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05001-23-33-000-2018-01199-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Liliana María Carmona Rubio·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Centro De Antioquia – Corantioquia Y Jhon Fernando Jaramillo

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO - Por la intervención, sin autorización de CORANTIOQUIA, en la quebrada San José o el Cerrito y su ronda hídrica [L]a Sala encuentra que los hechos objeto de la presente acción fueron evidenciados por parte de CORANTIQUIA el 1o. de julio de 2016, cuando constató que en el mes de febrero de ese mismo año, en la hacienda Bengala de propiedad del señor [J.F.J.], se habían realizado una serie de intervenciones en la quebrada San José o el Cerrito y en la ronda hídrica del predio, las cuales ocasionaron: 1.

Represamiento de la quebrada, 2. Desviación de la quebrada entre la hacienda Barcelona y hacienda Bengala hasta el río San Bartolomé, 3. Construcción de un jarillón o dique marginal en la ronda hídrica del canal de desviación y por la quebrada San José o el Cerrito, por la margen que pertenece a la hacienda Bengala y,4. Taponamiento de la quebrada en dos puntos.

Igualmente, se logró probar que las mencionadas intervenciones se efectuaron por parte del señor G.A.L. con el consentimiento del aquí accionado y sin el otorgamiento de las respectivas licencias ambientales por parte de CORANTIOQUIA, lo que ocasionó un grave impacto ambiental en el sector, como se evidencia de los informes realizados por la autoridad ambiental, los cuales son coincidentes en señalar que hubo un cambio biótico, abiótico y socioeconómico que se manifestó en los componentes suelo, agua, flora y fauna en gran parte de la vereda San Bartolo, donde se encuentran ubicadas las haciendas Bengala y Barcelona.

La anterior circunstancia trajo como consecuencia la apertura de un proceso sancionatorio ambiental contra el señor JARAMILLO, el 27 de octubre de 2016, por infracciones ambientales generadas con las conductas antes mencionadas. Así las cosas, CORANTIOQUIA, a través de acto administrativo, declaró responsable de una infracción ambiental, a título de culpa, al señor J.F.J., por las transgresiones ambientales generadas a los recursos naturales suelo y agua de forma severa, fauna y flora de manera moderada, así como la violación a la normativa ambiental, por la ejecución de actividades de ocupación de cauce, construcción y adecuación de obras realizadas en el predio Bengala de su propiedad.

(…) De lo precedente, resulta evidente para la Sala que el señor J.F.J. ha causado una afectación al medio ambiente en el sector donde se encuentran ubicadas las haciendas Bengala y Barcelona, incumpliendo así con el deber que le asiste como ciudadano de cuidar y proteger los recursos naturales en todas sus dimensiones, así como aquellos relacionados con la prevención y gestión del riesgo, que le imponen el deber de actuar con precaución, solidaridad y autoprotección en lo personal y en sus bienes.

(…) De esta manera, queda evidenciado que el señor J. no solo llevó a cabo acciones sin las debidas licencias ambientales, sino que, además, incumplió lo ordenado por la autoridad ambiental del Municipio, circunstancia que redundó en la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad. ACCIÓN POPULAR / ORDEN DE DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS QUE AFECTAN EL MEDIO AMBIENTE – Se debe ejecutar de manera inmediata y sin estudios previos Respecto del argumento relacionado con la necesidad de efectuar un estudio previo para establecer el impacto de la demolición de las obras, la Sala considera que no es de recibo, habida cuenta que está demostrado el daño grave que genera la presencia de las obras ejecutadas por el demandado, razón por la que es imperioso retirarlas, pero con las debidas precauciones del caso, las cuales deben ser asumidas por el apelante y no por el Estado, como erróneamente lo pretende el señor JARAMILLO, pues estos estudios debieron ser realizados antes de la ejecución de las obras que afectaron el medio ambiente, motivo por el cual no puede pretenderse que luego de consumado el daño, sea el Estado quien asuma esa responsabilidad.

(…) 2. Frente a la supuesta dificultad para la eliminación de los tapones 1 y 2, por estar ubicados en predios que no son de propiedad del accionado, la Sala considera que tampoco tiene vocación de prosperidad en atención a que las pruebas obrantes en el plenario, como el informe técnico de 22 de mayo de 2018, dan cuenta que el tapón 1, que se encuentra obstruyendo gran parte del caudal natural de la quebrada El Cerrito, está ubicado en los predios de la Hacienda Bengala, así como el tapón 2, como lo confirma en su recurso de apelación. (…) En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, las órdenes impartidas por el Tribunal son las idóneas para el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados (…) No obstante lo anterior, la Sala adicionará la sentencia apelada en el sentido de ordenar a CORANTIOQUIA que en el evento en que el señor J.F.J.D. no efectúe la demolición de las obras que están afectando los derechos colectivos invocados, dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2° de la Resolución del 7 de septiembre de 2018 en un plazo improrrogable de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado al demandado para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01199-02 (AP) Actor: LILIANA MARÍA CARMONA RUBIO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA Y JHON FERNANDO JARAMILLO TESIS: Se confirma el fallo apelado, en atención a que se demostró que el particular demandado realizó unas intervenciones, sin autorización de CORANTIOQUIA, en la quebrada San José o el Cerrito así como en su ronda hídrica y en la Hacienda Bengala, de su propiedad, ubicada en el Municipio de Puerto Berrio, que causaron afectaciones al medio ambiente, así como en los predios colindantes.

Derechos colectivos invocados como vulnerados: goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; conservación de especies animales y vegetales y la protección de áreas de especial importancia ecológica.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los señores JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ, CLARA ELENA HINCAPIE GALLEGO y MANUELA JARAMILLO HINCAPIÉ contra la sentencia de 1o. de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], que declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce al medio ambiente sano y equilibrio ecológico.

I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda La señora LILIANA MARÍA CARMONA RUBIO, actuando en nombre propio, instauró acción popular contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA[2] y el señor JHON FERNANDO JARAMILLO, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de especies animales y vegetales y a la protección de áreas de especial importancia ecológica.

I.2. Hechos Puso de presente que CORANTIOQUIA en el mes de junio de 2016, con ocasión de la queja instaurada por el propietario de la finca ubicada en Puerto Berrío, Antioquia, por el represamiento de la quebrada San José o Cerrito y la construcción de un desagüe artificial que cambió el curso del agua, así como la vegetación y el ecosistema de la zona del represamiento, dio inicio al proceso núm. 160ZF-1606-1678.

Indicó que con ocasión de lo anterior, el 2 de agosto de 2016, CORANTIOQUIA realizó el informe técnico núm. 160ZF-1606-15959 en el que destacó que en el recorrido que efectuó por los linderos entre la hacienda Barcelona y Bengala, pudo constatar que en esta última se construyó una presa y se dejó un paso de agua por una tubería de 24 pulgadas; y que, asimismo, evidenció que el agua que no se alcanza a evacuar por la tubería en mención, se desvía por un canal artificial que recorre el lindero de las propiedades en mención, hasta desembocar al río San Bartolomé, sin contar con licencias de la autoridad ambiental.

Señaló que en el informe en mención, se estableció que el canal artificial ha generado erosión, caída de árboles y de los cercos del lindero de una de las haciendas, entre otras afectaciones; y que el represamiento y desviación cambia completamente el régimen hidráulico de la quebrada e inclusive, en parte, el del río San Bartolomé, pues el agua que arroja el canal artificial puede entrar en contraflujo en dicho río, causando inundaciones en tierras en las que no había ocurrido tal situación. Puso de manifiesto que el informe en mención reveló que los trabajos de taponamiento o represamiento de la quebrada San José o Cerrito, al igual que el canal artificial y el jarillón, fueron realizados por el señor JOHN FERNANDO JARAMILLO.

Adujo que en relación con los daños ambientales ocasionados por las obras construidas, el informe señaló que estos son severos en i) la alteración de las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo; ii) en la alteración de la calidad y cantidad de aguas superficiales y de infiltración y; iii) se presenta un daño moderado en la disminución de la cobertura vegetal, dada la pérdida y alteración de microfauna y fauna íctica.

Sostuvo que, por lo anterior, en el informe se sugirieron las siguientes medidas: “[…] 1. Eliminar las presas o taponamientos construidos. 2. Reconformar el terreno por donde se construyó la desviación de la quebrada, rellenando el canal con la tierra que originalmente constituía dicho terreno, es decir con el material proveniente del dique paralelo. 3.

