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11001-03-15-000-2020-01605-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Teresa Monje Paque Y Otros·Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito De Neiva Y El Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Interpretación razonable de la normativa aplicable / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencias de tutela invocadas solo tienen efectos interpartes y no resuelven problemas jurídicos similares / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del hecho dañino y no desde la valoración de la Junta de Calificación de Invalidez Inicialmente, en lo que respecta al defecto sustantivo fue alegado debido a una posible interpretación exegética del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del la Ley 1437 de 2011.

(…) Así las cosas, partiremos del hecho del que el tribunal enjuiciado coligió que en el caso concreto procede la contabilización del término de caducidad desde el momento en que la señora [T.M.P.] tuvo o debió tener conocimiento del daño considerando que el mismo no fue posible conocerlo al momento de la ocurrencia del hecho, que en este caso ha de ser el accidente laboral.

(…) Contrario a esto, difieren los accionantes que de conformidad con lo probado en el proceso, el cómputo de la caducidad debe efectuarse desde la notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila (…). No obstante a esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteras oportunidades respecto del cómputo de la caducidad del medio de reparación directa tratándose de lesiones personales y específicamente sobre aquellas que han requerido calificación por parte de juntas médicas de invalidez.

Sobre ello, esta Corporación ha concluido uniformemente que la calificación de pérdida de capacidad laboral no constituye punto de partida para la contabilización de la caducidad del medio de control, ya que con esta no se determina el conocimiento del daño sino la magnitud de la lesión ocasionada por el mismo. (…) A causa de esto, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al discurrir que el medio de reparación directa adelantado por la señora T.M.P. y otros se encuentra caducado.

Así, se tiene que el análisis efectuado es razonable y ajustado a lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo probado dentro del proceso y en razón de esto no se encuentran configurados los elementos de un defecto sustantivo. Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de 7 de julio de 2011 y de 11 de agosto de 2016 proferidas por el Consejo de Estado, que a su tenor dispusieron la aceptación del dictamen de calificación laboral como evento para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa.

Al respecto, se advierte que las sentencias alegadas corresponden a fallos de tutelas proferidos por esta Corporación que en sí mismos constituyen un criterio meramente auxiliar y con efectos interpartes. En efecto, las sentencias de tutela solo constituirán precedente judicial cuando las mismas sean dictadas por la Corte Constitucional como órgano de cierre y en ejercicio de función de revisión. No obstante, se advierte adicionalmente que las sentencias citadas (i) no resuelven problemas jurídicos semejantes y (ii) los hechos del caso bajo estudio no son equiparables a lo resuelto en ellas, por tanto, en el evento hipotético de constituir precedente judicial, las mismas no serían aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C.; veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01605-01 (AC) Actor: TERESA MONJE PAQUE Y OTROS Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra providencia judicial / acción de reparación directa / Derechos fundamentales a la igualdad, «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental» y acceso a la administración de justicia. ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por las señoras Teresa Monje Paque, Doris Monje Paque y Luz Marina Monje de Ramón y los señores Julián Medina Monje, Juan Manuel Medina Monje, Leonardo Medina Monje y Juan Carlos Moje Paque, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales increpados.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la «igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y acceso a la administración de justicia» se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. La señora Teresa Monje Paque y otros, el día 14 de diciembre de 2018 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Departamento del Huila y de la E.S.E Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, con la finalidad de obtener indemnización por los daños y perjuicios causados por un accidente laboral sufrido por la señora Monje Paque. 1.2.

