ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRESUPUESTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de 4 de octubre de 2019 decretó la caducidad del medio de control de reparación directa fundado en que (i) de conformidad con el inciso i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA el término de caducidad correspondiente es de 2 años contados a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho causante del daño y (ii) que aun tratándose de delitos de lesa humanidad, no es factible extender los efectos de la imprescriptibilidad del delito en materia penal a la caducidad de la acción contenciosa administrativa.
No obstante, el Tribunal reconoció que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contario a lo decidido, contempló excepcionalmente la inaplicabilidad de la caducidad para el medio de control de reparación directa que tenga origen en delitos de lesa humanidad. (…) Así, sobre el desconocimiento del precedente judicial, los accionantes aludieron como inobservadas las sentencias de 12 de febrero de 2015 y de 5 de septiembre de 2016 proferidas por el Consejo de Estado, al igual que la T-352 de 2016 emitida por la Corte Constitucional; que en resumen contemplaron (i) que la caducidad del medio de control de reparación directa en las que el daño se derive de un delito de lesa humanidad debe contabilizarse excepcionalmente desde el fallo penal y (ii) que tratándose de hechos catalogados como de lesa humanidad no habrá lugar a configurarse el fenómeno de la caducidad.
Al respecto, para la época en que transcurrieron los hechos la posición predominante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de delitos cometidos por la fuerza pública contra la población civil y específicamente homicidios de personas protegida o ejecuciones extrajudiciales consideradas como crímenes de lesa humanidad, determinó que a la caducidad corresponde otorgársele un tratamiento diferenciado frente a las demás conductas que se configuran por fuera del conflicto armado.
Así, prevalece el derecho de reparación de las víctimas y su efectivo acceso a la administración de justicia sobre las normas de carácter procesal. (…) Por ello, pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquía fundamentó su decisión en una norma vigente y aplicable al caso objeto de estudio como lo es el artículo 164, literal 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que lo resuelto en el auto de 4 de octubre de 2019, va en contravía de los pronunciamientos previamente dilucidados.
En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia inobservó el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de 12 de febrero de 2015 y 5 de septiembre de 2016 proferidas por el Consejo de Estado, al igual que la T- 352 de 2016 emitida por la Corte Constitucional vigentes a la época en que se tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte del señor J.F.A. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DD.HH. y el D.I.H. - Derecho a la reparación integral de las víctimas Por último, alegaron que el auto de 4 de octubre de 2019, incurrió en violación directa de la Constitución comoquiera que se desconocieron disposiciones y Tratados Internacionales ratificados por Colombia a través del bloque de constitucionalidad y que específicamente versan sobre los delitos de lesa humanidad y la óptima reparación a las víctimas de los mismos.
(…) Ahora bien, no obstante que el artículo 1 del Estatuto de Roma atribuye a este la categoría de norma complementaria de las jurisdicciones penales nacionales y reguladora del funcionamiento de la Corte Penal Internacional, no imposibilita ello que la reparación integral a las víctimas sea garantizada por la jurisdicción contenciosa administrativa.
(…) Con esto, el Estado se constituye como un garante de las víctimas para el efectivo acceso a la administración de justicia en procura de obtener una reparación integral y es por ello que se encuentra en la obligación de eliminar cualquier limitación que impida la consecución de tal fin. En este sentido, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en violación directa de la Constitución por desconocimiento del bloque de constitucionalidad, toda vez que con el auto de 4 de octubre de 2019, no garantizó de forma efectiva el acceso a la reparación integral de las víctimas tal como lo dispuso el Estatuto de Roma.
Con esto la Sala no quiere afirmar que deba repararse a la familia del Señor Aguirre, pues no es de su competencia determinarlo así. No obstante, con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, se está bloqueando la posibilidad de saber si efectivamente la señora Loaiza Urrea y los otros accionantes, tienen el derecho a dicha reparación. Eso es por lo que está velando esta Sala en sede constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C.; veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01816-01 (AC) Actor: OLGA LUCIA LOAIZA URREA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial/ acción de reparación directa/ Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción/ ejecución extrajudicial.
ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderada, en contra de la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Olga Lucia Loaiza Urrea, Adolfo León Aguirre López, María Lucely Aguirre Sánchez, Edilson Antonio Aguirre Sánchez, Duván Aguirre Sánchez y Lilian Ruth Aguirre Sánchez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción y reparación integral a las víctimas» se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La señora Olga Lucia Loaiza Urrea y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, con la finalidad obtener indemnización por los daños y perjuicios causados en razón de la ejecución extrajudicial del señor Jhon Fredy Aguirre Sánchez.
Inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 6 de diciembre de 2018 ordenó rechazar la demanda por considerar que sobre el medio de control de reparación directa operó el fenómeno de la caducidad, decisión que, una vez desatado el recurso de apelación interpuesto, confirmó la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto de 4 de octubre de 2019. 2.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «PRINCIPALES: 1. Se DECLARE que la parte accionada incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la presente acción de tutela, a saber, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. 2. Se DEJE SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas, el Auto del 06 de diciembre de 2018 emitido por EL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa, adelantada bajo el radicado 05001333303520180040400 (en primera instancia) 3.
En su lugar, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, admitir el medio de control de reparación directa, radicado 05001333303520180040400 y darle el trámite procesal subsiguiente, en atención al precedente jurisprudencial de las Altas Cortes (CONSEJO DE ESTADO y/o CORTE CONSTITUCIONAL), en razón a la inoperancia del fenómeno de la caducidad. 4.
Se prevenga a la accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la presente acción de tutela. SUBSIDIARIAS 1. En el evento de no ordenar al Juzgado la admisión del medio de control de reparación directa, en forma subsidiaria se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, realizar nuevamente el estudio de la admisibilidad de la demanda atendiendo el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes (CONSEJO DE ESTADO y/o CORTE CONSTITUCIONAL), en razón a la inoperancia del fenómeno de la caducidad; sin perjuicio de las demás pretensiones principales». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 4 de octubre de 2019 incurrió en: • Desconocimiento del precedente judicial: Argumentaron que para el caso específico existe una posición adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que fue claramente inobservada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia y bajo la cual, se contempló la inoperancia del término de caducidad respecto del medio de control de reparación directa.
Al respecto, citaron las sentencias de 12 de febrero de 20151 y de 5 de septiembre de 20162 proferidas por el Consejo de Estado, por medio de las cuales se supeditó el cómputo del término de caducidad, respecto del medio de control de reparación directa, a las siguientes situaciones: (i) tratándose de homicidio en persona protegida el término de 2 años iniciará a contabilizarse desde el momento en que se dicte sentencia judicial dentro del proceso penal y (ii) teniéndose como hechos delitos de lesa humanidad, resulta procedente la inaplicabilidad del término de caducidad.
En igual sentido, expusieron la sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional, que estableció que para los casos en los que se pretenda la reparación del daño causado por delitos de lesa humanidad, el término de caducidad constituye una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas. En conclusión, arguyeron que, ejerciéndose la acción de reparación directa con la finalidad obtener la declaración de responsabilidad por parte del Estado respecto de delitos de lesa humanidad y la reparación individual de los daños ocasionados con el mismo, no se debe dar aplicabilidad al artículo 164 del CPACA. • Defecto sustantivo: Adujeron, que el mismo se materializó como consecuencia del desconocimiento del precedente judicial vertical aplicable al caso bajo estudio. • Violación directa de la Constitución: Afirmaron, que dicha violación es producto de la inaplicabilidad de los tratados internacionales reconocidos por el bloque de constitucionalidad.
Por ello, recordaron que Colombia actualmente ratifica como vigentes en su legislación tratados que contemplan específicamente el tema de delitos de lesa humanidad y la reparación producto de los mismos. A saber, se reconocen como legislación los siguientes tratados: (i) Declaración Universal de Derechos Humanos, (ii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (iii) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y (iv) la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicional a lo anterior, concertaron que la providencia enjuiciada desconoce directamente lo contemplado por el artículo 75 del Estatuto de Roma, bajo el cual ineludiblemente se reconoce la reparación integral efectiva a víctimas desde la perspectiva de la restitución, indemnización y rehabilitación a los familiares de las mismas.
Por último, establecieron que la reparación integral a las víctimas requiere de una materialización libre de obstáculos tales como la caducidad del medio de control de reparación directa.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de mayo de 2020, fue admitida la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, como accionados, y a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INFORMES 5.1. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la juez titular, rindió informe y solicitó que la presente acción de tutela «fuese declarada improcedente y en subsidio, que sea denegada» por cuanto la decisión objeto de reproche no vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.
