ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La autoridad demandada ya respondió y notificó respuesta a derecho de petición / PETICIÓN ELEVADA ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ese orden de ideas, se tiene que, dentro del trámite de la tutela, la autoridad accionada respondió y notificó la respuesta a la petición planteada por los accionantes.
En suma, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, institución que se traduce en que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada, generando como consecuencia automática el que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
(…) Para el caso concreto, al encontrarse satisfecha la pretensión que inicialmente promovió la interposición de la acción de tutela promovida por los ciudadanos [J.A.M.U.], [R.D.G.A.], [U.R.J.], [J.D.C.D.A.], [F.V.V.], [A.S.F.S.] y [E.A.C.F.], se tiene que la misma quedó sin objeto, así también cualquier decisión que pueda emitir la Sala como juez constitucional al respecto, como bien lo señaló esta Sección en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la autoridad accionada hizo cesar el escenario de vulneración acusado por los accionantes, de donde deviene improcedente cualquier otro pronunciamiento sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03309-00(AC) Actor: JAIRO ANTONIO MUÑOZ URCUQUI Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela promovida por los ciudadanos Jairo Antonio Muñoz Urcuqui, Roy David González Angulo, Ulberto Rojas Jiménez, Juan De la Cruz Díaz Angarita, Felipe Vásquez Victoria, Adriana Sofía Fajardo Santos y Edwin Antonio Cardona Faride en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta en que ha incurrido frente a las peticiones presentadas el 26 de febrero y 30 de abril de 2020.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Jairo Antonio Muñoz Urcuqui, Roy David González Angulo, Ulberto Rojas Jiménez, Juan De la Cruz Díaz Angarita, Felipe Vásquez Victoria, Adriana Sofía Fajardo Santos y Edwin Antonio Cardona Faride, solicitan el amparo de su derecho fundamental de petición cuya vulneración le atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la presunta omisión en que ha incurrido al no responder las peticiones presentadas a través de correo electrónico el 26 de febrero y el 30 de abril de 2020.
II. LOS HECHOS 2. El hecho que, en criterio de los actores, motiva el ejercicio de la tutela es el siguiente: 3. Señalaron que los días 26 de febrero y 30 de abril de 2020, en calidad de representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional Seccionales del Valle, del Huila, del Chocó, de Bolívar, de Antioquia, presentaron de manera conjunta peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura, dirigidas a la dirección de correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, relacionadas con su inconformidad por la asignación del presupuesto para la creación de cargos de funcionarios y empleados en las altas corporaciones, tribunales y juzgados y que hasta la fecha no han recibido respuesta.
La petición de 26 de febrero de 2020 se contrae a lo siguiente: […] En atención a lo anterior de manera respetuosa solicitamos: 1. Para los Tribunales, Juzgados, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial se asignen recursos económicos con el fin de garantizar la creación de cargos permanentes, en atención a la gran demanda judicial. 2.- De la misma forma y atendiendo el informe de febrero 10 de 2020 para la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, se nos informen cuáles fueron los criterios técnicos para la distribución de los recursos allí plasmados para atender la demanda de justicia en las altas Cortes, Salas Seccionales Administrativas, Salas Disciplinarias, Direcciones Seccionales, Tribunales y Juzgados. 3.
Finalmente se indique cuál es el índice de congestión por especialidad, por Distrito y Circuito de Colombia, incluyendo Direcciones Seccionales, Salas Administrativas y Salas Disciplinarias. […]. III. LA PRETENSIÓN 4. La pretensión formulada por los ciudadanos accionantes es la siguiente: […] respetuosa[mente] solicitamos se ordene al Consejo Superior de la Judicatura a dar respuesta de fondo al derecho de petición de 26 de febrero y 30 de abril de 2020, remitido al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 5. Mediante auto de 27 de julio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 6. Las notificaciones se efectuaron a través de correo electrónico, dirigido a las direcciones presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; el 29 de julio de 2020, tal como consta en el expediente de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 7.
La autoridad accionada rindió informe en los siguientes términos: 8. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito de 3 de agosto de 2020, rindió informe sobre los hechos motivo de la presente acción, en el que sostuvo lo siguiente: 9. Indicó que, una vez radicada la presente acción de tutela, constató la trazabilidad de la gestión documental de las peticiones que dieron origen a la misma.