Dicho proceso correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que por medio del auto de 16 de enero de 2019 decidió rechazar la demanda, por considerar que sobre el medio de reparación directa operó el fenómeno de la caducidad. 1.3. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, del cual conoció la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Huila y a través del auto de 10 de octubre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1°.- Declarar que las providencias de enero 16 de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Huila (sic), y, de octubre 10 de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila Sala Sexta de Decisión, se (sic) incurrió en vías hecho, vulneración de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD PROCESAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL y los que el Honorable Despacho considere vulnerados. 2°.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 16 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Huila (sic) y la del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, dentro del expediente No. 41-001-33-33-007-2018-00417-01, actor: Teresa Monje Paque y otros, mediante las cuales se dispuso rechazar la demanda en acción de reparación directa por haberse causado presuntamente la caducidad de la acción. 3°.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo, y al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que dicten una nueva providencia debidamente motivada a cauda de los defectos alegados, ordenando proceder nuevamente al estudio de admisión de la demanda. 4°.- Que se procesa a darle inmediato cumplimiento a lo resuelto en este amparo constitucional en los términos establecidos por el Juez de Tutela y se hagan las advertencias sobre las sanciones de Ley ante el incumplimiento del fallo referido». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pese a que la parte accionante no manifiesta claramente dentro del escrito de tutela los defectos que motivan la acción en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Huila, del escrito de tutela es válido inferir que se alega un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial • Defecto sustantivo: Porque el Tribunal Administrativo del Huila realizó una interpretación exegética del numeral 1 literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo los derechos legítimos de los actores. • Desconocimiento del precedente judicial: Citaron como desconocidas las sentencias de 7 de julio de 20111 y de 11 de agosto de 20162 proferidas por el Consejo de Estado.

Argumentaron, que de conformidad con las sentencias precitadas el término de caducidad sobre el medio de control de reparación directa ejercido por la señora Teresa Monje Paque y otros debió ser contabilizado desde que quedó en firme la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que es esta la que finalmente permite establecer la conexión entre el daño y la causa.

Por último, transcribieron lo preceptuado por la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2016 en ejercicio de los principios pro actione y pro damato y concluyeron que la contabilización el término de caducidad en el presente asunto debió ser flexible y computado desde el día siguiente a la notificación del dictamen de segunda instancia de la Junta Médica Laboral.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 7 de mayo de 2020, fue admitida la presente acción de tutela acción y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, como accionados y a la Nación – Departamento del Huila – E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y al señor Juan Carlos Monje Paque, como terceros interesados, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia. 5. INFORMES 5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, a través de su juez titular, rindió informe y consideró que en el caso concreto el desconocimiento del precedente judicial invocado no se halla configurado.

Como sustento de ello, aseguró que tomo como punto de partida para la caducidad el diagnóstico definitivo emitido por los profesionales tratantes de frente a lo dispuesto por el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que, existe una diferencia clara entre el conocimiento del daño y la determinación de la magnitud del mismo.

Igualmente, afirmó que las decisiones judiciales citadas como desconocidas no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, puesto que dentro de las mismas se estudió la acción de reparación directa sobre lesiones padecidas por soldados conscriptos que además tuvieron limitaciones a el acceso del servicio de salud. Contrario a lo pretendido por los accionantes, esgrimió que el precedente vigente y vinculante para los casos de lesiones corporales en los que la víctima no tuvo posibilidad de conocer el daño inmediatamente a su ocurrencia, determinó que el cómputo de la caducidad de la reparación directa debe efectuarse desde el momento en que se tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Por último, aseveró que el Consejo de Estado ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas médicas de calificación de invalidez no constituyen un diagnóstico en si mismo de las afectaciones que pueda tener una persona, por lo que no puede ser el punto de partida para el cómputo de la caducidad. 5.2. La E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a través del jefe de Oficina Jurídica, solicitó la desvinculación y exoneración de responsabilidades en el presente asunto, por considerar que a la señora Teresa Monje Paque y otros no le fueron vulnerados derechos fundamentales.

Por otro lado, aseveró que posterior a la conciliación extrajudicial efectuada ante la Procuraduría 89 Judicial I para asuntos administrativos de Neiva, la entidad que representa no tuvo conocimiento de demanda alguna en su contra por los hechos y pretensiones que hoy son objeto de disputa. Así, concluyó que no encontrándose derecho fundamental a tutelar en favor de la señora Teresa Monje Paque y otros se constituye un hecho inexistente para la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. 5.3.