Manifestó, que con la presentación de la tutela se pretende la revisión de una decisión que las normas procesales no autorizan, por cuanto se procura una instancia adicional dentro del proceso contencioso administrativo. Adicionalmente, aseguró que la interposición del presente mecanismo constitucional implica no solo una actuación temeraria por parte de los accionantes sino también una falta de lealtad con la administración de justicia, pues los mismos no pueden ejercer los mecanismos ordinarios y simultáneamente acudir a la acción de tutela porque las decisiones judiciales resulten adversas a sus pretensiones.
Así mismo, una vez estudiado el escrito de tutela constató que: (i) carece de relevancia constitucional; (ii) los actores pretenden obtener la revisión de un decisión que en sede de instancia resultó adversa a sus pretensiones; (iii) no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la misma fue promovida 5 meses (sic) después de la decisión de segunda instancia;
(iv) no se acreditó irregularidad procesal; (v) la exposición carece de razonabilidad y reitera argumentos de instancia; y por último (vi) la decisión atacada no decide una tutela. Finalmente, discurrió que pese a manifestarse que la decisión adoptada por el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dentro de la tutela no se ofrecieron argumentos que sustenten tal afirmación por cuanto se citaron jurisprudencias que no guardan identidad con el supuesto fáctico. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por su parte, guardó silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Al respecto, consideró que si bien la acción de tutela reviste relevancia constitucional, la misma no cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que, no se ejerció dentro del término razonable de 6 meses posteriores a la ocurrencia del hecho que presuntamente vulneró derechos fundamentales.
En razón de esto, procedió a efectuar el siguiente análisis: «i) el auto censurado de segunda instancia fue proferido el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión; ii) notificado por correo electrónico el 7 de octubre de 2019, de manera que; iii) el proveído cuestionado quedó ejecutoriado el 10 del mismo mes y año;
(iv) y la tutela se radicó el 30 de abril de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable». 7. IMPUGNACIÓN Los actores presentaron escrito de impugnación, en el que aseguraron que la acción de tutela debe ser estudiada comoquiera que la Corte Constitucional, instituyó el principio de inmediatez como mecanismo para propender la protección de la seguridad jurídica e intereses de terceros y no como una regla o término de caducidad.
Es por ello, que la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al caso concreto previendo así la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional. Ahora, con relación al momento en el que se interpuso la presente acción de tutela, atestiguaron que no se puede desconocer la situación derivada por la contingencia del virus Covid-19 que generó incertidumbre respecto de la implementación y utilización de las tecnologías de la información en la rama judicial.
En este mismo sentido, expuso la parte actora que, ante la declaratoria de emergencia sanitaria en el territorio nacional, se dificultó el otorgamiento del poder judicial para actuar dentro del presente caso a la apoderada y adicional a ello, los accionantes residen en diferentes municipios y veredas de Antioquia donde el acceso a los servicios y herramientas tecnologías es escaso y adicionalmente, se tratan en su mayoría de personas de edad o con enfermedades prexistentes que imposibilitan la exposición ante la pandemia.
Finalmente, reafirmó lo expuesto en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20193, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, al expedir el auto de 4 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró la caducidad frente al medio de control de reparación directa impetrado por la señora Olga Lucia Loaiza Urrea y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto sustantivo y en violación directa a la Constitución y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de los accionantes? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) los requisitos de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el principio de inmediatez, iii) el desconocimiento del precedente judicial iv) el defecto sustantivo, v) la violación directa de la Constitución, vi) del bloque de constitucionalidad y la protección de los derechos humanos, vii) los pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la caducidad de la acción de reparación directa tratándose de delitos de ejecución extrajudicial; y viii) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.
En el caso de estudio, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Sala Quinta de Decisión el Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto de 4 de octubre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional y no se trata de una acción de tutela contra tutela. Finalmente, el requisito de inmediatez será estudiado en acápite aparte.
3.2. DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violaos o amenazados, de allí la necesidad de ser ejercida dentro de un término prudencial que permita evitar la consumación del hecho que genera la vulneración de derechos fundamentales aludida.
Bajo este entendido, es la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales la que imprime el carácter de celeridad al trámite de tutela y la posiciona como preferente ante otros medios ordinarios de protección dictaminados por la ley. No obstante lo anterior, es igualmente claro que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, este término prudencial en ningún caso implica la imposición de un período de caducidad para el ejercicio del mecanismo constitucional.
Así, se ha reiterado la relación entre la inmediatez y la particularidad que imprime cada caso en concreto. Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-108 de 20186, estableció: «El juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.
