Micelio
11001-03-15-000-2020-02785-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Elkin Darío Vanegas·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia al proceso ordinario para reabrir el debate sobre la facultad del juez para revocar el auto que admitió un recurso extraordinario de revisión Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analice nuevamente si la Corporación estaba facultada para proferir la providencia de 24 de julio de 2019 mediante la cual se resolvió: i) dejar sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017, por el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2014 –dentro del proceso de reparación directa promovido por los mencionados el accionante, entre otros, contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional–; ii) rechazar el recurso extraordinario de revisión, por haberse presentado de manera extemporánea y iii) ordenar la devolución de los anexos del recurso, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de súplica contra la referida decisión –auto de 24 de julio de 2019– en la que se estableció que el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea.

(…) Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del ahora demandante, entre otros, al revocar un auto interlocutorio que había cobrado ejecutoria desde el 19 de febrero de 2017 y que no había sido recurrido por ninguna de las partes.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto al promoverse el recurso de súplica –establecer si se podía dejar sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017, por el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2014–, asunto que fue analizado y definido por el juez competente, el que, al resolver el recurso de súplica, estableció que una decisión ilegal no vincula al juez, tal como se estableció la Sección Primera de la Corporación en sentencia de 30 de agosto de 2012 (radicación número: 11001-03-15-000-2012-00117-01) (…) En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02785-00 (AC) Actor: ELKIN DARÍO VANEGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Elkin Darío Vanegas, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 17 de junio de 20201, el señor Elkin Darío Vanegas, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “(…) 2). Se deje sin efecto auto mediante el cual se decidió dejar sin efecto auto anterior que había el recurso extraordinario de revisión, proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, en el medio de control bajo radicado 05001-33-31-000-2010-00180-01 (57879), auto que fue confirmado mediante auto del 2 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de súplica oportunamente interpuesto.

“3). Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, proferir un nuevo auto de reemplazo teniendo en cuenta el principio de legalidad y seguridad jurídica, y con ello garantizando el debido proceso, y por ende abstenerse de revocar su propio auto interlocutorio notificado el 16 de febrero de 2017 mediante el cual admitió el recurso extraordinario de revisión, y en su lugar continuar con el trámite del mencionado recurso, todo lo anterior dentro del proceso con radicado 05001-33-31-000-2010-00180-01 (57879)” (negrilla del original). 2.- Hechos Se expuso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Elkin Darío Vanegas, Claudia Patricia Cárdenas Vanegas, Ruth Estela Cárdenas Vanegas y Marleny del Socorro Cárdenas Vanegas demandaron a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del joven Elkin Darío Vanegas Carmona, quien “fue asesinado vilmente por estos soldados en el sector de la Cruzada y el Alto de Cenizo, por la carretera hacia el sector conocido como Cuturú del municipio de Segovia, quienes lo presentaron como delincuente dado de baja en combate”.

Mediante fallo de 30 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia de 27 de agosto de 2014. El 5 de septiembre de 2016, se interpuso el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, por cuanto, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión, se obtuvo material probatorio que “hace referencia a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la muerte de Elkin Darío Vanegas Carmona, elementos materiales probatorios que comprometen claramente la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional”.

Mediante auto de 16 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, posteriormente, por medio de providencia de 24 de julio de 2019, el nuevo magistrado ponente dejó sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017 y, en su lugar, rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de súplica, el cual se desestimó por los demás integrantes de la Sala, mediante proveído del 2 de marzo de 2020. 3.- Fundamentos de la acción Se alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, porque “actuó al margen del procedimiento establecido, toda vez que ni el CPACA ni el CGP tienen prevista la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados como fórmula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en sus propias providencias, pero aun así, claramente el mencionado CONSEJO DE ESTADO profirió un auto por el cual revocó de oficio otro auto que dos años y medio antes había cobrado ejecutoria, actuando así al margen de las normas procedimentales que regulan el proceso contencioso administrativo”.

Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que revocó un auto propio sin tener fundamento legal para ello, pues la norma procedimental no lo autorizaba para hacerlo. Agregó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente –auto de 3 de mayo de 2012 dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 42954– porque (trascripción literal con posible errores incluidos): “… se desconocieron abiertamente los precedentes judiciales que existen en torno a la prohibición que tiene el Juez de revocar sus propios autos interlocutorios, pues en razón al principio de legalidad y de la seguridad jurídica, la judicatura no puede asumir competencias o realizar actos que no le están normativamente permitidos, como es el caso de revocar sus propios actos, y mucho menos si se tiene en cuenta que no existió un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal (auto proferido el 16 de febrero de 2017) y el que tiene como propósito enmendarlo (auto proferido el 24 de julio de 2019), pues pasaron más de dos (02) años entre uno y otro, contrariando con ello lo que la misma Corte Constitucional o el mismo Consejo de Estado ha entendido como un término prudencial y el requisito de inmediatez, por ejemplo, para presentar tutelas contra providencias judiciales, que ha sido establecido como máximo en seis (6) meses”.