Por su parte, la Gobernación del Huila, a través de la directora del Departamento Administrativo Jurídico, requirió su desvinculación por cuanto la entidad territorial no violentó u omitió su deber y mucho menos se sustrajo a la reclamación de reparación directa adelantada por los accionantes. Asimismo, atestiguó que en virtud de lo reglamentado por el Consejo de Estado, el término de caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o en su defecto desde el momento en que se tuvo o debió tener conocimiento del mismo. 5.4.

El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, guardó silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de julio de 2020, negó el amparo deprecado por la señora Teresa Monje Paque y otros, al considerar que la providencia objeto de reproche no incurrió en defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente judicial y en consecuencia no vulneró derechos fundamentales.

Así, consignó frente al defecto sustantivo indilgado que de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la contabilización del término de caducidad efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila fue razonable como quiera que, los accionantes debieron tener conocimiento del daño una vez la señora Yolanda Monje Paque obtuvo diagnóstico oftalmológico y neurológico definitivo.

En razón de esto, determinó que no se configuró interpretación errónea de la norma. Ahora, frente a las sentencias citadas como precedente desconocido advirtió que, las mismas por ser sentencias de tutela no proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no constituye precedente judicial y por el contrario se configuran como criterios auxiliares cuyos efectos se catalogan como interpartes. 7.

IMPUGNACIÓN Los actores presentaron impugnación contra el fallo de 9 de julio de 2020 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado afirmando no compartir la decisión adoptada, toda vez que no siempre se puede efectuar el conteo de la caducidad desde la ocurrencia del daño, más aún en situaciones como las sufridas por la señora Teresa Monje Paque en las que el tiempo agrava la condición médica.

Igualmente, aseveraron que la Sección Quinta sigue desconociendo el precedente judicial invocado y por tanto vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de las víctimas. Seguidamente, expusieron que corresponde al juez valorar todos los elementos que reposan en el expediente para determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa y en este orden de ideas «no se puede contabilizar la misma basada en la presunción de que un daño es cierto con la valoración de un médico especialista».

Finalmente, concluyó que dicha exigencia basada en una presunción corresponde a una interpretación de la norma que no se ajusta a la Constitución. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20193, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, al expedir el auto de 10 de octubre de 20194, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia que decretó la caducidad del medio de control de reparación directa impetrado por la señora Teresa Monje Paque y otros en contra de la Nación- Departamento del Huila – E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y por consiguiente en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental» de los accionantes?.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; ii) del defecto sustantivo y el desconocimiento de precedente judicial y iii) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente5 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Huila, con auto del 10 de octubre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se notificó el día 22 de octubre de 2020, quedando ejecutoriada para el día 25 de octubre del mismo año, y la acción se interpuso el día 27 de abril de 2020.

Finalmente, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Del defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó;

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.2.2.

Del desconocimiento del precedente judicial En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma7.

En ese sentido, el precedente judicial8 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho9. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido10.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”11.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”12.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales13, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial14.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por los señores Teresa Monje Paque, Julián Medina Monje, Juan Manuel Medina Monje, Leonardo Medina Monje, Doris Monje Paque, Luz Manrina Monje de Ramón y Juan Carlos Monje Paque en contra del fallo de 9 de julio de 2020 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, al considerar mantuvo la vulneración de los derechos fundamentales indilgada al auto de 10 de octubre de 2019 emitido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

Ahora bien, en dicho auto se dio por sentado que el cómputo del término de caducidad para el caso concreto debió realizarse desde el momento en que la señora Teresa Monje Paque tuvo o debió tener conocimiento del daño. Además, estableció que el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez no constituye punto de partida para contabilizar la caducidad, toda vez que no comporta en sí un diagnóstico de la lesión sino la magnitud de esta.

Por otra parte, tenemos que la inconformidad de los accionantes radica en lo siguiente (i) en que se realizó una interpretación exegética del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto la caducidad en el caso concreto debió contabilizarse desde la fecha en que se notificó la decisión de la Junta Médica de Invalidez, (ii) que no se analizaron las pruebas obrantes en el expediente15 y (iii) que se desconocieron las sentencias de 7 de julio de 201116 y de 11 de agosto de 201617 proferidas por el Consejo de Estado en las se analizaron situaciones fácticas similares al caso en estudio.