En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo».
(Subrayados fuera del texto) Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe ser sometido a análisis por parte del funcionario judicial toda vez que del mismo se desprende la finalidad del mecanismo, ello es, la protección inmediata de derechos fundamentales. Ahora bien, en el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta el día 30 de abril de 2020 en contra de una providencia proferida el día 4 de octubre de 2019 y notificada el día 7 de octubre de la misma anualidad, lo que significa que a la fecha de interposición ya habían transcurrido 6 meses.
Como justificación a lo anterior, los accionantes manifestaron que en el caso no es posible dar aplicación a dicho plazo bajo el entendido de que la presentación tardía del escrito de tutela se encuentra justificada en la situación de emergencia sanitaria atravesada por el virus Covid-19 y la consecuente cuarentena obligatoria que limitó la movilidad de los accionantes para adelantar las diligencias de otorgamiento de poder judicial.
Adicionalmente, afirmó que la situación descrita creó incertidumbre en el territorio nacional frente a la implementación de las tecnologías de la información dentro del sistema judicial, no previendo las limitaciones a las cuales se podrían enfrentar los usuarios del sistema por no tener acceso a dichas herramientas. Situación que se reflejó en el presente caso.
Sobre lo expuesto, asevera esta Sala que con ocasión a la contingencia por el virus Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-115177, PCSJA20-115188, PCSJA20-115269, PCSJA20-1153210 y PCSJA20-1154611 por medio de los cuales, decidió ordenar la suspensión de los términos judiciales, exceptuando de ello el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela.
Pese a esto, con la finalidad de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes y en aras de no desconocer que efectivamente la situación desencadenada por el virus Covid-19 generó incertidumbre en los usuarios del sistema judicial, se entenderá por cumplido el requisito de inmediatez y se procederá a estudiar de fondo la presente acción de tutela.
3.3. DE LOS DEFECTOS 3.3.1. Del desconocimiento del precedente judicial En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma12.
En ese sentido, el precedente judicial13 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho14. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido15.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”16.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”17.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales18, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial19. 3.3.2.
Del defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó;
(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.3.3.
De la violación directa de la Constitución Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»20 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»21.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
3.4. DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS Según el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados y/o convenios internacionales que han sido ratificados por el legislativo, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. De igual manera los derechos y deberes que se encuentran consagrados en la Carta Magna serán interpretados del mismo modo conforme con los tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido ratificados por Colombia.
La sentencia C-067 de 2003, se refirió al concepto y alcance del bloque de constitucionalidad y precisó que: «(…) no es privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política. El Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que conforman el denominado ‘bloque de constitucionalidad’ y que comparten con los artículos del texto de la Carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la noción “bloque de constitucionalidad” pretende transmitir la idea de que la constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas constitucionales.
(…)» Si bien es cierto que el artículo 4 de la Constitución política establece que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad con cualquiera de las normas subordinadas, aquella se aplicará a preferencia, la Corte evidenció que: «(…) la única manera de conciliar dicha contradicción era aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado parte, en los que se reconocieran derechos humanos de conculcación prohibitiva en estados de excepción, también tenían jerarquía constitucional y conformaban, con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante debía sumisión. (…)» De igual manera, al tener jerarquía constitucional, la hace una verdadera fuente de derecho.
Esto se traduce en que las providencias y sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones, es decir que son de obligatorio y forzoso cumplimiento, además de que también regulan la producción de las demás normas del ordenamiento doméstico. Por su parte, la Corte Constitucional aclaró que existen dos maneras de integrar los tratos internacionales al bloque de constitucionalidad: «En primer lugar, según la sentencia C-488 de 2009 la vía “integración normativa”, en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 93 de la Constitución. Para ello se requiere que un tratado ratificado por Colombia reconozca derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados de excepción. En este caso, la incorporación es directa y puede comprender, incluso, derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la Carta.
En segundo lugar, vía “referente interpretativo”, de acuerdo con el inciso segundo del artículo constitucional referido. Algunos tratados de derechos humanos cuya limitación no está prohibida en los estados de excepción también hacen parte del bloque de constitucionalidad, aunque por una vía de incorporación diferente; no como “referentes normativos directos” sino como “herramientas hermenéuticas” para analizar la legitimidad de la normatividad interna.» Así, el Constituyente especificó que solamente pueden ser incluidos los tratados que versen sobre derechos humanos o sobre la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, tal como está dispuesto en el artículo 93 de Constitución política.
