ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se están entregando elementos de bioseguridad a la población privada de la libertad y al cuerpo de custodia y vigilancia / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN DEL CONTAGIO DE COVID- 19 EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 [S]e tiene que se están desplegando las actividades necesarias para garantizar los derechos a la salud y a la dignidad humana del personal privado de la libertad en la cárcel de Chaparral, así como los mencionados derechos y el derecho al trabajo en condiciones dignas de los integrantes del cuerpo de custodia y administrativo que laboran en dicho establecimiento penitenciario.
(…) Lo anterior, dado que se están suministrando tanto los elementos de bioseguridad necesarios para evitar o, por lo menos disminuir, el contagio del COVID-19; así como los elementos para el lavado de manos continuo, lo que constituye una de las recomendaciones de la OMS para evitar la propagación del virus y, además, se están adelantando las actuaciones contractuales necesarias para atender la emergencia carcelaria y sanitaria.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00094-01(AC) Actor: DANIEL ARVEY DUSSAN CHARRY Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Corresponde a la Sala[1] resolver las impugnaciones interpuestas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la sentencia del 1º (sic) de mayo de 2020[2], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió (trascripción literal): “PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las súplicas del escrito de tutela; y en consecuencia se dispone: “SEGUNDO: AMPÁRENSE los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas de los servidores públicos que conforman el Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y el Personal Administrativo del EPMSC de Chaparral-Tolima, así como los de la Población Privada de la Libertad (PPL) en dicha penitenciaria, y que fueron invocados por el señor DANIEL ARVEY DUSSAN, en su condición de empleado público y como miembro de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAPECUN Seccional Chaparral - de Fecospec - UTC, de conformidad con los consideraciones expuestas en parte motiva del presente fallo.
“TERCERO: ORDÉNESE al Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC como empleador de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, así como del Personal Administrativo del EPMSC de Chaparrral - Tolima, y al representante legal de la ARL POSITIVA compañía de seguros, a que: “a). En el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo DETERMINEN los elementos de protección personal (Kit de bioseguridad) de acuerdo a las necesidades y los parámetros dispuestos por el Ministerio de Salud y protección Social, así como, a los lineamientos Técnicos para la Prevención y Contención del Coronavirus COVID-19 - Guía básica para el INPEC, para cada grupo de servidores públicos (Cuerpo de Custodia y Administrativos) del EPMSC de Chaparral - Tolima.
“b). Una vez concluido el anterior término, SUMINISTREN mensualmente y en las cantidades necesarias, los EPP (kit de bioseguridad) para cada grupo de servidores públicos (Cuerpo de Custodia y Administrativos) del EPMSC de Chaparral - Tolima, y así sucesivamente hasta tanto se supere la emergencia sanitaria y crisis generada por el nuevo Coronavirus –COVID-19, esto, de acuerdo a las competencias legales y reglamentarias.
“TERCERO (sic): ORDÉNESE al Director General de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ‘USPEC’ y al Representante Legal del Consorcio –FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 que, de forma inmediata y si no lo hubiere hecho, suministren mensualmente a toda la Población Privada de la Libertad (PPL) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Chaparral-Tolima, los elementos de higiene básicos como jabón líquido y/o alcohol glicerinado, y toallas desechables, EPP-tapabocas y demás elementos que se consideren pertinentes por las autoridades sanitarias, en las cantidades necesarias para un periodo de treinta (30) días y así sucesivamente hasta tanto se supere la emergencia por COVID-19, esto, de acuerdo a las competencias legales, reglamentarias y contractuales.
“CUARTO: ORDÉNESE al Director General UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ‘USPEC’ que, de forma inmediata y si no lo hubiere hecho, realice las adecuaciones necesarias para que la población carcelaria en general (Cuerpo de Custodia, Personal Administrativo y PPL) tenga acceso a las unidades que permitan el lavado de manos permanente en el EPMSC de Chaparral- Tolima; y además deberá realizar jornadas periódicas de limpieza y desinfección en todas las zonas de uso habitual y común del complejo carcelario.
“QUINTO: ORDÉNESE al Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC que, de manera inmediata, se abstenga de autorizar traslados o remisiones desde los ERON hacía el EPMSC de Chaparral Tolima, esto, mientras se supera la emergencia sanitaria y carcelaria por COVID-19, y/o hasta tanto se haya practicado a la PPL a trasladar, las pruebas para COVID-19 y se confirme que su resultado sea negativo.
“SEXTO: ORDÉNESE al Director del EPMSC DE CHAPARRAL-TOLIMA, que: “a). De manera inmediata proceda a adecuar su Plan de Contingencia COVID-19 con estricto apego a lo dispuesto por las autoridades sanitarias, y de seguridad y salud en el trabajo, acogiendo los criterios diferenciados para la población privada de la libertad y para el cuerpo de custodia y personal administrativo, respectivamente; esto, en coordinación con la USPEC, INPEC y la ARL POSITIVA - Compañía de Seguros, de acuerdo a sus competencias legales, y darle aplicación INTEGRAL al citado plan.
“b). Que se abstenga de recibir PPL que provengan de las Estaciones Policías y URI, entre otros, esto, mientras se supera la emergencia sanitaria y carcelaria por COVID-19, y/o hasta tanto se haya practicado a la PPL a trasladar, las pruebas para COVID-19 y se confirme que su resultado sea negativo. “C). Que en casos de que se dé el traslado de la PPL con resultado negativo para COVID-19, e ingreso al Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral-Tolima, se garantice el aislamiento preventivo por el término de 14 días en el área que se disponga para tal propósito, de acuerdo a los lineamientos señalados por el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
“SÉPTIMO: ORDÉNESE a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE CHAPARRAL-TOLIMA, que ejerza el respectivo control y vigilancia de las órdenes impartidas en esta providencia, en armonía con los diferentes protocolos ideados para el manejo de la emergencia por el COVID-19, en el EPMSC de Chaparral- Tolima, remitiendo informe mensual con destino a las presentes diligencias, y hasta tanto se supere la crisis.
“OCTAVO: ORDÉNESE al MINISTERIO DE TRABAJO que a través de su Inspector con competencia en Chaparral-Tolima, ejerza la función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo del Sistema General de Riesgos Laborales, en atención a los hechos que dieron origen a la presente acción, de conformidad a lo establecido en parte considerativa de esta providencia. “NOVENO: DENIEGUESE por improcedentes las demás súplicas invocadas en el escrito de tutela, esto, de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia”.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Daniel Arvey Dussan Charry instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Centro Penitenciario y Carcelario de Chaparral, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud de Bogotá, la Alcaldía de Bogotá D.C., la Dirección Regional Central del INPEC, la ARL Positiva, el Ministerio de Trabajo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Secretaría de Salud del municipio de Chaparral – Tolima, y la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la salud por conexidad.
Por lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): “PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: ● “Se emita decreto en la que se incluya como enfermedad laboral el COVID-19 para los funcionarios del INPEC. ● “Se ordene a quien corresponda incluir en el Artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020 a los trabajadores del sector penitenciario y carcelario. ● “Se impulse el reconocimiento pensional para los funcionarios de la guardia penitenciaria, la inclusión en la pensión de jubilación de conformidad a la actividad de alto riesgo que cumplimos tanto por el riesgo que conlleva las actividades con el personal privado de la libertad y por el riesgo permanente de contagio a enfermedades infecciosas como el COVID-19.
“INPEC: ● “Se realice la respectiva trazabilidad de los planes de contingencia de los diferentes escenarios de crisis carcelaria. ● “Que se realice el fortalecimiento de la planta de personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia EPMSC CHAPARRAL, en cantidad suficiente para atender los cerca de 251 privados de la libertad que se encuentran en las instalaciones del penal, personal que puede ser destinado del personal que va a ingresar en virtud del Decreto 150 del 4 de febrero del 2020, que incrementó la planta de personal del INPEC. ● “Ordene al director general del INPEC realizar traslados de funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia y administrativos para el EPMSC CHAPARRAL, para reforzar las actividades diarias y mitigar la debilidad en seguridad y gestión administrativa generada por los contagios del COVID-19 en varios funcionarios y el aislamiento de otros. ● “Se ordene al Director General del INPEC, el suministro URGENTE de elementos coercitivos (100 gases lacrimógenos en todas sus referencias, 20 armaduras anti motines con sus escudos, 10 radios de comunicaciones para el servicio, que se instalen cámaras de vigilancia) para prevenir amotinamientos, actos violentos de la población privada de la libertad, secuestro de funcionarios, agresión entre ellos o tentativas de fugas. ● “Se ordene al Director General del INPEC la dotación de armamento para la seguridad del establecimiento por cuánto el que existe es insuficiente.
“USPEC: ● “Se ordene a la Unidad de Servicios Penitenciarios la planificación, ejecución presupuestal y construcción del nuevo centro penitenciario o adecuación del existente. ● “Se ordene a la Unidad de Servicios Penitenciario USPEC, incrementar el personal de salud para atender a los privados de la libertad que puedan ser contagiados por el COVID-19, o que tengan otros padecimientos que requieran servicios médicos en la siguiente proporción 02 médicos, 01 fisioterapeuta, 01 odontólogos, 01 regente de farmacia, 02 auxiliares de enfermería, 02 jefes de enfermería. ● “Que se ordene una vez contratados lo profesionales de la salud establecer horarios nocturnos de atención médica para atender al personal recluido en las instalaciones del establecimiento carcelario de chaparral. ● “Que las personas privadas de la libertad confirmadas positivas para COVID-19, se les establezca monitoreo constante a su evolución en salud, se les suministre una adecuada alimentación para fortalecer el sistema inmunológico. ● “Se ordene a la USPEC apropiar los recursos para la realización de pruebas de COVID-19 para funcionarios y todo el personal privado de la libertad del EPMSC CHAPARRAL, sin excepción. “SECRETARIA DE SALUD DE CHAPARRAL: ● “Se realice el respectivo diagnóstico de las condiciones en las que se encuentran alojadas las personas privadas de la libertad, en este establecimiento, así como a los alojamientos del personal del cuerpo de custodia y vigilancia para prevenir que la pandemia se expanda por todo el centro carcelario de chaparral. ● “Se determine por la secretaria de salud si la infraestructura del centro penitenciario es adecuada, en condiciones de salud para los PPL y los funcionarios del INPEC. ● “Se realice el respectivo diagnóstico de las condiciones de todos sus puestos de trabajo de los funcionarios del INPEC en la cárcel de chaparral, de acuerdo a las normas vigentes de salud ocupacional y demás normas concordantes.
