Micelio
11001-03-15-000-2020-01442-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Impugnación / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Por omisión e indebida valoración de las pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inadecuada individualización de la persona investigada penalmente [E]l escrito de tutela (…) incovó (sic) la configuración de un defecto fáctico, el cual hizo consistir en que: (i) se desconoció que en el curso del proceso acreditó que la SIJIN en informe del 10 de junio de 2011 por error incluyó su nombre en la investigación penal, es decir que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con el deber de corroborar los datos de la investigación que adelantaba;

(ii) que las pruebas del proceso penal daban cuenta de que la persona a quien las entrevistas daban por presunto autor del delito era su hermano, que tiene sus mismos apellidos; y (iii) que el tribunal concluyó que se acreditaron los elementos que exige el Código de Procedimiento Penal para imponer la medida cautelar, sin embargo, se apoyó en las las (sic) entrevistas que señalaron a otra persona de cometer el ilícito..

(…) Lo anterior permite a la Sala concluir que en ninguna de las entrevistas se mencionó como posible autor del delito de homicidio al accionante. Por el contrario, los entrevistados siempre identificaron al señor [A.M.N.], hermano de [W.R.N.J.], como autor del mismo. (…) En concepto de la Sala, el análisis anterior resulta contrario a lo que muestran las pruebas aportadas al proceso, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal dejó de valorar la decisión penal que precluyó la investigación penal en contra del accionante.

Allí claramente se afirmó que existieron errores en la investigación e identificación del responsable del delito, a tal punto que la Fiscalía solicitó la preclusión en contra del accionante.” (Resaltos intencionales). De lo anterior, deriva con claridad que no hay lugar a analizar la premisa jurídica de la sentencia objeto de impugnación, consierando (sic) que no guarda relación con la decisión de amparo proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(…) Finalmente, el único argumento que expuso la Fiscalía General de la Nación en relación con el fundamento fáctico de la sentencia ordinaria que se acusa fue que dentro del proceso “no se demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que adelantó contra el señor [W.R.N.J.]”, pero no se refirió de manera específica a los medios de prueba ni a la valoración que al respecto hizo el tribunal accionado.

(…) Correspondía a la impugnante, de una parte, exponer las razones por las que estimaba que las conclusiones probatorias del Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 9 de agosto de 2019, atendieron al contenido epistemológico de los medios de prueba aportados al proceso, y que los mismos fueron razonables; y de otra parte, que la conclusión del juez de tutela de primera instancia, de encontrar acreditado el defecto fáctico en la sentencia del proceso ordinario fue equivocada.

Sin embargo, tal argumentación no se expuso en la impugnación, dicho escrito solo da cuenta de las discrepancias respecto de la decisión del juez de tutela de primera instancia, por lo que el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01442-01 (AC) Actor: WILFRIDO RAFAEL NARVÁEZ JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa por privación justa de la libertad. Inadecuada individualización de la persona investigada penalmente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y ORDÉNESE a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión profiera una nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, respecto a las entrevistas obrantes en el proceso de reparación directa N° 13-001-33-33-005-2013-00220-01 y demás pruebas del proceso penal que fueron aportadas a este proceso, especialmente la sentencia absolutoria.”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 13 de abril de 20202, Wilfrido Rafael Narváez Jiménez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su alegato expuso que la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por la accionada, incurrió en defecto fáctico.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Me permito solicitar se sirva, AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia del 9 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa promovido por WILFRIDO NARVÁEZ JIMÉNEZ Y OTROS.

En consecuencia, ORDENAR a dicha corporación judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, profiera la decisión motivada que en derecho corresponda.”3 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes 2.1. La Fiscalía General de la Nación inició investigación contra el señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez por el delito de homicidio.

Como consecuencia de lo anterior, el 9 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua le impuso medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad. 2.2. La medida cautelar fue revocada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, y se ordenó la libertad inmediata del imputado. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós decidió la preclusión de la investigación a favor del señor Narváez Jiménez por petición de la Fiscalía General de la Nación. 2.3.

En razón de lo anterior, el señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 2.4.

Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia del 29 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a las demandadas al pago de perjuicios en favor de la parte demandante. Como fundamento de su decisión, el juzgado expuso que las demandadas promovieron y profirieron decisiones de restricción de la libertad que resultaron injustas, dado que, como consta en el expediente, la medida de aseguramiento fue posteriormente revocada y precluida la investigación, porque “hubo una confusión con la individualización e identificación del presunto autor del homicidio, respecto del segundo apellido y número de identificación. (…) Esa deficiente investigación en cuando (sic) a la individualización e identificación de los posibles autores del homicidio (…), hace injusta la privación de la libertad sufrida por WILFRIDO RAFAEL NARVÁEZ JIMÉNEZ, afectando igualmente a su familia” 4 2.5.

Conla anterior decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión No. 001, que mediante sentencia del 9 de agosto de 2019 la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el expediente se acreditó que las autoridades de investigación y judiciales actuaron de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal para solicitar e imponer la medida de aseguramiento. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. En el análisis del requisito de inmediatez la parte actora solicita que se considere el hecho de que la sentencia de segunda instancia no fue notificada al buzón electrónico de la parte actora. De manera que solo tuvo oportunidad de conocer la decisión cuando recibió correo electrónico de notificación del auto de obedézcase y cúmplase, el 5 de enero de 2020. 3.2.

La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que al proferir la sentencia del 9 de agosto de 2019, incurrió en defecto fáctico porque desconoció que en el curso del proceso acreditó que la SIJIN en informe del 10 de junio de 2011 por error incluyó su nombre en la investigación penal, es decir que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con el deber de corroborar los datos de la investigación que adelantaba.

Recordó que las pruebas del proceso penal daban cuenta de que la persona a quien las entrevistas daban por presunto autor del delito era su hermano, que tiene sus mismos apellidos, no a él. En atención a lo anterior, advirtió que no corresponden con la verdad las aseveraciones del tribunal que sugiere que se acreditaron los elementos que exige el Código de Procedimiento Penal para imponer la medida cautelar, pues aquella estuvo soportada en las entrevistas que señalaron a otra persona de cometer el ilícito, por lo tanto de ellas no deriva que la medida estuviera conforme a la ley. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de abril de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y, en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad en las que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar y que solo utiliza la acción de tutela como un medio para retrotraer las etapas procesales ya concluidas con miras a imponer una decisión favorable a sus pretensiones.

Finalmente, advirtió que la decisión acusada acogió el marco normativo y precedente judicial aplicable y vigente relativo al análisis de la antijuridicidad del daño, por lo que no hay lugar a dejar sin efectos la providencia acusada. 4.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar no dio respuesta a la acción de tutela a pesar de que fue debidamente enterado y requerido por el despacho ponente en el trámite de la primera instancia. 4.4.

En el curso del trámite de la impugnación, el despacho ponente profirió auto por medio del cual vinculó en calidad de terceros con interés a Maribel Sofía Benítez Paternina, Carlos Andrés Narváez Benítez y Mónica María Narváez Benítez, quienes conformaron la parte activa de la demanda de reparación directa con radicación nro. 13001-33-33-005-2013-00220-00. 4.5.

La señora Maribel Sofía Benítez Paternina presentó escrito de intervención, coadyuvando las pretensiones de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que la esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En lo que respecta al salvamento de voto registrado por el Dr. Montaña Plata frente a la sentencia de tutela de primera instancia, relacionado con el requisito de inmediatez, dijo que  la notificación de la providencia ordinaria de reparación directa no fue notificada a la parte demandante, y que ello se puede corroborar a través de las constancias de notificación que obran en el proceso ordinario.     4.6.

El 27 de agosto de 2020, la parte accionante radicó solicitud dirigida al Dr. Martín Bermúdez, magistrado ponente en primera instancia,  en la que se requirió el cumplimiento del fallo de primera instancia.   5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente: 5.1.

Dio por satisfecho el requisito de inmediatez. Explico que pese a que la sentencia que se cuestiona data del 9 de agosto de 2019, la parte accionante aseguró que la misma no le fue notificada oportunamente al buzón electrónico y que solo la conoció hasta el 5 de enero de 2020. Concluyó que la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, toda vez que se radicó el 27 de abril de 2020.

Agregó que los documentos aportados por la parte actora dan cuenta de que no le fue remitido correo de notificación de la sentencia, por lo que estimó adecuado tomar como fecha para el cómputo del requisito de inmediatez la del 5 de enero de 2020, más aun considerando que el tribunal no se pronunció en el trámite de la acción constitucional.

