ordene la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR, como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que percibió en actividad […]”.

(Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 15. El despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado sustanciador del proceso de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de julio de 2020, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y, por ultimo, al Ministerio Público, para lo de su competencia. 16.

De igual manera, se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena que, dentro de los tres (3) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 13001-33-33-004-2014-00452-01[23]. 17.

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 14 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. 18. Posteriormente, el Despacho sustanciador sometió a consideración de la Sala de Decisión el proyecto de sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue votada negativamente por la mayoría de la Sección, por lo que, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 50 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, se remitió el expediente al despacho que elaboró la ponencia de esta decisión. V. INTERVENCIONES 19.

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 20. Mediante memorial allegado el 17 de julio de 2020 ante esta corporación, la magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar[24], rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2014-00452-01, donde fungió como demandante, el señor Palmera Guerrero. 21.

Manifestó que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención a la falta de cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. 22. Esgrimió en su defensa, que: “[…] Se advierte que el caso del ahora actor, se resolvió con fundamento en la sentencia de Unificación jurisprudencial CE-SUJ2-015- 19, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, Sección Segunda, Subsección A, en la que se fijó como regla que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014 -como es el caso del actor-, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la Ley o Decreto como tal […]”. (Negrillas por fuera de texto) 23. Por lo anterior, puso de presente que: “[…] Se concluyó que el entonces demandante, no tenía derecho a que se le incluyera como partida computable lo devengado por concepto de subsidio familiar, por lo que, se revocó lo decidido por la a-quo en ese aspecto.

Adicionalmente, se advirtió en la providencia que ahora se cuestiona, que en términos de lo establecido en la sentencia de unificación, no se vulneraba el principio de igualdad con el resto de personal de las Fuerzas Militares, oficiales y suboficiales o Infantes de Marina que adquirieron asignación de retiro con posterioridad a esa fecha, en virtud de los principios de progresividad y libertad de configuración del ejecutivo para regular la materia […]”.

(Destacado de la Sala) 24. Afirmó, también, que la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se dicen transgredidos, era totalmente inexistene; en tanto que el actor no realizó el ejercicio de identificar de forma razonable y concreta, los yerros de la autoridad judicial que, a su juicio, generaron la transgresión de sus garantías en el caso de marras. 25.

Sostuvo que, el accionante, señor Palmera Guerrero, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 26. Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente que se denegara el amparo de los derechos fundamentales que se dicen conculcados en la demanda, al estimar que la sentencia objeto de tacha constitucional no está afectada de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía judicial. 27.

La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), allegó contestación el día 17 de julio de 2020, en la que agumentó que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso sub examine no está acreditado el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 28.

Explicó que, en el caso de autos, no se acreditó la vulneración de los derechos constitucionales de la parte demandante, toda vez que fue el legislador el que estableció los parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro a través de un acto administrativo que no ha sido objeto de demandas que afecten su existencia jurídica. 29.

Refirió, en su contestación, que conforme a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado (del 25 de abril de 2019[25]), el subsidio familiar no es una partida computable para aquellos soldados e infantes de marina retirados que, antes de julio de 2014, hayan sido beneficiarios de la asignación de retiro. (subrayas de la Sala) 30.

Anotó, para concluir, que lo pretendido por el extremo demandante no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y, entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 31. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Primera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 32.

Por su parte, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 33. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el apoderado judicial del ciudadano Wilfrido Palmera Guerrero, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[26], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[27] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[28], respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 34. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Wilfrido Palmera Guerrero, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo de Bolívar, con su providencia calendada el 30 de agosto de 2019[29] y, mediante la cual desató el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, así como a los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la confianza legítima y la favorabilidad en materia laboral […]”[30], en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 13001-33-33-004-2014-00452- 01[31]. 35.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[32], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 37.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 38. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 39.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[33], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[34]. 40.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[35] que se encaje en dichos parámetros. 41.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 42.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto 43. El ciudadano Wilfrido Palmera Guerrero, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, instaura acción de amparo[36] en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, así como a los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la confianza legítima y la favorabilidad en materia laboral […]”[37], con ocasión de la providencia judicial fechada el 30 de agosto de 2019[38] que, en su momento, resolvió el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 13001-33-33-004-2014-00452- 01[39]. 44.

A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice 45. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta corporación. 46.