Adujo que el suministro de la información que se solicitaba implicaba una revisión de diferentes documentos técnicos, resoluciones, acuerdos y estadísticas. 10. Reiteró que, pese a la complejidad de la petición y dada la precisión que implicaba la respuesta, finalmente a través de oficio nro. UDAEO20-1267 de 3 de agosto de 2020, brindó una contestación a lo requerido que resultaba clara, completa y asociada a todo lo solicitado, todo conforme lo establece la ley y la jurisprudencia. 11.
Por lo anterior, solicitó que se negara la pretensión elevada por los accionantes, toda vez que se había emitido una respuesta completa conforme a la Ley 1755 de 2015, desapareciendo así los motivos que dieron origen al mecanismo de amparo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 12. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los ciudadanos Jairo Antonio Muñoz Urcuqui, Roy David González Angulo, Ulberto Rojas Jiménez, Juan De la Cruz Díaz Angarita, Felipe Vásquez Victoria, Adriana Sofía Fajardo Santos y Edwin Antonio Cardona Faride en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala establecer: - 13.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. - 13.2. Si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, con ocasión de la presunta falta de respuesta en que ha incurrido al no resolver las peticiones de 26 de febrero y 30 de abril de 2020, elevadas por estos. 14.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, resulta pertinente, de manera previa, pronunciarse sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, para posteriormente pasar a resolver el caso concreto. VI.3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 15. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 16.
Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional[3]. 17.
En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. VI.4.
El caso concreto 18. Los ciudadanos Jairo Antonio Muñoz Urcuqui, Roy David González Angulo, Ulberto Rojas Jiménez, Juan De la Cruz Díaz Angarita, Felipe Vásquez Victoria, Adriana Sofía Fajardo Santos y Edwin Antonio Cardona Faride, solicitaron el amparo de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura responder las peticiones presentadas los días 26 de febrero y 30 de abril de 2020. 19.
Precisa la Sala que, por una parte, en el expediente digital solo obra la petición presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de febrero de 2020 y, de otro lado, tampoco del escrito de tutela puede deducirse el contenido de la petición de 30 de abril o al menos las solicitudes que en esta se elevaron. Por lo anterior, la Sala delimitara su estudio a la petición de 26 de febrero de 2020; en la que se solicitó lo siguiente: […] En atención a lo anterior de manera respetuosa solicitamos: 1.
Para los Tribunales, Juzgados, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial se asignen recursos económicos con el fin de garantizar la creación de cargos permanentes, en atención a la gran demanda judicial. 2.- De la misma forma y atendiendo el informe de febrero 10 de 2020 para la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, se nos informen cuáles fueron los criterios técnicos para la distribución de los recursos allí plasmados para atender la demanda de justicia en las altas Cortes, Salas Seccionales Administrativas, Salas Disciplinarias, Direcciones Seccionales, Tribunales y Juzgados. 3.
Finalmente se indique cuál es el índice de congestión por especialidad, por Distrito y Circuito de Colombia, incluyendo Direcciones Seccionales, Salas Administrativas y Salas Disciplinarias. […]. 20. En ese sentido encuentra la Sala que, efectivamente, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura a través de oficio nro.
UDAEO20-1267 de 3 de agosto de 2020, brindó respuesta a la petición objeto de la presente acción comunicándole a los actores, a través de correo electrónico dirigido a los correos de los peticionarios en la misma fecha[4], lo siguiente: […] Sobre la asignación de recursos a la Rama Judicial, el Gobierno Nacional mediante Decreto 2411 del 30 de diciembre de 2019, que liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2020, asignó a la Rama Judicial con destinación específica unos recursos.
La Directora General del Presupuesto Público Nacional informó la asignación con el oficio 2-2020-001223 de 15 de enero de 2020 y el Director Ejecutivo de Administración Judicial informó a la Corporación oficio DEAJO20-55. Los recursos presupuestales asignados con destinación específica son los siguientes: A. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Unidad 2701-02 1.