Añadió que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, pues las autoridades solo pueden hacer aquello permitido por la ley y, en ese sentido, no pueden crear formas jurídicas o realizar actuaciones dentro del proceso judicial que no les esté permitido, como lo sería revocar sus propias decisiones y, mucho menos, en cualquier momento. 4.- La oposición 4.1.- Mediante providencia de 1º de julio de 2020, el despacho ponente requirió al apoderado que presentó la demanda de tutela para que allegara el poder conferido por el señor Elkin Darío Vanegas para ejercer su representación judicial en el asunto de la referencia. Cumplido lo anterior, por medio de auto de 14 de julio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a las señoras Claudia Patricia Cárdenas Vanegas, Ruth Estela Cárdenas Vanegas, Marleny del Socorro Cárdenas Vanegas y Graciela del Carmen Cárdenas Vanegas, como terceras interesadas en el proceso, quienes guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’7 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’8. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’9.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’10.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”11 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber12: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analice nuevamente si la Corporación estaba facultada para proferir la providencia de 24 de julio de 201913 mediante la cual se resolvió: i) dejar sin efectos el auto de 16 de febrero de 201714, por el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2014 –dentro del proceso de reparación directa promovido por los mencionados el accionante, entre otros, contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional–; ii) rechazar el recurso extraordinario de revisión, por haberse presentado de manera extemporánea y iii) ordenar la devolución de los anexos del recurso, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de súplica contra la referida decisión –auto de 24 de julio de 2019– en la que se estableció que el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea.

Como fundamento de esa decisión se expuso (trascripción literal e in extenso): “Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elkin Darío Vanegas; Claudia Patricia, Ruth Estela, Marleny del Socorro y Graciela del Carmen Cárdenas Vanegas contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte que: “1.- La sentencia recurrida se notificó a través de edicto fijado el 5 de septiembre de 2014 y el término de su ejecutoria se extendió hasta el día 15 del mismo mes y año. “2.- En escrito presentado el 5 de septiembre de 2016, Elkin Darío Vanegas;

Claudia Patricia, Ruth Estela, Marleny del Socorro y Graciela del Carmen Cárdenas Vanegas interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia. “3.- En auto de 16 de febrero de 2017 la Magistrada Ponente admitió el recurso extraordinario de revisión. En lo concerniente al término para su presentación manifestó que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión debía regirse por las reglas del CCA, por tratarse de un proceso iniciado bajo esa codificación. “4.- En el presente caso, contrariamente a lo señalado en el auto admisorio de la demanda, el Despacho considera que debió haberse aplicado el término previsto en el CPACA para la interposición del recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: “4.1.- Como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para determinar el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida: si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CCA, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 187 de esa codificación; en cambio, si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CPACA, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 251 de este último código15.

“4.2.- En el presente caso la sentencia adquirió ejecutoria el 15 de septiembre de 2014, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el CPACA. “5.- En atención a que en el presente caso el término para interponer el recurso extraordinario de revisión debe regirse por lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el Despacho concluye que éste fue presentado extemporáneamente porque: “5.1.- De acuerdo con el artículo 251 ibídem, el recurso debe interponerse ‘( ) dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia ( )’.

“5.2.- La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2014, razón por la cual el término para interponer el recurso venció el 16 de septiembre de 2015. “5.3.- La parte recurrente presentó el recurso extraordinario de revisión el 5 de septiembre de 2016, y, en consecuencia, fue interpuesto por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 251 CPACA.

“6.- Debido a que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera extemporánea, el Despacho dejará sin efectos el auto admisorio de la demanda y las actuaciones procesales posteriores, para en su lugar ordenar su rechazo”. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del ahora demandante, entre otros, al revocar un auto interlocutorio que había cobrado ejecutoria desde el 19 de febrero de 2017 y que no había sido recurrido por ninguna de las partes.

En dicho recurso, puntualmente se expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… no le es dable al Juez revocar los autos interlocutorios proferido por él mismo, mucho menos si estos ya están en firme y cobraron ejecutoria sin haber sido recurridos por las partes, y menos aún si han pasado más de dos (02) años y medio de haberse presentado dicha firmeza (no existe inmediatez o término razonable).

“Y lo anterior se fortifica, si tenemos en cuenta la teoría de los actos propios en el proceso judicial, doctrina derivada del principio de la buena fe y según la cual nadie, y mucho menos las autoridades judiciales, puede variar su comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. “(…) En consecuencia, si concurren estos tres elementos, como en el caso bajo estudio, la conducta de quien contraviene sus propios actos no es acorde a derecho, tal y como sucede con el auto objeto del recurso de súplica, convirtiendo en ilegal y violatorio del principio de la buena, la confianza legítima y el debido proceso, que el H. Consejo de Estado, y concretamente el despacho del H. Consejero Martin Bermúdez Muñoz, desconozca sus actuaciones y decisiones previas con base en las cuales se ha generado una situación particular y concreta en los accionantes en el medio de control de la referencia, actuaciones y decisiones que están investidas de total legalidad, están ajustadas a derecho y se compadecen con las normas relacionadas con la materia, esto es, las normas que regulan lo relacionado con el recurso extraordinario de revisión en los procesos iniciados en vigencia del decreto 01 de 1984”.

