ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO FÁCTICO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia al proceso ordinario para reabrir el debate probatorio No obstante, y pese a que se cumplieron los anteriores requisitos generales, se advierte que el presente asunto no reviste relevancia constitucional (…) Revisados los planteamientos de la demanda de la referencia, la Subsección considera que la señora Nubia Esteban Duarte y demás accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se le reconozcan los perjuicios derivados de la muerte de la señora [V.D.E.], cuando lo cierto es que este mecanismos constitucional o comporta una instancia adicional.
(…) Así pues, para la Subsección, en este caso no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, por el contrario, la decisión que se adoptó en la sentencia cuestionada se fundó en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que le son puestas a su consideración, sin que se pueda aceptar que el hecho de su valoración desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- permita poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada.
Bajo este escenario, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Así las cosas, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones que acá han sido expuestas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no guardan identidad fáctica con el caso concreto Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente, la Sala considera que dicho defecto no se configuró, toda vez que los supuestos fácticos de las sentencias presuntamente desconocidas son distintos al del caso concreto.
En efecto: i) en la sentencia del 18 de febrero de 2010 se trató un asunto de ausencia total en la prestación del servicio de salud, ii) en el fallo del 5 de julio de 2018 la causa petendi se refirió a una cirugía de válvula aórtica y iii) en la sentencia del 24 de mayo de 2017 los hechos se refirieron a la pérdida de una letra de cambio con la cual el demandante acreditaba su condición de acreedor dentro de un proceso sucesoral, supuestos todos diferentes al del presente asunto y, en ese sentido, no se advierte regla o precedente alguno para el proceso de la referencia. Por su parte, la sentencia del 13 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consiste en sentencia de tutela cuyos efectos son inter partes, razón por la que tampoco se erige como precedente judicial para el caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01546-01 (AC) Actor: NUBIA ESTEBAN DUARTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA –Confirma fallo / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró una indebida valoración probatoria en el proceso ordinario – Decisión razonable que no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Nubia Esteban Duarte y otros, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Nubia Esteban Duarte y otros[1], a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad, justicia material y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de los supuestos defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en que incurrió esa autoridad judicial al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2019, a través de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Según narra la demanda, los señores Nubia, Luz Marina, Jairo, Mardoqueo, Juan Agustín, Isaías, Pedro Vicente y Jorge Alirio Esteban Duarte, así como Crescencia, Dominga, Julián, Josías y Maximiliano Duarte Rozo, a través del medio de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá y Comparta E.P.S., con el objeto de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de la señora Victorina Duarte de Esteban, ocurrida como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud.
En primera instancia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot negó las pretensiones de la demanda y, a instancias del recurso de apelación formulado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C confirmó dicha decisión, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, toda vez que no se demostró la falla en el servicio alegada, por cuanto la paciente recibió atención médica de forma oportuna por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá. Señaló que fue Comparta E.P.S. la que incurrió en una falla al no cumplir sus deberes de remisión de la paciente a un hospital de III nivel de complejidad, pero que no existe nexo de causalidad entre el fallecimiento y la tardanza en la remisión al hospital de III nivel, situación que se acreditó con un dictamen pericial realizado por el auditor de la Secretaría de Salud; por tal motivo, se absolvió de responsabilidad al extremo demandado.
Los accionantes manifestaron que la autoridad judicial demandada incurrió puntualmente en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, pues ignoró las normas que establecen el procedimiento para las remisiones y atención de urgencias, particularmente, contenidas en el Decreto 4797 de 2007 y en la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social;
(ii) defecto fáctico, por cuanto se valoraron y apreciaron equívocamente las pruebas, desconociendo las reglas de la sana crítica y excluyendo el análisis de los elementos probatorios “a la luz del precedente jurisprudencial” atinente a la falla en el servicio médico por pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo y iii) desconocimiento del precedente judicial, como quiera que se desconocieron varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las cuales, según ella, se abordó la falla probada del servicio por pérdida de oportunidad; dichas sentencias son las siguientes: sentencia del 18 de febrero de 2010[2], de 24 de mayo de 2017[3] y de 5 de julio de 2018[4].