Eliminar el jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada San José para restituir la ronda hídrica natural de la quebrada. 4. Para estabilidad de la ribera se debe reforestar con árboles apropiados, ejemplo suribios, una franja de por lo menos 5 metros en el retiro de la banca normal de la quebrada […]”. Adujo que con fundamento en lo anterior, CORANTIOQUIA inició un proceso sancionatorio en contra del señor JOHN FERNANDO JARAMILLO, quien para la construcción de una piscícola taponó la quebrada San José y extrae el agua por un tubo que surte a las peceras.

Aseguró que a la fecha en que promovió la acción popular, CORANTIOQUIA no ha adoptado ninguna medida tendiente a restablecer el curso de la quebrada y el retiro del taponamiento efectuado por el particular. I.3. Pretensiones Solicitó lo siguiente: “[…] 1. Que se ordene a CORANTIOQUIA o al señor JHON FERNANDO JARAMILLO, quite el taponamiento, y volver las cosas a su estado anterior, es decir, que se restablezca el curso de la quebrada, se tape el desagüe o canal artificial y se elimine el jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada construidos por el señor JOHN FERNANDO JARAMILLO. 2.

Que el señor Jaramillo, quite cualquier barrera que esté evitando que la quebrada San José, circule por su cauce natural y que se abstenga de volver taponar. 3. Que se ordene a CORANTIOQUIA darle trámite al proceso sancionatorio, como lo indica la ley, sin dilaciones, disculpas, demoras ni excusas de falta de capacidad operativa, ya que cuenta con una sede central en Medellín robusta, con capacidad para apoyar y adelantar los trámites […]”.

I.4. Defensa I.4.1.- El señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ indicó que la acción solo busca defender un interés particular, razón por la que no puede ser utilizada para legalizar los daños ambientales que la empresa CIU COLOMBIA S.A. ha generado en la hacienda Barcelona con consecuencias negativas para los vecinos. Argumentó que el informe técnico en que se fundamenta la acción está viciado de nulidad, porque el día de la visita no contó con la presencia del demandado y porque no fue objeto de contradicción y/o objeción. Indicó que la acción se “encuentra caducada” ya que no hubo amenaza o peligro inminente de derechos e intereses colectivos, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[3].

Propuso la excepción “genérica”, por lo que solicitó que si se encuentra probado cualquier hecho constitutivo de excepción de fondo, se declare. I.4.2.- CORANTIOQUIA arguyó que sus funciones se encuentran previstas en la Ley 99 de 22 de diciembre 1993[4], las cuales son precisas y han sido cumplidas a cabalidad en el presente caso, habida cuenta que estuvo atenta a atender los hechos denunciados, efectuó visitas de inspección, realizó informes técnicos y las demás actuaciones que estimó necesarias.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que atendió la situación fáctica planteada por la actora, por lo que afirmó que se “cae de su propio peso” la supuesta violación de los derechos colectivos invocados. I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2018, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes y por ausencia de las señoras CLARA ELENA GALLEGO y MANUELA JARAMILLO HINCAPIÉ, quienes fueron vinculadas por el Tribunal mediante auto de 20 de febrero de 2018, por estimar que les asistía interés directo en las resultas del proceso al ser propietarias del inmueble objeto de la presente acción. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 1o. de octubre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para el efecto, tras referirse a los derechos colectivos invocados como vulnerados y al material probatorio obrante en el expediente, consideró lo siguiente: -. Que las actividades de ocupación de la quebrada San José o el Cerrito, su represamiento y desviación, a causa de la construcción de un jarillón o dique en la ronda hídrica del canal de desviación y taponamiento de la quebrada en la Hacienda Bengala del Municipio, sin contar con el respectivo permiso ambiental, ha generado afectaciones ambientales a los recursos naturales de agua, suelo, fauna y flora, razón por la que se vulneraron los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico. -.

Que aun cuando la afectada con las actividades desarrolladas era la Hacienda Barcelona, según los informes técnicos aportados, las obras construidas también generaron impactos ambientales negativos en los medios abiótico, biótico y socioeconómico y en el componente suelo, agua, flora y fauna. Agregó que los informes técnicos aportados gozaban de plena validez y credibilidad, pues en los mismos se expuso de manera razonada y sustentada los daños ambientales que se han causado en el sector, así como las medidas que se deben tomar para cesar la afectación. -.

Que no se debía desconocer que a través de la Resolución 160ZF-RES1710- 6029 de 31 de octubre de 2017, le fue otorgada al señor JHON FERNANDO JARAMILLO la concesión de aguas superficiales del río Bartolomé para el funcionamiento del proyecto piscícola, así como también que se le requirió para que presentara las obras de captación, control y reparto del caudal, sin que hubiese cumplido con la carga impuesta conforme lo indicado por el ingeniero civil en el último informe técnico.

Adicionalmente, puso de presente que de acuerdo con lo indicado en el citado informe, el taponamiento de la quebrada del canal de desviación no era necesario para un proyecto piscícola en la Hacienda Bengala, ni corregía efectos por antiguas o resientes acciones antrópicas de la red de drenaje de los predios acotados por la quebrada y el río San Bartolomé; por el contrario, cambiaba abruptamente el régimen hidráulico de los mismos. -.

Precisó que si bien podría concluirse que al haberse agotado el trámite del procedimiento sancionatorio contra el señor JHON FERNANDO JARAMILLO con la imposición de una sanción por infracciones ambientales generadas a los recursos naturales suelo y agua de forma severa, se estaría en presencia de una carencia actual por hecho superado, lo cierto era que el proceso sancionatorio ambiental obedecía al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, que culmina con la expedición de un acto administrativo susceptible de control judicial, mientras que la acción popular tiene por finalidad la protección de derechos e intereses colectivos, cuyo objeto es dotar a la comunidad de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

Por lo tanto, consideró que como cada uno de los procesos opera de manera independiente, le era dable al juez constitucional tomar las medidas necesarias para que cesara la vulneración de los derechos colectivos. Finalmente, consideró que no se acreditó responsabilidad ni de CORANTIOQUIA, ni del Municipio, ni de las vinculadas CLARA ELENA HINCAPIÉ GALLEGO y MANUELA JARAMILLO HINCAPIÉ, en la transgresión de los derechos colectivos invocados por la actora.

En virtud de lo anterior, el a quo profirió las siguientes órdenes: “[…]

PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al GOCE AL MEDIO AMBIENTE SANO y EQUILIBRIO ECOLÓGICO, alegados como violados por la actora popular, con base en las consideraciones en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se le ORDENA al señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ, lo siguiente: a) Eliminar las presas o taponamientos construidos, en el plazo de un mes contados a partir de la notificación de esta decisión. b) Reconformar el terreno por donde se construyó la desviación de la quebrada, rellenando el canal con tierra que originalmente constituía dicho terreno, es decir con el material proveniente del dique marginal paralelo, en el plazo de 1 mes, contado a partir de la notificación de esta decisión. c) Eliminar el jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada San José para restituir la ronda hídrica natural de la quebrada, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión. d) Para estabilidad de la ribera, deberá reforestar con árboles apropiados, ejemplo suribios, una franja de por lo menos 5 metros en el retiro de la banca normal de la quebrada, en el plazo de 2 meses, contado a partir de la notificación de esa decisión.

TERCERO: ORDENAR a CORANTIOQUIA en calidad de autoridad pública competente en la materia, velar por el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas al señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ, de lo cual presentará informe cada mes.

CUARTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las órdenes en la presente sentencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente; ii) el demandante; iii) la entidad demandada CORANTIOQUIA y iv) la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público, a través del Procurador 26 Agrario y Ambiental de Antioquia.

QUINTO: ORDENAR al señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ, realizar la publicación de la parte resolutiva de este fallo en un diario de amplia circulación, en los términos señalados en la Ley 472 de 1998.

SEXTO: REMÍTASE por Secretaría a la Defensoría del Pueblo, copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: EXONERAR de responsabilidad en cuanto a la participación en la trasgresión a los derechos colectivos invocados CORANTIOQUIA y los vinculados Clara Elena Hincapié Gallego y Manuela Jaramillo Hincapié y al Municipio de Puerto Berrio – Antioquia, por las razones expuestas en precedencia.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS al señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ y a favor de la actora popular, en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación […]”. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los señores JHON FERNANDO JARAMILLO, CLARA ELENA HINCAPIÉ y MANUELA JARAMILLO HINCAPIÉ, a través de apoderada, argumentaron que la obra, jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada San José, no fue construido por ellos, ya que data de los años sesenta, es decir, hace más de 50 años.

