Micelio
11001-03-15-000-2020-00417-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-03

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: José Del Rosario Corredor Moreno Y Otros·Demandado: Sección Tercera, Subsección “a” Del Consejo De Estado Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia presuntamente desconocida fue proferida con posterioridad al fallo acusado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No existe un régimen de responsabilidad específico aplicable en dichos eventos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – No se explicó en que consistió el trato desigual / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No desconoce los principios de seguridad jurídica y confianza legítima Para los demandantes, las autoridades judiciales incurrieron en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación dictada el 15 de agosto de 2018, la cual es el fundamento de la decisión (…) objeto de la acción de tutela.

(…) Sobre este punto es necesario indicar que la sentencia del 15 de noviembre de 2019, citada como desconocida, fue proferida con posterioridad a la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado atacada, la cual se dictó el 7 de noviembre de 2019, por lo que no es posible que las autoridades judiciales tuvieran en cuenta la decisión invocada como desatendida si la misma no existía al momento de resolverse el problema jurídico planteado.

Además de lo anterior, es necesario aclarar que la regla aplicable a cada caso en concreto es la contenida en el precedente vigente al momento de fallar y, en consecuencia, para el momento en que se dictó la sentencia atacada (..:) la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 se encontraba vigente, toda vez que esta decisión se dejó sin efectos con posterioridad, es decir, el 15 de noviembre de 2019.

(…) Por último, los demandantes advierten que la aplicación de la sentencia del 15 de noviembre de 2018 vulnera su derecho a la igualdad por el cambio de la jurisprudencia. Para resolver este cargo, es del caso explicar que para realizar un estudio del test de igualdad es necesario indicar cuál es la situación similar que se resolvió de manera diferente sin que exista una justificación a dicho trato desigual, por lo tanto, como la parte actora no cumplió con la carga necesaria para hacer dicha comparación y adelantar el estudio del derecho fundamental alegado, no es posible realizar este análisis.

(…) Alegaron los demandantes que la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica (…). De conformidad con la ley, las altas cortes, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales en desarrollo de su función de interpretación y de aplicación normativa a los casos puestos en su conocimiento y el desarrollo de estas funciones no vulneran los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las personas que interpusieron sus demandas pues es muy probable que estos cambios en las posturas jurídicas estén motivadas por la efectividad de otros principios o derechos que exijan protección. (…) Por lo tanto, con el fin de dar una aplicación de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, se consideró necesario que no solo se demostrar el daño, sino que también se acreditara la antijuridicidad del mismo, puesto que existen criterios constitucionales y legales que admiten, de manera excepcional, la restricción de la libertad.

En atención al análisis precedente, la Sala considera que el cambio jurisprudencial se encuentra justificado en la adecuación de la tesis a las reglas constitucionales de la reparación del daño por parte del Estado y, en consecuencia, no se evidencia una vulneración de los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica alegada por los demandantes, ya que, por el contrario, con esto se pretende proteger el interés general y la aplicación prevalente de las normas constitucionales.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Por incumplimiento de la carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y ajustada a la normativa / DOLO Y CULPA CIVIL - Su análisis no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la cosa juzgada En el caso en estudio, en criterio de los demandantes (…) el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizaron una valoración irracional y arbitraria de unas declaraciones obrantes en el expediente, las cuales no debían tenerse en cuenta porque con ellas no se logró demostrar la responsabilidad del señor [C.M.] en el proceso penal.

(…) La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cual o cuales de las pruebas aportadas fueron objeto de indebida valoración de los jueces disciplinarios, la razón por la que las autoridades judiciales demandadas se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

(…) En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, el cargo no puede ser analizado. Sin embargo, los actores afirmaron que las autoridades demandadas usurparon las competencias del juez penal al analizar las declaraciones rendidas en el proceso penal y darles un valor diferente al que se les otorgó en dicho trámite judicial, pues con ello se vulnera el principio de la cosa juzgada (…).

En relación con este argumento, la Sala debe reiterar que la sentencia de unificación, vigente al momento en que se adoptó la decisión atacada, definió que en los proceso de reparación directa en los que se discutiera sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, es necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa o dolo y dicho comportamiento dio lugar a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento.

(…) Esto, contrario a lo señalado por los demandantes, no vulnera el derecho a la cosa juzgada o la presunción de inocencia del señor [C.M.], sino que verifica si las razones por las que se le involucró en el proceso penal eran ajustadas a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, al estar conforme a las normas vigentes para la época de los hechos y no se encontró configurada una falla del servicio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00417-01 (AC) Actor: JOSÉ DEL ROSARIO CORREDOR MORENO Y OTROS Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 12 de marzo de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores José del Rosario, María Nelly, Juan Carlos y Diana Moreno Corredor y Claudia Johana Rueda Acuña, en nombre propio y en representación de los menores José Leonardo y Luisa Fernanda Corredor Rueda, ejercieron acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 7 de junio de 2018 y 7 de noviembre de 2019, por medio de las cuales se negaron las pretensiones presentadas en la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

El proceso mencionado estaba identificado con el número de radicación 680012331000201200233. Por tanto, los demandantes solicitaron: “1. De la manera más comedida y respetuosa, pido a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que se tutelen los derechos fundamentales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, conculcados a los aquí accionantes y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 07 de junio de 2018, y 07 de noviembre de 2019, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN (A), y en su lugar se profiera una nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda de reparación directa instaurada, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente. 2.

En consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, que en adelante debe reorientar sus decisiones, acatar las directrices que han impartido el Honorable Consejo de Estado, en los procesos de privación injusta de la libertad, para que tengamos seguridad jurídica, no solo los abogados litigantes, sino los ciudadanos que acudimos ante los estrados judiciales, en procura de conseguir la protección de nuestros derechos y el reconocimiento de los mismos.” La petición de amparo tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Señalaron que el 17 de noviembre de 2008, el señor José del Rosario Corredor Moreno fue detenido por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y amenazas, procedimiento que fue legalizado por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 18 de noviembre de 2008.

Explicaron que estuvo privado de libertad por 15 meses y 18 días y fue absuelto mediante providencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal. La Sala considera necesario indicar que en primera instancia el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al señor José del Rosario Corredor Moreno por el delito de amenazas con fundamento en que se verificó la existencia de un grupo ilegal armado conformado por vigilantes informales denominados “águilas negras”, al cual pertenecía el señor Corredor Moreno y quien fue reconocido por el señor Víctor Daniel Beleño Segovia quien recibió amenazas de su parte.

Sin embargo, al tramitarse el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, absolvió al señor Corredor Moreno porque las pruebas allegadas al proceso no les permitían arribar a la conclusión más allá de toda duda de que el señor Corredor Moreno haya sido uno de los celadores que los intimidó o amenazó, pues ninguno de los testigos es concreto en ese señalamiento.

Indicaron que el 2 de marzo de 2012 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener la indemnización de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José del Rosario Corredor Moreno. Sostuvieron que el proceso mencionado fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que mediante sentencia del 7 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima porque se consideró que el señor Corredor Moreno sí desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía General de la Nación solicitara ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento en su contra y su correspondiente imposición, puesto que si bien se demostró en el proceso penal que no participó directamente en el delito de homicidio y la consumación de los demás delitos endilgados, si se acreditó suficientemente que hacía parte de un grupo ilegal que ejercía actividades delictivas en el Municipio de Floridablanca en donde se dedicaban a transgredir, agredir, intimidar y hurtar las pertenencias de algunas personas residentes de la zona.

Precisaron que contra dicha decisión se interpuso el correspondiente recurso y que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo apelado, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 3. Fundamento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias atacadas, incurrieron en la violación de sus derechos fundamentales al declarar probada la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, pese a que estaba debidamente acreditado que el señor José del Rosario Corredor Moreno fue absuelto penalmente por los jueces penales de todos los cargos que se le endilgaban.

Explicaron que el juez de lo contencioso administrativo realizó un nuevo juicio de valor respecto de las decisiones emitidas por el juez penal, con lo que se incurrió en una usurpación de competencias y el proceso de reparación directa se convirtió en una nueva instancia del trámite penal al, nuevamente, revisar la decisión de absolución proferida a favor del señor José del Rosario Corredor Moreno. Señalaron que cuando el juez del proceso de reparación directa concluyó que la detención del señor Corredor Moreno fue generada por su propia conducta, también desconoció la presunción de inocencia. Aclararon que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues se tomaron en cuenta declaraciones rendidas dentro del proceso penal donde se hicieron afirmaciones sobre la responsabilidad del señor Corredor Moreno, pero las mismas no fueron tenidas en cuenta para proferir los fallos penales, como quiera que no llevaron al juez penal a la convicción de la responsabilidad de este frente a los delitos imputados.

Alegaron que la detención devino injusta, como quiera que la medida de aseguramiento no pudo correlacionarse de ninguna manera con los delitos por los cuales fue investigado, por lo que finalmente no fue condenado. Reiteró que no se presentó la culpa exclusiva de la víctima puesto que, si bien se hicieron una serie de imputaciones, estas no se llegaron a demostrar, razón por la cual no fue el señor Corredor Moreno quien dio origen a la privación de su libertad.

Sostuvieron que se incurrió en el desconocimiento del precedente contenidos en la sentencia 11001031500020190016901 del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado en la que se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sustento de la decisión que hoy se ataca. Precisaron que en el caso en estudio debió aplicarse la directriz consagrada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, postura jurisprudencial vigente al momento de la interposición de la demanda.

Explicaron que, sin embargo, las autoridades judiciales demandadas aplicaron de forma retroactiva la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la cual se dejó sin efectos el 15 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, la postura que permanece vigente es la proferida el 17 de octubre de 2013. Solicitaron, igualmente, la aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de julio de 2016 dentro del proceso con radicación número 1100103150002016013500 en la que se aclaró que la tesis consolidada por la Sección Tercera de esta corporación mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013 es que en los procesos de reparación directa en los que la persona es privada de su libertad y posteriormente absuelta por las hipótesis del artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 o por la aplicación del principio in dubio pro reo, deben ser analizados en el marco de un régimen objetivo de imputación en el que la actuación diligente y legítima del Estado al momento de interponer la medida de aseguramiento no la exime de su responsabilidad de indemnizar los perjuicios causados al afectado con la misma, pues aquel no se encontraba en la obligación jurídica de soportar dicha carga.

Precisaron que, en atención a dicha postura del Consejo de Estado, el carácter de injusto de la privación de la libertad se demuestra con la sola constatación de que la absolución en el proceso penal se produjo porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía un hecho punible o por in dubio pro reo, pues precisamente lo que caracteriza el régimen objetivo de responsabilidad es que la persona que demanda no está en la obligación de demostrar una falla en el servicio y, por tanto, no era necesario acreditar la arbitrariedad, la desproporcionalidad o la irregularidad de la medida de aseguramiento.

Citaron apartes de la sentencia en mención en la que se consideró que para la Sección Tercera del alto tribunal de lo contencioso administrativo no es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para proferirla o si, existían indicios suficientes para hacerlo, toda vez que la labor del juez consiste en verificar cuál fue la causa de la absolución del proceso penal, para determinar si la privación de la libertad es injusta.

Señalaron que el cambio jurisprudencial debe tener efectos hacia el futuro lo que lleva consigo el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, es decir, se tiene certeza de la aplicación de la regla de derecho que se debe utilizar para solucionar el problema jurídico planteado y, en caso de que se cambien dichas reglas del derecho, se deberán tener en cuenta las que estaban vigentes al momento de la interposición de la demanda. 4.

Trámite de la solicitud de amparo A través del auto del 13 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, solicitó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo. 5.

Argumentos de Defensa 5.1. Rama Judicial La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la demanda de tutela se interpuso más de 4 meses después de que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa.

Precisó que las sentencias que se aluden como precedente no tienen dicho carácter y no se acompasan con aquellas providencias que unifican la jurisprudencia en los términos descritos en el artículo 270 del CPACA, razón por la cual los fallos citados por la parte demandante no son de obligatorio cumplimiento. Explicó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas se profirieron con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso y dentro del trámite surtido se garantizaron los derechos fundamentales de las partes.

Citó apartes de la sentencia SU-078 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en la que se indicó que el juez administrativo debería establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, pero con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado.

Añadió que la acción de tutela no constituye una tercera instancia y no es posible permitir que la parte actora reviva el proceso contencioso administrativo. 5.2. Fiscalía General de la Nación La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asunto Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación rindió el informe solicitado, así: Señaló que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto cuentan con otro mecanismo judicial, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Sin embargo, no se indica a que otro medio judicial se refiere. Alegó que la demanda constitucional no está sustentada en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial e indicó que la misma se presentó para recuperar oportunidades procesales perdidas. Explicó que la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 tiene efectos inter partes, por lo que no es procedente su aplicación de manera obligatoria al caso en estudio.

Advirtió que, además, la sentencia de reemplazo que debía proferir la Sección Tercera del Consejo de Estado en atención de la decisión que dejó sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, no ha sido dictada y, en consecuencia, no existe una postura jurídica que indique que el juez no puede declarar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta.

Manifestó que, contrario a lo afirmado por los demandantes, la sentencia proferida por las autoridades judiciales sí garantiza el principio de la seguridad jurídica pues aplica el precedente unificado por el alto tribunal de lo contencioso administrativo. 5.3. Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Alegó que en el proceso de reparación directa objeto de la acción de tutela no se encontró demostrada alguna irregularidad por parte de la institución y por tanto no era posible que se accediera a las pretensiones presentadas en dicho trámite judicial.

Explicó que correspondía a la parte demandante acreditar los elementos materiales probatorios que permitieran dilucidar la configuración del daño para acceder a las pretensiones, circunstancia que en el caso en estudio no se presentó. Evidenció que la sentencia atacada realizó un análisis del precedente de unificación del 15 de agosto de 2018 y determinó, con las pruebas allegadas al proceso, que la medida de aseguramiento emitida en contra del señor José del Rosario Corredor Moreno fue apropiada, razonable y proporcionada, ajustada a las circunstancias y a los elementos con que los funcionarios judiciales contaban.

Solicitó que se negaran las súplicas de la acción de tutela. 5.4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la decisión atacada intervino dentro del asunto de la referencia en los siguientes términos: Señaló que la autoridad judicial, para proferir la decisión del 7 de noviembre de 2019, analizó de manera integral y en conjunto todos los elementos probatorios obrantes en el proceso, lo que le permitió concluir que no se reunían las condiciones para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

Aclaró que, contrario a lo manifestado por los demandantes, el fundamento del fallo proferido por la Sala no lo constituyó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 ni la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia eximente de responsabilidad, sino el derrotero fijado por la Corte Constitucional con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, para concluir que cada caso debe ser analizado por el juez de cara a la justificación de la medida de aseguramiento, es decir, si fue legal, proporcional y razonable.

Explicó que en la providencia se realizó un análisis de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Corredor Moreno, el cual permitió concluir que las circunstancias que rodearon su captura justificaron la adopción de esa decisión, al margen de que después se hubiera decidido la absolución en segunda instancia. Precisó que este análisis no implica de manera alguna la usurpación de funciones del juez penal ni supone una tercera instancia en el proceso penal, lo que refleja es un estudio serio de la situación fáctica puesta en consideración de esta corporación, únicamente a la luz de la responsabilidad extracontractual del Estado y no para establecer si el señor Corredor Moreno debió ser condenado o no por los delitos que le fueron imputados en su momento.

Sostuvo que para la fecha en que se expidió la sentencia atacada no se había proferido el fallo que dejó sin efectos la sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad, de allí que no les asista razón a los demandantes al afirmar un desconocimiento del precedente. Reiteró que la sentencia del 15 de agosto de 2018 fue citada en la providencia únicamente a efectos de referencia, sin que con esto se pueda concluir que esta fue el fundamento de la decisión a la que arribó la Sala.

Mencionó que la intención de la parte actora es que se examine nuevamente el caso a la luz de un régimen de responsabilidad objetivo que de paso a una indemnización automática, sin examinar la conducta de la persona implicada y su incidencia en la medida restrictiva de la libertad, situación que resulta improcedente en la medida en que la Corte Constitucional ya ha precisado los aspectos que se deben tener en cuenta para resolver este tipo de controversias y esa Subsección realizó un estudio riguroso y juicioso.

Concluyó que el hecho de que los demandantes no compartan la conclusión del juez no los faculta para la concesión de la acción de tutela porque el juez constitucional no constituye una tercera instancia dentro del proceso ordinario. 5.5. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander El coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Advirtió que en el caso en estudio no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes, pues las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas fueron emitidas conforme a derecho.

Alegó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito adjetivo de la inmediatez pues la decisión controvertida quedó en firme hace más de 3 meses, por lo que se evidencia la intención de reabrir el debate jurídico que ya surtió la doble instancia. Solicitó que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA donde se positiviza el deber de aplicar de forma uniforme las normas y la jurisprudencia para evitar el desgaste de la administración de justicia en torno a temas que ya han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre, en este caso, las proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, negó la acción de tutela interpuesta, decisión que tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Explicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el desconocimiento del precedente toda vez que, para resolver el caso en estudio, aplicó correctamente las reglas y subreglas jurisprudenciales plasmadas en las sentencias de unificación SU-072 de 2018 y del 15 de agosto de 2018, teniendo en cuenta además que el precedente contenido en la sentencia del 14 de julio de 2016 se modificó por la última providencia judicial mencionada, por lo que no podía ser aplicado.

Aclaró que la decisión del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituye precedente judicial para el asunto en concreto, puesto que esta decisión se profirió con posterioridad a la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, por lo que las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas en dicha decisión judicial no se puede aplicar retroactivamente, pues esto desconoce los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Añadió que, frente al defecto fáctico alegado, los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructura el cargo, toda vez que no indicaron cuáles medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte de las autoridades judiciales demandadas, porqué estos eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión y demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fuera una actuación grosera, arbitraria o irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 7.

La Impugnación Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes la impugnaron con base en los siguientes argumentos[1]: Explicaron que el fin de la acción de tutela no era que se estudiaran solamente los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que de la lectura del escrito de demanda se observa que de manera concomitante se solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y al principio de la cosa juzgada.

Manifestaron que no están de acuerdo con el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que no se dio importancia a los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Reiteraron los argumentos de la solicitud de amparo y señalaron que cuando la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado no se tuvo en cuenta que el señor Corredor Moreno fue absuelto de los cargos que se le endilgaban penalmente, pero las autoridades judiciales demandadas realizó, nuevamente, un juicio de valor frente a lo decidido en la justicia penal, con lo que el proceso contencioso administrativo se convirtió en una tercera instancia del proceso penal.

Precisaron que la valoración de la conducta es competencia del juez penal, pero si el juez contencioso administrativo concluye que la detención del demandante fue generada por su propia conducta, no solo invade las competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria y vulnera el principio de inocencia. Aclararon que la detención fue injusta porque no se pudo relacionar de alguna manera la conducta del señor Corredor Moreno con las conductas punibles investigadas, por lo que no fue condenado por ninguna de ellas.

En ningún momento existió culpa de la víctima en los hechos que llevaron consigo la privación de la libertad, por el contrario, se hicieron una serie de imputaciones en su contra frente a los cuales no se encontró responsabilidad alguna, por lo que no fue el señor Corredor Moreno quien dio origen a la detención que la Fiscalía General de la Nación. Reiteraron el desconocimiento del precedente de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado número 11001031500020190016901, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, una sentencia de unificación que fue el fundamento de la decisión atacada.

Señalaron que el juez de primera instancia consideró que la sentencia que dejó sin efectos el fallo de unificación no podía aplicarse al caso en estudio porque sería como aplicar de manera retroactiva una jurisprudencia con lo que se desconocerían los principios constitucional de la confianza legítima y la seguridad jurídica. Añadió que la demanda en ejercicio de acción de reparación directa fue presentada en el año 2012 y, por lo tanto, debió aplicarse la tesis vigente para dicho momento, esto es, la contenida en la sentencia del 17 de octubre de 2013.

Precisaron que, bajo la tesis de la Sección Primera del Consejo de Estado, la aplicación del fallo del 15 de agosto de 2018 debe ser hacia el futuro, pero no es posible tener en cuenta la decisión proferida el 15 de noviembre de 2019 en la que se dejó sin efectos la sentencia de unificación puesto que esto es violatorio de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, incoherencia sobre la cual el a quo no se pronunció. Añadieron que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la violación a la presunción de inocencia del señor Corredor Moreno cuando declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, pues, con dicha consideración, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una usurpación de las competencias del juez penal toda vez que revisaron nuevamente las actuaciones adelantadas en dicho trámite judicial y concluyeron que el señor Corredor Moreno si fue el autor de los hechos delictivos investigados y que por tal motivo la medida de aseguramiento se justificaba, análisis que convirtió el proceso contencioso administrativo en una tercera instancia del proceso penal.

Explicaron que el defecto fáctico alegado sí cumplió la carga argumentativa necesaria porque en la demanda se señaló de manera explícita que las autoridades judiciales incurrieron en una omisión en la falta de valoración de las declaraciones que se rindieron en el proceso penal donde se hacían afirmaciones sobre la responsabilidad del señor José del Rosario Corredor Moreno, pero las mismas no fueron tenidas en cuenta en los fallos penales, como quiera que no llevaban a la convicción necesaria para que las autoridades judiciales profirieran decisiones condenatorias y no absolutorias.

Reiteró que la privación de la libertad del señor Corredor Moreno devino injusta como quiera que la medida de aseguramiento no pudo relacionarse de ninguna manera con las conductas delictivas por las que se le investigó y, en consecuencia, no fue condenado por delito alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primero del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado al considerar que los defectos alegados no se configuraron.

Para ello deberá analizarse si las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes al negar las pretensiones de la demanda, pese a que el señor José del Rosario Corredor Moreno fue absuelto de las conductas punibles por las que fue privado de la libertad. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[2], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario explicar las consideraciones expuestas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

La autoridad judicial demandada confirmó la decisión de primera instancia, pero no porque considerara que en el caso en estudio se hubiera presentado la culpa exclusiva de la víctima, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Santander, sino porque en el caso en estudio no encontró acreditada la falla en el servicio. Para llegar a esa conclusión, inicialmente señaló que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se precisó que en todos los casos es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, por lo que no era suficiente demostrar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena.

Igualmente, sustentó su decisión en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la que se manifestó que el ordenamiento jurídico no estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo tanto, el juez, en cada caso debe determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.

Con base en este sustento jurisprudencial y después de analizar las pruebas aportadas al proceso, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y las autoridades judiciales que ordenaron la medida de aseguramiento en el caso del señor José del Rosario Corredor Moreno actuaron bajo los parámetros de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad porque de las diferentes declaraciones que habían rendido los habitantes del Municipio de Floridablanca daban cuenta de la existencia de un grupo de celadores informales que se dedicaban a realizar actividades ilícitas y en el que, presuntamente, participaba el señor Corredor Moreno, esto con base en el reconocimiento fotográfico que realizaron testigos de los hechos.

Explicó que si bien el señor Corredor Moreno fue absuelto de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y amenazas, lo cierto es que “(…) las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento del aquí demandante tomaron necesaria la restricción de su libertad, porque las víctimas se encontraban en un riesgo inminente y, además, los delitos por los que fue investigado prevenían una pena superior a 4 años, aunado a que el delinquir en la modalidad para cometer homicidio, en concurso con homicidio agravado, porte de armas de fuego y amenaza supone un potencial de peligrosidad respecto del sujeto que despliega ese tipo de conductas, las cuales atentan contra la vida e integridad física de las personas.

(…)”. Una vez aclarada esta situación, la Sala estudiará los defectos alegados por los demandantes. 4.1. Desconocimiento del precedente, violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica 4.1.1. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2019 Para los demandantes, las autoridades judiciales incurrieron en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación dictada el 15 de agosto de 2018, la cual es el fundamento de la decisión del 7 de noviembre de 2019 objeto de la acción de tutela.

Para esta Sala[6] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.

Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Si bien, los actores cumplieron con la carga mínima necesaria para estudiar el defecto alegado, es necesario aclarar que la decisión invocada como desconocida fue proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de una demanda interpuesta en ejercicio de una acción de tutela y esta Sala ha considerado que las sentencias de tutela que no son proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional no son vinculantes y deben ser aplicadas como criterio auxiliar, por lo tanto, la decisión citada como desconocida no pueden ser consideradas como precedente para el caso en estudio.

Sin embargo, la parte demandante advierte que esta decisión dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, sentencia de unificación que es el sustento jurídico de la providencia atacada. Sobre este punto es necesario indicar que la sentencia del 15 de noviembre de 2019, citada como desconocida, fue proferida con posterioridad a la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado atacada, la cual se dictó el 7 de noviembre de 2019, por lo que no es posible que las autoridades judiciales tuvieran en cuenta la decisión invocada como desatendida si la misma no existía al momento de resolverse el problema jurídico planteado.

Además de lo anterior, es necesario aclarar que la regla aplicable a cada caso en concreto es la contenida en el precedente vigente al momento de fallar y, en consecuencia, para el momento en que se dictó la sentencia atacada, esto es, para el 7 de noviembre de 2019, la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 se encontraba vigente, toda vez que esta decisión se dejó sin efectos con posterioridad, es decir, el 15 de noviembre de 2019.

Por lo tanto, como el precedente aplicable de manera obligatoria es el que está vigente al momento de proferir el fallo, la regla jurídica aplicada fue la adecuada, por lo que no es razonable considerar que no podía aplicarse porque con posterioridad se dejó sin efectos. Por lo tanto, la Sala considera que no se presentó el desconocimiento del precedente invocado. 3.1.2.

Indebida aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 La parte actora alegó que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada en el año 2012, momento en el cual se encontraba vigente la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, pero que dentro del trámite judicial la postura jurisprudencial se modificó con la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018, decisión que no podía sustentar el fallo atacado pues se profirió con posterioridad al momento en que se presentó la demanda y esto es violatorio de los derechos fundamentales.

En relación con este argumento, la Sala debe precisar que la sentencia del 15 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó expresamente: “(…) En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…)” (Negrillas fuera de texto). Por lo expuesto, es claro que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la sentencia transcrita, pretendía unificar el criterio jurisprudencial que regiría a todos los procesos que se dictaran con posterioridad a su notificación y publicación, por lo que no es de recibo el argumento expuesto por los demandantes sobre la aplicación retroactiva de la providencia mencionada.

Además, se reitera, el precedente aplicable para definir el problema jurídico es el vigente al momento de dictar sentencia. 3.1.3. Derecho a la igualdad Por último, los demandantes advierten que la aplicación de la sentencia del 15 de noviembre de 2018 vulnera su derecho a la igualdad por el cambio de la jurisprudencia. Para resolver este cargo, es del caso explicar que para realizar un estudio del test de igualdad es necesario indicar cuál es la situación similar que se resolvió de manera diferente sin que exista una justificación a dicho trato desigual, por lo tanto, como la parte actora no cumplió con la carga necesaria para hacer dicha comparación y adelantar el estudio del derecho fundamental alegado, no es posible realizar este análisis.

En consecuencia, la Sala no encuentra probada esta vulneración, pues sus afirmaciones no están acompañadas de ningún sustento probatorio y no es posible determinar en qué sentido se presenta la violación alegada. Por lo expuesto, la Sala concluye que las autoridades judiciales no incurrieron en una indebida aplicación del precedente del 15 de agosto de 2018. 3.1.4.

Violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica Alegaron los demandantes que la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, puesto que estos buscan proteger a los particulares contra las modificaciones normativas o posturas jurisprudenciales que se presentan de manera sorpresiva y que, en consecuencia, los cambios de reglas de derecho aplicables a los casos puestos en consideraciones de los jueces deben regir hacia el futuro, esto es, a los problemas jurídicos radicados con posterioridad al cambio de las directrices jurisprudenciales.

De conformidad con la ley, las altas cortes, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales en desarrollo de su función de interpretación y de aplicación normativa a los casos puestos en su conocimiento y el desarrollo de estas funciones no vulneran los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las personas que interpusieron sus demandas pues es muy probable que estos cambios en las posturas jurídicas estén motivadas por la efectividad de otros principios o derechos que exijan protección. En la sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que la tesis jurisprudencial expuesta en el fallo del 17 de octubre de 2013 correspondía a un estudio de responsabilidad objetiva, es decir, que simplemente con que se demostrara el daño, la privación de la libertad, ya el Estado debía responder.

