Micelio
11001-03-15-000-2020-03027-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-21

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Luz Dary Torres Olaya·Demandado: Sala Cuarta De Oralidad Del Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe precedente judicial unificado / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN PARA EMPLEADOS DEL DAS – Inclusión de la prima de riesgo En ese orden de ideas, la Sala estima que debe rectificar su posición, pues ante la ausencia de unificación de criterios sobre el tema, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural acoger una postura determinada.

(…) Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente, pues como se expuso con anterioridad no existe ningún lineamiento judicial trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resulte aplicable al caso concreto. (…) En ese sentido, la Sala advierte que no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales, por cuanto fundamentó su decisión en la norma aplicable al caso en concreto y, además, expuso de manera razonable los fundamentos por los cuales la prima de riesgo no constituía salario.

(…) Adicionalmente, como quiera que no existe posición jurídica decantada que le impidiera al tribunal accionado resolver el asunto con base en las pautas jurisprudenciales utilizadas para el particular y, por ser una decisión plausible y razonable, debe ser respetada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial contenidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

(…) Con fundamento en los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta que el Tribunal accionado en la decisión cuestionada expuso los motivos por los cuales consideraba que la prima de riesgo no constituía salario, en virtud de la facultad del legislador de limitar o restringir tal remuneración como factor salarial, la Sala considera que no se desconoció la prerrogativa contemplada en el artículo 53 superior, por ende, tampoco se configura la causal de violación directa de la Constitución invocada por la parte actora.

(…) En este estado de cosas, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial enjuiciada se puede colegir que aquella obró y falló de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente, frente a la cual no es posible predicar que se vulneró derecho fundamental alguno. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍCA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03027-00(AC) Actor: LUZ DARY TORRES OLAYA Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Luz Dary Torres Olaya, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Luz Dary Torres Olaya, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad y de seguridad jurídica, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo de 9 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones planteadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 05001-33-33-009- 2013-00102-01[1].

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial de la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Refirió que la señora Luz Dary Torres Olaya laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, desde el primero 1º de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011; en el cargo de detective, grado 7 del área operativa, de la seccional Antioquia. 4.

Afirmó que debido al cargo que ostentaba en el DAS, percibía, mes a mes, una prima especial denominada prima de riesgo. Sin embargo, señaló que la referida entidad al momento de liquidar sus prestaciones sociales no incluyó el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo. 5. Por lo anterior, adujo que, mediante petición de 28 de mayo de 2012, dirigida a la entidad, solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales de la prima de riesgo y, el consecuente reajuste y pago de las prestaciones causadas. 6.

Sostuvo que el DAS, mediante acto administrativo número 1-2012-104276 de 26 de junio de 2012, negó la solicitud presentada por la señora Torres Olaya. 7. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DAS, con el fin de que se declarara la nulidad del administrativo número 1-2012-104276 de 26 de junio de 2012 y que, como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje correspondiente a la prima de riesgo. 8.

Relató que, en primera instancia, el proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, esto es, a la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo. 9.

Precisó que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. 10. Señaló que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al desatar el recurso de apelación, en sentencia de 5 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la prima de riesgo no puede ser tomada como factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. 11.

Indicó que la corporación judicial accionada, incurrió en la causal denominada violación directa de la Constitución Política, en tanto desconoció la interpretación amplia de la noción de salario, acogiendo el criterio más restrictivo y menos favorable a los trabajadores. 12. Acusó que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que se apartó de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado (sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, radicación nro. 2008-00150-01), según la cual «el salario es toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, el cual, además de estar integrado por la remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador». 13.

Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y los principios constitucionales de favorabilidad y seguridad jurídica al omitir la jurisprudencia construida por la Corte Constitucional (sentencia SU-995 de 1999) y el Consejo de Estado, en la que se especificaba que es salario.

III. PRETENSIONES 14. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Se tutelen las garantías iusfundamentales de la igualdad, el debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad laboral y la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial. SEGUNDA: En consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia Nro.