Aspectos que fueron analizados y definidos por los demás integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que, mediante providencia de 2 de marzo de 2020, confirmó el auto de 24 de julio de 2019, tras considerar lo siguiente (transcripción literal con posibles errores incluidos): “11. Del estudio de la providencia impugnada y el recurso de súplica interpuesto, la Sala encuentra dos circunstancias para estudiar, la primera de ellas, definir cuál es el régimen legal aplicable al presente recurso extraordinario de revisión, para así determinar si se interpuso en oportunidad; y en segundo término, establecer si el despacho del magistrado Martín Bermúdez podía dejar sin efectos un auto interlocutorio ejecutoriado.

“12. Respecto al primer punto, la Sala Plena del Consejo de Estado16 ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, dotado de trámite y etapas propios, y no una instancia adicional; por lo tanto, no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, según el cual, dicho recurso debe tramitarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso de reparación directa que se inició en vigencia de esa normativa.

“13. Como consecuencia de lo anterior, es decir, dado que el recurso extraordinario de revisión se considera un nuevo proceso, el término para interponerlo se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo, tal y como lo ha señalado esta Corporación: ‘(…)’. “14. De este modo, la Sala encuentra que la sentencia objeto de debate se notificó a través de edicto fijado el 5 de septiembre de 2014, por consiguiente, quedó ejecutoriada el 15 de septiembre del mismo año, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en la cual empezó a regir la Ley 1437 de 2011, lo que permite concluir que esta última es la normatividad aplicable al presente asunto.

“15. Ahora bien, como la causal que se alegó fue la contenida en el numeral 2 del artículo 188 del CCA, que hoy se encuentra en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, el recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal y como lo dispone el artículo 251 de la Ley 1437 de 201117, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2015.

Sin embargo, este fue radicado el 5 de septiembre de 2016, momento para el cual ya había fenecido la oportunidad procesal, tal y como se señaló en el auto suplicado. “16. Una vez aclarado dicho punto, procede la Sala a analizar si en virtud de lo anterior, podía el despacho dejar sin efectos el Auto de 16 de febrero de 2017, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión. “17.

La Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que los autos interlocutorios, aun ejecutoriados, pueden ser revocados por el juzgador, inclusive de oficio, de manera excepcional, cuando éstos no se ajustan al ordenamiento jurídico, pues las providencias ilegales no atan al juez, ni lo obligan a seguir incurriendo en yerros, en los siguientes términos: ‘(…)’.

“18. Dicha postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado18, quien ha señalado que ‘( ) las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada’19.

“19. Así pues, dado que en el presente caso el recurso extraordinario de revisión no debió ser admitido, ni tramitado, debido a que su interposición fue extemporánea, lo pertinente era no decidirlo, dejando sin efecto las providencias que lo impulsaron ilegalmente, tal y como se ordenó en el auto suplicado” (se destaca). Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto al promoverse el recurso de súplica –establecer si se podía dejar sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017, por el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2014–, asunto que fue analizado y definido por el juez competente, el que, al resolver el recurso de súplica, estableció que una decisión ilegal no vincula al juez, tal como se estableció la Sección Primera de la Corporación en sentencia de 30 de agosto de 2012 (radicación número: 11001-03-15-000-2012-00117-01) –providencia reiterada por esta Subsección en providencia de 22 de mayo de 2020 Radicación número: 110010315000201904881 01- en la que se señaló: “… se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.

“En el sub lite, el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de exigir, de manera errada y contrario a la ley, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para un asunto aduanero (que se considera de carácter tributario y, por consiguiente, no conciliable), es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria.

“Al no tener ejecutoria, no se puede sostener que el recurso de apelación interpuesto por el actor se hizo de manera extemporánea, y debió haberse tramitado y estudiado, porque, como se ha advertido en diversos pronunciamientos de la Corporación, el error judicial no puede atar al juez para continuar cometiéndolos. “Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, ‘el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente’; y en consecuencia, ‘la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores’.

“Por consiguiente, el juez, en este caso el de tutela, que advierte la existencia de un error judicial, está en la obligación de remediar la irregularidad procesal, más aún, si se trata del rechazo de la demanda, que tiene la suficiente entidad para hacer nugatorias las posibilidades del actor de ejercer su derecho a la defensa, al imposibilitar el acceso a la Administración de Justicia” (se destaca).

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): “4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”20. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Elkin Darío Vanegas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.