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11001-03-15-000-2020-03460-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Manuel Iturralde Gilmartín·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se resolvió el impedimento manifestado / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA [S]e tiene que, dentro del trámite de la tutela, la autoridad accionada resolvió el impedimento deprecado por el accionante, actuación requerida para continuar el curso de su acción constitucional previa.

Así las cosas, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, institución que se traduce en que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada[1], generando como consecuencia automática el que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

(…) Para el caso concreto, al encontrarse satisfecha la pretensión que inicialmente promovió la interposición de la acción de tutela, promovida por el ciudadano [M.I.G.], se tiene que la misma carece de objeto, así también cualquier decisión que pueda emitir la Sala como juez constitucional al respecto. Cabe resaltar que esta Sección, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 ( ) Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03460-00(AC) Actor: MANUEL ITURRALDE GILMARTÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Manuel Iturralde Gilmartín en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido al no resolver el impedimento manifestado por la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Bogotá, mediante pronunciamiento de 3 de julio de 2020, emitido dentro del proceso nro. 11001-33-34-001-2020-00108-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Manuel Iturralde Gilmartin solicita el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la dilación en que ha incurrido al no resolver el impedimento manifestado por la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Bogotá, mediante pronunciamiento de 3 de julio de 2020, emitido dentro del expediente nro. 11001-33-34-001-2020-00108-00, proceso promovido por el accionante en contra de Colpensiones y otros.

II. LOS HECHOS 2. Los hechos que motivan el ejercicio de la tutela, en criterio del accionante, son los siguientes: 2.1. Señaló que el 29 de junio de 2020 presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y del Ministerio de Hacienda, por el cobro del impuesto solidario. 2.2.

Adujo que el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, cuya titular, a través de pronunciamiento de 3 de julio de 2020, se declaró impedida para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la resolución de su manifestación. 2.3. Refirió que el proceso ingresó a reparto en el Tribunal y a la fecha no se ha realizado ninguna acción. III.

LA PRETENSIÓN 3. La pretensión formulada por el accionante, es la siguiente: […] solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocado, “Acceso a la administración de Justicia” ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: 1.- Proceda a la resolución de la tutela instaurada, con No de expediente 11001-33-34-001-2020-00108-00 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de agosto de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso: i) notificar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ii) vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, como tercero con interés en el resultado del proceso, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las notificaciones correspondientes, la autoridad vinculada rindió informe en los siguientes términos: 5.1. La Jueza Primera Administrativa del Circuito de Bogotá, mediante escrito de 10 de agosto de 2020, confirmó que el señor Iturralde Gilmartín instauró acción de tutela, la cual por reparto correspondió a esa autoridad judicial. 5.2.

Señaló que el accionante en su tutela acusó vulnerados sus derechos a la igualdad y a la no desmejora de los derechos con ocasión de la expedición del Decreto 568 de 2020, por medio del cual se creo el impuesto solidario por COVID-19. 5.3. En ese orden de ideas, precisó que en su calidad de funcionaria judicial se encontraba en idénticas circunstancias fácticas a las manifestadas por el señor Iturralde Gilmartín, como sujeto pasivo del mencionado impuesto; por lo anterior, manifestó su impedimento a través de pronunciamiento de 3 de julio de 2020, y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que allí se resolviera lo pertinente. 5.4.

Finalmente, afirmó que ese despacho no había vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante. 6. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad accionada, guardó silencio en el trámite de la acción. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Manuel Iturralde Gilmartín en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala establecer: - 8.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. - 8.2. Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Manuel Iturralde Gilmartín, con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido al no resolver el impedimento manifestado por la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Bogotá mediante auto de 3 de julio de 2020.

VI.3. El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 9. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que: 9.1. La acción de tutela fue presentada por la persona que señala como vulnerado o amenazado su derecho fundamental, esto es, el ciudadano Manuel Iturralde Gilmartín (legitimación en la causa por activa). 9.2.

La acción se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, a juicio del accionante, no ha resuelto el impedimento manifestado por la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Bogotá, mediante auto de 3 de julio de 2020 (legitimación en la causa por pasiva). 9.3. Los hechos narrados por el señor Iturralde Gilmartín evidencian que la presunta vulneración alegada es actual y gira alrededor de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (inmediatez y relevancia constitucional). 9.4.

La acción constitucional fue presentada porque no existen otros medios de defensa a los que se pueda acudir para la consecución de las pretensiones presentadas (subsidiariedad). 9.5. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto. VI.4. El caso concreto 10.

El ciudadano Manuel Iturralde Gilmartín solicita el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la falta de gestión o resolución frente al impedimento manifestado por la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con radicación nro. 11001-33-34-001-2020-00108-00. 11.

En ese orden de ideas, sea lo primero establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha resuelto o no el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Primero Administrativo. En tal sentido, y una vez revisado el expediente nro. 11001-33-34-001-2020-00108-01[4] en el aplicativo consulta de procesos de la Rama Judicial[5], se tiene que frente al asunto se han adelantado las siguientes actuaciones: [pic] 12.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la manifestación de impedimento puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue resuelta a través de auto de 10 de agosto de 2020 y, como consecuencia de ello, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar su trámite, tal como consta en aplicativo oficial de consulta. 13.

Asimismo, se advierte que, en virtud de la anterior decisión, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 11 de agosto de 2020, ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y esta última autoridad, mediante decisión del pasado 12 de agosto, avocó conocimiento del asunto, ordenando, en consecuencia, la admisión de la tutela y su notificación a los sujetos procesales.

Todo lo anterior se ratifica con la lectura de las anotaciones que obran en el aplicativo de consulta las cuales son del siguiente tenor: [pic] 14. En ese orden de ideas, se tiene que, dentro del trámite de la tutela, la autoridad accionada resolvió el impedimento deprecado por el accionante, actuación requerida para continuar el curso de su acción constitucional previa.

Así las cosas, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, institución que se traduce en que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada[6], generando como consecuencia automática el que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. 15.

Para el caso concreto, al encontrarse satisfecha la pretensión que inicialmente promovió la interposición de la acción de tutela, promovida por el ciudadano Manuel Iturralde Gilmartín, se tiene que la misma carece de objeto, así también cualquier decisión que pueda emitir la Sala como juez constitucional al respecto. Cabe resaltar que esta Sección, en sentencia de 12 de diciembre de 2019[7], al resolver un asunto similar al que ahora ocupa, precisó lo siguiente: […] Así las cosas, la Sala advierte que efectivamente en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia se dio respuesta de fondo a la petición que formuló el actor; cosa diferente es que la misma no acoja las posturas e interpretaciones que en la materia expone el accionante y que, por tanto, no sea favorable a sus intereses, lo que no significa de manera alguna que se vulnere su derecho de petición. En consecuencia, las consideraciones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado […]. 16.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano Manuel Iturralde Gilmartín en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones consignadas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P:19) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Radicación nro. 76001-23-33- 000-2019-00887-01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [4] Radicado con el cual se identificó el proceso en la segunda instancia. [5] Disponible en: «https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?En tryId=KZaThvohXSnlowmUtS2tzcq6ekk%3d» [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Radicación nro. 76001-23-33- 000-2019-00887-01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. [7] Ibidem.