Indicaron que la construcción se realizó para reemplazar el efecto del bosque protector que existía en la Hacienda Barcelona, el cual fue destruido, lo que ocasionó inundaciones en las haciendas Florida, hoy Bengala, el Silencio y la misma Barcelona, tal y como se evidencia en las fotografías aportadas y las que reposan en el Instituto Agustín Codazzi (IGAC) desde el año 1959.

Aseguraron que la obra no se puede eliminar o demoler, sin que se evalúen las consecuencias que esto puede causar, pues podría ocasionarse una catástrofe de gran magnitud aguas abajo. Aseveraron que lo que realizó el arrendatario del predio, el señor GUSTAVO ARSENIO LÓPEZ, fue una repotenciación del jarillón y no su construcción, lo cual se efectuó para que funcionara como acueducto o canal para surtir agua a la zona donde se ejercían actividades ganaderas, pero sin estudio técnico de respaldo.

En consecuencia, advirtieron que la orden de “[…] eliminar el jarillón o dique de la margen izquierda de la quebrada San José para restituir la ronda hídrica natural de la quebrada […]”, sin un estudio técnico que respalde la demolición, no genera certeza alguna de que la medida no producirá una afectación mayor. Sostuvieron que la sentencia de primera instancia solamente se fundamentó en el informe técnico 160ZF-1608-15959 de 2 de agosto de 2016 y no valoró los testimonios, así como tampoco aceptó el informé técnico “Estudio Geomorfológico – Geológico fluvial y Análisis Multitemporal”, en el que se determinó la evolución de los drenajes en la zona de influencia de la hacienda Bengala y Barcelona del Municipio de Puerto Berrio, cuyos elementos probatorios daban más claridad a los hechos objeto de la presente acción. Adicionalmente, se refirieron a la orden de “eliminar las presas o taponamientos construidos”, en el sentido de indicar que el tapón 1 al que se hace referencia en la providencia, se encuentra ubicado en la Hacienda el Silencio que no es de su propiedad; y que el tapón 2 está ubicado en un pequeño porcentaje en la Hacienda Bengala de su propiedad.

Aseguraron que destruir estas obras sin la aquiescencia del propietario del predio podría acarrear un problema de índole penal, como lo sería el daño en bien ajeno. Indicaron que en las visitas de campo realizadas no se tuvieron en cuenta las actividades de minería informal sin control, que se presenta aguas arriba de la zona objeto de acción, las cuales han acelerado el proceso de rompimiento de meandros e inundaciones.

Finalmente, aportaron pruebas que, según su dicho, dan cuenta que la destrucción de un bosque protector ubicado en la Hacienda Barcelona sobre la ribera del río San Bartolo, causó perjuicios sobre las haciendas Bengala y el Silencio, con el fin de demostrar que las obras objeto de la orden del Tribunal no tiene fundamento técnico – legal para evitar un daño de gran magnitud.

IV.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público sugirió que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a que el Tribunal sí realizó un examen juicioso y valoró los medios de prueba aportados al proceso, los cuales le permitieron concluir que, en efecto, hubo vulneración de los derechos colectivos invocados y que había necesidad de adoptar la decisión contenida en la parte resolutiva.

Puso de presente que los hechos constitutivos de la violación fueron directa y puntualmente identificados y constatados por parte de CORANTIOQUIA, en el lugar de ocurrencia a través de un número plural de visitas técnicas ordenadas y practicadas con ese propósito. Adujo que no existe en el proceso prueba que indique que las órdenes impartidas puedan constituir una fuente de amenaza o agravación de los hechos aquí discutidos; que, por el contrario, existen recomendaciones formuladas en los informes de orden técnico realizadas por la autoridad competente, esto es, CORANTIOQUIA.

Que, en conclusión, la decisión contenida en la sentencia de primera instancia resulta idónea y razonablemente motivada con el material probatorio obrante en el expediente. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el caso sub examine, la señora LILIANA MARÍA CARMONA RUBIO promovió acción popular contra CORANTIOQUIA y el señor JHON FERNANDO JARAMILLO, por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de especies animales y vegetales y a la protección de áreas de especial importancia ecológica.

A juicio de la demandante dichos derechos se vulneraron por parte de los demandados, en atención a que en la hacienda Bengala, ubicada en el Municipio de Puerto Berrio, el señor JHON FERNANDO JARAMILLO construyó una presa y un desagüe artificial que cambió el curso de la quebrada San José o el Cerrito, así como la vegetación y el ecosistema de la zona y de los predios circundantes, como es el caso de la hacienda Barcelona.

Puso de manifiesto que las obras en mención fueron efectuadas sin contar con las licencias respectivas por parte de la autoridad ambiental, razón por la que CORANTIOQUIA inició un proceso administrativo sancionatorio contra el mencionado ciudadano, el cual, a la fecha de presentación de la acción popular, aún no había sido definido, así como tampoco se habían tomado las medidas para que cesara la afectación al medio ambiente.

La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, en sentencia de 1o. de octubre de 2019, encontró demostrado que debido a la construcción de un jarillón o dique en la ronda hídrica del canal de desviación y al taponamiento de la quebrada que pasa por la Hacienda Bengala, se han generado afectaciones ambientales a los recursos naturales de agua, suelo, fauna y flora.

Consideró que sí bien existe una concesión de aguas superficiales a favor del señor JHON FERNANDO JARAMILLO, para el funcionamiento de un proyecto piscícola en la Hacienda Bengala, también lo es que el taponamiento de la quebrada no era necesario para la ejecución de dicho proyecto, cuya conducta tampoco corrige efectos por antiguas o resientes acciones antrópicas de la red de drenaje de los predios acotados por la quebrada y el río San Bartolomé, pues, por el contrario, cambió abruptamente el régimen hidráulico de tales afluentes.

Inconformes con la anterior decisión, los ciudadanos JHON FERNANDO JARAMILLO, CLARA ELENA HINCAPIÉ y MANUELA JARAMILLO HINCAPIÉ interpusieron recurso de apelación, en el que expusieron que la obra, jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada San José o el Cerrito no fue construido por ellos, ya que data de los años sesenta.

Aseveraron que las obras no se pueden eliminar o demoler, sin que se realicen estudios para determinar las consecuencias que esa medida puede ocasionar aguas abajo, amén de que parte de las obras están ubicadas en un predio que no es de su propiedad, circunstancia que les impide demolerlas sin la aquiescencia de los dueños. Finalmente, indicaron que el Tribunal solo tuvo en cuenta parte del material probatorio obrante en el expediente, pues solo se basó en uno de los informes técnicos y no se valoraron los testimonios, ni se aceptó el informe denominado “Estudio Geomorfológico – Geológico fluvial y Análisis Multitemporal”.

Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, la Sala precisa que las señoras CLARA ELENA HINCAPIÉ y MANUELA JARAMILLO HINCAPIÉ fueron exoneradas de responsabilidad por el Tribunal, razón por la que la Sala se referirá únicamente respecto de las conductas efectuadas por el señor JHON FERNANDO JARAMILLO, a quién el a quo ordenó realizar las obras para la protección de los derechos colectivos amparados.

Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: i.- Si el señor JHON FERNANDO JARAMILLO vulneró los derechos colectivos al goce al medio ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico, por cuanto afirmó que las obras censuradas en la acción popular no fueron construidas por él y datan de hace más de 50 años. ii.- Si las medidas ordenadas por el Tribunal resultan ser las idóneas para amparar los derechos colectivos vulnerados.

De la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico Para efecto de determinar si el señor JHON FERNANDO JARAMILLO vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico, es necesario consultar el material probatorio, del cual se destaca lo siguiente: -.