En materia de derechos humanos, las obligaciones de respetar y garantizar sin discriminación los derechos de las personas bajo su jurisdicción, se encuentran consagradas, especialmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.1) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1.1). Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2016, reiteró la plena vigencia y carácter vinculante de normas como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Y, a nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) también hace parte del bloque de constitucionalidad y consagra con claridad las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos.
3.5. PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TRATÁNDOSE DE DELITOS DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Esta Corporación, a lo largo del abundante desarrollo jurisprudencial, ha sostenido que en los casos en que se realiza el estudio de homicidio en persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, se impone al juez un manejo diferente a efectos de no generar un trato discriminatorio que pueda afectar el acceso a la administración de justicia de las víctimas.
En ese contexto, respecto a estas conductas que son calificadas como infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario y además son catalogados como delitos de lesa humanidad por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, al momento de analizarse la caducidad de la acción de reparación directa, no se les puede otorgar el mismo tratamiento de otras conductas que se configuran por fuera del conflicto armado.
Así, en fallos como el de 12 de febrero de 2015, el CP. Alberto Yepes Barreiro (E), al resolver una acción de tutela contra providencia judicial en segunda instancia, en la que se atacaba el rechazo de una demanda de reparación directa por caducidad de la acción, hizo referencia a la teoría del daño descubierto, la cual establece que, excepcionalmente la caducidad del medio de control no debe contarse desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron del mismo.
En ese sentido, el conteo del término de caducidad en acciones de reparación directa para casos de ejecuciones extrajudiciales es de dos años, pero contados desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del delito de homicidio en persona protegida. Así las cosas, consideró que el término de caducidad no puede computarse desde el momento en que apareció el cadáver, sino después del fallo judicial penal condenatorio, pues de ninguna otra manera, las víctimas pueden conocer la antijuridicidad del hecho.
En ese sentido sostuvo lo siguiente: «(…) Tanto el Tribunal Contencioso de Risaralda como la Sección Tercera al no estudiar la naturaleza y caracterización de los hechos que se alegaban como causa de la responsabilidad del Estado, a partir de sus verdaderas connotaciones, dejaron de valorar si era razonable y proporcional aplicar a la conducta denunciada, la caducidad propia de las desapariciones, pues (…) por tratarse de hechos o conductas diversas, no basta, en el caso de los homicidios en personas protegidas falsos positivos, que aparezca el cadáver de la víctima, pues, dadas las connotaciones de este delito, la analogía para aplicar la norma especial de las desapariciones forzadas no resulta suficiente.
(…) En razón de la naturaleza de esta conducta, el juez administrativo puede hacer uso de las teorías que ha ido construyendo, a efectos de buscar parámetros diferentes a la aplicación textual del precepto que consagra la caducidad, para determinar esta, a efectos de garantizar, en forma efectiva, no solo el componente del derecho a la reparación, la que, en términos del derecho internacional de los derechos humanos, hace parte del derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, sino la garantía de otros derechos, igualmente fundamentales como el de acceso a la administración de justicia, pues declarada la caducidad, este derecho queda limitado.
(…) El juez contencioso administrativo, como garante de los derechos fundamentales, como hoy lo establece expresamente el nuevo Código de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, artículo 103, debe procurar la realización efectiva de estos, haciendo uso de los distintos instrumentos para el efecto, entre otros, la interpretación sistemática del ordenamiento y la aplicación de las teorías que se han venido desarrollando en la misma jurisdicción, entendiendo que de él hace parte, como norma de carácter constitucional y prevalente, para estos casos, las normas del Derecho Internacional del Derecho Humanitario, en los términos de los artículo 93 y 214, numeral 2 de la Constitución».
Por su parte, la Sección Quinta de esta Corporación, en fallo de 12 de marzo de 2015, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en sentencia de tutela de segunda instancia reiteró lo desarrollado en la sentencia de 12 de febrero de 2015 y afirmó que la ley no contempla un término específico de caducidad para los eventos en que se alegue una ejecución extrajudicial, como sí ocurre para la desaparición forzada.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir fallo en una acción de reparación directa del 7 de septiembre de 2015, MP. Jaime Orlando Santofimio, discrepó de las posturas señaladas anteriormente en el sentido de establecer que ese tipo de delitos, ejecuciones extrajudiciales, no cuentan con término de caducidad, comoquiera que dichas conductas se enmarcan dentro de la definición de crímenes de lesa humanidad y con base en el Derecho Internacional Humanitario esta clase de delitos trascienden el interés individual de la víctima para convertirse en interés propio de la humanidad.