“ALCALDÍA DE CHAPARRAL: ● “Se ordene al alcalde de Chaparral asumir la responsabilidad de los privados de la libertad sindicados en el EPMSC CHAPARRAL de acuerdo a la ley 65 de 1993 y ley 1709 de 2004, y realice las apropiaciones necesarias y suficientes para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 19 de la mencionada ley 65, de acuerdo a que esta estandarizado por cada privado de la libertad a cargo del INPEC. ● “Se ordene al alcalde de Chaparral la realización de los convenios interadministrativos con el INPEC, de acuerdo con las normas y leyes que regulan la materia y que lo haga para las vigencias 2020 y futuras, siempre y cuando no construya su propio centro de reclusión para sindicados. ● “Se asignen docentes contratados por la alcaldía como parte del cumplimiento de sus obligaciones del artículo 19 de la ley 65 de 1993, para certificar a los PPL en sus diferentes cursos de las etapas del tratamiento penitenciario. ● “Se coordine con el INPEC, USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y demás municipios y/o entidades que deban asumir esta responsabilidad que regulen la materia para la planificación, ejecución presupuestal y construcción de la nueva cárcel, ya que la que existe hoy en día es una infraestructura demasiado antigua, no cuenta con las respectivas áreas para el tratamiento penitenciario para los privados de la libertad como lo son aulas, talleres, zonas deportivas, áreas de visita conyugal, salas de audiencias virtuales, el área donde preparan la alimentación de los PPL no es higiénica, y los alojamientos para los funcionarios están en pésimo estado.
“GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: ● “Se coordine con el INPEC, USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y demás municipios y/o entidades que deban asumir esta responsabilidad que regulen la materia para la planificación, ejecución presupuestal y construcción de la nueva cárcel, ya que la que existe hoy en día es una infraestructura demasiado antigua, no cuenta con las respectivas áreas para el tratamiento penitenciario para los privados de la libertad como lo son aulas, talleres, zonas deportivas, áreas de visita conyugal, salas de audiencias virtuales, el área donde preparan la alimentación de los PPL no es higiénica, y los alojamientos para los funcionarios están en pésimo estado. ● “Se hagan brigadas de salud cada 30 días para todos los privados de la libertad del EPMSC CHAPARRAL. ● “Como gobernador del Meta asuma las responsabilidades para con los privados de la libertad y los funcionarios del EPMSC CHAPARRAL, ya que hasta el día de hoy no se ha visto su gestión. “DIRECTORA REGIONAL CENTRAL DEL INPEC: ● “Se ordene a la Directora Regional Central del INPEC abstenerse de continuar ordenando traslados o remisiones de privados de la libertad para evitar la propagación del COVID 19 e impedir colocar en riesgo a los privados de la libertad y funcionarios del INPEC o terceros. ● “Se ordene a la Directora Regional Central del INPEC que acate las medidas sanitarias ordenadas en los protocolos de salud del Ministerio de Salud y, especialmente cuando se ha tenido contacto con personas contagiadas del COVID-19, incluyendo el aislamiento preventivo.
“ARL POSITIVA: ● “Ordenarle que establezca un procedimiento para que se reconozca el COVID-19, como enfermedad laboral dado a la alta posibilidad de contagio de los funcionarios del INPEC en las cárceles del país. ● “Que se realice la respectiva trazabilidad del contagio del COVID-19 en los funcionarios del INPEC del EPMSC CHAPARRAL ● “Se envíen los elementos de protección personal para los 30 funcionarios del EPMSC CHAPARRAL, para mitigar el virus, tapabocas certificados por el Invima y acordes para este virus, caretas, overoles de bioseguridad, trajes especiales para el servicio de hospital, guantes de nitrilo, gel antibacterial, jabón líquido para manos, instalación de dos cabinas para desinfección y poder prevenir más contagios al personal de trabajadores o a los 251 privados de la libertad que se encuentran recluidos en el establecimiento carcelario de chaparral.
“MINISTERIO DE JUSTICIA: ● “Se coordine con el INPEC, USPEC, ALCALDÍA DE CHAPARRAL, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, MINISTERIO DE HACIENDA, la asignación presupuestal para la nueva construcción de la nueva cárcel de chaparral. ● “Se impulse el reconocimiento pensional para los funcionarios de la guardia penitenciaria, la inclusión en la pensión de jubilación de conformidad a la actividad de alto riesgo que cumplimos tanto por el riesgo que conlleva las actividades con el personal privado de la libertad y por el riesgo permanente de contagio a enfermedades infecciosas como el COVID-19.
“MINISTERIO DEL TRABAJO: ● “Se coordine con las EPS y el INPEC para que los casos aislamientos preventivos por el posible COVID-19, no sean descontados en la nómina del trabajador. ● “Se realice el respectivo seguimiento de las represalias y persecución sindical y laboral, a los funcionarios y líderes sindicales que denunciaron públicamente el abandono del Estado frente a esta crisis carcelaria en Chaparral con referencia al COVID-19, escenarios de seguridad y demás en general. ● “Se estudie las condiciones de seguridad industrial en que cumplen su labor los 251 funcionarios del Establecimiento carcelario de Chaparral.
“MINISTERIO DE HACIENDA: ● “Se coordine con el INPEC, USPEC, ALCALDÍA DE CHAPARRAL, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, MINISTERIO DE JUSTICIA, la asignación presupuestal para la nueva construcción de la nueva cárcel de Chaparral. ● “Se asignen las partidas presupuestales necesarias para la prevención y tratamiento del COVID-19, tanto para funcionarios del INPEC como población privada de la libertad”. 2.
Hechos Se manifestó que el señor Daniel Arvey Dussan Charry se desempeña como Dragoneante en la cárcel de Chaparral Tolima y se encuentra afiliado al sindicato Sintrapecun (Tolima). Dijo que ya se registran casos de contagios por Coronavirus dentro de los privados de la libertad en las cárceles de Villavicencio, Florencia y Bogotá y, además, de funcionarios del INPEC en Villavicencio y Tierra Alta (Córdoba).
Mencionó que, si bien el INPEC anunció la realización de acciones para contener el contagio, lo cierto es que estas medidas no han sido suficientes, lo que ha generado que, en la actualidad, varias personas privadas de la libertad y funcionarios de la cárcel presenten síntomas asociados con el virus. Señaló que se han “visto obligados a hacer recolectas para adquirir elementos de protección por cuanto ni el INPEC, NI LA USPEC, NI LA ARL POSITIVA, NI LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC han brindado la atención que requiere la emergencia sanitaria que puede empeorarse, por la falta de apoyo del gobierno y las autoridades administrativas, territoriales y judiciales”.
Precisó que en la cárcel de Chaparral “no hay suficiente agua potable disponible por la insuficiencia de baños adecuados, no existe la posibilidad de distanciamiento de dos metros entre personas, menos pensar en aislamiento social. Situación similar padecemos los trabajadores que no contamos con elementos de bioseguridad para protegernos facilitando el riesgo de contagio de CORONAVIRUS COVID-19 que se potencializa con la acumulación inmanejable de personas entre integrantes del cuerpo de custodia total 30, administrativos 7 total 37) y 251 Privados de la Libertad, para un gran total de 288 en un espacio reducido”.
Sostuvo que, con la llegada del COVID-19 a Colombia, el Gobierno Nacional adoptó medidas como el aislamiento y el distanciamiento social y, por su parte, la Dirección del INPEC ha emitido algunas órdenes para mitigar el riesgo, pero estas decisiones son insuficientes y más cuando, para los privados de la libertad, solo se cuenta con 1 médico, 1 jefe de enfermera, 1 auxiliar de enfermería y un odontólogo.
Añadió que no se han realizado más pruebas para el COVID-19 a la población carcelaria privada de la libertad ni a los funcionarios de la cárcel de Chaparral, lo que causa preocupación por cuanto hay contagiados que son asintomáticos y, además, no se les ha entregado suficiente material de protección y prevención, como tapabocas y guantes ni se ha establecido un protocolo claro para todos los casos de sospechas por COVID-19.
Manifestó que el personal de las cárcel es escaso “y nos vemos bastante reducidos para seguir ejerciendo nuestra labor, agravándose porque ya por la escasez de personal toca dejar puestos de vigilancia sin cubrir por las siguientes razones; 1) aislamientos preventivos por posible COVID-19 de los funcionarios ya varios dieron positivo. 2) En el año 2019 se fueron de la entidad en este centro carcelario varios compañeros por derecho a pensión y no fueron nombrados reemplazos. 3) traslados”.
Adujo que la infraestructura del establecimiento carcelario es demasiado antigua y no cuenta con las respectivas áreas para el tratamiento penitenciario para los privados de la libertad (aulas, talleres, zonas deportivas, áreas de visita conyugal y salas de audiencias virtuales) y, además, el área donde preparan la alimentación de la población privada de la libertad no es higiénica.
Por último, dijo que, mediante el Decreto 150 del 4 de febrero del 2020, el Gobierno Nacional aumentó la planta de personal del INPEC y, además, le dio competencia al Director General de dicho instituto para que distribuya internamente los empleos creados, teniendo en cuenta la organización interna de la entidad, así como los planes y programas institucionales, en el marco de las necesidades del servicio. 3.
Fundamentos de la acción Planteó el accionante que, mediante el Decreto 538 de 2020, el Gobierno Nacional incluyó para algunos trabajadores del sector salud, administrativo, aseo, vigilancia y apoyo, el COVID-19 como enfermedad laboral directa; sin embargo, desconoció que el personal del cuerpo de custodia del INPEC, el personal de salud y los administrativos que laboran en los centros penitenciarios del país están expuestos al contagio directo del virus, en atención a las funciones propias que desarrollan.
De otra parte, sostuvo que la USPEC ha demostrado la incompetencia para asumir sus obligaciones, por la tramitología que hace traumática la adquisición y el envío de los insumos necesarios, lo que ahora se evidencia más porque, se conoce de la pandemia “y es la hora que no hay presencia efectiva y real de esta entidad que hace mas gravosa y calamitosa la situación de los trabajadores y de la población privada de la libertad y por la negligencia en contrataciones e incluso corrupción que tiene con medida de aseguramiento a una exdirectora de la entidad”.
Mencionó que el Director General del INPEC, equivocadamente, ha ordenado remisiones de privados de la libertad entre municipios, sin tener en cuenta que el INPEC no está preparado para asumir el contagio masivo del COVID-19, lo que “llevará necesariamente a una hecatombe supremamente compleja de manejar”. Insistió en que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “El Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), así como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, no ha garantizado la protección de los funcionarios que cumplen la especial función de garantizar la ejecución de las penas y medidas de seguridad de las personas privadas de la libertad.