Certificación expedida por el Municipio de Puerto Berrio el 11 de junio de 2016, en la que consta que el señor JHON FERNANDO JARAMILLO estaba tramitando un proyecto piscícola con fines sociales, que beneficiarían las veredas Santa Martina, Bodegas y Puerto Murillo. -. Informe Técnico de 2 de agosto de 2016 realizado por CORANTIOQUIA, con ocasión de la queja presentada por la sociedad CIU Colombiana S.A., propietaria de la hacienda Barcelona, contra el señor JHON FERNANDO JARAMILLO, del cual se resalta lo siguiente: “[…]

ANTECEDENTES Oficio radicado en la dirección Territorial No. 160ZF-1606-1678 del 14 de junio de 2016, por el cual el señor Edgar Jorge Camacho Ortega, Depositario Provisional de la Sociedad CIU Colombiana S.A., propietaria de la hacienda Barcelona, interpone queja contra el señor Jhon Jaramillo, propietario de la Hacienda Bengala, por taponamiento y desviación de la quebrada "San José", que transcurre por la vereda San Bartolo de Puerto Berrio, ocasionando perjuicios a las propiedades colindantes.

SITUACIÓN ENCONTRADA: Se realizó un recorrido por la fuente de agua denominada San José (En el SIG Corporativo aparece como El Cerrito), iniciando en predios de la hacienda Barcelona, presentando un recorrido meandrico por potreros desprovisto de vegetación protectora, el cual ha sido intervenido con dragados, según informa el administrador de la hacienda Barcelona, con el fin de darle capacidad a la quebrada de evacuar las crecientes en invierno, pero que actualmente no funciona por el taponamiento realizado aguas abajo, en el lindero con la hacienda Bengala.

Al llegar al lindero entre las haciendas Barcelona y Bengala (ilegible) (aguas abajo), en el lado de ésta última, se construyó una presa en tierra, dejando un paso de agua con una tubería de 24" de diámetro aproximadamente y un canal de desviación del caudal no evacuado por la tubería hacia el rio San Bartolomé, de más de un kilómetro por todo el lindero entre las haciendas Barcelona y Bengala.

El taponamiento de la quebrada se encuentra en coordenadas de referencia geodésicas 6039'14.8"N - 74 0 24'24.1 'W (Magna Sirgas Bogotá 963600E - 1227586N); si bien todo el canal de desviación fue construido en el predio de la hacienda Bengala, el borde izquierdo presenta erosión que traspasa el lindero, causando caída de árboles y cercos del predio de la hacienda Barcelona, obviamente esta orilla es más vulnerable porque los excesos de crecientes no evacuadas por el canal se desbordan por ésta ya que la tierra excavada para formar el canal fue utilizada para la construcción de un dique paralelo por la margen derecha (hacienda Bengala); de acuerdo a la información suministrada por el señor José Córdoba, ya se ha presentado inundaciones de bastos terrenos del predio Barcelona de CIU Colombia S.A, y Barcelona-Builes y finca El Silencio (otros propietarios), en la denuncia escrita también aporta fotografías de los perjuicios causados.

El dique continúa aguas abajo por la margen izquierda del cauce de la quebrada San José protegiendo el predio de la hacienda Bengala de cualquier eventualidad de crecientes de la quebrada o rompimiento de la presa, en perjuicio de la hacienda El Silencio, que tendría que acoger todo el caudal de inundación que ya no se reparte naturalmente en la llanura de inundación sin la presencia del dique; también se ve afectado el terreno de la hacienda El Silencio por la socavación que induce el desfogue de la tubería colocada en la presa construida, ya que el represamiento pone a funcionar el tubo a presión con salida en chorro que produce erosión del terreno. El represamiento y desviación cambia completamente el régimen hidráulico de la quebrada e inclusive, en parte del río San Bartolomé, porque en crecientes represa la salida del flujo del canal de desviación o puede entrar en contraflujo hacia este causando inundaciones en áreas que antes no eran susceptibles a ellas; esto a su vez induce a transformaciones bióticas, abióticas y uso de suelo actual.

Siguiendo la quebrada hacia aguas abajo, se observa como la ribera izquierda de la quebrada San José (Hacienda Bengala) se encuentra rodeada por un dique en tierra, dejando la llanura de inundación sólo para la margen derecha (Hacienda El Silencio), dicho dique remata transversalmente en la quebrada conformando otra presa (coordenadas de referencia 6038'56.9"N — 74024'12.2 "W, Magna Sirgas 963965E — 1227036N) que por su aspecto de consolidación, data de tiempo atrás, hacia aguas arriba se presenta un empalizado y hacia aguas abajo el cauce cubierto de vegetación, que no permite verificar la existencia de tubería de comunicación por debajo de la presa, siguiendo el cauce, a pocos metros va perdiendo su conformación mimetizándose como humedal en medio de potreros. […] Independientemente a que la intervención de la quebrada San José se haya realizado con auspicio de la administración municipal de Puerto Berrio y con fines sociales, como lo indica el señor Jaramillo, se presentan impactos ambientales y contravención a las normas ambientales, que a continuación se analizan.

Evaluación de impactos ambientales Desde el punto de vista normativo se presenta una contravención, ya que la intervención del cauce de la quebrada San José no solo requeriría un permiso de ocupación de cauce, sino una licencia ambiental, pues se trata de represamiento de la quebrada y desviación de ésta (trasvase), actividades que están contempladas en el decreto 2041 de 2014 del MADS, en su artículo 90, numerales 3 y 18 respectivamente; es evidente que no trata de una obra hidráulica puntual que induce impacto localizado de la dinámica de corriente de agua, sino el cambio físico, biótico y social en vasto sector de la vereda San Bartolo. […] CONCLUSIONES En atención a la queja interpuesta por el señor Edgar Jorge Camacho Ortega, Depositario Provisional de la Sociedad CIU Colombiana S.A., propietaria de la hacienda Barcelona, según radicado interno 160ZF-1606- 1678 del 14 de junio de 2016, el día 1 de julio de 2016 se realizó un recorrido por la quebrada San José aguas abajo del sitio identificado con coordenadas de referencia Magna Sirgas Colombia Bogotá 963600E — 1227586N, donde se pudo verificar que desde este sitio se ha realizado una serie de intervenciones en la quebrada y ronda hídrica en los predios de la hacienda Bengala, de propiedad del señor John Jaramillo, consistentes en: • Represamiento de la quebrada en el sitio con coordenadas de referencia Magna Sirgas Colombia Bogotá 963600E - 1227586N. • Desviación de la quebrada desde este sitio, por el lindero entre la hacienda Barcelona y hacienda Bengala, hasta el río San Bartolomé. • Construcción de un jarillón o dique marginal en la ronda hídrica del canal de desviación y por la quebrada San José, entre las coordenadas de referencia Magna Sirgas Colombia Bogotá 963600E - 1227586N y 963965E - 1227036E, por la margen que pertenece a la hacienda Bengala. • Taponamiento de la quebrada en coordenadas de referencia Magna Sirgas Colombia Bogotá 963965E - 1227036E Por tratarse de la construcción de presas y desviación de una fuente hídrica (trasvase), se requería de una licencia ambiental, que no fue tramitada ante la Corporación, según se estipula en el Decreto 2041 del 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los numerales 3 y 18 del artículo 90.

Las obras construidas generan impactos ambientales en los medios abiótico, biótico y socioeconómicos negativos a saber: En el componente suelo: se modifica la estructura de la ronda hídrica o llanura de inundación natural de la quebrada San José y se propicia la entrada del río San Bartolomé a predios que antes no se inundaban, lo que genera cambios de la composición física, química y biótica del suelo, no apta para su uso tradicional (pecuario); se propicia la erosión (pérdida de suelo) por el canal de desviación y salida a presión por la tubería de fondo de las presas y se presenta acumulación de sedimentos inertes en los predios inundados.

Se considera severo el grado de importancia de las afectaciones en este componente. En el componente agua: El trasvase que constituye de por sí la desviación de la quebrada, cambia completamente el régimen hidráulico natural de ésta, afectando la cantidad y calidad de sus aguas porque las inundaciones producen estancamientos en potreros que no hacían parte natural de la ronda hídrica, el agua que regresa se contamina en mayor grado con estiércol de la actividad pecuaria y con productos de fumigación de control de plagas, la erosión de los taludes del canal de desviación aumenta sedimentos al río San Bartolomé y río Magdalena; se rompe el equilibrio biótico natural de la fuente de agua intervenida.

Se considera severo el grado de importancia de las afectaciones en este componente. En los componentes flora y fauna: se considera que hay una afectación moderada, teniendo en cuenta que el área afectada de por sí ya tiene un grado de intervención importante por el uso pecuario que eliminó la cobertura nativa para el establecimiento de pastos y por ende el desplazamiento de la fauna asociada; de todas formas la intervención ha causado pérdida de árboles aislados por caída en los bordes erosionados del canal de desviación, se puede producir pudrimiento de árboles no aptos a las inundaciones que actualmente se presentan o, por el contrario, deshidratación de los árboles de la ronda hídrica de la quebrada donde ya no llega los ciclos de inundación natural; es obvio que la fauna ictica propia de la quebrada es la que sufre mayor pérdida.