S4-019-Ap, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, el 7/2/20, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nro. 05001-3333-009- 2013-00102-01, cursado por LUZ DARY TORRES OLAYA […], contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo en un término perentorio se emita la sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 995 de 1999 y el Consejo de Estado- Sección Segunda en la SU del 1/8/2013, del MP.

Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001-23-31-000-2008- 00150-01(0070-11), donde se esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario y fallos emitidos en consideración al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 15. Mediante auto de 10 de julio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso: i) notificar a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, ii) vincular a la Policía Nacional y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, para que si a bien lo tuviesen, se pronunciaran sobre el particular y, iii) solicitar a la autoridad judicial accionada que remitiera el expediente contentivo del proceso contencioso con radicación nro. 05001-33-33-009-2013- 00102-01. 16.

Por auto de 3 de agosto de 2020, el despacho sustanciador del proceso, ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y de la Fiduciaria La Previsora S.A., como terceros con interés en el resultado del proceso. V. INTERVENCIONES 17. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se pronunciaron en los siguientes términos: 18.

Mediante escrito de 23 de julio de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la titular de ese despacho, se limitó a confirmar que el proceso contencioso con radicación nro. 05001-33-33-009-2013-00102-01 había cursado, en primera instancia, ante dicha autoridad e indicó que se atenía a lo que se probara por la parte accionante en la presente acción de amparo. 19.

El Secretario General de la Policía Nacional, a través de memorial de 28 de julio de 2020, rindió informe señalando que la entidad que actuó como sucesora procesal del extinto DAS en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación nro. 05001-33-33-009-2013-00102-01, fue la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por lo que la entidad que representaba carecía de legitimación en la causa, en suma, solicitó su desvinculación. 20.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de memorial recibido el 6 de agosto de 2020, presentó informe solicitando que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declarara que no existían fundamentos fácticos o jurídicos para establecer la violación de los derechos fundamentales. 21.

En sustento de su solicitud, afirmó que carecía de competencia para atender las pretensiones incoadas por el apoderado de la accionante y que tampoco había afectado de manera alguna sus derechos fundamentales. 22. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela tenía un carácter excepcional y que no por ello le correspondía al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez de segunda instancia, accionado, a los preceptos aplicados para resolver la controversia.

Así como que tampoco la acción de tutela podía interpretarse como una instancia adicional al proceso ordinario. 23. La apoderada judicial del Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio contestó a la tutela, a través de memorial recibido el 6 de agosto de 2020, oponiéndose a las pretensiones del mecanismo de amparo. 24.

Fundamentó su oposición en que, de conformidad con la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicación nro. 2019-02355-00, se tenía que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, esto conforme a la sentencia de 28 de agosto de 2018, de Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. 25.

Asimismo, arguyó que la acción de tutela no podía constituirse en una tercera instancia, pues lo que se buscaba con la tutela era la revocación de una sentencia que le había sido adversa al demandante. 26. Los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 27. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Dary Torres Olaya en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico 28. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: - 28.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. - 28.2. Si la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al revocar el fallo de 9 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 05001-33-33-009-2013-00102-01. 29.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la cuestión previa; ii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente, iii) resolver el caso concreto. VI.3. Cuestión previa 30. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Secretario General de la Policía Nacional, solicitaron la desvinculación de las referidas entidades de la presente acción de tutela, toda vez que, según lo consideraron, no les asiste legitimación en la causa por pasiva para comparecer a la misma. 31.

La Sala estima, en primera medida, que el argumento expuesto por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, no está llamado a prosperar, toda vez que dicha entidad funge, como sucesora procesal del DAS, parte originalmente demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-009-2013-00102- 01, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como tercero interviniente, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. 32.

De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón al representante de la Policía Nacional, al solicitar la desvinculación de la referida entidad, dado que no fungió como parte ni tercero en el proceso contencioso que generó la acción de tutela objeto de estudio, por lo que se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en el presente proceso, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[2], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 34.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 35. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 36.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[3], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[4]. 37.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»[5] que se encaje en dichos parámetros. 38.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto 40. La ciudadana Luz Dary Torres Olaya, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad y de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo de 9 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones planteadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 05001- 33-33-009-2013-00102-01.

VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 41. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 42. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso y el derecho a la igualdad; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues se radicó el 6 de julio de 2020, la decisión del Tribunal accionado fue adoptada el 5 de febrero de 2020 y notificada de manera electrónica a las partes el 7 de febrero de 2020; es decir, dentro de los 6 meses siguientes después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.

VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 43. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el apoderado judicial de la accionante.

VI.5.2.1. Caracterización del defecto de desconocimiento del precedente 44. En cuanto a la caracterización de este defecto, la jurisprudencia[6] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 45.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 46.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 47. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 48.

En síntesis, según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual. 49.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[7]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][8] ” […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […][9].

VI.5.2.2. Caracterización de la causal de violación directa de la Constitución 50. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «[…] se aplicarán las disposiciones constitucionales.

VI.5.3. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice 51. Para establecer si en el presente asunto la autoridad judicial incurrió en los defectos alegados, es necesario precisar lo siguiente: 52. La señora Luz Dary Torres Olaya laboró en el DAS, en el cargo de detective grado 7 en el área operativa, desde el primero (1º) de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011, y devengó mensualmente prima especial de riesgo en cuantía de 35% de su asignación básica. 53.

La señora Torres Olaya solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales tales como las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, y cesantías e intereses de las cesantías. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante acto administrativo nro. 1-2012-104276 de 26 de junio de 2012, negó la solicitud presentada por la señora Torres Olaya 54.

Por lo anterior, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la inaplicación del artículo 4° del Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente lesivo de normas constitucionales, así como la nulidad del acto administrativo número 1-2012-104276 de 26 de junio de 2012 que le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial. 55.

A través de decisión de 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, accedió a las súplicas de la demanda; es decir, a la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo. Inconforme con tal decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 56.

La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que la prima de riesgo no podía ser tomada como factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. 57.

Para llegar a tal conclusión, el Tribunal accionado, en la providencia acusada, examinó el contenido de los Decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994, por los cuales se creó, reguló y modificó la prima de riesgo y el porcentaje reconocido a los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, (Directores, Detectives, Agentes, Criminalísticas, Técnicos, Conductores y otros), para precisar que la mencionada normativa señalaba de manera expresa que la referida prima no tenía carácter salarial. 58.

Como fundamento de lo anterior, expuso lo siguiente: […] Conforme a la jurisprudencia citada [sentencia de unificación del primero de agosto de 2013, radicación 2008-00150-01(00070-11), Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve], es clara la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a la naturaleza de “factor salarial” de la prima de riesgo, pero únicamente para ser considerada como factor con base en el cual se liquide el IBC y el IBL, a los efectos de establecer la mesada pensional del exfuncionario que durante su vida laboral y en los años en los que se debía tener en cuenta el IBL devengo efectivamente la aludida prima de riesgo, tan solo respecto de quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no habiendo avalado igual postura en tratándose de la liquidación o reliquidación de las demás prestaciones sociales devengadas. […] Ahora bien, aún cuando hipotéticamente se aceptara que la prima de riesgo constituye un factor salarial, que no lo es, la libertad configurativa del legislador le permite determinar específicamente cuáles factores deben tenerse en cuenta para la liquidación de una prestación social, tesis que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional y que hoy se encuentra rotundamente apoyada por la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado; de manera que le sea permitido incluso exceptuar algunos de ellos, lo que se evidencia en el Decreto Ley 1045 de 1978, donde no se establecieron los mismos factores para la liquidación de las distintas prestaciones sociales, como las vacaciones, cesantías, etc.

Incluso en la sentencia del quince de junio de 2016, ya se había aceptado este punto por la Sección Cuarta (…) Al respecto, en la sentencia SU-395 de 2017, el órgano de cierre constitucional advirtió que la facultad que tiene el legislador de determinar cuáles factores integran la base de liquidación de las prestaciones sociales, no constituye el desconocimiento de los derechos laborales del trabajador (…) En consecuencia, no podría esta Sala de Decisión ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales deprecadas, cuando el legislador no solo lo no estipuló para su liquidación, el computar o incluir la prima de riesgo devengada por la señora LUZ DARY TORRES OLAYA en su calidad de Detective grado 208-07 del DAS hoy SUPRIMIDO, sino todo lo contrario, pues lo que prevé la norma es que no es factor salarial con lo cual, el argumento de la Sala queda claramente demostrado.