Esta situación, se ha tornado aún más grave desde que el pasado 21 de marzo, se reportaron motines en diversas cárceles del país entre ellas la cárcel de Villavicencio. Lo anterior es muestra de que las medidas tomadas por el Instituto, no están siendo suficientes y que su enfermedad es grave al punto en que resulta incompatible con las actuales condiciones de la vida en reclusión”. 4.
La oposición 4.1. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, el que, mediante auto de 12 de mayo de 2020, la remitió al Tribunal Administrativo del Tolima, en observancia de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017. A través de proveído del 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y accedió a la medida provisional solicitada por el accionante[3]. 4.2.
El Ministerio del Trabajo refirió que, con ocasión del COVID-19, ha venido adelantando una ardua labor en cuanto a la fiscalización laboral rigurosa y, además, para efectos de establecer que tanto las empresas públicas como privadas cumplan con los protocolos de bioseguridad y se tomen las medidas concernientes para sus trabajadores. Añadió que, en función de ello, se están haciendo requerimientos a los hospitales y ARL frente a la responsabilidad de implementación de medidas contra el COVID-19 y se han dado a conocer a las empresas privadas y públicas los lineamientos de bioseguridad para adoptar en sectores diferentes a la salud.
Resaltó que, en lo que respecta al centro carcelario, ese ministerio requirió información sobre las medidas que se han adoptado y, además, remitió los lineamientos de bioseguridad que corresponden para su respectivo acatamiento. 4.3. La Presidencia de la República indicó que el accionante no aportó elementos probatorios que evidencien la vulneración de derechos fundamentales por la nula entrega de elementos de bioseguridad a él, a sus compañeros y a los internos en la cárcel de Chaparral frente a un riesgo de contagio por el COVID-19 y tampoco demostró la pertinencia y necesidad prioritaria de las medidas que reclama en sede de tutela.
Por otra parte, señaló que el accionante tampoco aportó elementos de juicio que demuestren que está legitimado, como agente oficioso, para representar a un grupo indeterminado de “trabajadores del INPEC y/o de personas privadas de la libertad” en el centro carcelario y penitenciario de chaparral, pues no relacionó a las personas que estarían incluidas como accionantes ni tampoco demostró que estén en incapacidad de ejercer su propia defensa.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que las circunstancias relatadas por el accionante no evidencian que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos están soportando ante la pandemia del COVID- 19 y, por ende, concluyó que no existe una real, grave e inminente amenaza de derechos fundamentales, razón por la que la acción de tutela resulta improcedente.
Informó que el Gobierno Nacional, para evitar la propagación del COVID-19, entre otras actuaciones, expidió el Decreto 546 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y que, por su parte, el INPEC ha adoptado medidas administrativas para prevenir, contener y mitigar los efectos del COVID-19 en la población privada de la libertad.
Frente a la inclusión del COVID-19 como enfermedad laboral, dijo que el Gobierno sí ha sido diligente, al punto de que expidió los Decretos 488 del 27 de marzo de 2020 y 500 del 31 de marzo de 2020, los que evidencian que “la inclusión del COVID-19 como riesgo laboral, también incluye al personal asignado a los diferentes centros carcelarios y penitenciarios del país”.
Finalmente, expuso que la vinculación de la Presidencia de la República es innecesaria e improcedente porque, en los términos del Decreto 1784 de 2019, no tiene ninguna función ejecutora en materia de protocolos de bioseguridad en el contexto de la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 y tampoco está autorizada para interferir o inmiscuirse en las funciones, que en el marco de sus competencias, ejecutan otras autoridades.
Por lo expuesto, la Presidencia de la República solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, desvincularla de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. La Secretaría de Salud de Bogotá indicó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, dado que, según las competencias asignadas en la Ley 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y demás reglamentarias, no es la competente para atender las pretensiones de la demanda de tutela.
Aclaró que (se transcribe de forma literal): “Conforme a su competencia ha desplegado las acciones pertinentes para atender la situación en salud pública por el COVID-19 en el Distrito Capital, no en el departamento del Tolima ni en el municipio de Chaparral, luego no ha incurrió en la vulneración de derechos, toda vez que como lo señala el artículo 31 de la Ley 1122 de 2017, esta entidad no presta servicios de salud, en virtud de prohibición legal y que por la naturaleza de las pretensiones del accionante no es la competente para dirimir las pretensiones objeto de tutela”. 4.5.
El municipio de Chaparral alegó que se configuró un hecho superado, por cuanto esa entidad ha venido atendiendo de manera diligente y cuidadosa la emergencia sanitaria presentada por el COVID-19. Explicó que, ante las peticiones realizadas por la directora del INPEC, se consultó con el Consejo de Seguridad Municipal y el Procurador Provincial sobre la posibilidad de invertir $15’000.000 que tiene el municipio para el centro carcelario en elementos de bioseguridad, lo que tuvo una respuesta favorable, pero siempre que se presentara el plan de inversión y la suscripción del respectivo convenio.
Así mismo, informó que, en reunión realizada el 20 de mayo de 2020, se acordó disponer un puesto de salud ubicado en el barrio Carmenza Rocha como área de aislamiento preventivo en los casos que se llegaren a presentar por cuarentena o por positivos de COVID-19 con el personal carcelario (internos y/o reclusos), Policía Nacional y otros. Agregó que, en esa mesa de trabajo, se acordó que la administración municipal, en coordinación con la Directora del INPEC, entregaran elementos de bioseguridad para evitar la propagación del COVID-19 en el centro carcelario. 4.6.
La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. precisó que las administradoras de riesgos laborales cumplen función de asesoría y asistencia técnica de análisis de riesgos a sus empresas afiliadas, sin que eso implique que deban asumir obligaciones de los empleadores con sus trabajadores, pues es una carga propia del empleador suministrar los elementos necesarios para la realización de la actividad contratada, lo que incluye los elementos de protección requeridos y no solo en el tiempo de la emergencia sanitaria por lo que dura la relación laboral.
Dijo que es cierto que en los Decretos 488 y 500 de 2020 se dictaron medidas de orden laboral dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica generada por el COVID-19 y se le impuso a las ARL una obligación consistente en el direccionamiento de un porcentaje de los recursos provenientes de los aportes al sistema de riesgos laborales; no obstante, precisó que esa directriz no busca “desdibujar o confundir las reglas propias del contrato de trabajo, las cuales delimitan y generan las obligaciones propias del empleador para con el trabajador en desarrollo de la actividad para la cual fue contratado y que son consistentes en garantizar la salud y la seguridad en el trabajo en desarrollo del riesgo creado”.
Afirmó que, entre el 27 y el 30 de abril de 2020, realizó en el INPEC diferentes actividades para enfrentar la pandemia del COVID-19. Estas son: ● Apoyo por el equipo asesor asignado al INPEC compuesto por 6 profesionales técnicos y 1 sicólogo, personal ubicado en cada una de las 6 regionales a nivel nacional, para brindar asesoría y acompañamiento técnico. ● Montaje de proyecto “positivamente a tu lado”, el cual pretende brindar una ruta de recursos para el INPEC, desde prevención y contención, hasta teleorientación sicológica, para el abordaje y contención emocional por la crisis sanitaria por la que atraviesa el país. ● Asesoría técnica por parte de gerencia médica por teleconferencia. ● Asesoría técnica por teleconferencia por parte del infectólogo, dirigida a funcionarios y responsables de SST de cada uno de los establecimientos carcelarios en el territorio nacional. ● Creación de los protocolos técnicos para la prevención y contención del COVID-19, la limpieza y desinfección de las instalaciones para que fueran implementados por el INPEC. ● Suministró material para la prevención del virus en la Dirección general del INPEC, para que el Grupo SST realizara la clasificación y direccionamiento a los establecimientos carcelarios. ● Suministró elementos de bioseguridad (tapabocas, gel antibacterial y guantes). ● Designación de un profesional de la salud, de medio tiempo exclusivo para el INPEC, con el fin de que se lleve a cabo el seguimiento de casos sospechosos y confirmados en el cerco epidemiológico reportado a nivel nacional. ● Implementación de un proyecto sicosocial para brindar orientación a los funcionarios del INPEC a nivel nacional. ● Implementación, en coordinación con el INPEC, de una campaña piloto de bioseguridad presencial en los establecimientos adscritos en la ciudad de Bogotá. La metodología empleada es hacer el recorrido por las áreas de trabajo y socializar las medidas preventivas y de bioseguridad; se desarrollan actividades como: tamizaje de temperatura, uso adecuado de elementos de protección, manejo de desechos biosanitarios y campaña de lavado de manos. ● Asesoría de protocolos de bioseguridad basados en la Resolución 666 de 2020, por intermedio de un proveedor especializado. ● Poner a disposición del INPEC un proveedor especializado en acompañamiento legal, para resolver diferentes trámites (acciones de tutela y derechos de petición).
En atención de lo expuesto, concluyó que esa aseguradora se encuentra en consonancia con las políticas de emergencia dictadas por el Gobierno Nacional, razón por la que no puede alegarse la vulneración de derechos fundamentales por causa directa o por omisión de los deberes y responsabilidad que les asisten a las ARL, consistentes en garantizar en forma oportuna los servicios de asesoría y asistencia técnica en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y, actualmente, para la preparación, respuesta y atención de los casos de enfermedad por COVID-19.
De otra parte, adujo que en atención de las funciones y destinación específica de los recursos de las administradoras de riesgos laborales, no es procedente destinar estos recursos para otorgar elementos de protección personal al personal privado de la libertad, pues la responsabilidad de Positiva Compañía de Seguros S.A, se circunscribe únicamente en proporcionar los elementos de protección personal a los funcionarios del INPEC como entidad afiliada ante esta ARL y que constituyen una ayuda, ya que la obligación de otorgarlos corresponde al empleador.
Precisó que existen varias demandas de tutela presentadas por funcionarios del INPEC por los mismos hechos, en los que se le ha ordenado al INPEC, en calidad de empleador, otorgar los elementos de seguridad, pero no se le ha dado orden a la ARL, por considerarse que no ha vulnerado derechos fundamentales y, además, que se demostró la asesoría brindada al INPEC para la prevención del COVID-19.
Como fundamento de esa afirmación, relacionó los siguientes fallos de tutela: radicado 2020-0025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga; radicado 2020-00031 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; radicado 2020-00141 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y 2020-00043 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.
Por lo expuesto, la ARL positiva solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela. 4.6. El INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Refirió que, en la actualidad, la Subdirección de Talento Humano, en coordinación con la Dirección de Gestión Corporativa y el Grupo de Seguridad y Salud en el trabajo, se encuentran realizando los respectivos traslados presupuestales para asignar al EPMSC Chaparral un presupuesto para la compra de esos elementos.