En el medio socioeconómico: es evidente que la construcción del dique marginal al lado de la hacienda Bengala, la llanura de inundación se traslada para los predios de la ribera contraria, disminuyendo las áreas de pastoreo en tiempo de invierno para los propietarios de dichos predios, no así para la finca Bengala que queda protegida de inundaciones periódicas.

RECOMENDACIONES: Independientemente del proceso a seguir que determine el área jurídica, se deberá ordenar, como medida preventiva y/o correctiva, la restitución del cauce original de la quebrada San José, esto es: • Eliminar las presas o taponamientos construidos. • Reconformar el terreno por donde se construyó la desviación de la quebrada, rellenando el canal con la tierra que originalmente constituía dicho terreno, es decir con el material proveniente del dique marginal paralelo. • Eliminar el jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada San José para restituir la ronda hídrica natural de la quebrada. • Para estabilidad de la ribera se debe reforestar con árboles apropiados, ejemplo suribios, una franja de por lo menos 5 metros en el retiro de la banca normal de la quebrada […] (Resaltado de la Sala). -.

Acto Administrativo de 27 de octubre 2016, por medio del cual CORANTIOQUIA inició un proceso sancionatorio ambiental contra el señor JHON FERNANDO JARAMILLO, por las presuntas infracciones ambientales generadas con las actividades de ocupación del cauce de la quebrada San José o el Cerrito, su represamiento y desviación, construcción de un jarillón o dique marginal en la ronda hídrica del canal de desviación y taponamiento de la quebrada en la Hacienda Bengala del Municipio, sin ningún tipo de permiso ambiental, lo que generó afectaciones ambientales a los recursos agua, suelo, fauna y flora. -.

Resolución 160ZF-RES-1710-6029 expedida por CORANTIOQUIA, el 31 de octubre de 2017, por medio de la cual otorgó una concesión de aguas superficiales al señor LUIS FERNANDO GALLEGO, para las actividades de tipo pecuario y acuicultura desarrolladas en la Hacienda Bengala del Municipio. -. Resolución 160ZF-ADM-1712-7203 expedida por CORANTIOQUIA, el 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual formuló pliego de cargos contra el señor JHON FERNANDO JARAMILLO, por las presuntas infracciones ambientales generadas. -.

Acto Administrativo de 25 de abril de 2018, por medio del cual CORANTIOQUIA decretó pruebas dentro del proceso sancionatorio iniciado en contra de JHON FERNANDO JARAMILLO. -. Informe Técnico de 22 de mayo de 2018, en el que CORANTIOQUIA realizó un análisis de información de permiso de ocupación de cauce en la vereda San Bartolo, dentro del proceso sancionatorio iniciado contra el señor JHON FERNANDO JARAMILLO. -.

Informe Técnico realizado por CORANTIOQUIA el 15 de octubre de 2018, al interior del citado proceso sancionatorio, del cual se resalta lo siguiente: “[…] Las condiciones encontradas son las descritas en los informes técnicos 1060ZF-1608-15959 del 2 de agosto de 2016 y 160ZF-IT1806-5710 del 8 de junio de 2018, esto es: un taponamiento con tierra con desfogue en el fondo con una tubería, que por los niveles y turbiedad del agua en el momento no se pudo observar (en la visita y registro fotográfico del 1 de julio de 2016 se apreciaba y se estipuló tener un diámetro de 24" aproximadamente), el agua no evacuada por la tubería se represa al inicio del canal construido y se moviliza lentamente por este en dirección oriente - occidente (hacia el rio San Bartolo); alrededor del canal abierto y a lo largo de la margen izquierda de la quebrada Cerrito, se construyó un dique que protege la hacienda Bengala de inundaciones; no se realizó visita al segundo taponamiento, que en el informe técnico 160ZF-IT1806-5710 se aclara que éste se encuentra en la bifurcación de la quebrada El Cerrito hacia la quebrada San Juan de Bedout[pic].

La diferencia que se aprecia en la visita reciente, frente a lo observado en la visita de julio de 2016, es que el canal presenta algunos desmoronamientos en sus márgenes provocando ensanchamientos en algunos puntos y estrangulamientos en otros, posiblemente causados por la dinámica variable del flujo en épocas de invierno y de verano, en esta ocasión se presentaba un mayor nivel de agua sobre el canal pero sin desbordamiento a los potreros.

A unos 560 metros del taponamiento de la quebrada Cerrito de inicio del canal se presentó un rompimiento del dique construido con el material de excavación del canal para la protección de potreros de la hacienda Bengala, según informó el señor José M Córdoba, se debió a una creciente del río San Bartolomé y caños de drenaje que concentró en el sitio y que por ese desfogue se ha favorecido la hacienda Barcelona para no anegarse con las últimas temporadas de lluvia; el señor John Jaramillo argumentó que, a raíz de la queja del señor José M Córdoba, se había iniciado voluntariamente la discontinuidad del jarillón pero que este acabó de colapsar en ese tramo con una avenida torrencial.

Continuando con el recorrido hasta el final del canal, en el rio San Bartolomé, se observa como este ya aporta caudal al canal, o sea que en vez de desfogar el drenaje del canal, no solo lo represa si no que le agrega más volumen de agua. […] es así como hasta la misma protección con el dique de la hacienda Bengala puede colapsar total o parcialmente ante las crecientes del río San Bartolomé y con auspicio de la presión de los drenajes naturales y artificiales que tienden a encontrar su drenaje por la finca Bengala, por donde fluían anteriormente, antes de ser interceptados por el canal artificial y controlados por el dique o jarillón. En conversación con el señor Jaramillo, argumenta que antes de hacer sus intervenciones, por el alineamiento del canal había existido un canal de riego antiguo para el uso agrícola, que era el uso que se daban a esas tierras antes de ser ganaderas, incluso que hacia parte de un antiguo acueducto, pero que fue destruido por los cambios hidráulicos sufridos con la adecuación de las tierras para la ganadería donde se drenaron humedales y se aumentaron velocidades de flujo con canales rectificados y concentrados dando al traste con dicho acueducto.

Al respecto, el señor José María Córdoba desmiente que por el trazado del canal construido por el señor Jaramillo haya habido ya un canal de riego o acueducto, que incluso con el mismo señor Jaramillo habían recorrido en vehículo este sector para reconocimiento de linderos; es de anotar que en CORANTIOQUIA no se registra concesión de aguas o “merced de aguas" que el INDERENA haya trasladado a esta Corporación durante su liquidación para el funcionamiento de un acueducto en la vereda San Bartolo de Puerto Berrio. […] Sin embargo, las corrientes principales y permanentes como es la quebrada San José o Cerrito y el río San Bartolomé, se registran claramente en las fotografías satelitales y están demarcados en la cartografía IGAC oficial con permanencia en el tiempo; no se justifica por ningún motivo la intervención agresiva de estas fuentes de agua sin planeación y estudios previos (hidrológicos e hidráulicos) para diseñar adecuadamente las obras a construir y evitar situaciones como las que se viene presentando (afectaciones ambientales y perjuicios a terceros, claramente descritos en el informe técnico 160ZF-1608-15959 del 2 de agosto de 2016 y corroborado en el informe técnico 160ZF-lT1806-5710 del 8 de junio de 2018).

Es claro que la intervención de la quebrada Cerritos realizada en la hacienda Bengala requería del permiso de ocupación de cauce por parte de la Autoridad Ambiental, que debería solicitar el interesado antes de la intervención con fundamento en los estudios y diseños presentados por el solicitante y no como pretende el señor Jaramillo que se acepten las obras de hecho y que para ello sea la autoridad ambiental la que evalúe la dinámica hidráulica anterior y futura del área afectada.

Por otro lado el señor Jhon Jaramillo justifica las intervenciones hidráulicas para darle viabilidad a un proyecto piscícola que gestiona con la UMATA de Puerto Berrio, con fines sociales para los pescadores de la región, consistiría en construir unos espejos de agua en las partes bajas de la hacienda alimentadas con agua del rio San Bartolomé, a través del canal construido por donde, según su versión, se encontraba el antiguo acueducto.