Sean las anteriores explicaciones suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, como así se dispondrá en la parte resolutiva del fallo que esta Sala se apresta a emitir […]. (Subrayas y negrillas del texto original) 59. Previamente a resolver el primer defecto, esto es, el de desconocimiento del precedente, se pone de presente que esta Sala en sentencias del 8 de noviembre[10], precisó el alcance jurisprudencial que en sede de tutela esta corporación judicial le ha dado a la prima de riesgo de los empleados del DAS.

En dicha oportunidad se concluyó que la prima de riesgo sí constituía factor salarial para liquidar prestaciones sociales distinta a la pensión, en aplicación al principio de favorabilidad laboral. 60. En ese contexto, se pone de relieve que esta Sala acogió el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión, postura que ha sido reiterada recientemente en sentencias se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 6 de febrero de 2020[11], de 11 de junio de 2020[12] y de 6 de agosto de 2020[13]. 61.

Sin embargo, advierte la Sala que el reconocimiento de la mencionada prima como factor salarial en la liquidación de las prestaciones diferentes a la pensión, es un tema que no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, lo que ha originado que se produzcan, en sede ordinaria, decisiones en las que, de manera razonada, se accede o se niega el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial. 62.

Así mismo, destaca la Sala que las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver acciones de tutela en las que se pretendía dejar sin efectos fallos ordinarios en los que se negó tener la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales distintas a la pensión, ha decidido no acceder a la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones acusadas no son irracionales y muchos menos arbitrarias, toda vez que las autoridades judiciales cumplen con la carga argumentativa para motivar su decisión. 63.

Sobre el particular, se resaltan las decisiones adoptadas por la Sección Segunda de esta Corporación[14]. Por ejemplo, la Subsección A de esa Sección en providencia de 27 de febrero de 2020[15], al resolver un asunto con un problema jurídico similar, señaló: […] teniendo en cuenta que a la fecha no existe una posición unificada en torno a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales definitivas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia es razonable, y por tanto, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, la simple divergencia de criterios sobre un asunto particular no puede considerarse per se como una violación de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior.

Además, el tribunal cumplió con las cargas de transparencia y de argumentación de exponer las razones por las cuales consideró inviable aplicar al asunto bajo examen, la sentencia de unificación antes citada, al versar sobre un asunto jurídico diferente, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente.

Se insiste entonces en que, en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, y solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el caso de autos. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por la accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia […]. 64.

El anterior criterio, también ha sido aplicado y desarrollado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En sentencia de 19 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: […] De acuerdo con lo expuesto, en concordancia con el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, se observa que este consideró que no es procedente incluir la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, la pluricitada sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013 y varias proferidas en la misma línea decisional por el Consejo de Estado como Juez de tutela.

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, análisis y valoración normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su sentencia en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo […][16].

(negrillas de la Sala) 65. A su vez, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 6 de marzo de 2020[17] precisó lo siguiente: […] 24. Esta Sala de Decisión, en anteriores oportunidades, previo análisis de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, había señalado que la prima de riesgo no constituía un factor salarial que debía tenerse en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales. 25.

Sin embargo, dada la falta de un criterio jurisprudencial unificado sobre el tema en lo relativo a las prestaciones sociales, la Sala modificará su postura y en lo sucesivo analizará cada caso en concreto de conformidad con la motivación de la sentencia objeto de tutela y los defectos alegados, pues si bien a la fecha resulta pacífico que la prima de riesgo sí constituye un factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión, lo cierto es que no ocurre lo mismo cuando lo que está en discusión es la reliquidación de las demás prestaciones sociales. 26.