Agregó que el Ministerio de Hacienda asignó al Instituto una partida presupuestal para la compra de elementos de protección personal y elementos de limpieza y desinfección para prevenir el contagio y la mitigación del COVID-19 en los establecimientos del orden nacional, por lo que se están armando los kits para la respectiva distribución. De otro lado, precisó que el INPEC se encuentra adoptando distintas medidas para la contención del virus, correspondientes a la vigilancia epidemiológica y al proceso de educación y capacitación en el tema.
Mencionó que, mediante la Directiva 000004 del 11 de marzo de 200, la Dirección General del INPEC hizo una actualización de las medidas sanitarias que deben ser adoptadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo de ese instituto, tanto para los funcionarios como para las personas privadas de la libertad, con el fin de disminuir el riesgo de contagio del virus.
Señaló que las indicaciones de esa Directiva incluyen los criterios para determinar probables casos del COVID-19, las recomendaciones para prevenir la infección, cómo actuar en un caso probable de COVID-19, las recomendaciones ante la presencia de un caso confirmado de COVID-19, las medidas para la definición de un caso confirmado, y las acciones y medidas urgentes de gestión de insumos en ERON.
Posteriormente, mediante Resolución 001144 de 2020 se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelario en los establecimientos de reclusión del INPEC y, mediante circular No. 009 del 26 de marzo de 2020, el Director General del INPEC impartió instrucciones a los Coordinadores del Grupo de Derechos Humanos, a los Directores Regionales y a los Directores de Establecimientos de Reclusión con el fin de prevenir, mitigar y contener la propagación del COVID-19.
Luego, mediante oficio de 31 de marzo del año en curso, se remitió guía de orientación para la prevención de los casos de infección por COVID-19 o para manejar los casos probables o confirmados dentro de los establecimientos del INPEC. Asimismo, relató que, por medio de la circular 16 del 7 de abril de 2020, se impartieron instrucciones para realizar los traslados de las personas privadas de la libertad.
Señaló que, en atención al Decreto 546 de 2020, se está trabajando desde el área jurídica con el fin de entregar la documentación pertinente de las personas privadas de la libertad que serán beneficiarias con la sustitución de la medida de reclusión en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria. Afirmó que lo anterior evidencia que la Dirección General del INPEC ha tomado todas las medidas, recomendaciones y acciones pertinentes para la contención, prevención y tratamiento de posibles casos de COVID-19 en los ERON del país. En cuanto a la falta de personal de custodia y vigilancia y personal administrativo del INPEC, dijo que es una problemática que se presenta en todos los establecimientos de reclusión del país y que, por esta razón, se adelantaron gestiones ante el Ministerio de Justicia y el Gobierno Nacional y que producto de ellas, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizó la ampliación de la planta de personal del instituto, razón por la que se están adelantando dos convocatorias para proveer dichos cargos y, además, se están realizando nombramientos en provisionalidad para proveer vacantes y solventar las necesidades existentes.
Respecto del suministro de elementos para el cumplimiento de la función de custodia y vigilancia, dijo que es competencia de la USPEC y no del INPEC, el que estará presto a asignar los elementos que se requieren a los establecimientos de reclusión del orden nacional una vez se realice su adquisición y suministro. 4.7. El Centro Carcelario de Chaparral (Tolima)[4] informó que ha oficiado a las autoridades competentes para la dotación de los elementos de bioseguridad para el personal del establecimiento carcelario, pero que solo la Fiduprevisora hizo entrega de algunos de estos elementos.
Agregó que, aunque no se cuenta con todos los elementos de bioseguridad necesarios, esa institución ha hecho lo suficiente para garantizar la protección de los empleados. 4.8. La USPEC[5] sostuvo que, en uso de las facultades extraordinarias que le han sido asignadas, ha desplegado todas las actividades necesarias para contrarrestar en lo posible los efectos de un virus totalmente desconocido para la humanidad.
Explicó que la primera instrucción se impartió el 17 de marzo de 2020, fecha en la que se le solicitó al Gerente General del Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019 que instruyera al personal de salud contratado, las medidas de control y prevención para la población privada de la libertad, de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social.
La segunda instrucción a dicho consorcio se impartió mediante oficio del 21 de marzo de 2020, en el que se le dio alcance a las indicaciones del 17 de marzo de 2020 para las acciones de prevención y contención del COVID-19 en los ERON a cargo del INPEC. Agregó que al consorcio se le instruyó para realizar la entrega de los insumos como jabón líquido, gel glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras de alta eficiencia (N95), entre otros, y estos se deben proporcionar a la población privada de la libertad que presente síntomas respiratorios, entre ellos, mascarilla quirúrgica estándar y los insumos para la higienización de manos, dando las indicaciones sobre su uso, tan pronto ingresen a la institución. Adujo que, según lo establecido en el Decreto Legislativo 546 de 2020, el INPEC y el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son los encargados de determinar si las personas privadas de la libertad pueden o no ser favorecidas con la medida de prisión domiciliaria, de conformidad con las circunstancias descritas en esa norma.
Finalmente, refirió que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, porque no existe relación real entre la USPEC y las pretensiones del accionante. 4.9. La Secretaría de Salud del Tolima[6] indicó que la USPEC es la encargada de la provisión de alimentos y elementos de sanidad en los establecimientos de reclusión y, además, es la entidad que debe garantizar el aislamiento en dichos establecimientos. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 1º (sic) de mayo de 2020[7], el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de tutela. En primer lugar, el juez a quo precisó que, si bien se alegó que el accionante no tenía legitimación para promover la acción de tutela, porque no allegó prueba que lo acredite como miembro de la Junta Directiva del sindicato Sintrapecun ni cumple los requisitos para actuar en nombre de la población privada de la libertad del EPMSC de Chaparral, para considerarlo como un agente oficioso, lo cierto es que, con ocasión de la situación de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, es admisible entender que los internos no están en las condiciones sociales plenas para solicitar el amparo de sus derechos de manera directa, a lo que agregó que (se trascribe de forma literal): “… es claro que la presunta vulneración reviste un interés general o colectivo dentro de la PPL del EPMSC de Chaparral–Tolima como sujetos de especial protección, de donde se puede inferir que los posibles afectados no se opondrían al mecanismo deprecado, esto, en prevalencia y el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional que claramente justifica la legitimación en la causa por activa del señor DANIEL DUSSAN–Dragoneante, frente a la PPL de la penitenciaria de CHAPARRAL-Tolima”.
Respecto al fondo del asunto, precisó (trascripción literal e in extenso): “… en relación con los EPP para el caso en concreto, es menester precisar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, libró el Oficio 2020IE0063998 del 14 de abril de 2010, a través del cual estableció los lineamientos y especificaciones técnicas para la adquisición de elementos de prevención y protección del virus SARS-CoV.2 causante del COVID-19 para las PPL.
Y que mediante Circular 019 de 2020 y sus anexos, se determinaron unas medidas sanitarias de prevención, dentro de las cuales se advierten el uso de mascarilla quirúrgica por parte de la guardia y personal administrativo que presente síntomas de tos, estornudo y expectoración, o que tengan contactos con personas que presente dichas características, y el uso de mascarilla de alta eficiencia N95 por parte del personal de salud intramural.
También que se debía evaluar las existencias de productos de higiene, suministros médicos y elementos de limpieza para evitar la transmisión del virus y el aumento de las prácticas de limpieza y desinfección. “Aunado a lo anterior, se observa que POSITIVA Compañía de Seguros como Administradora de Riesgos Laborales a través de la Gerencia de Investigación y Control del Riesgo en el mes de abril pasado expidió el documento ‘Lineamientos Técnicos para la Prevención y Contención del Coronavirus COVID-19 –Guía básica para el INPEC’, en cuyo numeral octavo estableció el uso de elementos de protección personal, e indicó como EPP de mayor uso relacionados con COVID-19, los siguientes: i) mascarilla quirúrgica, ii) el respirador N95, iii) los guantes no estériles, iv) caretas y alcohol isopropílico (glicerinado); y con lo que se concluye que tanto el INPEC como la ARL reconocen los EPP que se deben usar los trabajadores como medidas de protección y mitigación por la propagación del virus.
“Por todo, y de cara al sub lite, se observa que según el informe suministrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Subdirección de Talento Humano Grupo Seguridad y Salud en el Trabajo con el apoyo de Positiva ARL en sinergia con el Instituto ha realizado la entrega a nivel nacional de una primera entrega de 7000 unidades de Tapabocas y Mascarilla quirúrgica, 7000 pares de Guantes de vinilo, 22 galones de gel y una segunda entrega de 10000 unidades de Tapabocas y Mascarilla quirúrgico; así mismo remitió oficio dirigido al Grupo Logístico solicitando la dotación de los siguientes suministros (Jabón, Agua y Toallas Desechables en los baños, Gel con alcohol concentrado al 70%), en las zonas de tráfico del establecimiento EPMSC DE CHAPARRAL para uso constante de los servidores públicos que allí laboran.
“Por su parte la ARL positiva en respuesta a tutela y la orden impartida conforme a la medida provisional indicó que, suministró al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- una cantidad de 60.000 tapabocas, 2.000 antibacteriales y 30.000 guantes estériles, cuya distribución correspondió a la entidad afiliada, con lo cual demostró que viene apoyando a la empresa con elementos de protección y bioseguridad.
“Por último, el Director del Centro Penitenciario y carcelario de Chaparral, informó que, pese a que ha oficiado a las autoridades competentes para la dotación de los elementos de bioseguridad para el personal del establecimiento carcelario, solo la FIDUPREVISORA ha hecho entrega de algunos elementos de bioseguridad y limpieza. “Agrega, que si bien no se cuenta con toda la cantidad de elementos de bioseguridad para los empleados del centro penitenciario, la Dirección el establecimiento ha hecho lo suficiente para garantizar la protección de los mismos, suministrando los elementos necesarios en su momento.
“No obstante, si bien es cierto el Director del Establecimiento Penitenciario de Chaparral manifiesta que en la medida de lo posible ha suministrado los elementos de bioseguridad a sus empleados, lo cierto es que no cuenta con la cantidad suficiente de tales implementos, como lo manifestó en la reunión que llevó a cabo con el Alcalde del municipio de Chaparral, ya que requiere de $28.000.000 para cubrir esta contingencia y el Municipio solo cuenta con un presupuesto de $15.000.000, lo que de antemano deja entrever que no puede adoptar todas las medidas necesarias para hacer frente a esta emergencia, esto, pese a que se tiene acreditada la disponibilidad de apoyo por parte de la ARL al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- empresa afiliada; en consecuencia, esta Corporación judicial ORDENARÁ en primer término que el INPEC, como empleador de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, así como del Personal Administrativo del EPMSC de Chaparral-Tolima, y la ARL POSITIVA - Compañía de Seguros, DETERMINEN los elementos de protección personal (Kit de bioseguridad) de acuerdo a las necesidades y los parámetros dispuestos por el Ministerio de Salud y protección Social, así como, a los lineamientos Técnicos para la Prevención y Contención del Coronavirus COVID- 19 –Guía básica para el INPEC, para cada grupo de servidores públicos (Cuerpo de Custodia y Administrativos).