Para llevar a cabo el proyecto piscícola, con fecha del 8 de agosto de 2017 (posterior a las intervenciones realizadas en la hacienda Bengala) el señor Luis Fernando Gallego solicitó ante CORANTIOQUIA una concesión de agua del rio San Bartolomé para su funcionamiento, la cual fue otorgada mediante resolución 160ZF-RES1710-6029 del 31 de octubre de 2017, con un caudal de 0,8413 l/s, en la resolución se requiere al interesado, presentar las obras de captación, control y reparto del caudal otorgado, a la fecha no se ha presentado dichas obras para su aprobación; pero si la pretensión es utilizar el canal construido, no tendría sentido, ya que un caudal menor a 1 litro/segundo, sería incapaz de fluir por un canal de sección de 5 metros en tierra, sin impermeabilización y con baja pendiente, luego el proyecto piscícola no justifica las intervenciones hidráulicas en la hacienda Bengala. […] Conclusiones: De conformidad con lo observado en la visita efectuada y en relación con las condiciones de la Hacienda Bengala, propiedad del señor Jhon Fernando Jaramillo, hay que decir que en ésta permanece la obstrucción del flujo natural de la quebrada El Cerrito, por medio de una presa en tierra con desfogue de tubería de 24", hacia el cauce natural de la misma quebrada, derivando el caudal restante por un canal artificial dragado en tierra hacia la confluencia con el rio San Bartolomé. Con el material del canal dragado se construyó un dique protector de inundaciones para la hacienda Bengala, con lo cual deja en desventaja los predios colindantes que tienen que asumir el volumen total de agua de crecientes que no es interceptada por la sección del canal y del cauce de la quebrada.

Con el canal construido y el dique se interceptan los drenajes naturales y artificiales que drenaban por la Hacienda Bengala hacia la quebrada San José o El Cerrito y, en épocas de invierno, en vez de evacuar sus aguas al rio San Bartolomé, éste entra por el canal e inunda los predios colindantes con la hacienda Bengala al no encontrar tampoco desfogue por la misma quebrada El Cerrito que fue taponada; sin embargo por la fuerza que puede entrar el caudal del río San Bartolomé y la presión directa de los drenajes perpendiculares al canal de desviación el mismo dique de la hacienda Bengala puede romperse en algunos puntos frágiles, como ya ocurrió en un tramo de éste, que de alguna forma, dicho rompimiento, a soliviado inundaciones de los potreros de la hacienda Barcelona, pero confirma lo predicho en el informe 160ZF-1608-15959 del 2 de agosto de 2016 sobre los posibles efectos del taponamiento y del canal abierto […]” (Resaltado de la Sala) -.

Resolución No.160ZF -RES1809-4900 del 7 de septiembre de 2018, por medio del cual CORANTIOQUIA decidió el proceso sancionatorio adelantado contra el señor JHON FERNANDO JARAMILLO, del cual se resalta lo siguiente: “CONSIDERACIONES DE LA OFICINA Que habiéndose desarrollado el trámite sancionatorio en garantías del debido proceso, esta Oficina Territorial se permite considerar: 1.

El hecho generador de la actividad que puso en movimiento la acción sancionatoria administrativa fue la construcción o adecuación de las siguientes obras para las cuales se requerían estudios ambientales que determinaran su viabilidad como de los respectivos permisos de la autoridad ambiental competente: a. Terraplén con tubería de conducción de fondo de 24" denominado tapón 1, el cual se encuentra obstruyendo gran parte del caudal natural del Caño el Cerrito, en predios de la Hacienda Bengala coordenadas geográficas 74 024'24.02W 6039'14.68"N.; b. Terraplén con tubería de conducción se encuentra de 24" denominado tapón 2, el cual se encuentra interrumpiendo totalmente el discurrir natural de una de las bifurcaciones del Caño el Cerrito hacia la Quebrada San Juan de Bedout, direccionando la totalidad del caudal remanente que no alcanza a obstruir el tapón 1, hacia el cauce natural del Ciño el Cerrito y que desemboca finalmente y naturalmente en el Rio San Bartolo, coordenadas geográficas 74024'11.99'W 6038'56.63"N; c. Ampliación de un canal de aproximadamente 5 metros de ancho y una longitud de 1.4 kilómetros, desde el punto de coordenadas del tapón 1 en sentido Occidente Oriente en línea recta hasta la desembocadura del Rio San Bartolo. d. Con la actividad anterior, se generó la desviación de gran parte del caudal natural del Caño el Cerrito mediante trasvase al Rio San Bartolo; e. Represamiento de la quebrada en el sitio con coordenadas de referencia Magna Sirgas Colombia Bogotá 963600E 1227586N; f. Construcción de un jarillón o dique marginal en la ronda hídrica del canal de desviación y por la quebrada San José, entre las coordenadas de referencia Magna Sirgas Colombia Bogotá 963600E - 1227586N y 963965E - 1227036E, por la margen que pertenece a la hacienda Bengala. 2.

Los hechos fueron evidenciados en el predio denominado Hacienda Bengala del Municipio de Puerto Berrio Antioquia, el 1 de julio de 2016, y según las pruebas recaudadas, realizados a comienzos del año 2016-febrero. 3. Se identificó que materialmente las obras o adecuaciones fueron realizadas por el señor Gustavo Arsenio López Giraldo, sin embargo, las mismas fueron autorizadas por el señor Jhon Fernando Jaramillo Diez en calidad de propietario del mismo según folio de matrícula [pic]inmobiliaria Oh 9-12191. 4.

Dentro del proceso se ha demostrado que al estarse realizando trabajos dentro del predio del investigado bajo su consentimiento, este está llamado a realizar una acción de vigilancia frente a los mismos, para que éstos cumplan con los rigores normativos, llevando ello a resaltar que si bien no realizó el hecho material, es el llamado a responder civilmente por la obligación de cuidado que tiene frente a las acciones que se realizan en su predio, reiterando su autorización. 5.

Igualmente la conducta imputada frente a la protección, aprovechamiento y conservación de las aguas y sus cauces, es predicada de los propietarios de los predios, los cuales están obligados a no provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce como desarrollo de la construcción o [pic]actividades no amparadas por permisos o concesiones de la autoridad ambiental competente. 6.

Se identificó que las acciones adelantadas no contaban con permiso de la autoridad ambiental. 7. Que el objeto contractual no amparaba la adecuación o construcción de obras en el predio para desarrollar la actividad de cultivo de alevinos, siendo esta última el objetó contractual, ello de [pic]conformidad al contrato adjunto según radicado 160ZF-COE171243490. 8.

Del proceso se demostró el elemento objetivo de la conducta la cual fue la ocupación de cauce, la construcción y adecuación de las obras en el predio de su propiedad a través de un autorizado, para desarrollar el cultivo de alevinos, realizadas sin ningún tipo de permiso ambiental y generando un impacto severo y moderado a los recursos naturales. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable de infracción ambiental a título de culpa al señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ […] por las infracciones ambientales generadas a los recursos naturales suelo y agua de forma severa; fauna y flora de manera moderada, como la violación a la normatividad ambiental […] con las actividades de ocupación de cauce, construcción y adecuación de las siguientes obras, realizadas en predio Bengala de su propiedad según folio de matrícula inmobiliaria 019-12191 de la vereda San Martina del Municipio de Puerto Berrio […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer al señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ […] la sanción principal de DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS que se indican a continuación, de conformidad a los artículos 40 y 46 de la Ley 1333 de 2009 y 2.2.10.1.2.4 del decreto 1076 de 2015: 1. Eliminar la estructura de contención de los tapones 1 y 2 con coordenadas geográficas 74024124.021W 74024'11.99'W - 6038'56.63"N respectivamente y sellar la entrada de agua hacia el canal ampliado y su salida con el fin de que el Caño el Cerrito discurra por su cauce natural, y evitar que el Rio San Bartolo ingrese de manera descontrolada hacia este. 2.

Eliminar el jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada San José para restituir la ronda hídrica natural de la quebrada, en las coordenadas de referencia Magna Sirgas Colombia Bogotá 963600E - 1227586N y 963965E -1227036E. […]

PARÁGRAFO 3: Vencido el anterior término, el señor JHON FERNANDO JARAMILLO DIEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.559,772 deberá presentar de manera inmediata informe de la ejecución de las obras de demolición y las medidas establecidas.