En ese sentido, sostuvo lo siguiente: « (…) Guardar silencio, en virtud del argumento de la prescripción de la acción, respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de actos que suponen una violación flagrante y grave de Derechos Humanos equivaldría a desconocer la gravedad de los hechos objeto de pronunciamiento –y sus nefastas consecuencias.
(…) Cuando se trata de eventos, casos o hechos en los que se encuentra comprometida la violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, por afectación de miembros de la población civil (…) inmersa en el conflicto armado, por violación de los derechos fundamentales de los niños, por violación de los derechos de los combatientes, por violación de los derechos de un miembro de una comunidad de especial protección, o de un sujeto de especial protección por su discapacidad (…) o identidad social, la aplicación de las reglas normativas procesales [antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso] debe hacerse conforme con los estándares convencionales de protección de los mencionados ámbitos, debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como garantía convencional y constitucional.
(…) La hipótesis de la sujeción del juzgamiento de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad que comprometan la responsabilidad del Estado a la regla general de caducidad de los dos (2) años establecida en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo resulta insuficiente y poco satisfactoria, sobre todo cuando se hace manifiesta la presencia de situaciones fácticas que se enmarcan en hipótesis constitutivas de delitos que comprometen intereses y valores sustancialmente diferentes a los simplemente individuales; intereses y valores vinculados materialmente a la suerte de la humanidad misma, y que por lo tanto trascienden cualquier barrera del ordenamiento jurídico interno que fundada en razones de seguridad jurídica pretenda establecer límites temporales para el juzgamiento de los mismos, sea en el ámbito de la responsabilidad penal o de cualquier otro, como el de la responsabilidad del Estado ( ) Las hipótesis de daño antijurídico acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad propias del ordenamiento jurídico interno de los países en cuanto entrañan situaciones de interés para la humanidad, en relación con los cuales, los argumentos de seguridad jurídica deben ceder en aras de una adecuada ponderación a favor de esos interés superiores que los delitos en mención involucran».
Así las cosas, según el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, para la Corporación el término de caducidad de la acción de reparación directa por ejecución extrajudicial no puede contarse con sujeción única al CPACA y los términos que esta normativa propone. Hacerlo así, supondría, un trato discriminatorio, un desconocimiento del contexto del conflicto en el que se desarrollaron los hechos y una interpretación limitada y en desconocimiento de la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos y DIH.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la señora Olga Lucia Loaiza Urrea y otros, en contra del fallo de 11 de junio de 2020 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al respecto, consideraron que incurrió en error al decretar la improcedencia de la acción de tutela perpetuando así la vulneración de derechos fundamentales ocasionada con el auto de 4 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Los accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) desconoció el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; (ii) incurrió en defecto sustantivo como consecuencia del desconocimiento y (iii) violentó la Constitución Política por cuanto inobservó el bloque de constitucionalidad. En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de 4 de octubre de 2019 decretó la caducidad del medio de control de reparación directa fundado en que (i) de conformidad con el inciso i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA el término de caducidad correspondiente es de 2 años contados a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho causante del daño y (ii) que aun tratándose de delitos de lesa humanidad, no es factible extender los efectos de la imprescriptibilidad del delito en materia penal a la caducidad de la acción contenciosa administrativa.