“Que una vez establecido lo anterior, el INPEC en coordinación con la ARL POSITIVA Compañía de Seguros, deberán suministrar mensualmente y en las cantidades necesarias, los EPP (kit de bioseguridad) para cada grupo de servidores públicos (cuerpo de custodia y administrativos) del EPMSC de Chaparral-Tolima, y hasta tanto se supere la emergencia sanitaria y crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19, esto, de acuerdo a las competencias legales y reglamentarias.
“Lo anterior, teniendo en cuenta que una de las funciones del INPEC es determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, con el fin de requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), luego entonces, es a quien en primer lugar le corresponde el deber de identificación de la problemática con fundamento en las necesidades que ella conlleva.
“Asimismo, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13,17,486 del CST y el en numeral quinto del artículo 3 de la Ley 1610 de 2013, ‘Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral’, se ordenará que el Ministerio del Trabajo a través de su inspector con competencia en Chaparral-Tolima, ejerza la función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo del Sistema General de Riesgos Laborales, en atención a los hechos que dieron origen a la presente acción. “En consecuencia de lo anterior, para el caso sub examine es menester ORDENAR al EPMSC de Chaparral-Tolima, que de manera inmediata proceda a adecuar su Plan de Contingencia COVID-19 con estricto apego a lo dispuesto por la autoridades sanitarias, y de seguridad y salud en el trabajo, acogiendo los criterios diferenciados para La Población Privada de la Libertad y para el Cuerpo de Custodia y Personal Administrativo, respectivamente; esto, en coordinación con la USPEC, INPEC y la ARL POSITIVA-Compañía de Seguros, dada las competencia y funciones legales, y darle aplicación integral.
“De otro lado, y en lo que respecta a las medidas de protección de la Población Privada de la Libertad, resulta del caso referir que el máximo órgano de cierre constitucional ha señalado con relación a las personas que se encuentran privadas de la libertad, y recluidas en un centro penitenciario como consecuencia de una sanción penal, que se configura una relación de especial sujeción frente al Estado, en la medida en que se limitan ciertos derechos en cabeza de los internos, pero, a su vez, las autoridades se ocupan de las obligaciones para materializar el efectivo ejercicio de sus derechos.
"En este orden de ideas, claramente se advierte que, desde el punto de vista legal, la USPEC es la entidad encargada de velar por la eficiente y continua prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, que se brinda a través del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, quien conforme al contrato de fiducia asumió la responsabilidad en el suministro del servicio médico de la PPL que se encuentra en los centros de reclusión del INPEC.
“Así las cosas y como quiera que el Consorcio PPL 2019, pese a que fue requerido para que rindiera un informe sobre las actuaciones adelantadas en pro de salvaguardar la vida y la salud de los internos del Centro Carcelario de Chaparral, guardó silencio, aunado a que el Director de dicho centro penitenciario informó haber recibido algunos elementos de bioseguridad y limpieza para sus funcionarios, mas no para la población reclusa se ORDENARA al FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 suministrar mensualmente a toda la Población Privada de la Libertad (PPL) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Chaparral- Tolima, los elementos de higiene básicos como jabón líquido y/o alcohol glicerinado, y toallas desechables, EPP-tapabocas y demás que se consideren pertinentes por las autoridades sanitarias, en las cantidades necesarias para un periodo de treinta (30) días y así sucesivamente hasta tanto se supere la emergencia por COVID-19, esto, de acuerdo a las competencias legales, reglamentarias y contractuales.
“Asimismo, se dispondrá que la USPEC deberá realizar las adecuaciones necesarias para que la población carcelaria en general tenga acceso a las unidades que permitan el lavado de manos permanente en Centro Carcelario y Penitenciario de Chaparral- Tolima; y que además realice jornadas de limpieza y desinfección en todas las zonas de uso habitual y común del complejo de forma periódica.
“De acuerdo a lo establecido, y teniendo de presente la crisis generada por el precitado virus, esta Sala de decisión considera que se hace necesario ordenar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que, de manera inmediata, se abstenga de autorizar traslados o remisiones desde los demás ERON y hacia el EPMSC de Chaparral-Tolima, esto, mientras se supera la emergencia sanitaria y carcelaria por COVID-19, y/o hasta tanto se haya practicado a la PPL a trasladar, las pruebas para COVID- 19 y se confirme que su resultado sea negativo.
“Igualmente, y de llegarse a autorizar la remisión o traslados en casos excepcionales, se ORDENARÁ al Director del Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral-Tolima, que se abstenga de recibir PPL que provengan de las Estaciones Policías y URI, entre otros, esto, mientras se supera la emergencia sanitaria y carcelaria por COVID-19, y/o hasta tanto se haya practicado a la PPL a trasladar, las pruebas para COVID-19 y se confirme que su resultado sea negativo.
“Que una vez se dé el traslado de la PPL con resultado negativo para COVID- 19, e ingrese Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral–Tolima, se garantice el aislamiento preventivo en el área que se disponga para tal fin, y por el término de 14 días, de acuerdo a los lineamientos señalados por el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
“Por su parte, la Secretaría de Salud Municipal de Chaparral-Tolima, deberá ejercer el respectivo control y vigilancia de las órdenes impartidas en esta providencia, en armonía con los diferentes protocolos ideados para el manejo de la emergencia por el COVID-19, en el EPMSC de Chaparral-Tolima, remitiendo informe mensual con destino a las presentes diligencias, y hasta tanto se supere la crisis.
“Bajo estas consideraciones, y teniendo de presente que el funcionamiento del servicio carcelario y penitenciario es considerado como un servicio esencial e indispensable para la mitigación de la pandemia, el nivel de propagación exponencial e imprevisible del Coronavirus COVID-19, y las falencias dentro de las medidas y protocolos dispuestos a implementar en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecología decretada en todo el territorio Nacional; esta Sala de decisión AMPARARÁ los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas de los servidores públicos que conforman el Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y el Personal Administrativo del EPMSC Chaparral- Tolima, así como los de la Población Privada de la Libertad (PPL) de dicha Penitenciaría, y dispondrá en la parte resolutiva las medidas y ordenes anteriormente trazadas, con el fin de evitar el contagio y propagación de la nueva enfermedad Coronavirus COVID-19.
“De otro lado, se denegaran por improcedente las demás súplicas invocadas por el extremo actor en el trámite del presente mecanismo constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, esto, en consideración a que no es admisible que se pretenda obviar los mecanismos jurídicos ordinarios y principales, como lo son las actuaciones en sede administración, o actividades propias de la contratación estatal que requieren planeación y estudios necesarios, ni mucho menos lo que atiende a la esfera funcional del legislador en el marco -ordinario o extraordinario, y que el juez constitucional no puede subrogarse, vr. gr., reconocimiento e impulso de pensiones generalizadas, construcción de un establecimiento de reclusión, e inclusión del COVID-19 como enfermedad laboral para el cuerpo de custodia, entre otras”. 6.
Las impugnaciones 6.1. La USPEC solicitó que se modifique el fallo de primera instancia en lo que respecta a esa entidad y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que, aunque no le corresponde suministrar los elementos de higiene básicos como jabón líquido y/o alcohol glicerinado, toallas desechables, tapabocas y demás elementos que se consideran necesarios, dado que, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, esa es una obligación del Consorcio Fondo de Atención en Salud, la entidad, en cumplimiento del fallo de tutela, le solicitó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que le suministrara la información respecto del EPMSC Chaparral.
Agregó que, en atención de esa solicitud, se le comunicó, por correo electrónico, que en el EPMSC Chaparral se solicitaron: 4 escudos facial o gafas, 100 guantes de nitrilo, 500 polainas, 500 mascarillas quirúrgicas (tapabocas), 100 gorros desechables y 60 batas manga larga antifluido; “total comprado antibacterial y jabón”: 197 antibacteriales a Incolmedica, 197 jabones a Casalimpia, 193 jabones a casalimpia y 193 antibacteriales a proyectos e ingeniería S.A.S. Así mismo, indicó que se solicitaron y se entregaron 2 termómetros al EPMSC Chaparral.
Agregó que se solicitaron 1.500 analgésicos de los que se han entregado 900, 900 antihistamínicos, de los que se han entregado 400 y 500 antipiréticos que no se han entregado. Relacionó que la ARL Positiva ha entregado: 392 tapabocas, 511 guantes no estériles, 175 batas manga larga antifluido, 2 visores, 15 vestidos quirúrgicos, 455 gorros desechables, 455 polainas y 5 respiradores N95.
Señaló que, de la misma manera, se le requirió a la Dirección de Infraestructura de la entidad con el fin de que le informara sobre las “obras de infraestructura a desarrollar en la presente vigencia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral Tolima”, respecto de lo cual se le comunicó que se adelantó un proceso de selección de contratistas e interventores para suplir las necesidades derivadas de las emergencias carcelaria y sanitaria, dando continuidad a la línea prevista para la vigencia 2020, y que dichos procesos son: “i) contratar a monto agotable por precios unitarios las actividades necesarias para la atención de emergencias y mantenimiento de los ERON a cargo del INPEC que hacen parte del grupo 1”, por valor de $15.453’667.540 y ii) la “interventoría técnica, administrativa, jurídica y financiera, al contrato que ejecuta a monto agotable por precios unitarios la atención de emergencias y actividades de mantenimiento, de la infraestructura física de los ERON a cargo del INPEC, que hacen parte del grupo 1, 2, 3, 4, 5 y 6”, por valor de $4.550’694.597.
Añadió que se encuentra en proceso de legalización el primer contrato por el que se realizará visita de diagnóstico por parte del contratista de obra, con el fin de definir los alcances a intervenir en cada uno de los establecimientos que hacen parte de la regional central, dentro de los cuales se encuentra el EPMSC Chaparral. Por lo anterior, concluyó que se han venido adelantando por parte de la USPEC las actuaciones administrativas y contractuales pertinentes y necesarias, propendiendo por la salud y la seguridad de las Personas Privadas de la Libertad en los distintos Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC, dentro de las competencias que le asisten a la Dirección de Infraestructura.