PARÁGRAFO 4: De no realizarse la demolición de las obras por parte del infractor como lo señala el parágrafo anterior, CORANTIOQUIA deberá proceder a realizarla. […]

ARTÍCULO CUARTO: Imponer al señor JHON FERNANDO JARAMILLO DIEZ […] las siguientes MEDIDAS COMPENSATORIAS de conformidad al artículo 31 de la Ley 1333 de 2009: 1. Reconformar el terreno por donde se construyó la desviación de la quebrada, rellenando el canal con la tierra que originalmente constituía dicho terreno, es decir con el material proveniente del dique marginal paralelo. 2.

Para estabilidad de la ribera se debe reforestar con árboles apropiados, ejemplo suribios, una franje de por lo menos 5 metros en el retiro de la banca normal de la quebrada; con un espacio entre árboles de 4 metros, sembrados con el método de tres bolillos; garantizando la supervivencia de todo el material establecido en dicha franja […]”.

(Resaltado de la Sala) -. Resolución No.160ZF-RES1812-6969 del 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ contra la Resolución No.160ZF-RES1809-4900 del 7 de septiembre de ese mismo año, en la que se decidió confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido[5] y de la cual se resalta lo siguiente: “[…] 16.

En la resolución que decide, se enumera una serie de normas transgredidas relacionadas con el recurso hídrico; en este caso la desviación a la norma es total (100%) porque se incurrió de pleno en la prohibición legal, no se trata de una simple tentativa, por ende la intensidad (IN) en la valoración del impacto ambiental es 12, que no se refiere a la contaminación que se puede graduar a partir de los límites permisibles fijados en la norma de vertimientos, sino a la alteración del flujo natural de las aguas; por ello se citó como normas violadas el artículo 8 literal f) del Decreto Ley 2811 de 1974, que considera como factor que deteriora el ambiente los cambios nocivos del lecho de las aguas y el artículo 132 ibídem que prescribe que sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo y el artículo 2.2.1.1.18.1 numeral 3 del Decreto 1076 de 2015 (que según la señora apoderada no existe) y que textualmente dispone: "No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental competente".

De manera que la contaminación no es la única manera de afectar el recurso agua, como parece insinuar la señora apoderada; la sola alteración del curso natural de las aguas, sin permiso, constituye una total desviación del estándar fijado por la norma. […]Analizando el comportamiento del señor Jhon Fernando Jaramillo Diez, que como quedó establecido en el fallo es el directamente obligado a velar porque su predio denominado Bengala cumpla la función social y ecológica que le asigna el artículo 58 de la C.N., se observa que lo que ha imperado es el desinterés de su parte frente al cumplimiento de esa obligación, pues se limita a alegar que entregó el predio en arrendamiento y se desentendió de las actividades que su arrendatario emprendiera en detrimento de las fuentes de agua.

Como si un simple contrato de arrendamiento lo liberase de sus obligaciones legales como propietario […]” (Resaltado de la Sala) -. Testimonio rendido por el señor PEDRO RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, empleado de la oficina territorial de CORANTIOQUIA y encargado de elaborar el primero de los informes realizados por la entidad, del cual se resalta lo siguiente: “[…] PREGUNTA: ¿Usted podría informarle al despacho si esas afectaciones ambientales que ha mencionado han continuado? CONTESTÓ: sí, en realidad por razones de este mismo trámite, no por razones del sancionatorio, sino por solicitud, tal vez de este mismo juzgado, se actualizó la información, realicé hace tal vez unos 15 días una visita, verificando que las obras existen y de hecho mientras siga el taponamiento de la quebrada y la desviación, pues las afectaciones van a permanecer […]”. -.

Testimonio rendido por OCTAVIO DE JESÚS FRANCO ÁLVAREZ, en su calidad de abogado – profesional especializado de CORANTIOQUIA, quien puso de presente que la sanción impuesta al señor Jaramillo se encuentra en trámite de apelación. -. Testimonio rendido por el señor LUIS FERNANDO GALLEGO PALAU, encargado de adelantar dos proyectos piscícolas con el señor JHON FERNANDO JARAMILLO, quien se refirió al proyecto por él adelantado en el predio de propiedad del accionado, así como al jarillón que, según su dicho, existe de tiempo atrás en ese predio y a la naturaleza del contrato por ellos celebrado. -.

Testimonio rendido por el señor GUSTAVO ARSENIO LÓPEZ, en su calidad de operador de maquinaria amarilla, quien informó que al jarillón objeto de la demanda le fue realizado mantenimiento consistente en limpieza de sedimentación, pero que no fue construido por el demandado. Adicionalmente, manifestó que el señor JHON FERNANDO JARAMILLO tenía conocimiento de las obras que se realizaban aguas arriba del predio, donde existía un tapón que es de control de aguas, el cual fue puesto por el declarante.

Teniendo en cuenta el referido acervo probatorio, la Sala encuentra que los hechos objeto de la presente acción fueron evidenciados por parte de CORANTIQUIA el 1o. de julio de 2016, cuando constató que en el mes de febrero de ese mismo año, en la hacienda Bengala de propiedad del señor JHON FERNANDO JARAMILLO, se habían realizado una serie de intervenciones en la quebrada San José o el Cerrito y en la ronda hídrica del predio, las cuales ocasionaron: 1.

Represamiento de la quebrada, 2. Desviación de la quebrada entre la hacienda Barcelona y hacienda Bengala hasta el río San Bartolomé, 3. Construcción de un jarillón o dique marginal en la ronda hídrica del canal de desviación y por la quebrada San José o el Cerrito, por la margen que pertenece a la hacienda Bengala y, 4. Taponamiento de la quebrada en dos puntos.

Igualmente, se logró probar que las mencionadas intervenciones se efectuaron por parte del señor GUSTAVO ARSENIO LÓPEZ con el consentimiento del aquí accionado y sin el otorgamiento de las respectivas licencias ambientales por parte de CORANTIOQUIA, lo que ocasionó un grave impacto ambiental en el sector, como se evidencia de los informes realizados por la autoridad ambiental, los cuales son coincidentes en señalar que hubo un cambio biótico, abiótico y socioeconómico que se manifestó en los componentes suelo, agua, flora y fauna en gran parte de la vereda San Bartolo, donde se encuentran ubicadas las haciendas Bengala y Barcelona.

La anterior circunstancia trajo como consecuencia la apertura de un proceso sancionatorio ambiental contra el señor JARAMILLO, el 27 de octubre de 2016, por infracciones ambientales generadas con las conductas antes mencionadas. Para el 15 de octubre de 2018, luego de iniciado el trámite sancionatorio, se evidenció que además de los problemas ya mencionados, el canal presentaba desmoronamientos en sus márgenes provocando ensanchamiento del mismo en algunos puntos y estrangulamiento en otros, “posiblemente causados por la dinámica variable del flujo en épocas de invierno y de verano, en esta ocasión se presentaba un mayor nivel de agua sobre el canal, pero sin desbordamiento a los potreros”.

Adicionalmente, al final del canal en el río San Bartolomé, se observó que este aportaba caudal, es decir, que en vez de desfogar el drenaje del canal, no solo lo represaba, sino que, además, le agregaba más volumen de agua. La situación encontrada fue tan grave, que el dique que se construyó para la protección de la Hacienda Bengala podía colapsar total o parcialmente ante las crecientes del río San Bartolomé y por la presión de los drenajes naturales y artificiales que tendían a buscar su drenaje por la finca por donde corrían antes de ser interrumpidos por el canal artificial.

Así las cosas, CORANTIOQUIA, a través de acto administrativo, declaró responsable de una infracción ambiental, a título de culpa, al señor JHON FERNANDO JARAMILLO, por las transgresiones ambientales generadas a los recursos naturales suelo y agua de forma severa, fauna y flora de manera moderada, así como la violación a la normativa ambiental, por la ejecución de actividades de ocupación de cauce, construcción y adecuación de obras realizadas en el predio Bengala de su propiedad.