Además, alegó que se desconoció sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[5]. 2. Intervención de las autoridades Mediante auto de 4 de mayo de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, a Comparta E.P.S., a la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios a Entidades del Sector Salud (COOMEDSALUD), a Nacional de Seguros S.A., a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y a los señores Mardoqueo Esteban Duarte, Isaías Esteban Duarte, Pedro Vicente Esteban Duarte, Jorge Alirio Esteban Duarte, Crescencia Duarte Rozo, Dominga Duarte Rozo, Julián Duarte Rozo, Josías Duarte Rozo y Maximiliano Duarte Rozo[6]. 2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” manifestó que el asunto de la referencia no es de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos en la demanda de tutela son los mismos del recurso de apelación, los cuales ya fueron resueltos en la sentencia atacada.
De otra parte, manifestó que tuvo en cuenta la normatividad relativa a la “Remisión de pacientes en urgencias, referencia y contra-referencia”, regulado, entre otros, en el Decreto 4747 de 2007 y en la Resolución 3047 de 2008, y que valoró cada una de las pruebas que le fueron allegadas al proceso ordinario. Finalmente, expresó que los tutelantes no indicaron el precedente que se alega desconocido y fue enfático en sostener no hubo ninguna prueba que permitiera establecer -siquiera- un indicio de responsabilidad en contra de las entidades demandadas[7]. 2.2.
Las demás partes guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, para lo cual señaló que las conclusiones a las que llegó el tribunal accionado se hicieron a partir del análisis del Decreto 4747 de 2007 y de la Resolución 3047 de 2008, por tanto, no hay lugar a establecer la indebida aplicación de tal normativa.
Manifestó que, respecto del análisis sobre la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo, el tribunal accionado determinó que la paciente presentaba varias enfermedades de base y, por tanto, era poco probable su recuperación, razón por la cual no se podía establecer ninguna pérdida de oportunidad[8]. 4. La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión. Insistió en que se valoraron de forma equivocada los elementos probatorios que obraban en el proceso ordinario y que se desconocieron las reglas de la sana crítica y el precedente jurisprudencial sobre pérdida de oportunidad dispuesto por el Consejo de Estado.
Manifestó que la autonomía del operador judicial no está instituida para desconocer el precedente jurisprudencial y el ordenamiento legal, por lo que no es cierto que se haya acreditado que la muerte de la paciente era inevitable. Finalmente, señaló que no se puede desconocer el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia teniendo como referencia la autonomía e independencia del juez, pues tales atributos no pueden ejercerse de forma arbitraria o caprichosa[9].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados (i) defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 2. Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, se observa que se cumplen algunos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se expondrá más adelante, pues (i) la sentencia acusada fue proferida en segunda instancia, por lo que se agotó el recurso que tenían los accionantes a su disposición para controvertir la decisión, y los reproches no se enmarcan dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión;
(ii) la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, se notificó por correo electrónico el 19 de diciembre de 2019[10] y la acción de tutela se interpuso el 27 de abril de 2020, es decir, 4 meses y 8 días después, dentro del término razonable de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación[11];
(iii) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y (iv) la acción de tutela no se formula contra un falla de la misma naturaleza. No obstante, y pese a que se cumplieron los anteriores requisitos generales, se advierte que el presente asunto no reviste relevancia constitucional, como pasa a verse: La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Sobre el particular, ese alto tribunal expuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[12] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[13]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisados los planteamientos de la demanda de la referencia, la Subsección considera que la señora Nubia Esteban Duarte y demás accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se le reconozcan los perjuicios derivados de la muerte de la señora Victorina Duarte de Esteban, cuando lo cierto es que este mecanismos constitucional o comporta una instancia adicional.
Pues bien, en la cuestionada sentencia del 14 de noviembre de 2019 -acusada-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” dijo (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “ … no se puede atribuir responsabilidad del traslado de la paciente … a la institución prestadora del servicio de salud, ya que ésta cumplió su obligación de solicitar la remisión ordenada por el médico tratante y realizar las respectivas gestiones para que se autorizara la misma desde el día 3 de abril de 2012 hasta el 10 de abril de 2012, donde se llamó en varias oportunidades y se enviaron los documentos requeridos para efectos de que la entidad responsable del pago de servicios de salud, es decir, Comparta EPS, autorizara el traslado de la paciente a un hospital de III nivel de atención. “…no se logra demonstrar que la demora en la remisión de la paciente hubiese sido causa directa de la muerte de la señora Victorina Duarte de Esteban, en este sentido, no se acreditó que, de haberse realizado la remisión de la paciente a un hospital de III nivel, ésta hubiere logrado sobrevivir, máxime si se tiene en cuenta, primero, la enfermedad base que padecía (hipertensión) y la edad que tenía (76 años) y segundo, el dictamen médico que sostuvo que el evento cerebrovascular severo hemorrágico, se produjo posiblemente por no buena adherencia al tratamiento de la patóloga base.