No obstante, el Tribunal reconoció que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contario a lo decidido, contempló excepcionalmente la inaplicabilidad de la caducidad para el medio de control de reparación directa que tenga origen en delitos de lesa humanidad. Ahora bien, para resolver el caso concreto, de conformidad con lo probado dentro del proceso de reparación directa, se tiene que: • El día 14 de junio de 2003 el señor Jhon Fredy Aguirre fue constreñido por los señores alias Marulo y alias René Fortunato, exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes lo obligaron a acompañarlos a un lugar desconocido. • Según versión libre rendida por alías Marulo ante la Fiscalía General de la Nación, ese mismo día el señor Jhon Fredy Aguirre fue entregado por René Fortunato al Sargento Patiño del Ejército Nacional. • Posteriormente, en horas de la noche, se escucharon disparos donde presuntamente el Ejército Nacional se enfrentó con grupos organizados al margen de la ley y como consecuencia de los cuales resultó muerto el señor Jhon Fredy Aguirre. • En constancia de 15 junio de 2003 del Ejército Nacional de Colombia se da por sentada la baja de una persona de sexo masculino. • En diligencia de inspección, se identifica al occiso como Jhon Fredy Aguirre, quien vestía de civil y se incauta el siguiente material: un cable detonante rojo, diez estopines, una bandera del ELN, una revista del ELN, un libro de instrucción para mando del ELN y diez cartuchos calibre 9 mm. • De acuerdo con necropsia realizada el día 14 de junio de 2003, el señor Jhon Fredy Aguirre «murió por causa natural y directa de heridas múltiples por proyectil de arma de fuego que lesionaron arteria femoral derecha, heridas que juntas y por sí solas son de naturaleza simplemente mortal». • La investigación por el homicidio del señor Jhon Freddy Aguirre ha sido de conocimiento de la Fiscalía Seccional del Santuario, Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Medellín y del Despacho 45 de la Unidad de Justicia y Paz. • El 2 de septiembre de 2016 a través de la Orden de Acreditación Sumaria de Víctima No. 0006 fue reconocida la señora Olga Lucia Loaiza Urrea como víctima por parte de la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional de Medellín. También fue informada de que gracias a las declaraciones rendidas por alías Marulo ante la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Medellín se conocieron más detalles sobre la muerte del señor Jhon Fredy Aguirre. • Como consecuencia, la accionante adelantó diligencias para conocer esa información y esclarecer las circunstancias de modo y lugar en las que falleció su cónyuge.
Así, el día 6 de abril de 2017 obtuvo copia de la versión libre rendida por alías Marulo en la que atribuyó la muerte del señor Jhon Fredy Aguirre «a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional de Colombia comandada por el Sargento Patiño». • En razón de lo anterior, el día 2 de noviembre de 2018 es interpuesta demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por los daños causados por el homicidio del señor Jhon Fredy Aguirre, la cual fue rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Así, sobre el desconocimiento del precedente judicial, los accionantes aludieron como inobservadas las sentencias de 12 de febrero de 2015 y de 5 de septiembre de 2016 proferidas por el Consejo de Estado, al igual que la T-352 de 2016 emitida por la Corte Constitucional; que en resumen contemplaron (i) que la caducidad del medio de control de reparación directa en las que el daño se derive de un delito de lesa humanidad debe contabilizarse excepcionalmente desde el fallo penal y (ii) que tratándose de hechos catalogados como de lesa humanidad no habrá lugar a configurarse el fenómeno de la caducidad.
Al respecto, para la época en que transcurrieron los hechos la posición predominante del Consejo de Estado22 y de la Corte Constitucional respecto de delitos cometidos por la fuerza pública contra la población civil y específicamente homicidios de personas protegida o ejecuciones extrajudiciales consideradas como crímenes de lesa humanidad, determinó que a la caducidad corresponde otorgársele un tratamiento diferenciado frente a las demás conductas que se configuran por fuera del conflicto armado.
Así, prevalece el derecho de reparación de las víctimas y su efectivo acceso a la administración de justicia sobre las normas de carácter procesal. En consecuencia, el no estudiar la posible responsabilidad del Estado frente a las ejecuciones extrajudiciales con fundamento en la operabilidad del fenómeno jurídico de la caducidad, presupone una violación flagrante a los Derechos Humanos. Por ello, pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquía fundamentó su decisión en una norma vigente y aplicable al caso objeto de estudio como lo es el artículo 164, literal 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23; lo cierto es que lo resuelto en el auto de 4 de octubre de 2019, va en contravía de los pronunciamientos previamente dilucidados.
En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia inobservó el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de 12 de febrero de 201524 y 5 de septiembre de 201625 proferidas por el Consejo de Estado, al igual que la T- 352 de 2016 emitida por la Corte Constitucional vigentes a la época en que se tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Jhon Fredy Aguirre.
Ahora, seguidamente los accionantes esgrimieron que el auto atacado incurrió en defecto sustantivo producto del desconocimiento del precedente judicial. No obstante, dentro del escrito de tutela, no se identificó norma respecto a la cual indilgar el mismo. Así, se entiende que el defecto carece de sustento y no es dable acompasar su estudio de conformidad con los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional para finalmente determinar si la decisión enjuiciada se adoptó o no con fundamento en una norma que (i) es inexistente por haber sido derogada;
(ii) se considera manifiestamente inconstitucional o hay lugar a excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto; (iii) no se adecua al caso y (iv) se le reconocen efectos distintos a la voluntad del legislador. Por último, alegaron que el auto de 4 de octubre de 2019, incurrió en violación directa de la Constitución comoquiera que se desconocieron disposiciones y Tratados Internacionales ratificados por Colombia a través del bloque de constitucionalidad y que específicamente versan sobre los delitos de lesa humanidad y la óptima reparación a las víctimas de los mismos.