De otra parte, refirió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que quien materializa la prestación de los servicios en salud para la población privada de la libertad, a través de la contratación de las instituciones creadas para tal efecto, es el consorcio Fondo Nacional de Atención en salud PPL 2019, el que, a su vez, fue contratado por la USPEC para que realice la contratación de la prestación integral y oportuna de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
Agregó que la atención en salud a la población privada de la libertad la hacen las instituciones prestadoras de la salud contratadas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud a las PPL 2019, en virtud del objeto del contrato señalado en la fiducia mercantil No 145 de 2019. Es importante mencionar que ese consorcio, como responsable de la prestación de salud a la población privada de la libertad es sujeto procesal susceptible de acciones de tutela.
Refirió que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, esa entidad sí adoptó de manera urgente y eficaz planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y tratar el COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Como fundamento de lo anterior, informó que, de manera conjunta con el INPEC y el Fondo de la Salud de las Personas Privadas de la Libertad, ha adelantado actividades como: atención intramural y extramural de IPS, laboratorio clínico y suministro de medicamentos e insumos dentro del ERON; atención médica intramural, prestando atención de primer nivel ante el aislamiento preventivo de la población en riesgo; aislamiento de las personas privadas de la libertad más vulnerables, mayores de 60 años y con patologías asociadas; asepsia continua de áreas de atención primaria de salud y realización de pruebas de detección del COVID-19 con apoyo de la Secretaría de Salud.
Insistió en que se evidencia la diligencia de la USPEC, dado que el mismo día en que se declaró la emergencia sanitaria -17 de marzo de 2020-, le solicitó a la Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que instruyera al personal de salud las medidas de control y prevención para la población privada de la libertad, según los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social y la Organización Mundial de la Salud, lo que se reiteró el 21 del mismo mes y año. En ese sentido, concluyó que ha desplegado todas las competencias ordinarias y extraordinarias que están a su alcance a fin de contrarrestar, en lo que fuere posible, los efectos del COVID-19 en beneficio de la población privada de la libertad y agregó que se seguirán tomando todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad, y bienestar y evitar la propagación del virus en los ERON. 6.2.- La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.[8] señaló que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que esa entidad, en el marco de sus competencias, suministró en su totalidad los elementos de bioseguridad al INPEC nivel central (60.000 tapabocas quirúrgicos, 30.000 guantes no estériles y 2.000 geles antibacteriales), además de actividades de tamizaje y capacitaciones virtuales relativas a la prevención y manejo del COVID-19.
Dijo que de la Circular 029 de 2020 se desprende que el INPEC no es una entidad de riesgo directo de contagio y, por tanto, la aseguradora no tiene la obligación de entregarle los elementos de protección personal a los funcionarios administrativos, pues esa obligación reside en el empleador, por lo que las ARL solo están obligadas a brindar un apoyo, lo que no es ilimitado, dado que solo el 2% del total de la cotización será destinado para actividades de emergencia e intervención y para la compra de elementos de protección personal.
Precisó lo siguiente (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… la sentencia aquí impugnada, hace presumir que la entrega de elementos de protección personal a los trabajadores del INPEC, es una obligación directa de las administradoras de riesgos laborales, circunstancia que contraria los decretos 488 y 500 de 2020 y en especial la circular 029 de 2020 expedida por el Ministerio de trabajo, pues de acuerdo como lo ha venido resaltando esa cartera, el empleador es responsable de comprar y suministrar los elementos de protección personal a sus trabajadores, y las Administradoras deben brindar un apoyo por la emergencia, en la medida que la obligación impuesta por el Gobierno Nacional a las ARL, es CONTINGENTE, EXCEPCIONAL Y LIMITADA, consistente en el direccionamiento de un porcentaje de los recursos provenientes de los aportes al Sistema de Riesgos Laborales, PREVIA CONCERTACIÓN CON EL EMPLEADOR DE LOS EPP NECESARIOS, sin que dicha directriz, busque desdibujar o confundir las reglas propias del contrato de trabajo, las cuales delimitan y generan las obligaciones propias del empleador para con el trabajador en desarrollo de la actividad para la cual fue contratado, y que son consistentes en garantizar la salud y la seguridad en el trabajo en desarrollo del riesgo creado”.
Insistió en que debe desvincularse, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no puede atribuírsele ninguna acción u omisión que afecte los derechos fundamentales del accionante, pues la acusación se dirige contra el INPEC. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se niegue el amparo respecto de esa entidad. 7.
Intervención El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL informó que dio cumplimiento al fallo de primera instancia. Dijo que, teniendo en cuenta el modelo de atención definido para la entrega de EPP y medicamentos y dado que el EPMSC Chaparral “cuenta con farmacia y bodega donde hay un regente de farmacia que garantiza la disponibilidad de los insumos frente a inventarios”, se procedió a la entrega de los siguientes elementos: 1.
En marzo: 100 guantes para examen y 200 mascarillas quirúrgicas; 2. En abril: 10 batas manga larga antifluido, 200 gorros desechables, 500 guantes para examen y 350 tapabocas N95 y 3. En mayo: 10 batas manga larga antifluido, 200 gorros desechables, 800 guantes para examen y 350 tapabocas N95. En cuanto a medicamentos, refirió que se entregaron (en marzo) 1.500 analgésicos, 900 antihistamínicos y 500 antipiréticos; en abril 1.530 analgésicos, 1.000 antihistamínicos y 700 antipiréticos; en mayo 1.030 analgésicos, 780 antihistamínicos y 700 antipiréticos y en junio 2.900 analgésicos, 1.200 antihistamínicos y 1.900 antipiréticos.
Así mismo, mencionó que a la EPMSC Chaparral se le suministraron 243 antibacteriales y 147 jabones y 2 termómetros infrarrojos. Precisó que “el suministro de tapabocas, guantes, jabón, alcohol y demás implementos que están a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, son para el USO EXCLUSIVO DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD, toda vez que los recursos que le han sido asignados para administrar únicamente se pueden destinar a la atención en salud que requiere esa población”. 8.
Trámite en segunda instancia 8.1. Mediante auto de 31 de julio de 2020, se requirió al Director de la Cárcel de Chaparral, a la USPEC y al INPEC para que informaran acerca de lo siguiente: a) Las cifras de los elementos de bioseguridad y los requeridos para el lavado de manos –teniendo en cuenta que la OMS recomienda el lavado constante de manos y el uso de tapabocas– que se requieren para evitar, o por lo menos, disminuir la propagación del COVID-19 en ese centro carcelario; b) Las cifras de los elementos entregados para ser suministrados tanto en la población privada de la libertad como al cuerpo de custodia y el personal administrativo que labora en dicho centro carcelario; c) La entidad o entidades que realizaron las entregas y las fechas respectivas, y d) Las gestiones adicionales que se hayan o se estén adelantado en la cárcel de Chaparral para atender la emergencia sanitaria presentada por el COVID-19. 8.2.
La directora de la Cárcel de Chaparral informó que, en lo que respecta a la población privada de la libertad, se entregaron un total de 899 kits, distribuidos así: ● En abril de 2020: 150 ml de jabón líquido y 40 ml de alcohol glicerinado para cada detenido, para un total de 253 kits. ● En mayo de 2020: 150 ml de jabón líquido y 40 ml de alcohol glicerinado para cada detenido, para un total de 220 kits. ● En junio de 2020: 150 ml de jabón líquido y 40 ml de alcohol glicerinado para cada detenido, para un total de 221 kits. ● En julio de 2020: 150 ml de jabón líquido y 100 ml de alcohol glicerinado para cada detenido, para un total de 205 kits.
Frente a los elementos de bioseguridad suministrados al cuerpo de custodia y al personal administrativo que labora en ese centro penitenciario, informó que el 8 de julio de 2020 entregó a cada uno de los funcionarios un kit para el cuidado y protección personal que consta de: 4 tapabocas lavables, 3 tapabocas No. 95, 1 careta facial. Agregó que se les suministro un kit compuesto de: 1 traje anti fluido, 1 monogafas, 2 tapabocas No. 95, 4 tapabocas quirúrgicos, 10 pares de guantes látex, 250 ml de gel antibacterial, 250 ml de alcohol antiséptico al 70%, 250 ml de jabón antibacterial.
Aclaró que esos kits fueron adquiridos de un traslado presupuestal solicitado para la compra de prendas de vestir, hipoclorito, alcohol, jabón líquido, jabón en polvo, guantes de látex, por valor de $15’000.000. Señaló que las entidades que realizaron las entregas fueron: el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL, el establecimiento penitenciario y carcelario de Chaparral y la Subdirección de Talento del INPEC.
De otra parte, adujo que, desde marzo de 2020, cuando inició la emergencia sanitaria con ocasión del COVID-19, la Dirección del EMPSC Chaparral ha gestionado con las diferentes instituciones la manera de obtener elementos para realizar fumigaciones, limpiezas y, en especial, para dotar tanto al personal administrativo y de custodia como a la población privada de la libertad de los elementos de bioseguridad, necesarios para mitigar la propagación del virus. 8.3.
La USPEC informó que ha procedido a la dotación de los siguientes elementos considerados como necesarios por autoridades sanitarias con corte al 18 de agosto de 2020: 2 termómetros infrarrojos y 12 recargas de baterías. Añadió que se suministraron 284 antibacteriales y 212 jabones. Así mismo, dijo que se entregaron: |Grupo |Entregado |Entregado|Entregado |Entregado|Entregado | | |marzo 2020 |abril |mayo 2020 |junio |julio 2020| | | |2020 | |2020 | | |Analgésico |1.500 |3.000 |60 |3.560 |1.780 | |Antihistamín|400 |1.140 |1.140 |3.000 |1.500 | |ico | | | | | | |Antipirético|500 |950 |950 |1.600 |800 | Dijo que se solicitaron 4.874 mascarillas quirúrgicas que fueron entregadas en su totalidad (proveedor SA GROUP).
Posteriormente se solicitaron 150 mascarillas quirúrgicas y se entregaron 325 (proveedor ROTT+CO/ARL POSITIVA). Relacionó: |Producto |Solicita|Entregado|Avance |Proveedor | | |do | | | | |Bata manga larga |210 |210 |100% |Incolmedica-marca tu | |antifluido | | | |marca | |Escudo facial o |8 |8 |100% |Incolmedica-vida Dent | |gafas | | | | | |Gorros |200 |200 |100% |Incolmedica-vida Dent | |desechables | | | | | |Guantes |- |660 |- |ARL Positiva | |Polainas |600 |700 |117% |Incolmedica-vida Dent | | | | | |– ARL Positiva | |Tapabocas N95 |120 |245 |204% | | |Guantes de |100 |100 |100% |Cohan | |Nitrilo | | | | | Informó que, por “instrucción 29 de julio de 2020 (E-2020-006917) confirma instrucción del (17 de junio)”, el 3 de agosto de 2020 se expidió orden de compra para 51 jabones y el 4 del mismo mes y año se expidió orden de compra para 44 geles antibacteriales para la cárcel de Chaparral y que se encuentran “en tránsito”.