Frente a esta determinación el magistrado Montaña Plata Salvó el voto. 5.2. La providencia cuestionada comporta defecto fáctico. El a quo analizó el contenido de las entrevistas que sirvieron como fundamento de la medida de aseguramiento y de su contenido, concluyó que en ninguna de ellas se mencionó como posible autor del homicidio al señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez.

“Por el contrario, los entrevistados siempre identificaron al señor Andrés Manuel Narváez, hermano de Wilfrido Rafael Narváez Jiménez, como autor del mismo5”. Adicional a lo anterior, advirtió que el nombre del aquí accionante como posible autor del homicidio apareció relacionado en el informe rendido por el investigador de campo de la Policía Nacional el 10 de junio de 2011, así: “El día 6 de junio del presente año recibió una llamada telefónica a mi celular del señor Eulaterio (…), manifestando que el homicida de su hermano (…), es el hijo de Wilfrido Andrés Narváez Martínez quien era conocido en el corregimiento con el nombre de ENDRES (sic) NARVÁEZ JIMÉNEZ, siendo que el verdadero nombre del antes en mención es WILFRIDO RAFAEL NARVÁEZ JIMÉNEZ y que en la fecha se encuentra laborando en (…)”.6 A partir de lo anterior, el a quo concluyó que el tribunal accionado valoró indebidamente las pruebas del proceso, de manera que su juicio es contrario a la información que arrojan los medios de convicción, máxime si se considera que se omitió la valoración de la decisión penal que precluyó la investigación contra el hoy accionante, porque existieron errores en la investigación e identificación del responsable del delito. 6.

Impugnación La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la sección de lo contencioso administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia. Como fundamento de su petición pidió que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos por la entidad en la contestación a esta acción de tutela.

Reiteró que la sentencia acusada esta conforme al precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996. En estas sentencias se señaló que para obtener reparación del Estado por privación injusta de la libertad es necesario acreditar a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la antijuridicidad del daño. Explicó que, como en el curso del proceso no se demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales imputable a las entidades demandadas, no hay lugar ha revocar la sentencia ordinaria de segunda instancia. Adicional a lo anterior, insistió en que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la pretensión del actor es retrotraer, por este medio las etapas procesales que ya se surtieron, lo que es inaceptable comoquiera que la sentencia acusada no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Cuestión previa: la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia Dado que la solicitud radicada por la parte accionante pretende el cumplimiento del fallo, se tiene que su trámite y decisión corresponde al juez de tutela de primera instancia. Así lo ha considerado la Corte Constitucional en diversas providencias:  “ Que en virtud de los citados artículos, esta Corporación ha precisado que por regla general, la competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato corresponde al juez de tutela de primera instancia. En efecto, en el Auto A-136A de 2002, esta Corporación explicó que la competencia del juez de primera instancia tiene fundamento en los siguientes aspectos;  […] [L]a Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidental por desacato.

Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.”11 De acuerdo con lo expuesto, se dispondrá que de manera inmediata, por Secretaría General, se remita la solicitud de cumplimiento del fallo al juez de tutela de primera instancia. 4.

Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de tutela de primera instancia: (i) porque la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, y (ii) porque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de agosto de 2019, se encuentra en armonía con el marco jurídico relativo al título de imputación de privación injusta de la libertad y con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que le ha dado alcance. 5.

Análisis del caso concreto En el escrito de impugnación la Fiscalía General de la Nación solicitó que se tengan como argumentos de disenso frente a la prosperidad de la acción de tutela, los que expuso al inicio del trámite constitucional. De manera que, vista la respuesta a la acción de tutela y el escrito de impugnación de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que las razones por las que se defiende la improcedencia de la acción, son las siguientes: (i) la acción de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad;

(ii) la acción de tutela no acredita el requisito de relevancia constitucional; (iii) la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción contra la sentencia del 9 de agosto de 2019; (iv) la sentencia que se acusa acogió el marco normativo y jurisprudencial aplicable para resolver el caso concreto; y (v) en el curso del proceso ordinario, la parte actora no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales que fuera atribuible a las demandadas (antijuridicidad). 5.1.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, conviene recordar que el juez de tutela de primera instancia evidenció que, aunque se acusó la configuración de esta causal de improcedencia, la Fiscalía General de la Nación no indicó cuál era el recurso de ley que tenía a disposición el accionante y que no se agotó. Asimismo, advirtió que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa y que en contra de estas providencias no proceden recursos ordinarios12.