En esos términos, cierto es que no existe una postura unificación en la jurisprudencia de la Corporación sobre el asunto, pues como se explicó, existen argumentos en uno u otro sentido frente a la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las demás prestaciones sociales –diferentes a la pensión-, por ende, lo que a partir de esta decisión se procederá a analizar es si en estos casos existe o no una vulneración de los derechos fundamentales o el desconocimiento de normas de rango constitucional que afecten los derechos de los accionantes. […] 44.

Ahora, es importante recordar que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia tutelada, concluyó que no era posible aplicar la sentencia de 1 de agosto de 2013, toda vez que, si bien es cierto que ese fallo determinó que se debía incluir la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de los exfuncionarios del DAS que cumplieran ciertos requisitos, también es cierto que no se hizo referencia a la liquidación de las demás prestaciones sociales. 45.

Al respecto, aclara la Sala, que frente a la prima de riesgo como factor salarial para prestaciones sociales no existe una posición unificada del Consejo de Estado, puesto que la sentencia de 1 de agosto de 2013 indicó que dicha prima solo podía ser incluida en la pensión. 46. En virtud de lo anterior, el tribunal enjuiciado en el fallo de 18 de octubre de 2019 indicó que ante la inexistencia de un criterio unificado debía atender a la autonomía e independencia judicial que permite en cada decisión acoger el criterio que más se adecúe al caso, por lo tanto, negó la solicitud de inclusión de la prima de riesgo para la reliquidación de las prestaciones sociales. 47.

En esa medida, debe señalarse que, ante la ausencia de una postura de unificación, que permitiera determinar de manera concreta, que era obligatoria la inclusión de la prima de riesgo tratándose de la liquidación de prestaciones sociales, la autoridad judicial accionada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, llegó a una conclusión adecuada, teniendo en cuenta para ello, los supuestos fácticos y jurídicos puestos con que contaba para adoptar una decisión. 48.

Así las cosas, en virtud de la autonomía e independencia judicial, se observa que la parte accionada al proferir el fallo de 18 de octubre de 2019, llegó a una conclusión jurídicamente válida y coherente debidamente sustentada al caso, por lo que, a pesar de la inconformidad de la parte actora, no se evidenció que la decisión fuera contraria a derecho […]. 66.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 5 de marzo de 2020[18] consideró al respecto, lo siguiente: […] Ahora bien, la Sala en primer lugar advierte que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, asunto con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), precisó que la prima de riesgo debía incluirse como un factor salarial a efectos de liquidar la pensión de los exservidores del DAS.

No obstante, el reconocimiento de mencionada prima como factor salarial en la liquidación de las demás prestaciones, es un tema que no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, órgano de cierre en lo atinente a asuntos de derecho administrativo laboral, lo que ha originado que se produzcan decisiones en las que, de manera razonada, se accede o se niega el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.

En este orden, es menester resaltar que algunos jueces han aplicado las reglas que se establecieron en la referida sentencia de unificación para acceder a las pretensiones en casos similares. Sin embargo, eso no conlleva a que la autoridad judicial demandada deba aplicar la misma postura, pues, en virtud de la autonomía e independencia judicial, el Tribunal estaba facultado para adoptar el criterio que considerara adecuado para resolver el presente asunto.

Así mismo, se advierte que esta Corporación, al resolver acciones de tutela, ha negado las pretensiones en las que se pretendía dejar sin efectos fallos ordinarios en los que se accedió a las pretensiones de incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. Sobre el particular, cabe señalar que en esos asuntos se resolvieron aplicando diferentes criterios, a saber: i) que las acciones de tutela no cumplen el requisito de subsidiariedad; ii) que resultaba válido concluir que la prima de riesgo constituía factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, y iii) que, al no existir un criterio unificado, el juez puede adoptar cualquier posición frente al caso.

Esta Sección ha adoptado este último criterio, es decir, que al no existir postura unificada frente al tema es el juez, en virtud de la autonomía e independencia judicial, quien puede adoptar cualquier posición, siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal demandado expuso con suficiencia las razones en las cuales sustentó su decisión. Por ello, es posible afirmar que la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada desvirtúa la configuración de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia alegadas por la parte actora.