Al efecto, la Sala de Decisión puede constatar lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad, el debido proceso, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, en el caso sub judice. ii) La parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[40], en segunda instancia, que desató el recurso de alzada impetrado en contra de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena[41]; habiéndose agotado así todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el asunto de marras. iii) La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la providencia censurada de 30 de agosto de 2019[42] fue notificada el 12 de diciembre de 2019[43], mientras que la acción de tutela fue radicada el 2 de julio de 2020[44], y aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de seis (6) meses y veinte (20) días desde la notificación de la providencia enjuiciada, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS- CoV-2 o Covid – 19).

En razón de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.

Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.

Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez en la interposición de la acción de tutela. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. v) No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) Por último, se tiene que, la presente acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 47. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto material o sustantivo en el caso de marras.

VI.4.2.1. La caracterización del defecto material o sustantivo 48. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 49. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […]”.

VI.5. Análisis de la configuración del defecto específico alegado en el caso sub examine 50. Ahora bien, la Sala puede observar que el demandante, señor Wilfrido Palmera Guerrero, para efectos de sustentar este cargo por el presunto defecto material o sustantivo, argumentó que el Tribunal accionado incidió en una supuesta “interpretación irrazonable de la norma jurídica”, contenida en el artículo 16 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 2004[45], así como del artículo 13.2.1. ibidem y en el inciso 2º del artículo 1º[46] del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000, en tanto que[47]: “[…] Si bien la norma establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales y no para los Soldados Profesionales, no existe justificación razonable para tal exclusión, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de esa prestación cuya finalidad es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en consideración a sus ingresos, de manera que la autoridad judicial debía concluir que la norma es inconstitucional, al prever dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales […]”.

(Negrillas de la Sala) 51. Agregó, de igual manera, que la corporación judicial censurada también desconoció el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[48], en el sentido de que[49]: “[…] Existe una desproporción en las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, y pese a la existencia de una disposición normativa expresa para regular el tema, esta no debe ser aplicada con rigurosidad bajo una interpretación exegética, por cuanto ello trasgrede los derechos fundamentales de los servidores del Estado […]”.

(Destacado fuera de texto) 52. En virtud de lo anterior, y con el ánimo de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el presunto defecto material o sustantivo alegado, la Sala de Decisión estima prudente y pertinente referirse, de manera breve y sucinta, a algunas de las consideraciones y raciocinios normativos y jurisprudenciales efectuados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su providencia enjuiciada de 30 de agosto de 2019[50] y que, a continuación, se exponen.

Veamos[51]: • De lo probado y acreditado en el interior del juicio ordinario, se puede evidenciar que, en efecto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL elevó recurso de apelación, dentro del término legal, en contra de la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. • Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de segundo grado del 30 de agosto de 2019 y, al desatar la alzada impetrada, puso de presente lo siguiente[52]: “[…] 2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. ¿Le asiste derecho al actor a que se re liquide su asignación de retiro aplicando los porcentajes consagrados en los artículos 16 del Decreto 4433 de 2004? ¿Hay lugar a la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar, como lo ordenó la A quo? o, por el contrario, ¿no debe accederse a dicha pretensión, como lo alega la demandada, porque, este concepto no está señalado como partida computable en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004? ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Wilfrido Palmera Guerrero? ¿Resulta procedente la condena en costas que le fue impuesta por el A quo a la entidad demandada? 3.

TESIS. La Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de revocar parcialmente los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SEXTO, porque ciertamente, al actor se le debe ordenar la reliquidación de su asignación de retiro, aplicando debidamente los porcentajes consagrados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto al momento de su liquidación, la demandada desconoció dicho precepto al computar el porcentaje de liquidación del 70% sobre la sumatoria del sueldo básico y el 38.50% de la prima de antigüedad, siendo que este debe ser aplicado únicamente al sueldo básico, y lo que de ello resulte debe adicionarse con el 38.5% de la prima de antigüedad, sin que sobre dicho concepto deba hacerse un descuento adicional.

De igual modo, se considera que el demandante tiene derecho a que se le liquide el salario base de liquidación en un salario mínimo incrementado en un 60%. Sin embargo, no resulta procedente conceder el subsidio familiar como factor para hacer parte de la asignación de retiro, como tampoco incluir los demás factores alegados por el demandante, por no estar señalados en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, y sin que puedan ser incluidos por no haber sido acreditados que los devengó y sobre los mismos efectuaron los respectivos aportes al sistema. […]

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Sala aplicará la sentencia de Unificación jurisprudencial CE- SUJ2-015-19, proferida por el Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, Sección Segunda, Subsección A, en la que se fijaron reglas jurisprudenciales sobre los siguientes temas: i) El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.

Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar Io asignación de retiro ii) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de Ia asignación de retiro; iii) La interpretación del artículo 16 del Decreto No. 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de Ios soldados profesionales; iv) Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de Ios soldados profesionales; v) Porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales y vi) Aplicación de los incrementos previstos por el Decreto No. 991 de 2015.

Las reglas son las siguientes: […] Para analizar este tema, es necesario recordar que la asignación salarial mensual de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, fue objeto de estudio por el H. Consejo de Estado en Ia sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Allí se definió Io controversia suscitado frente a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, en el sentido de precisar que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 200º se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

La regla es la siguiente: […] En esta sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, se recalcó sobre el subsidio familiar que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se modificó para incluir el subsidio familiar a liquidación de Io asignación de retiro paro los soldados profesionales, de manera que, a partir de Io entrado en vigencia de Ios Decretos 1161 y 1162 de 2014, Ias partidas computables son las siguientes: - Salario mensual: en Ios términos del artículo 1° del Decreto ley 1794 de 2000, esto es: - Prima de antigüedad: en porcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. - Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de Ios Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% paro el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

Si bien, con ocasión del Decreto 1794 de 2000, Ios soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta Ia expedición de Ios Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de Ios soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha, no existía disposición legal que así lo contemplara.

No hay un trato discriminatorio con respecto o quienes logren Io asignación de retiro con antelación en virtud de Ios principios de progresividad de los derechos y libertades de configuración del legislador […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala) • La Sala también observa que, para efectos de resolver el asunto puesto a su consideración, el Tribunal accionado efectuó un análisis de los siguientes ítems, a saber: i) el caso concreto; ii) los hechos probados; iii) análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico; iv) asignación de retiro = 70% del salario + 38.50% de la prima de antigüedad; v) inclusión del subsidio familiar; vi) salario base para la liquidación; y, finalmente, vii) condena en costas en primera y segunda instancia. • A partir de lo anterior, el Tribunal enjuiciado efectuó, en el caso objeto de su estudio, las siguientes consideraciones y conclusiones, las cuales se citan in extenso[53]: “[…] Así pues, advierte la Sala que en la Resolución No. 2531 del 18 de marzo de 2014, se liquidó en indebida forma la asignación de retiro, por cuanto, como acertadamente lo señaló el A Quo, la demandada no aplicó debidamente la fórmula señalada en el artículo 16 del Decreto No. 4433 de 2004, puesto que aplicó el porcentaje de liquidación del 70% sobre la sumatoria del sueldo básico y el 38.50% de la prima de antigüedad, siendo que éste debe ser aplicado únicamente al sueldo básico, y lo que de ello resulte debe adicionarse con el 38.5% de la prima de antigüedad, sin que sobre dicho concepto deba hacerse un descuento adicional.

En consecuencia, la Salo resolverá positivamente el primer problema jurídico planteado, y confirmará lo orden dada por el A quo respecto de reliquidación de la asignación de retiro del actor, aplicando debidamente los porcentajes consagrados en el artículo 16 del Decreto No. 4433 de 2004, como se explicó con precedencia.

5.2.1. INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. De otro lado, en cuanto a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro objeto de impugnación, esta Sala acoge el precedente jurisprudencial contenido en lo Sentencia de Unificación CE-SUJ2- 015-19, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, en la que se recalcó que no sería partida computable para su asignación de retiro para quienes causaron su derecho con anterioridad al 14 de julio de 2014, y como quedó probado en el expediente, al actor se Ie reconoció Ia asignación de retiro con efectividad a partir del 19 de abril de 2014.

Recalca este Tribunal, en términos del Consejo de Estado, que no se vulnera el principio de igualdad con el resto de personal de las fuerzas militares oficiales y suboficiales o Infantes de Marina que adquirieron asignación de retiro con posterioridad a esa fecha, en virtud de los principios de progresividad y libertad de configuración del ejecutivo para regular lo materia.

Por esta razón, en este aspecto, le asiste razón a la entidad recurrente y Ia sentencia será revocada en este aspecto.

5.2.2. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN. Con base en las pruebas allegadas, se observa que el señor WILFRIDO PALMERA GUERRERO se encuentra dentro de la hipótesis contenida en lo sentencia de unificación fijada por la Sala Plena de lo Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, conforme la asignación o lo que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1° del Decreto No. 1794 de 2000, es decir, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Ello por cuanto para el 31 de diciembre de 2000, el señor PALMERA GUERRERO se encontraba vinculado en condición de infante voluntario, e igualmente que desde el 1° de noviembre de 2003, se incorporó como profesional, categoría militar en lo cual permaneció hasta el momento de su retiro del servicio. En conclusión, la asignación de retiro del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 20 de abril de 2014, fecha en lo que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida, a través de la Resolución No. 2531 del I8 de marzo de 2014 […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) 53. Así las cosas, en el caso sub judice resulta palmario que el demandante, señor Wilfrido Palmera Guerrero, basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto anteriormente señalado, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto material o sustantivo; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar que, pese a la inconformidad del tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurisprudencial allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 13001-33- 33-004-2014-00452-01[54]. 54.

Es claro así, para la Sala, que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena[55], debía ser revocada parcialmente, en el caso de autos. 55.

Además, se estima que la decisión del Tribunal censurado, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia de unificación[56] aplicables al caso en concreto; por lo que no es posible en manera alguna predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y, en ese orden de ideas, constitutiva de la causal específica alegada en este acápite. 56.

Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional[57], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. 57.

En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia de 30 de agosto de 2019 objeto de censura proferida por la Corporación judicial acusada, sí efectuó un análisis normativo y jurídico razonado y coherente, en ejercicio de la autonomía y la independencia judicial; interpretación que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, desproporcionada, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. 58.

Cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[58]. 59.

En conclusión, en criterio de la Sala de Decisión, no es posible predicar la configuración de un supuesto y aparente defecto material o sustantivo en el caso sub judice, toda vez que la parte actora, más que acreditar la existencia de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, lo que devela es su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sede ordinaria, fechada el 30 de agosto de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del ciudadano Wilfrido Palmera Guerrero, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, en lo referente al cargo presentado por el supuesto defecto material o sustantivo en la providencia de 30 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Salva voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (20) ----------------------- [1] Folios 1 a 13 del expediente de tutela de la referencia. [2] Visible a folios 61 a 76 de la causa constitucional. [3] Accionante: Wilfrido Palmera Guerrero.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. [4] Folio 1 de la demanda de tutela. [5] Accionante: Wilfrido Palmera Guerrero. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. [6] Folios 1 a 5 del expediente de amparo. [7] “[…]

ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]” [8] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [9] Folio 1 del expediente de tutela. [10] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [11] “[…]

ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. […]”. [12] “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.” [13] “[…] Artículo 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). […]”. [14] Bajo el radicado No. 13001-33-33-004-2014-00452-01. [15] Visible a folios 61 a 76 de la causa constitucional. [16] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019, número único de radicación 85001-33-33-002-2013-00237-01, M.P. William Hernández Gómez. [17] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [18] “[…] Artículo 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) […]”. [19] Folios 7 a 10 del expediente de tutela. [20] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [21] Folios 10 a 13 de la causa de amparo. [22] Folio 1 del expediente de tutela de la referencia. [23] Accionante: Wilfrido Palmera Guerrero.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. [24] Doctora Digna María Guerra Picón. [25] Radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01. [26] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [27] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [28] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [29] Visible a folios 61 a 76 de la causa constitucional. [30] Folio 1 de la demanda de tutela. [31] Accionante: Wilfrido Palmera Guerrero.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [33] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [34] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [35] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [36] Folios 1 a 13 del expediente de tutela de la referencia. [37] Folio 1 de la demanda de tutela. [38] Visible a folios 61 a 76 de la causa constitucional. [39] Accionante: Wilfrido Palmera Guerrero.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. [40] Del 30 de agosto de 2019. [41] El 30 de septiembre de 2016. [42] Visible a folios 61 a 76 de la causa constitucional. [43] Folio 77 del expediente de amparo. [44] Cfr. folio 2 del documento denominado “[…] EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo:

1. ESCRITO CORREO ELECTRONICO EN 2 FOLIOS.pdf […]”. Archivo en medio magnético. [45] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [46] “[…] Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) […]”. [47] Folios 7 a 10 del expediente de tutela. [48] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [49] Folios 10 a 13 de la causa de amparo. [50] Bajo el radicado No. 13001-33-33-004-2014-00452-01. [51] Folios 61 a 76 del expediente de tutela de la referencia. [52] Folios 67 a 76 de la causa de amparo constitucional. [53] Folios 73 a 76 del expediente de tutela de la referencia. [54] Accionante: Wilfrido Palmera Guerrero.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. [55] Del 30 de septiembre de 2016. [56] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019, número único de radicación 85001-33-33-002-2013-00237-01, M.P. William Hernández Gómez. [57] “(…) Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”. [58] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, Exp. No. 2019-00202-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.