Y descartó la procedencia del recurso extraordinario de revisión, porque los defectos anunciados no se enmarcan en ninguna de las causales de este mecanismo13 (Numeral 5 y 8.2 de la sentencia de tutela de primera instancia). La Sala destaca la razonabilidad y acierto de las consideraciones expuestas por el juez de tutela de primera instancia y concuerda con que el alegato no estuvo debidamente sustentado por la Fiscalía General de la Nación. En todo caso no se evidencia un recurso ordinario o extraordinario que permitiera al actor buscar la protección de sus derechos.

En consecuencia, esta Sala concuerda con el a quo en que la acción de tutela objeto de análisis supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. 5.2. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Fiscalía indicó que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo para retrotraer etapas procesales ya concluidas con el propósito de “recuperar oportunidades procesales perdidas” o “remediar equivocaciones” en su estrategia jurídica.

Estudiado el escrito de tutela, encuentra la Sala que el fundamento de vulneración de derechos fundamentales expuesto por el accionante guarda relación con el juicio de valoración probatoria del juez de segunda instancia. La valoración de los medios de prueba adelantada por el Tribunal Administrativo de Bolívar quedó consagrado, como lo exige el artículo 187 del CPACA y el 280 del CPC, en la sentencia que decidió de manera definitiva el asunto, y dado que contra esta providencia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, no es dable concluir que se pretenda retrotraer una actuación para remediar una equivocación o revivir una oportunidad procesal.

En otras palabras, los argumentos y pretensiones de la acción de tutela, no dan cuenta de que se pretenda revivir una oportunidad procesal, sino que pide se verifique las conclusiones probatorias del juez de segunda instancia del proceso ordinario, frente al contenido de los medios de prueba, fundamentación propia del defecto fáctico14 y respecto del cual, la Corte Constitucional se ha admitido la procedencia de la acción de amparo con miras a que el juez constitucional corroboré si se materializó un escenario de vulneración de derecho fundamentales.

Dicho esto, la Sala advierte que las consideraciones expuestas por la Fiscalía General de la Nación no dan cuenta del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto,porlo que no está llamado a prosperar dicho cargo. 5.3. Para la entidad impugnante, la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción contra la sentencia del 9 de agosto de 2019.

Sin embargo, del escrito de tutela se desprende con claridad, que el señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez incovó la configuración de un defecto fáctico, el cual hizo consistir en que: (i) se desconoció que en el curso del proceso acreditó que la SIJIN en informe del 10 de junio de 2011 por error incluyó su nombre en la investigación penal, es decir que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con el deber de corroborar los datos de la investigación que adelantaba;

(ii) que las pruebas del proceso penal daban cuenta de que la persona a quien las entrevistas daban por presunto autor del delito era su hermano, que tiene sus mismos apellidos; y (iii) que el tribunal concluyó que se acreditaron los elementos que exige el Código de Procedimiento Penal para imponer la medida cautelar, sin embargo, se apoyó en las las entrevistas que señalaron a otra persona de cometer el ilícito.

Como se sabe, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión, y frente al mismo, la Corte Constitucional15 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso16;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo17.

Y la dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión18; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia19.

Visto lo anterior, para la Sala los argumentos expuestos por la parte actora, efectivamente están encaminados a acreditar la existencia de un defecto fáctico en la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, justamente, relacionado con el ejercicio probatorio y valorativo efectuado en el medio de control de reparación directa, y se tiene que dicha carga argumentativa resulta suficiente para habilitar el estudio de fondo de la causal especial denominada defecto fáctico, como en efecto lo hizo el juez de tutela de primera instancia, al punto de encontrar configurado el defecto examinado. 5.4.

En el escrito de impugnación la Fiscalía General de la Nación indicó que debía mantenerse incólume la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de agosto de 2019, porque esa autoridad judicial acogió el marco normativo aplicable a la privación injusta de la libertad determinado por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia que le ha dado alcance, a saber: la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 y la sentencia C-037 de 1996.

Al respecto conviene precisar, que la premisa jurídica de la providencia del 9 de agosto de 2019 no constituyó motivo de análisis para el juez de tutela de primera instancia. La decisión de amparo obedeció a que el juez constitucional consideró que las conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no concordaban con la información contenida en los medios de prueba aportados al proceso de reparación directa.