Concluye la Sala que el actor no demostró que la autoridad judicial demandada incurriera en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, se negará el amparo invocado […]. 67. Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 14 de mayo de 2020[19], al resolver la impugnación de un fallo proferido por esta Sala de Decisión, concluyó que la decisión cuestionada no vulneraba ninguna garantía constitucional, como consecuencia de ello, revocó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: […] resulta del caso precisar que la Sección Segunda de esta Corporación no ha dictado un fallo de unificación respecto a la procedencia de la solicitud de inclusión de la prima de riesgo como «factor salarial» en la liquidación de prestaciones sociales (distintas a pensión).

Por tal motivo, no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera; de modo que para esta Sección es razonable el análisis que realice el juez natural de la especialidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, bien sea «…en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma».[20] Por último, se advierte que la parte actora si bien hizo referencia en el defecto sustantivo a la sentencia SU 995 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, se observa que esta no creó ninguna regla de decisión relacionada con la naturaleza salarial de la prima de riesgo de los funcionarios del extinto DAS, razón por la cual la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente allí establecido; máxime, cuando se trataba de presupuestos fácticos y jurídicos diferentes.

Así las cosas, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante […]. 68. En ese orden de ideas, la Sala estima que debe rectificar su posición, pues ante la ausencia de unificación de criterios sobre el tema, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural acoger una postura determinada. 69.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente, pues como se expuso con anterioridad no existe ningún lineamiento judicial trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resulte aplicable al caso concreto. 70. En ese sentido, la Sala advierte que no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales, por cuanto fundamentó su decisión en la norma aplicable al caso en concreto y, además, expuso de manera razonable los fundamentos por los cuales la prima de riesgo no constituía salario. 71.

Adicionalmente, como quiera que no existe posición jurídica decantada que le impidiera al tribunal accionado resolver el asunto con base en las pautas jurisprudenciales utilizadas para el particular y, por ser una decisión plausible y razonable, debe ser respetada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial contenidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 72.

Con fundamento en los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta que el Tribunal accionado en la decisión cuestionada expuso los motivos por los cuales consideraba que la prima de riesgo no constituía salario, en virtud de la facultad del legislador de limitar o restringir tal remuneración como factor salarial, la Sala considera que no se desconoció la prerrogativa contemplada en el artículo 53 superior, por ende, tampoco se configura la causal de violación directa de la Constitución invocada por la parte actora. 73.

En este estado de cosas, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial enjuiciada se puede colegir que aquella obró y falló de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente, frente a la cual no es posible predicar que se vulneró derecho fundamental alguno. 74.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala negará la solicitud de amparo promovida por la señora Luz Dary Torres Olaya, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por las razones consignadas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitmación en la causa por pasiva presentada la Policía Nacional dentro del presente trámite, por las razones consignadas en esta decisión.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por la señora Luz Dary Torres Olaya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P:19) ----------------------- [1] Iniciado por Luz Dary Torres Olaya en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [3] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [5] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [6] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [9] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [10] Consejo de Estado.

Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato. Sentencia del 8 de noviembre 2019. Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03485-01(AC); Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, 8 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000- 2019-03508-01(AC) [11] Expediente número: 11001-03-15-000-2020-00027-00 (AC) C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] Expediente nro. 11001-03-15-000-2020-00175-01(AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [13] Expediente nro. 11001-03-15-000-2020-00055-01(AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de febrero de 2020, expediente Número: 11001-03-15-000-2020-00175-00 (AC) C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2019-05351-00 (AC), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Subsección B, sentencia de 11 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15- 000-2020-00185-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Subsección A, sentencia de 11 de junio de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-00047-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [15] Radicación 11001-03-15-000-2020-00295-00 (AC), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2019-05351-00 (AC), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Radicación nro. 11001-03-15-000-2019-05302-00(AC), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [18] Radicación nro. 11001-03-15-000-2020-00394-00(AC), C.P. Milton Chaves García. [19] Radicación nro. 11001-03-15-000-2020-00027-01(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [20] En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 13 de febrero de 2020, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03- 15-000-2020-00037-00.