Expuso que el 5 de agosto de 2020 se entregaron 150 batas de manga larga, 100 gorros desechables y 100 polainas, que fueron solicitadas por la cárcel de Chaparral. Por último, en materia de infraestructura física, sostuvo que la USPEC adelantó el proceso de selección de contratistas e interventores para suplir las necesidades derivadas de las emergencias carcelaria y sanitaria, dando continuidad a la línea prevista para la vigencia 2020, en el sentido de hacer contrataciones a monto agotable que permita actuar dentro de los establecimientos ante cualquier eventualidad, emergencia, situación no prevista que se llegue a presentar.
Como fundamento de lo anterior, relacionó los siguientes procesos: ● “Contratar a monto agotable por precios unitarios las actividades necesarias para el mantenimiento, atención de emergencias y operación de los sistemas hidrosanitarios de ERON a cargo del INPEC”; duración estimada del contrato “hasta el 31 de diciembre de 2020 o hasta agotar los recursos”; contratación directa por urgencia manifiesta; valor del contrato $18.658’103.572. ● “Interventoría técnica administrativa, jurídica y financiera para ejecutar a monto agotable por precios unitarios las actividades necesarias para el mantenimiento, atención de emergencias y operación de los sistemas hidrosanitarios de ERON a cargo del INPEC”; duración estimada del contrato “hasta el 31 de diciembre de 2020 o hasta agotar los recursos”; contratación directa por urgencia manifiesta; valor del contrato $1.800’705.255. ● “Contratar a monto agotable por precios unitarios las actividades necesarias para la atención de emergencias y mantenimiento de los ERON a cargo del INPEC que hacen parte del grupo 1”; duración estimada del contrato “hasta el 31 de diciembre de 2020 o hasta agotar los recursos”; contratación directa por urgencia manifiesta; valor del contrato $15.453’667.540. ● “Interventoría técnica, administrativa, jurídica y financiera al contrato de obra ejecutada a monto agotable por precios unitarios la atención de emergencias y actividades de mantenimiento, de la infraestructura física de los ERON a cargo del INPEC, que hacen parte del grupo 1, 2, 3, 4, 5, y 6”; duración estimada del contrato “hasta el 31 de diciembre de 2020 o hasta agotar los recursos”; contratación directa por urgencia manifiesta; valor del contrato $4.500’694.597.
En ese sentido, informó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “se suscribió el Contrato de Obra No. 125 de 2020, con el Contratista CONSORCIO ERON cuyo objeto consiste en ‘CONTRATAR A MONTO AGOTABLE POR PRECIOS UNITARIOS LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA EL MANTENIMIENTO, ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS HIDROSANITARIOS DE LOS ERON A CARGO DEL INPEC’, a través del cual se busca intervenir los sistemas hidrosanitarios de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del INPEC, dentro de los cuales se encuentra el EPMSC Chaparral.
Por lo anterior, pese a que dentro del contrato en mención no fueron priorizadas intervenciones en el establecimiento por parte del INPEC, a través del mismo será atendida cualquier eventual emergencia que se llegare a presentar, en cuanto al sistema hidrosanitario del penal”. Agregó la entidad que la interventoría de ese contrato se encuentra a cargo del Consorcio Interventores USPEC, en virtud del contrato de interventoría No. 126 de 2020.
De otra parte, señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… se suscribió por parte de la USPEC el Contrato de Obra No. 139 de 2020, con el CONSORCIO ERON 2020 cuyo objeto es ‘CONTRATAR A MONTO AGOTABLE POR PRECIOS UNITARIOS LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y MANTENIMIENTO, DE LOS ERON A CARGO DEL INPEC QUE HACEN PARTE DEL GRUPO 1’, dentro del cual, se han venido realizando por parte del contratista visitas preliminares a cada uno de los establecimientos que conforman la Regional Central del INPEC, dentro de los cuales se encuentra el EPMSC Chaparral, en aras de emitir un diagnóstico preciso, respecto de las condiciones actuales de la infraestructura de los mismos”.
Explicó que, dentro del referido contrato, se tiene previsto atender en la cárcel de Chaparral, de acuerdo a las intervenciones priorizadas por el establecimiento, los siguientes aspectos: a) la adecuación del área de aislamiento, b) la adecuación de las áreas de tanques de almacenamiento de agua potable y c) la adecuación de lavamanos y/o instalaciones de lavamanos de acción metálica.
Añadió que la interventoría de ese contrato se encuentra a cargo de GNG Ingeniería S.A.S., según contrato de interventoría No. 129 de 2020. Por lo expuesto, la USPEC concluyó que se han venido adelantando las actuaciones administrativas y/o contractuales pertinentes y necesarias para garantizar la salud y seguridad de la población privada de la libertad en los distintos establecimientos de reclusión del orden nacional.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 1.
Legitimación El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[9] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra que la persona que considera amenazados sus derechos fundamentales puede actuar por sí misma o a través de representante y, además, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
La Corte Constitucional, en sentencia T-148 de 2019, sostuvo que la agencia oficiosa “… es una figura de carácter excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos[10]” (negrilla del original).
En esa oportunidad, dicha Corporación estableció que, para que opere la figura de la agencia oficiosa, se requiere: i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa; iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados y, iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela.
Asimismo explicó: “Con respecto a los dos primeros elementos, consistentes en la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, y la imposibilidad del interesado para actuar en su propio nombre, son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son elementos accesorios[11]. Entonces, sobre los dos primeros se puede decir que, individualmente considerados, son condiciones necesarias que necesitan confluir para la configuración de la agencia oficiosa, por lo que su conjunción legitima la actuación del agente.
De otra parte, el tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto, relacionado con la ratificación, se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción[12]. “Frente al primer requisito, la Corte sostiene que, dado el carácter informal de la acción de tutela, su verificación no puede estar supeditada a la existencia de frases sacramentales o declaraciones expresas, ya que basta con que se infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito[13].
“En lo que atañe al segundo elemento, la jurisprudencia constitucional establece que las circunstancias que imposibilitan que una persona actúe a nombre propio se deberán concluir de la narración hecha por el actor, cuya veracidad y alcance corresponderán al juez valorar. Ahora bien, es importante tener en cuenta que la incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, no se limita a la concepción tradicional de la misma, referida a la minoría de edad o a alguna condición de la salud mental, sino que se extiende a la incapacidad física o volitiva del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda, u otras circunstancias especiales de carácter socioeconómico o de especial marginación o indefensión en el que se encuentra el afectado para asumir la defensa de sus derechos.
Por ello, la Sala reitera el deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto[14]. “Desde esta perspectiva, la valoración del escrito contentivo de la acción de tutela debe ser material, con el propósito de definir las circunstancias y las razones por las que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados no acude directamente a la jurisdicción constitucional para reclamar su amparo” (negrilla del original).
Pues bien, se tiene que el señor Daniel Arvey Dussan Charry, en su condición de Dragoneante de la cárcel de Chaparral, reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la salud de los que es titular, así como de los que son titulares las 251 personas recluidas en dicho establecimiento y las personas que allí laboran.
En cuanto a las personas privadas de la libertad, la Subsección considera que se cumplen los elementos que, según la jurisprudencia transcrita, son constitutivos de la agencia oficiosa –la manifestación de quien actúa como agente oficioso y la imposibilidad del interesado para actuar en su propio nombre–. El primero de estos presupuestos se cumple, porque, a lo largo de la demanda de tutela, se indicó que las pretensiones “se afincan en el deber de protección de los derechos fundamentales tanto de los funcionarios, como de las personas privadas de la libertad”, lo que implica que existe la manifestación del agente oficioso de que actúa como tal.
El segundo, a juicio de la Sala, también se cumple, porque que estas personas se encuentran en circunstancias especiales –que no se limitan a alguna condición de salud o una incapacidad física, sino que pueden ser de tipo socieconómico o de especial marginación o indefensión– que les impiden ejercer su propia defensa, pues al estar recluidas en un centro penitenciario tienen limitaciones claras para presentar demandas de tutela a título personal y más en esta época en la que, con ocasión de la emergencia que vive el país por el COVID-19, los trámites judiciales –incluida la interposición de demandas de tutela–, se están adelantando mediante medios electrónicos que necesariamente requieren un acceso a internet, siendo este un recurso al que no puede acceder la población privada de la libertad.
Respecto del tercer elemento (accesorio) –que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados–, el que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es de carácter interpretativo, se estima que en el presente caso también se encuentra configurado, dado que, si bien no se cuenta con los nombres de las personas privadas de la libertad frente a las que el señor Dussan Charry estaría agenciando derechos, lo cierto es que la demanda de tutela se limitó a la población privada de la libertad en la cárcel de Chaparral y, en ese sentido, para la Subsección sí se encuentran plenamente identificados los sujetos agenciados.
Finalmente, en cuanto al cuarto elemento (también accesorio) –que exista ratificación del agenciado–, como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero si existen actos positivos e inequívocos del (los) interesados durante el trámite de la acción de tutela, lo que no ocurre en este caso porque, como se dijo, los agenciados son personas privadas de la libertad que no tienen fácil acceso a los recursos electrónicos para intervenir dentro de la presente actuación. De otra parte, frente a “los funcionarios” de la cárcel de Chaparral, debe concluirse que no se constituye la figura de la agencia oficiosa, habida cuenta de que, si bien se cumple el primer elemento, dado que existe la manifestación del accionante, lo cierto es que no se cumple el segundo, porque no se evidencia que se encuentran en incapacidad de actuar personalmente en defensa de sus derechos.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda tutela, la orden de amparo puede cobijar a las personas que laboran en dicho establecimiento carcelario y penitenciario, en virtud de la facultad que tiene el juez constitucional de modular los efectos de las sentencias de tutela otorgándole efectos inter comunis, con el fin de que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “se protejan de la mejor manera los derechos fundamentales y se garantice su plena eficacia”[15].
Dicho esto, se procederá a realizar el estudio de fondo del asunto de la referencia, pero únicamente respecto de los argumentos planteados en las impugnaciones del USPEC y la ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A., en cuanto a lo demás debe entenderse que no hay inconformidad con lo decidido, tal como lo ha establecido la Sala en anteriores oportunidades[16]. 2.