En consecuencia, le impuso como sanción principal la demolición de las obras señaladas en el artículo 2º, numerales 1 y 2, del referido acto administrativo, advirtiéndole de la necesidad de rendir un informe de la ejecución de la orden y de las medidas establecidas, so pena de que estas fueran realizadas por CORANTIOQUIA a costa suya. La anterior decisión fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No.160ZF-RES1812-6969 del 12 de diciembre de 2018, al encontrarse probado por parte de la autoridad ambiental como órgano técnico en la materia, que las obras ejecutadas permanecían en el sector, así como la afectación al medio ambiente, sin que fueran de recibo los argumentos esgrimidos por el sancionado, los cuales fueron en esencia los mismos esgrimidos ante esta jurisdicción. De lo precedente, resulta evidente para la Sala que el señor JHON FERNANDO JARAMILLO ha causado una afectación al medio ambiente en el sector donde se encuentran ubicadas las haciendas Bengala y Barcelona, incumpliendo así con el deber que le asiste como ciudadano de cuidar y proteger los recursos naturales en todas sus dimensiones, así como aquellos relacionados con la prevención y gestión del riesgo, que le imponen el deber de actuar con precaución, solidaridad y autoprotección en lo personal y en sus bienes[6].

En efecto, el demandado desconoció lo deberes antes mencionados, al realizar una serie de obras en la quebrada San José o el Cerrito que afectaron el río San Bartolomé y los predios colindantes con la Hacienda Bengala, privilegiando de esta manera su interés en perjuicio de la comunidad y del medio ambiente, quienes han tenido que sufrir las consecuencias devastadoras de su proceder.

Ahora, si bien es cierto que existe un acto administrativo por medio del cual CORANTIOQUIA otorgó una concesión de aguas superficiales para las actividades de tipo pecuario y acuícola desarrolladas en la Hacienda Bengala, en el que señaló que era necesaria la ejecución de obras de captación, control y reparto del caudal, como bien lo indicó el accionado y el testigo GUSTAVO ARSENIO LÓPEZ, también lo es que no existe en el expediente prueba de que estas fueron ejecutadas por parte del señor JHON FERNANDO JARAMILLO.

De esta manera, queda evidenciado que el señor JARAMILLO no solo llevó a cabo acciones sin las debidas licencias ambientales, sino que, además, incumplió lo ordenado por la autoridad ambiental del Municipio, circunstancia que redundó en la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad. En cuanto al argumento esbozado en el recurso de apelación, consistente en que el canal que genera las afectaciones es muy antiguo, la Sala considera que no está llamado a prosperar en atención a que aun cuando esta circunstancia sea cierta, se logró evidenciar que el señor JARAMILLO realizó intervenciones en la zona y, que se está beneficiando de estas en perjuicio de la comunidad y del medio ambiente, lo que no tiene justificación fáctica ni jurídica y que no será avalada por esta Corporación, para favorecer un interés particular.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, no es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio aportado, pues como quedó evidenciado en líneas precedentes, las conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, se acompasan con lo probado en el proceso, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación tengan vocación de prosperidad por las razones ya expuestas.

De la idoneidad de las medidas ordenadas por el Tribunal para el amparo de los derechos colectivos vulnerados Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: 1. Respecto del argumento relacionado con la necesidad de efectuar un estudio previo para establecer el impacto de la demolición de las obras, la Sala considera que no es de recibo, habida cuenta que está demostrado el daño grave que genera la presencia de las obras ejecutadas por el demandado, razón por la que es imperioso retirarlas, pero con las debidas precauciones del caso, las cuales deben ser asumidas por el apelante y no por el Estado, como erróneamente lo pretende el señor JARAMILLO, pues estos estudios debieron ser realizados antes de la ejecución de las obras que afectaron el medio ambiente, motivo por el cual no puede pretenderse que luego de consumado el daño, sea el Estado quien asuma esa responsabilidad.

Asimismo, es de caso precisar que dicho argumento fue expuesto en el recurso de reposición interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución de 7 de septiembre de 2018, en los siguientes términos: “[…] El escrito impugnatorio agrega que en este momento tampoco existe un estudio técnico que respalde la demolición de la obra y pregunta por qué, entonces, frente a esa falta de certeza, la autoridad ambiental no se abstiene de ordenar la demolición de dichas obras, en atención a que, con la destrucción de las mismas, se pueda producir una afectación mayor, y permitir que se realice un estudio hidrológico antes de demolerla a fin de tener certeza de no causar un daño de mayor magnitud […]”.

Al respecto, la Autoridad Ambiental resolvió lo siguiente: “[…] Es responsabilidad del infractor realizar el desmonte de las obras realizadas ilegalmente y que están ocasionando afectaciones ambientales y perjuicios a terceros, realizarlo con las técnicas y medios adecuados para que no generen mayor afectación a los recursos naturales durante la demolición y la autoridad ambiental tendrá la potestad de hacer seguimiento a dichos procesos para evitar que la situación empeore.

De lo que sí hay certeza, por lo establecido en el debate probatorio, es que las obras como están concebidas y construidas están generando afectaciones ambientales y perjuicio a las fincas vecinas, para lo cual no se requiere acometer estudios adicionales, pues es algo que ya se ha establecido plenamente; la posibilidad de acometer nuevas obras que reemplacen las existentes sí tendrá que surtir la etapa de estudios, diseños y permisos […]”. 2.

Frente a la supuesta dificultad para la eliminación de los tapones 1 y 2, por estar ubicados en predios que no son de propiedad del accionado, la Sala considera que tampoco tiene vocación de prosperidad en atención a que las pruebas obrantes en el plenario, como el informe técnico de 22 de mayo de 2018, dan cuenta que el tapón 1, que se encuentra obstruyendo gran parte del caudal natural de la quebrada El Cerrito, está ubicado en los predios de la Hacienda Bengala, así como el tapón 2, como lo confirma en su recurso de apelación. 3.

En cuanto a las obras de minería informal que presuntamente se realizan aguas arriba de la zona objeto de la acción; y que según el señor JARAMILLO no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, es preciso indicar que no existe prueba en el expediente que de cuenta que, efectivamente, esta circunstancia ocurre y que incidió en los daños ambientales que se presentan en la zona objeto de la Litis.

Por el contrario, se pudo establecer que fueron las acciones del aquí demandado las que generaron la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad. Por ello, no puede pretender que con una simple afirmación la Sala dé por ciertos hechos que no se probaron y que tampoco fueron objeto de discusión en la presente acción popular. 4.

Frente a la prueba que se aportó con el recurso de apelación y que, aparentemente, acredita los perjuicios que se causaron en las haciendas Bengala y el Silencio con la destrucción de un bosque protector ubicado en la primera de ellas, así como la imposibilidad de ejecutar las órdenes dadas en primera instancia, la Sala considera que no desvirtúa la responsabilidad del señor JARAMILLO en los hechos aquí analizados, así como tampoco la idoneidad y necesidad de la demolición de las obras ejecutadas, pues, como se afirmó en párrafos anteriores, lo que está ocasionando los daños ambientales es su presencia en el sector, razón por la que lo procedente es su demolición inmediata.

En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, las órdenes impartidas por el Tribunal son las idóneas para el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados, si se tiene en cuenta que son las mismas medidas dispuestas por CORANTIOQUIA en la Resolución de 7 de septiembre de 2018, confirmada a través de la Resolución núm. 160ZF-RES1812-6969 de 12 de diciembre de 2018.

No obstante lo anterior, la Sala adicionará la sentencia apelada en el sentido de ordenar a CORANTIOQUIA que en el evento en que el señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ no efectúe la demolición de las obras que están afectando los derechos colectivos invocados, dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2° de la Resolución del 7 de septiembre de 2018 en un plazo improrrogable de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado al demandado para el efecto.

Siendo ello así, la Sala adicionará la sentencia apelada en los términos expuestos y la confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 1o. de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de ORDENAR a CORANTIOQUIA que en el evento en que el señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ no efectúe la demolición de las obras que están afectando los derechos colectivos invocados, dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2° de la Resolución del 7 de septiembre de 2018 en un plazo improrrogable de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado al demandado para el efecto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CORANTIOQUIA. [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [4] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [5] El Despacho sustanciador por medio de correo electrónico remitido a CORANTIOAQUIA el 3 de abril de 2020, solicitó el mencionado acto administrativo, el cual fue remitido ese mismo día. [6] Respecto de la gestión del riesgo y el deber de los ciudadanos de actuar con precaución y autoprotección ver las siguientes sentencias: Sentencia de 24 de noviembre de 2016.

Rad: 66001-23-31-000-2011-00050-02, M.P: María Elizabeth García González y sentencia de 11 de julio de 2019, Rad: 63001-23-33-000-2018-00036-01. M.P: Nubia Margoth Peña Garzón.