En palabras del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”: “…el accionante sostiene que las inferencias realizadas por el Tribunal sobre las entrevistas no son ciertas porque “los entrevistados (tal como se señala en el fallo), me hayan mencionado como posible autor de los hechos; tampoco dijeron que tuve altercado con el occiso, ni mucho menos que me vieron salir del corregimiento donde sucedieron los hechos”, por lo que asegura existió una indebida valoración probatoria.

La Sala resalta que de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas la entrevista del 20 de noviembre de 2010 realizada al señor José Alberto Chávez Cuadrado (fl.153), se desprende que éste sostuvo que el señor Wilfrido Andrés Narváez al referirse al autor del homicidio, señaló como responsable a su hijo Andrés Manuel Narváez Jiménez y no al entonces “actor” (Wilfrido Rafael Narváez), demandante en el proceso de reparación. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró “que el señor Wilfrido Narváez (padre del demandante), vía telefónica le informó que su hijo (actor), fue quien mató al señor Jiménez Caballero”.

Si bien la afirmación estaba dirigida a un hijo del señor Wilfrido Narváez, en la entrevista quedó establecido el nombre del posible autor del delito que en todo caso no era el nombre del accionante sino el de su hermano Wilfrido Andrés Narváez.  […] 10.9.- En la entrevista del señor Ubaldo Urbano Mercado no se menciona el nombre del señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez sino el del señor Andrés Manuel Narváez Jiménez.  10.11.- En la entrevista del señor Edwar Antonio Aguilera se narra lo que a él le contó el señor Ubaldo Urbano con respecto al “hijo del vecino” sin señalar nombres específicos.  10.12.- Lo anterior permite a la Sala concluir que en ninguna de las entrevistas se mencionó como posible autor del delito de homicidio al accionante.

Por el contrario, los entrevistados siempre identificaron al señor Andrés Manuel Narváez, hermano de Wilfrido Rafael Narváez Jiménez, como autor del mismo.  […] 10.15.- En concepto de la Sala, el análisis anterior resulta contrario a lo que muestran las pruebas aportadas al proceso, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal dejó de valorar la decisión penal que precluyó la investigación penal en contra del accionante.

Allí claramente se afirmó que existieron errores en la investigación e identificación del responsable del delito, a tal punto que la Fiscalía solicitó la preclusión en contra del accionante.”20 (Resaltos intencionales). De lo anterior, deriva con claridad que no hay lugar a analizar la premisa jurídica de la sentencia objeto de impugnación, consierando que no guarda relación con la decisión de amparo proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.5.

Finalmente, el único argumento que expuso la Fiscalía General de la Nación en relación con el fundamento fáctico de la sentencia ordinaria que se acusa fue que dentro del proceso “no se demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que adelantó contra el señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez”21, pero no se refirió de manera específica a los medios de prueba ni a la valoración que al respecto hizo el tribunal accionado.

Dado que la valoración de los medios de prueba es una función exclusiva del juez natural de la causa, no se puede aceptar que la sola afirmación de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que las pruebas del proceso no demuestran la antijuridicidad del daño se erija como fundamento para revocar la decisión del juez de tutela de primera instancia, quien, por demás, realizó un análisis pormenorizado de los medios de prueba para concluir que se presentaba el defecto fáctico por indebida valoración de los mismos.

Correspondía a la impugnante, de una parte, exponer las razones por las que estimaba que las conclusiones probatorias del Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 9 de agosto de 2019, atendieron al contenido epistemológico de los medios de prueba aportados al proceso, y que los mismos fueron razonables; y de otra parte, que la conclusión del juez de tutela de primera instancia, de encontrar acreditado el defecto fáctico en la sentencia del proceso ordinario fue equivocada.

Sin embargo, tal argumentación no se expuso en la impugnación, dicho escrito solo da cuenta de las discrepancias respecto de la decisión del juez de tutela de primera instancia, por lo que el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. En la decisión de amparo de primera instancia, a partir del análisis del contenido de los medios de prueba relacionados en la sentencia que se acusa, quedó evidenciado que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Bolívar no se correspondió con la información contenida en los elementos de convicción que fueron tenidos en cuenta para adoptar la decisión de negar las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. 6.

De conformidad con los argumentos expuestos, se confirmará la providencia impugnada que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 19 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Por Secretaría General, de manera inmediata, remitir la solicitud de cumplimiento de fallo de tutela radicada el 27 de agosto de 2020 por el señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez, al juez de tutela de primera instancia, para lo de su competencia, y efectuar las anotaciones a que haya lugar. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero