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11001-03-15-000-2020-00553-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Yon Eimer Ospina Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Juez administrativo no debe desvirtuar la presunción de inocencia, sino analizar la culpa grave o dolo civil del procesado / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No desconoce la presunción de inocencia Como argumentos del escrito de tutela, la parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, en el sentido de no estar acorde a la línea jurisprudencial que estableció que los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad deben aplicarse en conjunto con los demás principios fundamentales que se invocan en esta tutela.

(…) Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 4 de octubre 2019, sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia vigente para resolver las demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad, el estudio se dirige a considerar la antijuricidad del daño padecido constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

(…) Descrito lo anterior, debe esta Sala de Subsección reiterar que los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial, por lo que sí era procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basara en la sentencia de 15 de agosto de 2018 para resolver la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa.

Por otro lado, frente a la presunción de inocencia, en el presente asunto no se advierte que se haya efectuado una nueva valoración de responsabilidad penal de la accionante, sino que su estudio se basó en lo dispuesto en la sentencia de 15 de agosto de 2018, la cual señaló que en sede administrativa se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, para efectos de establecer si procedía la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y con esta se causó o no un daño antijurídico.(…) Dicho esto, no se encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, o en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, en donde resultó dándose aplicación a la jurisprudencia vigente para el caso.

Asimismo, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Referencia: Acción de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00553-01 (AC) Actor: YON EIMER OSPINA TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso / Derecho a la igualdad / Derecho al acceso a la administración de justicia / Presunción de inocencia / Privación injusta de la libertad.

Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de Yon Eimer Ospina Trujillo, en contra de la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A que declaró «improcedente el amparo solicitado frente al defecto fáctico y negar la petición de amparo respecto del defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación».

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, “presunción de inocencia, supremacía constitucional, principios de no reformatio in pejus y de congruencia, principio de favorabilidad y al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia”, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS. Indicó que, como miembro de las Fuerzas Especiales del Ejército Nacional, el 2 de febrero de 2010, participó en la “Operación Esparta” cuyo objetivo consistió en bombardear un campamento de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC- EP, y realizó la consolidación terrestre en la zona rural del corregimiento la Marina del municipio de Chaparral en el departamento del Tolima.

El 12 de noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda especializada de Ibagué presentó solicitud de imponerle medida de aseguramiento a un grupo de militares que participaron en la operación antes descrita, incluido el hoy accionante, la cual fue avalada por el Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Ibagué tras habérseles imputado los delitos de homicidio en persona protegida, peculado por apropiación, favorecimiento, y adulteración y modificación de elementos materiales probatorios.

Finalizado el proceso penal, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en sentencia de 5 de febrero de 2013, decidió absolver de los cargos a Yon Elmer Ospina Trujillo. Como consecuencia de lo anterior, el accionante radicó demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por los hechos que ocasionaron la privación injusta de la libertad.

En primera instancia, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes. En sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de octubre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.

PRETENSIONES. La parte accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERA.- Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados tutelar y amparar los derechos fundamentales constitucionales del Derecho a la Igualdad, Derecho a la Presunción de Inocencia, Derecho al Debido proceso, Supremacía Constitucional, Principios de No Reformatio In Pejus y de Congruencia, Principio de Favorabilidad y Derecho al Acceso Material y no meramente formal a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto y sustentado en la presente Acción de Tutela al haber incurrido la parte Accionada en una clara vía de hecho.

SEGUNDO. - Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos fundamentales constitucionales, se ordene proferir nueva sentencia en el proceso de Reparación Directa, radicación 11001- 33-36-037-2015-00278-00, en el cual obra como Demandante YON EIMER OSPINA TRUJILLO Y OTROS y Demandado LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL previa revocatoria de la sentencia de Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION TERCERA-SUBSECCION “A”, M.P. Doctor JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ, mediante la cual REVOCO la sentencia de Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por EL JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que había accedido a las pretensiones de la Demanda, había declarado administrativa y extracontractualmente responsables a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y había ordenado el reconocimiento y pago de perjuicios morales a mi prohijado y a sus familiares.

TERCERO. - Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, que para el trámite de la presente Acción de Tutela, se ordene al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, allegue al presente trámite el expediente administrativo que contiene el proceso 11001333603720150027800.» (sic) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El accionante considera que la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de segunda instancia, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, en el entendido de no haber respetado el principio de presunción de inocencia y de favorabilidad del accionante quien fue privado de su libertad y luego declarado inocente en proceso penal, además de ello indica que el ente accionado realizó un análisis probatorio diferente al que se realizó en la primera instancia del proceso de reparación directa, e incluso en el proceso penal.

De igual manera, señaló que hubo vulneración al debido proceso porque no se analizaron de fondo las circunstancias que originaron la privación injusta de la libertad, generándose una incongruencia entre la demanda y la decisión dictada; además, que nunca se interpretó la norma a favor del demandante como lo indica el artículo 53 de la Constitución Política; y, añadió, que en casos similares, con elementos facticos y jurídicos similares, la corporación ha accedido a las pretensiones de reparación directa, circunstancia que en el caso concreto de Yon Eimer Ospina Trujillo no ocurrió, vulnerando así el derecho a la igualdad.

En conclusión, aunque no se manifiesta de forma ordenada, se podría considerar que el accionante alega desconocimiento del precedente y de allí deriva todas las violaciones a los derechos fundamentales alegadas.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, o, en su defecto, rechazarla por improcedente pues considera que no se presenta un perjuicio irremediable, y que los argumentos de la acción constitucional están encaminados a generar una discusión similar a una tercera instancia en el proceso de reparación directa.

La Rama Judicial, por intermedio de apoderado, señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos deprecados y que el fallo controvertido se ajusta a derecho, además consideró que el objetivo de la acción de tutela no es otro que el de estudiar el proceso en una tercera instancia. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que indicó que la demanda no reúne los requisitos generales de procedencia y por lo tanto es necesario declarar su improcedencia. Con auto de 20 de mayo de 2020, se vinculó a los demás demandantes en el proceso de reparación directa, es decir a Antonio José Ospina, Lorena Trujillo, Diego Ospina, Jorge Ospina, quienes allegaron escrito en el que se dan por notificados y coadyuvan la acción de tutela, pues consideran que el fallador se alejó de la realidad procesal y de la línea jurisprudencial.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en providencia de 19 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado frente al defecto fáctico y negó la petición de amparo respecto del defecto procedimental absoluto. Como fundamento de su decisión, indicó: «La Sala estima que en el presente caso el amparo no está llamado a proceder, pues del contenido de la anterior decisión no puede predicarse una ausencia de motivación ni un defecto procedimental absoluto, pues en ella se relacionaron las pruebas aportadas al proceso, la jurisprudencia o diversos pronunciamientos que en materia de privación injusta de la libertad se ha sentado por parte de esta Corporación, para concluir, de un lado, que no se contaba con la información necesaria para determinar la legalidad o no de la medida de aseguramiento y, del otro, que con lo que se aportó, sí se podía establecer que el daño lo causó un tercero, sin que tales argumentos puedan considerarse como arbitrarios o caprichosos, constitutivos de una vía de hecho.

En lo que tiene que ver con el defecto fáctico alegado, se advierte una ausencia de carga argumentativa que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, tal como lo ha exigido esta Corporación. Aunque se alegó, con amplitud, la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que no se indicó cuál o cuáles habrían sido las pruebas que supuestamente se valoraron indebidamente, se omitieron valorar o a las que se les habría dado un alcance diferente por parte de la autoridad judicial accionada; lo que se evidencia, sin ambages, es un total desacuerdo con lo decidido, pretendiendo una instancia adicional por medio de la acción de tutela, lo que resulta abiertamente improcedente. […] Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por una evidente ausencia de carga argumentativa que justifique la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado.»

6. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la sentencia previamente descrita, el apoderado de Yon Eimer Ospina Trujillo radicó escrito de impugnación contra el fallo del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Como sustento del recurso, indicó: «1. En principio manifiesto al despacho que me ratifico en lo expuesto en el memorial de Tutela y las pruebas aportadas, a lo cual en forma expresa me remito. 2.

Sin lugar a equívocos en el presente caso existe violación al debido proceso (art 29 C.P.) asunto que paso por alto o negligentemente no estudio la falladora de primera instancia, para proferir un fallo sin objetividad de manera facilista, y simplemente manifestando la improcedencia de la Acción. 3. Igualmente acoge los planteamientos del Tribunal y de los Entes demandados, sin preocuparse por estudiar el fondo del asunto, pues no es responsabilidad del ciudadano del común, los errores que comete la Administración, al privar injustamente de la libertad a mi representado, cuando se encontraba en cumplimiento de una misión oficial, ordenado por el mismo Estado. 4.

Existe irregularidad procesal en cuanto el fallador de Segunda Instancia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera –Sub-Sección “A”no valoró en forma objetiva el material probatorio, que sí fue estudiado por el Juzgado respectivo, es decir, el fallador de segunda instancia se apartó del material probatorio legalmente aportado al proceso y el Juez Constitucional de primera instancia no lo revisó. 5.

Se apartó el Juez Constitucional de las normas invocadas en la Acción, cuya protección se buscó y que fueron los artículos 13-29-31- 53, 229 y 4° de la C.P., luego pareciera que para el presente fallo no existió un estudio sobre lo presentado por cuanto se apartó de lo expuesto en la Tutela, al referirse a asuntos que no se dijeron, como el de la motivación. 6.

Dice la juez Constitucional que no se indicaron dentro de la Tutela las pruebas, que supuestamente se valoraron indebidamente, pues aquí reitero. ¿Acaso el fallador de instancia no contaba con todo el material probatorio recopilado en el proceso para hacer una valoración objetiva y seria del caso? 7. En ningún momento se busca, como lo dicen los accionados y la Juez Constitucional, que con la Acción de Tutela aquí impetrada se pretende de una Tercera Instancia, porque si se mira y siendo objetivos esa tercera instancia que desconoce el artículo 31 de la Constitución lo está aplicando es la Jurisdicción Contenciosa al entrar a valorar los fallos de segunda instancia de la justicia penal, que hacen tránsito a cosa juzgada y es clara intromisión en otra jurisdicción. 8.

Solo resta manifestar que la misma corporación ha dicho que este tipo de Acciones es procedente contra sentencias judiciales, claro está cuando se realiza un verdadero estudio del caso, lo que no sucedióen este asunto. 9. De varios fallos sobre casos de idénticas circunstancias, por cuanto conoció el mismo Juzgado Penal y fue el mismo operativo el que realizaron los militares ya hay cuatro casos fallados favorablemente, en primera y segunda instancia y este le correspondió a otra sala y la negó, es decir, su señoría no se puede volver a la época que el fallo dependía de la Sala o Magistrado que conociera, es decir, del reparto.

Además que existe gran cantidad de fallos en esa Corporación de la procedencia de la Acción de Tutela en circunstancias similares; igualmente desconoce el fallo proferido el 15 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - sub-Sección “B” Tutela radicado N°11001-03-15-000-2019-00169- 01, luego donde queda la seguridad jurídica.

Solo resta solicitarle al Honorable magistrado (a) que le corresponda por reparto el proceso de Segunda Instancia realice un estudio acorde a las reglas de la sana crítica, buscando la prevalencia de la justicia, sin importar los intereses estatales y la conveniencia con el fallo de Primera Instancia, se amparen los derechos de los accionantes pues la quiebra del Estado obedece es a la incapacidad de los funcionarios estatales y este problema no se le puede trasladar a quien busca se aplique justicia. En estos términos dejo a su consideración el presente memorial contentivo de la impugnación del fallo de Tutela calendado 19 de junio de 2020.» II.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La providencia de 4 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual resolvió la segunda instancia del medio de control de reparación directa presentado por la parte accionante en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, incurrió en un desconocimiento de precedente y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con estos, iii) el estudio del defecto alegado en el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 2.3.2. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de la providencia de 4 de octubre de 2019 incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 4 de octubre de 2019 y fue notificada el 15 de octubre siguiente y la acción se interpuso el 14 de febrero de 2020.

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. Ahora, si bien la sentencia de primera instancia indicó que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad por falta de carga argumentativa, esta Sala considera que lo propuesto en el escrito de tutela ayuda a realizar una interpretación de la información y por lo tanto, dando prioridad al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[4], permite realizar un análisis de lo pretendido, que para el caso concreto es la revisión de una providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[5].

En ese sentido, el precedente judicial[6] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[7]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[8].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[9].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[10].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[11], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial.[12]

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por Yon Eimer Ospina Trujillo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 4 de octubre de 2019, que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte accionante en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; y, en su lugar, negó lo pretendido.