Planta temporal: Apropió $9.762,5 millones para atender la creación de cargos temporales (Subcuenta 01-02 Personal Supernumerario y Planta Temporal). 2. Planta permanente: En la Subcuenta 01-01 Planta de Personal Permanente se apropió $13.000 millones con el objeto de atender la creación de cargos permanentes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Planta temporal: Por otra parte, existe una disponibilidad de $35.553,6 millones en el Rubro 03 03 01 079 Fondo Para la Modernización, tiene como objeto la creación de cargos transitorios en las diferentes especialidades a nivel nacional. B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Unidad 2701-03 Se asignaron $7.722 millones a la Corte Suprema de Justicia, sin previo concepto.
C. CONSEJO DE ESTADO - Unidad 2701-04 Se cuenta con $30.000 millones para atender la creación de cargos temporales en el Consejo de Estado. D. CORTE CONSTITUCIONAL: Unidad 2701-05 Se asignaron recursos presupuestales por valor de $8.909,8 millones, para atender la creación de cargos permanentes. E. TRIBUNALES Y JUZGADOS: Unidad 2701-08 Se asignaron $30.990,6 millones en la Subcuenta 01-02 Personal Supernumerario y Planta Temporal de la Unidad Ejecutora 270108 - Tribunales y Juzgados, de los cuales $15.240,6 millones tienen como finalidad financiar la creación de cargos transitorios y de descongestión, mientras que el resto de los recursos se requieren para financiar los reemplazos por concepto de vacaciones del personal titular de la Rama Judicial, permiso sindical y por el reconocimiento con la medalla José Ignacio de Márquez, estos últimos estimados en un valor de $1.800 millones.
Con base en los recursos asignados y las destinaciones establecidas se crearon los cargos en descongestión a los casos más críticos de la administración de justicia o en los despachos que tienen algún caso especial que exigen apoyo en descongestión. La priorización de casos se realizó en virtud a que los recursos asignados no alcanzaban a atender todas las necesidades existentes, por lo que se debía optimizar el presupuesto asignado para creaciones transitorias en algunos despachos.
La relación de los recursos presupuestales que se indicaron son los asignados a comienzo de año. Posteriormente, se expidió constancia el 20 de mayo de 2020, por el Director de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de la existencia de recursos presupuestales del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia y otros saldos.
De esta manera fue posible la prórroga de las medidas de descongestión inicialmente adoptadas hasta el 30 de junio y la creación de otras medidas transitorias para el segundo semestre de 2020, que ya no solo atienden temas de congestión judicial, sino aspectos producidos por la contingencia generada por las medidas de prevención en el contagio del Covid-19.
De otra parte, me permito manifestarles que con el oficio DEAJO20-271 de marzo 10 de 2020 el Director Ejecutivo de Administración Judicial informó que se contaba con recursos para la creación permanente de despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial. Se indica que en el rubro 03-03-01-999 OTRAS TRANSFERENCIAS - DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN del Consejo Superior de la Judicatura por valor de $48.294.700.000, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó el levantamiento del Concepto Previo y el traslado de los recursos a la Unidad 270108 Tribunales y Juzgados con oficio 2-2020-004599.
El traslado de los recursos a la Unidad 270108 Tribunales y Juzgados está sujeto a la elaboración de la propuesta de creación de cargos requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para aprobar la viabilidad presupuestal de la modificación de la planta de personal. Asimismo, se indicó que en reunión celebrada con el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda, los Sindicatos y el Consejo Superior de la Judicatura, se acordaron recursos presupuestales adicionales para medidas permanentes por valor de $50.000 millones, que están pendientes de incorporar al presupuesto de la Rama Judicial y de surtir los trámites por parte de la Dirección Nacional del Tesoro a la espera de la certificación correspondiente.
Para la creación de cargos en los despachos judiciales con el fin de atender la gran demanda judicial, se establecieron ocho criterios de priorización, que al ser combinados determinan dónde se está requiriendo de manera urgente la creación de un despacho o cargo permanente. De esta forma, la decisión que se adopte de fortalecimiento se encontrará soportada en un conjunto de criterios objetivos conforme la experiencia y el comportamiento de la administración de justicia. Los criterios establecidos son los siguientes: a. Dinámica de cada subregión por circunstancias extraordinarias. b. Municipios con desequilibrio entre la oferta judicial y el crecimiento y desarrollo. c. Comportamiento de la oferta y demanda de justicia, frente a las medidas de descongestión adoptadas por la Corporación. d. Fortalecimiento de plantas de personal en despachos judiciales cabeceras de circuito diferentes a sus homólogos, o de centros de servicios. e. Despachos judiciales con ingresos crecientes y constantes. f. Despachos con inventarios superiores a la media nacional por especialidad. g. Cumplimiento de la garantía de oferta de judicial. h. Regiones estratégicas en temas de justicia determinadas por la experiencia de la Corporación. La propuesta de creación de estos despachos judiciales y cargos de manera permanente para todas las jurisdicciones y especialidades se encuentra en trámite de aprobación. Finalmente, en cuanto a la tercera solicitud de conocer el índice de congestión por especialidad, distrito y circuito, de manera atenta me permito remitirle en archivo Excel el cálculo del porcentaje de los despachos judiciales que se encuentran en prioridad 1 para la adopción de medidas de descongestión. En resumen por especialidad se presenta el siguiente escenario: [pic] […].
(Negrillas de la Sala). 21. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que, efectivamente, la respuesta proferida por el Consejo Superior de la Judicatura cumple los requisitos a que se ha hecho referencia en el acápite anterior, toda vez que se puso en conocimiento de los peticionarios y se contestó de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado por los accionantes, en tanto se les indicó: i) la distribución de los recursos presupuestales asignados a los distintos agentes que conforman la Rama Judicial y su destinación, así como la disponibilidad de recursos para la creación permanente de despachos judiciales y cargos; ii) los criterios de priorización para la creación de cargos en los despachos judiciales con el fin de atender la demanda de justicia, y iii) el índice de congestión por especialidad que presenta la Rama Judicial. 22.
En ese orden de ideas, se tiene que, dentro del trámite de la tutela, la autoridad accionada respondió y notificó la respuesta a la petición planteada por los accionantes. En suma, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, institución que se traduce en que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada[5], generando como consecuencia automática el que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. 23.
Para el caso concreto, al encontrarse satisfecha la pretensión que inicialmente promovió la interposición de la acción de tutela promovida por los ciudadanos Jairo Antonio Muñoz Urcuqui, Roy David González Angulo, Ulberto Rojas Jiménez, Juan De la Cruz Díaz Angarita, Felipe Vásquez Victoria, Adriana Sofía Fajardo Santos y Edwin Antonio Cardona Faride, se tiene que la misma quedó sin objeto, así también cualquier decisión que pueda emitir la Sala como juez constitucional al respecto, como bien lo señaló esta Sección en sentencia de 12 de diciembre de 2019[6], cuando al resolver un asunto similar al que ahora ocupa, precisó lo siguiente: […] Así las cosas, la Sala advierte que efectivamente en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia se dio respuesta de fondo a la petición que formuló el actor; cosa diferente es que la misma no acoja las posturas e interpretaciones que en la materia expone el accionante y que, por tanto, no sea favorable a sus intereses, lo que no significa de manera alguna que se vulnere su derecho de petición. En consecuencia, las consideraciones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado […]. 24.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la autoridad accionada hizo cesar el escenario de vulneración acusado por los accionantes, de donde deviene improcedente cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por los ciudadanos Jairo Antonio Muñoz Urcuqui, Roy David González Angulo, Ulberto Rojas Jiménez, Juan De la Cruz Díaz Angarita, Felipe Vásquez Victoria, Adriana Sofía Fajardo Santos y Edwin Antonio Cardona Faride en contra del Consejo Superior de la Judicatura por las razones consignadas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P:19) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. [4] Como consta en documento arrimado al expediente digital denominado Rta a solicitud de información, dirigido a los correos csivalle@hotmail.com.co <csivalle@hotmail.com.co>; ulbertorojas@hotmail.com.co <ulbertorojas@hotmail.com.co>; pipe2903 pipe2903@gmail.com, de dominio de los accionantes. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Radicación nro. 76001-23-33- 000-2019-00887-01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. [6] Ibidem.