Así, en este punto considera oportuno la Sala realizar las siguientes precisiones. • La señora Teresa Monje Paque se desempeñó como auxiliar de servicios generales en el área de unidad mental de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano del departamento del Huila. • La señora Teresa Monje, en ejercicio de sus funciones, recibió por parte de un paciente psiquiátrico una contusión que se derivó en lesión del globo ocular y tejido orbitario el día 20 de septiembre de 2014. • Posteriormente al accidente, tuvo múltiples ingresos de urgencia por presentar cefalea aguda, adormecimiento facial, pérdida de la visión, entre otras situaciones médicas que arrojaron como diagnóstico “glaucoma secundario a traumatismo ocular”. • Así, el día 9 de marzo de 2016 fue valorada por un médico neuro-oftalmológico quien determinó «Astigmatismo en ambos ojos, pérdida visual funcional en ambos ojos (no orgánica), traumatismo de nervios craneales III y VII en ojo derecho y estado post iridotomía periférica en ojo derecho. + “glaucoma postraumático OD”». • Sumado a ello, el día 27 de abril de 2016 fue valorada por un especialista en neurología quien igualmente concluyó que las lesiones padecidas son secuelas del traumatismo sufrido el día 20 de septiembre de 2014. • Más tarde, su lesión fue calificada por la Junta Regional de Invalidez del Huila, quien por medio de dictamen notificado el día 6 de octubre de 2016 determinó pérdida de capacidad laboral del 75,60% y estableció como fecha de estructuración el día 20 de septiembre de 2014. • El día 4 de octubre de 2018 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para finalmente interponer demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el día 14 de diciembre de 2018.

Ahora, frente a los argumentos esgrimidos, esta Sala procederá de la siguiente forma: Inicialmente, en lo que respecta al defecto sustantivo fue alegado debido a una posible interpretación exegética del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] Del mismo, es válido colegir que el cómputo de la caducidad respecto del medio de control de reparación directa presenta dos puntos de partida a saber (i) desde la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) desde el momento en que se tuvo o debió tener conocimiento del mismo siempre que el daño se haya configurado con posterioridad al hecho.

Ahora bien, en efecto la concurrencia de esos dos escenarios exige indispensablemente atribuirle a la norma una interpretación ajustada a las situaciones fácticas y hechos probados dentro del proceso. Por esta razón, procederá la Sala a estudiar la interpretación de la norma en conjunto con las pruebas obrantes dentro del expediente. Así las cosas, partiremos del hecho del que el tribunal enjuiciado coligió que en el caso concreto procede la contabilización del término de caducidad desde el momento en que la señora Teresa Monje Paque tuvo o debió tener conocimiento del daño considerando que el mismo no fue posible conocerlo al momento de la ocurrencia del hecho, que en este caso ha de ser el accidente laboral.

Al respectó, el Tribunal Administrativo del Huila concluyó: «La Sala confirmara la decisión apelada, pues la señora Teresa Monje Paque conoció la existencia del daño derivado de las lesiones laborales acaecidas, consistentes en astigmatismo y perdida visual funcional en ambos ojos, traumatismo de nervios craneales Hi y VII y estado post iridotomía periférica en ojo derecho, blefaroptosis, neuropatía postraumática del nervio trigémino y facial periférico derecho, lesión cortical tempero-parieto-frontal derecho, dolor biocular y cervicalgia postraumática, a partir del 9 de marzo de 2016 y 27 de abril de 2016 a nivel ocular y neurológico respectivamente.» Contrario a esto, difieren los accionantes que de conformidad con lo probado en el proceso, el cómputo de la caducidad debe efectuarse desde la notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila, esto es a partir del 6 de octubre de 2016.

Por ello, aseguraron: «La forma de contar la caducidad cuando se producían lesiones que posteriormente eran calificadas por una Junta Médico Laboral, en sentencias se acepta que los (2) dos años para demandar se contabilizaran a partir de la notificación del Acta en la que se determinaba la calificación de la lesión del afectado, es decir cuando tenía la certeza de la lesión y su calificación, en ese entendido, el argumento expuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo y el Tribunal Administrativo del Huila, no fue acertado, pues la interpretación del al artículo 164 numeral 2 literal i de la ley (sic) 1437 de 2011, no puede hacerse en la forma exegética como se hizo, dejando a un lado los nuevos pronunciamientos de las altas cortes, pues si bien es cierto la señora TERESA MONJE, sufrió el daño en una fecha determinada, sin embargo solo pudo conocer con certeza acerca del mismo y de su magnitud el día 06 de octubre de 2016, por lo cual se tiene que la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en la ley (sic) 1437 de 2011 artículo 164 numeral 2 literal i, por lo tanto la intervención del Honorable Consejo de Estado resulta necesaria para garantizar el debido proceso durante el trámite de la admisión de la demanda de reparación directa, formulada contra HOSPITAL UNIVERSITARIO Y OTRO, pues está analizado que no valoraron las pruebas aportadas al proceso.» En este sentido, es oportuno aclarar que efectivamente dentro del proceso reposan (i) formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 29 de junio de 2016, emitido por la vicepresidencia técnica de Positiva Compañía de Seguros en la cual se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 75,60% y (ii) una calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el día 6 de octubre de 2016 que confirmó dicho porcentaje.

No obstante a esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteras oportunidades respecto del cómputo de la caducidad del medio de reparación directa tratándose de lesiones personales y específicamente sobre aquellas que han requerido calificación por parte de juntas médicas de invalidez. Sobre ello, esta Corporación ha concluido uniformemente que la calificación de pérdida de capacidad laboral no constituye punto de partida para la contabilización de la caducidad del medio de control, ya que con esta no se determina el conocimiento del daño sino la magnitud de la lesión ocasionada por el mismo.

Así, ha determinado que existe una diferencia entre el conocimiento del hecho y la calificación de gravedad, como se cita a continuación: «En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. (…) el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado».18 Ahora bien, a pesar de lo manifestado por los accionantes, dentro de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila no se desconoció la existencia de las calificaciones, sino que, por el contrario, luego de analizadas las mismas de conformidad con las premisas del Consejo de Estado, se concluyó que no constituyen puto de partida para el cómputo de la caducidad.

Al respecto, determinó: «Ahora, siguiendo el criterio de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado antes citado, según el cual la calificación sobre la perdida de la capacidad laboral realizada por las juntas de calificación de invalidez no constituye el punto de partida de la caducidad y que determine el conocimiento del daño, toda vez que lo que ahí se refleja es la magnitud de una lesión y no el daño mismo, debe la Sala rechazar el argumento de la parte actora y confirmar la decisión del a quo, pues efectivamente se configuro la caducidad del medio de control de reparación, en tanto que el daño se configuro en este caso desde antes del 6 de octubre de 2016, fecha en que se le notificó a la señora Teresa Monje Paque el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, es decir, desde que la actora tuvo certeza del daño o conoció en que consistía la lesión, lo cual se concreta cuando obtuvo un diagnóstico definitivo por parte del equipo médico de oftalmología y neurología. Por otro lado, dentro del proceso también se encuentra probado que el día 9 de marzo de 2016 la valoración médica neuro- oftalmológica determinó: «Astigmatismo en ambos ojos, pérdida visual funcional en ambos ojos (no orgánica), traumatismo de nervios craneales III y VII en ojo derecho y estado post iridotomía periférica en ojo derecho. + “glaucoma postraumático OD.» En igual sentido, el diagnóstico neurológico realizado el día 27 de abril de 2016 dictaminó: «I) secuelas neurológicas y oftalmológicas de trauma craneoencefálico (por agresión en su desempeño laboral ocurrido en septiembre de 2014) consistentes en: Ceguera del ojo derecho postraumático a lo cual se sumó por glaucoma postraumático.