Como argumentos del escrito de tutela, la parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, en el sentido de no estar acorde a la línea jurisprudencial que estableció que los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad deben aplicarse en conjunto con los demás principios fundamentales que se invocan en esta tutela.

Pese a que el accionante no especificó las providencias que considera desconocidas por la sentencia, la Sala procederá a hacer un análisis con el precedente vigente con respecto a la privación injusta de la libertad. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 4 de octubre 2019, sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia vigente para resolver las demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad, el estudio se dirige a considerar la antijuricidad del daño padecido constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

Lo anterior, tiene relación en cuanto que para la adopción de la medida de aseguramiento se debe observar que: i) se apliquen las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento; ii) la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador; iii) la adopte el juez competente; y, iv) se cuente con el caudal probatorio requerido, y que para el caso concreto resolvió así: «4.1.

Del daño antijurídico: Conforme a la situación fáctica y probatoria expuesta con antelación, la Sala advierte que la privación de la libertad que configura el daño, se probó mediante certificaciones expuestas por el Centro de Reclusión Militar del Batallón de ASPC No 6 “Francisco Antonio Zea”, donde se certificó que el señor YON EIMER OSPINA TRUJILLO fue capturado el día 13 de noviembre de 2010, por orden del JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE IBAGUE y permaneció detenido hasta el 23 de marzo de 2011, teniendo en cuenta, que el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, le concedió la libertad se extendió por un total de seis (6) meses y diez (10) días).

Por lo anterior, se encuentra demostrado la existencia del daño alegado por la parte actora y que el mismo tuvo como hecho generador la privación de la libertad del actor, de donde se infiere que sufrió una afectación en el goce de sus libertades fundamentales, circunstancia que tiene aptitud de causar un perjuicio moral a sus familiares, puesto que es una regla de experiencia que el sufrimiento se refleja en la afectividad de los seres mas cercanos. 4.2.

De la imputación: 4.2.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, al realizar un juicio de valoración respecto de la posible responsabilidad que tendría el Estado a raíz de la privación surtida por el demandante, se advierte lo siguiente: a) La calificación de la antijuricidad del daño en caso de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. b) En el presente asunto, los demandantes únicamente allegaron al plenario: i) El escrito de acusación presentado por la Fiscalía; ii) La sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué; y iii) la constancia del tiempo de reclusión. c) Al respecto, los anteriores documentos solamente dan cuenta de la decisión tomada en la última instancia -absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo-, pero, de ninguna forma, permiten conocer a profundidad el fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento, decisión que constituye la base del daño cuya reparación se reclama en la presente acción, de manera que, en atención al incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante, no es posible realizar un análisis de la antijuricidad del daño y, en consecuencia, el despacho se limitará a verificar los elementos probatorios que presentó la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías y si resultaban suficientes para soportar la decisión. […]» Descrito lo anterior, debe esta Sala de Subsección reiterar que los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial, por lo que sí era procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basara en la sentencia de 15 de agosto de 2018 para resolver la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa.

Por otro lado, frente a la presunción de inocencia, en el presente asunto no se advierte que se haya efectuado una nueva valoración de responsabilidad penal de la accionante, sino que su estudio se basó en lo dispuesto en la sentencia de 15 de agosto de 2018, la cual señaló que en sede administrativa se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, para efectos de establecer si procedía la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y con esta se causó o no un daño antijurídico.

En efecto, esta Corporación en la citada providencia de unificación dispone: «[…] para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico.» Dicho esto, no se encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, o en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, en donde resultó dándose aplicación a la jurisprudencia vigente para el caso.

Asimismo, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

En ese orden de ideas, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, por lo que se negará la acción de tutela presentada por Yon Eimer Ospina Trujillo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Si bien la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo solicitado, esta decisión se debe revocar, toda vez que, como se demostró en la presente providencia, la acción presentada sí cumplió con los requisitos de procedibilidad y por lo tanto se ordenará revocar dicha decisión y negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión de declarar improcedente el amparo solicitado frente al defecto fáctico, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por Yon Eimer Ospina Trujillo, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] En sentencia T-283 de 2013, de 16 de mayo de 2013, la Corte Constitucional indicó: «Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.» Al respecto, veanse las sentencias T-553 de 1995, T-406 de 2002 y T-1051 de 2002. [5] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [6] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [7] Marinon, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [8] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [12] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.