“…no teniendo como daño la muerte de la señora Victorina Duarte de Esteban, sino que se tratare de una pérdida de oportunidad de recibir un tratamiento adecuado para sobrevivir, tampoco se podrá acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dentro del proceso se logró acreditar de manera científica cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, máxime si tenemos en cuenta que: (i) la paciente presentó un accidente cerebro vascular hemorrágico agudo, el cual la Organización Mundial de la Salud (OMS), constituye la segunda causa de muerte, y afecta principalmente a adultos de mediana edad y ancianos, y en Colombia los ACV han ocupado el cuarto lugar en la mortalidad por enfermedades crónicas…, (ii) el accidente cerebrovascular hemorrágico resulta ser más mortal que el accidente cardio vascular, (iii) debido a la alta mortalidad de la enfermedad, en ocasiones se considera una enfermedad terminal, (iv) la edad y la gravedad del accidente son los principales predictores de mortalidad…, para el caso concreto, la paciente contaba con 76 años de edad y el accidente cerebro vascular era agudo, presentando sangrado parenquimatoso con drenaje a ventrículos 3 y 4, con colapso ventricular derecho y parcial izquierdo e hidrocefalia obstructiva (v) el dictamen pericial del médico auditor de la Secretaría de Salud de Cundinamarca – Dirección de Aseguramiento, concluyó que la muerte de la paciente no era evitable … por tanto, no se demuestra el elemento de certeza relacionado con que si se le hubiera autorizado a tiempo el traslado a un hospital de III nivel con especialidad en neurocirugía aquella hubiese podido sobrevivir …” (se resalta).
Así las cosas, para la Sala no hay duda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, determinó que, por las características de la enfermedad de base que presentaba la paciente, la urgencia de la misma, la tasa de mortalidad, su edad y su estado de salud, entre otros factores, no permitían establecer la responsabilidad de las demandadas, teniendo en cuenta que no se demostró la relación de causalidad entre el hecho de la remisión de la paciente -a un hospital de III nivel de complejidad- y su oportunidad de vida.
Así pues, para la Subsección, en este caso no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, por el contrario, la decisión que se adoptó en la sentencia cuestionada se fundó en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que le son puestas a su consideración, sin que se pueda aceptar que el hecho de su valoración desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- permita poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada.
Bajo este escenario, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Sobre el particular, esta Corporación precisó: “… lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”[14]. Así las cosas, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones que acá han sido expuestas.
Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente, la Sala considera que dicho defecto no se configuró, toda vez que los supuestos fácticos de las sentencias presuntamente desconocidas son distintos al del caso concreto. En efecto: i) en la sentencia del 18 de febrero de 2010[15] se trató un asunto de ausencia total en la prestación del servicio de salud, ii) en el fallo del 5 de julio de 2018[16] la causa petendi se refirió a una cirugía de válvula aórtica y iii) en la sentencia del 24 de mayo de 2017[17] los hechos se refirieron a la pérdida de una letra de cambio con la cual el demandante acreditaba su condición de acreedor dentro de un proceso sucesoral, supuestos todos diferentes al del presente asunto y, en ese sentido, no se advierte regla o precedente alguno para el proceso de la referencia. Por su parte, la sentencia del 13 de diciembre de 2017[18], dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consiste en sentencia de tutela cuyos efectos son inter partes, razón por la que tampoco se erige como precedente judicial para el caso concreto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[19] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Los otros demandantes son: Luz Marina, Jairo y Juan Agustín Esteban Duarte. [2] Radicado 1997-08942-01. [3] Radicado 2007-00149-01. [4] Radicado 2004-02444-01. [5] Folios 23 a 51 del escrito de tutela. [6] Auto contenido en 2 folios. [7] Escrito enviado a través de correo electrónico el 14 de mayo de 2020, escrito contenido en 9 folios. [8] Archivo magnético de 15 folios. [9] Archivo enviado por correo electrónico el 26 de junio de 2020, contiene 7 folios. [10] Folio 874 cuaderno del expediente ordinario. [11] T-619 de 2019. [12] Corte Constitucional, sentencia T–422 de 2018. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] Radicado 1997-08942-01. [16] Radicado 2004-02444-01. [17] Radicado 2007-00149-01. [18] Folios 23 a 51 del escrito de tutela. [19] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.