Sin embargo, esta postura desligaba el estudio de los elementos en los que se estructura la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues no tenía en cuenta la necesidad de que se demostrara la antijuridicidad del daño, presupuesto que es necesario para que surja la obligación de reparar los perjuicios ocasionados en los asuntos de privación injusta de la libertad, en los términos de los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996.

Por lo tanto, con el fin de dar una aplicación de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, se consideró necesario que no solo se demostrar el daño, sino que también se acreditara la antijuridicidad del mismo, puesto que existen criterios constitucionales y legales que admiten, de manera excepcional, la restricción de la libertad.

En atención al análisis precedente, la Sala considera que el cambio jurisprudencial se encuentra justificado en la adecuación de la tesis a las reglas constitucionales de la reparación del daño por parte del Estado y, en consecuencia, no se evidencia una vulneración de los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica alegada por los demandantes, ya que, por el contrario, con esto se pretende proteger el interés general y la aplicación prevalente de las normas constitucionales. 3.2.

Defecto fáctico, usurpación de competencias y violación al principio de inocencia La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, para dictar el fallo del 7 de noviembre de 2019 se tuvieron en cuenta declaraciones rendidas en el proceso penal donde se realizaron afirmaciones sobre la responsabilidad del señor Corredor Moreno en los actos delictivos que se investigaban, pero las cuales no fueron tenidas en cuenta en el proceso penal porque no daban la certeza necesaria para condenarlo.

Esta Sala de Decisión[7], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En el caso en estudio, en criterio de los demandantes, se presenta el tercer evento, esto es, que el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizaron una valoración irracional y arbitraria de unas declaraciones obrantes en el expediente, las cuales no debían tenerse en cuenta porque con ellas no se logró demostrar la responsabilidad del señor Corredor Moreno en el proceso penal.

El defecto fáctico por indebida valoración se configura cuando la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Para demostrar su ocurrencia se requiere que la parte precise las pruebas indebidamente valoradas, la razón por la que la valoración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cual o cuales de las pruebas aportadas fueron objeto de indebida valoración de los jueces disciplinarios, la razón por la que las autoridades judiciales demandadas se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Estos elementos son de vital importancia toda vez que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los jueces no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contraria, sería invadir la competencia del juez natural. En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, el cargo no puede ser analizado.

Sin embargo, los actores afirmaron que las autoridades demandadas usurparon las competencias del juez penal al analizar las declaraciones rendidas en el proceso penal y darles un valor diferente al que se les otorgó en dicho trámite judicial, pues con ello se vulnera el principio de la cosa juzgada, puesto que si bien las mismas incluían manifestaciones deshonrosas en contra del señor Corredor Moreno, estas no se encontraron demostradas y, por ello, se le otorgó la libertad y se le absolvió de todas las imputaciones.

En relación con este argumento, la Sala debe reiterar que la sentencia de unificación, vigente al momento en que se adoptó la decisión atacada, definió que en los proceso de reparación directa en los que se discutiera sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, es necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa o dolo y dicho comportamiento dio lugar a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento.

En atención a lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estaba en la obligación de analizar la conducta del señor Corredor Moreno frente a las circunstancias que rodeaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la privación de la libertad con ocasión del inicio a la investigación penal por unas conductas punibles.

Esto, contrario a lo señalado por los demandantes, no vulnera el derecho a la cosa juzgada o la presunción de inocencia del señor Corredor Moreno, sino que verifica si las razones por las que se le involucró en el proceso penal eran ajustadas a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, al estar conforme a las normas vigentes para la época de los hechos y no se encontró configurada una falla del servicio.

Bajo todas las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La sentencia de primera instancia fue notificada el 17 de julio de 2020 en horas inhábiles por lo que la decisión se entiende notificada el 21 de julio de 2020, día hábil siguiente y la impugnación fue radicada el mismo día. [2] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ibídem. [5] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [6] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [7] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.