Midriasis derecha por afectación del III par derecho y/o por el glaucoma y/o por ambos. Neuropatía postraumática del nervio trigémino derecho con predominio de la rama sensitiva que provoca hipoestesia hemifacial derecha. Neuropatía postraumática del nervio facial periférico derecho con leve parecía hipertónica que provoca blefarospasmo Ipsolateral y que puede progresar a espasmo hemifacial derecho.

Lesión cortica temporo-parieto-frontal derecho que provoca piramidalismo con hiperreflexia en miembro superior izquierdo e hiperestesia distal del pie izquierdo. Dolor biocular provocado por los movimientos de la mirada conjugada la cual se ve limitada parcialmente provocando inestabilidad en la marcha lo que ha llevado a caídas de su propia altura.

Cervicalgia postraumática. El compromiso motor generalizado con fatigabilidad e hiperreflexia con hipertonía son sugestivos de que pudo haber lesión axonal difusa leve. II) Síndrome ansioso depresivo reactivo a las consecuencias de las secuelas postraumáticas». «I) secuelas neurológicas y oftalmológicas de trauma craneoencefálico (por agresión en su desempeño laboral ocurrido en septiembre de 2014) consistentes en: Ceguera del ojo derecho postraumático a lo cual se sumó por glaucoma postraumático.

Midriasis derecha por afectación del III par derecho y/o por el glaucoma y/o por ambos. Neuropatía postraumática del nervio trigémino derecho con predominio de la rama sensitiva que provoca hipoestesia hemifacial derecha. Neuropatía postraumática del nervio facial periférico derecho con leve parecía hipertónica que provoca blefarospasmo Ipsolateral y que puede progresar a espasmo hemifacial derecho.

Lesión cortica temporo-parieto-frontal derecho que provoca piramidalismo con hiperreflexia en miembro superior izquierdo e hiperestesia distal del pie izquierdo. Dolor biocular provocado por los movimientos de la mirada conjugada la cual se ve limitada parcialmente provocando inestabilidad en la marcha lo que ha llevado a caídas de su propia altura.

Cervicalgia postraumática. El compromiso motor generalizado con fatigabilidad e hiperreflexia con hipertonía son sugestivos de que pudo haber lesión axonal difusa leve. II) Síndrome ansioso depresivo reactivo a las consecuencias de las secuelas postraumáticas». Por lo anterior, una vez descartada la calificación de invalidez como punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control, de conformidad con lo probado dentro del proceso y dando aplicabilidad al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la caducidad debió contabilizarse desde el momento en que la señora Teresa Monje Paque, tuvo conocimiento del daño, ello es desde los dictámenes médicos concluyentes del 9 de marzo y 27 de abril de 2016.

Así, para el 4 de octubre de 2018, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ya había operado la caducidad. A causa de esto, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al discurrir que el medio de reparación directa adelantado por la señora Teresa Monje Paque y otros se encuentra caducado.

Así, se tiene que el análisis efectuado es razonable y ajustado a lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo probado dentro del proceso y en razón de esto no se encuentran configurados los elementos de un defecto sustantivo. Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de 7 de julio de 2011 y de 11 de agosto de 2016 proferidas por el Consejo de Estado, que a su tenor dispusieron la aceptación del dictamen de calificación laboral como evento para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa.

Al respecto, se advierte que las sentencias alegadas corresponden a fallos de tutelas proferidos por esta Corporación que en sí mismos constituyen un criterio meramente auxiliar y con efectos interpartes. En efecto, las sentencias de tutela solo constituirán precedente judicial cuando las mismas sean dictadas por la Corte Constitucional como órgano de cierre y en ejercicio de función de revisión. No obstante, se advierte adicionalmente que las sentencias citadas (i) no resuelven problemas jurídicos semejantes y (ii) los hechos del caso bajo estudio no son equiparables a lo resuelto en ellas, por tanto, en el evento hipotético de constituir precedente judicial, las mismas no serían aplicables.

En conclusión, considera esta Sala que no le asiste razón a los accionantes al alegar defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial frente al auto de 10 de octubre de 2019 proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo solicitado en acción de tutela de referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de presente providencia SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.