Caso concreto El accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas de los servidores públicos que conforman el Cuerpo de Custodia y Vigilancia y el Personal Administrativo del EPMSC de Chaparral-Tolima, así como los de la Población Privada de la Libertad en dicha penitenciaría –los que, según los hechos de la demanda de tutela son en total 288 personas (251 privados de la libertad, 30 integrantes del cuerpo de custodia y 7 administrativos)–, porque no se han adoptado las medidas necesarias para evitar la propagación del COVID-19 en dicho centro carcelario.
Respecto del derecho a la Salud de la población privada de la libertad, la Corte Constitucional estableció (trascripción literal con posibles errores incluidos): “La protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado[17], lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión[18].
“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: ‘Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…). ‘Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse[19]’”[20] (negrilla del original).
En ese sentido y teniendo en cuenta la emergencia sanitaria que vive el país con ocasión del COVID-19, la Sala estima que, para efectos de garantizar el derecho a la salud y la dignidad humana de la población privada de la libertad de la cárcel de Chaparral, se deben suministrar los elementos de bioseguridad necesarios para evitar, o por lo menos disminuir, el riesgo de contagio del virus durante el tiempo que dure dicha emergencia. La Corte Constitucional, en lo atinente al suministro de elementos de aseo personal –que podría asemejarse al suministro de elementos de seguridad dada la presencia del nuevo Coronavirus– ha sostenido que “el Estado se encuentra obligado al suministro de una dotación mínima a todos los internos en establecimiento de este tipo, obligación que se ha reconocido como mecanismo para la satisfacción de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital y cuyo cumplimiento, en el caso específico de las cuchillas de afeitar, puede generar adicionalmente, la vulneración de los derechos a la salud y a la integridad física de los reclusos[21]”[22].
La Subsección precisa que estas medidas también deben ser adoptadas frente a los trabajadores de ese centro penitenciario –personal de custodia y administrativo–, por la evidente exposición al contagio por COVID-19 y, en ese sentido, es claro que sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas igualmente se encuentran en amenaza.
Pues bien, revisado el informe allegado por la directora del centro penitenciario y carcelario de Chaparral, se evidencia que se vienen entregando, a cada uno de los detenidos, un kit –compuesto por 150 ml de jabón liquido y 40 ml de alcohol glicerinado– y a los funcionarios de dicho centro, un kit para el cuidado y protección personal –compuesto por 4 tapabocas lavables, 3 tapabocas No. 95 y una careta facial–, así como un kit con 1 traje anti fluido, 1 monogafas, 2 tapabocas No. 95, 4 tapabocas quirúrgicos, 10 pares de guantes látex, 250 ml de gel antibacterial, 250 ml de alcohol antiséptico al 70%, 250 ml de jabón antibacterial.
Además, según lo informó la dirección de dicho centro penitenciario, se vienen adelantando en las instituciones respectivas las gestiones necesarias para realizar las fumigaciones y limpiezas con el fin de mitigar la propagación del virus. Por su parte, la USPEC refirió que, para efectos de afrontar la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 en ese centro carcelario, se han suministrado 2 termómetros infrarrojos y 12 recargas de baterías; 284 antibacteriales y 212 jabones.
A su vez, entre los meses de marzo y julio 2020 se han entregado un total de 9.900 analgésicos, 7.160 antihistamínicos y 4.800 antipiréticos. Agregó que se proporcionaron la totalidad de las mascarillas quirúrgicas solicitadas que ascendían a 4.874 y que, posteriormente, hubo otra entrega en la que se superó el número pedido –se solicitaron 150 y se entregaron 325–.
Dijo que se proveyeron 210 batas de manga larga, 8 escudos faciales, 200 gorros desechables y 100 guantes de nitrilo, cantidades que correspondieron a las solicitadas en el centro penitenciario y carcelario de Chaparral y, además, se entregaron 660 guantes, 700 polainas y 245 tapabocas N95, es decir, en sumas superiores a las pedidas –se solicitaron 600 polainas y 120 tapabocas N95–.
Posteriormente, el 5 de agosto de 2020, se entregaron 150 batas de manga larga, 100 gorros desechables y 100 polainas que fueron solicitadas en dicha cárcel. De otra parte, se comunicó que entre el 3 y el 4 de agosto de 2020, se expidieron las órdenes de compra para 52 jabones y 44 antibacteriales para la cárcel de Chaparral, y que su suministro se encuentra en trámite[23].
Finalmente, se tiene que la USPEC informó que suscribió el contrato de obra No. 125 de 2020 con el objeto de “contratar a monto agotable los precios unitarios de las actividades necesarias para el mantenimiento, atención de emergencias y operación de los sistemas hidrosanitarios de los ERON a cargo del INPEC”, dentro de los cuales se encuentra el EPMSC Chaparral para efectos de atender cualquier emergencia que se pueda presentar en cuanto al sistema hidrosanitario del penal.
De otra parte, se indicó que se suscribió el contrato de obra No. 139 de 2020, el cual tiene por objeto “contratar a monto agotable por precios unitarios las actividades necesarias para la atención de emergencias mantenimiento de los ERON a cargo del INPEC que hacen parte del grupo 1” y que se realizaron las visitas preliminares a cada uno de los establecimientos que conforman la Regional Central del INPEC (dentro de los que se encuentra el EPMSC Chaparral) para emitir un diagnóstico preciso respecto de las condiciones actuales de infraestructura.
Añadió que, en desarrollo del referido contrato, se tiene previsto atender en la cárcel de Chaparral la adecuación del área de aislamiento, la adecuación de las áreas de tanques de almacenamiento de agua potable y la adecuación de lavamanos y/o instalaciones de lavamanos de acción metálica. Así las cosas, se tiene que se están desplegando las actividades necesarias para garantizar los derechos a la salud y a la dignidad humana del personal privado de la libertad en la cárcel de Chaparral, así como los mencionados derechos y el derecho al trabajo en condiciones dignas de los integrantes del cuerpo de custodia y administrativo que laboran en dicho establecimiento penitenciario.
Lo anterior, dado que se están suministrando tanto los elementos de bioseguridad necesarios para evitar o, por lo menos disminuir, el contagio del COVID-19; así como los elementos para el lavado de manos continuo, lo que constituye una de las recomendaciones de la OMS para evitar la propagación del virus[24] y, además, se están adelantando las actuaciones contractuales necesarias para atender la emergencia carcelaria y sanitaria.
En ese sentido, la Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, el que, según lo establece la Corte Constitucional, se configura cuando: “… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [25]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Según la información suministrada en el SAMAI, el proceso se repartió a la Consejera Ponente el 18 de junio de 2020 e ingresó al despacho el 19 de junio de 2020. [2] El Fallo de primera instancia tiene fecha de 1º de mayo de 2020, pero en los oficios de notificación figura como fecha el 1º de junio de 2020. [3] Como medida provisión se ordenó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “-ORDENAR al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CHAPARRAL- TOLIMA que de forma inmediata y de manera articulada con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, DIRECTORA REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, ARL POSITIVA y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y LA SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE CHAPARRAL, garanticen el acceso a elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes; a los guardianes, internos y personal administrativo que labora en el Centro Penitenciario de Chaparral.
“Asimismo, se ordena a dichas entidades que en el caso de presentarse personas contagiadas con el virus CODIV 19 procedan de manera articulada a materializar el aislamiento preventivo de los pacientes positivos para coronavirus (Covid-19), en condiciones dignas y acorde con los protocolos de médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario “- ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, proveer en el menor tiempo posible los insumos necesarios para la toma de muestras a los internos y al personal que labora en el centro carcelario de Chaparral y a la Secretaría de Salud Municipal de Chaparral que su personal proceda sin demora a dicha toma y el envío inmediato al Instituto Nacional de Salud”. [4] Información extractada del fallo de tutela de primera instancia. [5] Información extractada del fallo de tutela de primera instancia. [6] Información extractada del fallo de tutela de primera instancia. [7] La sentencia está fechada 1º de mayo de 2020, pero en los oficios de notificación figura que la fecha de la providencia es 1º de junio de 2020. [8] La Sala considera conveniente precisar que en el auto del 4 de junio de 2020 se omitió conceder la impugnación interpuesta por esta entidad; no obstante, teniendo en cuenta que se interpuso en tiempo, por economía procesal y celeridad, amén del trámite expedito que la ley prevé para estas actuaciones, se considera innecesario devolver el expediente a la Corporación que surtió la primera instancia para que conceda tal impugnación, por lo que en esta decisión se tendrán en cuenta sus argumentos al resolver de fondo el presente asunto. [9] “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (se destaca). [10] Original de la cita: “Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado”. [11] Original de la cita: “Sentencia SU-13 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo”. [12] Original de la cita: “Sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo”. [13] Original de la cita: “Ver sentencias: Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-1135 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-301 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado”. [14] Original de la cita: “Sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo”. [15] La Corte Constitucional, en sentencia T-760 de 2015, señaló: “Por regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de acciones de tutela son inter partes, esto es, solo afectan a los particulares de quienes intervienen en el proceso constitucional.
“No obstante, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, existen situaciones en los que se puede determinar o modular los efectos de un fallo buscando que en el caso concreto se protejan de la mejor manera los derechos fundamentales y se garantice su plena eficacia. La ampliación del alcance de una sentencia de tutela ocurre cuando se identifican personas que si bien sufren la misma vulneración a derechos fundamentales, por encontrarse en los mismos supuestos de hecho, no acudieron a la acción constitucional.
Con el objetivo de evitar una violación al derecho a la igualdad entre quienes ejercieron el mecanismo de protección y aquellos que no lo hicieron, la Corte, de manera excepcional amplía los alcances de sus decisiones a aquellos ciudadanos que se encuentran en la misma situación de las partes del proceso”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: María Adriana Marín, sentencia del 3 de julio de 2020, radicación No.: 50001-23-33-000-2020-00453-01. [17] Original de la cita: “La sentencia T-143 de 2017 explica en detalle esta relación”. [18] Original de la cita: “Sentencia T-044 de 2019”. [19] Original de la cita: “Caso ‘Instituto de Reeducación del Menor’ contra Paraguay, citado en la Sentencia T-154 de 2017 por la Corte Constitucional colombiana.
Énfasis agregado”. [20] T-063-20. [21] Original de la cita: “Sentencia T-793 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto”. [22] T-013-16. [23] Posteriormente, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la USPEC informó que “las órdenes de compra expedidas los días 03 y 04 de agosto de 2020, correspondientes a jabón y gel antibacterial fueron entregados el día 20 de agosto de 2020”, tal como se evidencia en las guías de entrega números 803942976 y 803942982 de la empresa Blu Logistics. [24] Según lo consignado en la página web: https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice- for-public. [25] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.