Así, puntualmente aludió como vulnerado el artículo 75 del Estatuto de Roma el cual dispuso: «Artículo 75 Reparación a las víctimas: 1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. 2.
La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79. […] 6.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional». Determina la norma que existe lugar al reconocimiento de una reparación integral a las víctimas de delitos de lesa humanidad, la cual implica la restitución, indemnización y rehabilitación con arreglo al derecho interno y a las normas internacional adoptadas por el bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, no obstante que el artículo 1 del Estatuto de Roma atribuye a este la categoría de norma complementaria de las jurisdicciones penales nacionales y reguladora del funcionamiento de la Corte Penal Internacional, no imposibilita ello que la reparación integral a las víctimas sea garantizada por la jurisdicción contenciosa administrativa.
En efecto, comoquiera que el bloque de constitucionalidad adoptó y reconoció el Estatuto de Roma como norma debidamente integrada al derecho interno colombiano, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha estudiado la reparación integral a las víctimas de la siguiente forma: «El derecho a la reparación integral, a su vez, implica la obligación del Estado de adoptar “todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”.
Es claro el deber estatal en materia de reparación integral y la obligación de garantizar el acceso de las víctimas a dicha reparación, a través de recursos judiciales idóneos. No basta con que existan recursos judiciales idóneos en el papel; el acceso a dichos recursos no se puede ver obstaculizado, so pena de una posible revictimización. Lo anterior, en aplicación del principio pro persona y a la interpretación más favorable a favor de las víctimas».26 En este mismo sentido, el Consejo de Estado estableció: «Cuando se trate de graves violaciones a derechos humanos, el juez cuenta con la facultad de decretar todo tipo de medidas de justicia restaurativa (correctiva), encaminadas a la satisfacción y el restablecimiento del derecho o derechos lesionados.
Así las cosas, en estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo no puede estar limitado, en modo alguno, por los principios procesales antes mencionados, puesto que constituye un imperativo categórico que prevalece sobre las citadas garantías, el hecho de garantizar una reparación integral del perjuicio».27 Con esto, el Estado se constituye como un garante de las víctimas para el efectivo acceso a la administración de justicia en procura de obtener una reparación integral y es por ello que se encuentra en la obligación de eliminar cualquier limitación que impida la consecución de tal fin.
En este sentido, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en violación directa de la Constitución por desconocimiento del bloque de constitucionalidad, toda vez que con el auto de 4 de octubre de 2019, no garantizó de forma efectiva el acceso a la reparación integral de las víctimas tal como lo dispuso el Estatuto de Roma.
Con esto la Sala no quiere afirmar que deba repararse a la familia del Señor Aguirre, pues no es de su competencia determinarlo así. No obstante, con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, se está bloqueando la posibilidad de saber si efectivamente la señora Loaiza Urrea y los otros accionantes, tienen el derecho a dicha reparación. Eso es por lo que está velando esta Sala en sede constitucional.
En resumen, encuentra la Sala de Subsección méritos suficientes para establecer que le asiste razón a los accionantes al afirmar que la providencia objeto de reproche incurrió en desconocimiento del precedente judicial al igual que en violación directa de la Constitución. Como resultado de esto, se revocará la decisión de 11 de junio de 2020 proferida por la Sala Quinta del Consejo de Estado y en consecuencia se ampararán los derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción y reparación integral a las víctimas» de los accionantes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por los señores Olga Lucia Loaiza Urrea, Adolfo León Aguirre López, María Lucely Aguirre Sánchez, Edilson Antonio Aguirre Sánchez, Duván Aguirre Sánchez y Lilian Ruth Aguirre Sánchez, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar:
SEGUNDO. - AMPÁRASE el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral a las víctimas de la señora Olga Lucia Loaiza Urrea y otros, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquía, para que en un término no mayor a (20) veinte días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, revoque lo resuelto en el auto del 4 de octubre de 2019 y proceda a dictar una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO. - REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.