ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia al proceso ordinario para reabrir el debate probatorio Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, la Subsección considera que Angie Vanesa Trujillo Echeverri acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se le reconozcan los perjuicios derivados de la muerte del menor [H.F.M.Q.], cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado en la instancia ordinaria contra la sentencia del 28 de junio de 2019 -hoy cuestionada-; en efecto (…).
Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, consideró que no estaba acreditada la unión marital de hecho entre los menores [A.V.T.E.] y el fallecido [H.F.M.Q.], ni mucho menos el grado de afectación que, se afirma en la demanda de tutela, sufrió la señora [A.V.T.E.]; en efecto, las declaraciones rendidas por los testigos [I.B.J.] y [J.M.L.V.] fueron abstractas e imprecisas, lo cual impidió que la autoridad accionada diera por acreditada la unión marital del hecho que presuntamente existió entre la accionante y la víctima fallecida.
(…) Bajo este panorama, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Sobre el particular, esta Corporación precisó: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01584-01 (AC) Actor: ANGIE VANESA TRUJILLO ECHEVERRI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Se decide la acción de tutela instaurada por la señora Angie Vanesa Trujillo Echeverri contra la sentencia del 25 de junio de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado (en adelante Sección Quinta), mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La menor Angie Vanesa Trujillo Echeverri interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, “violación directa de la constitución, así como los derechos fundamentales de los niños y del menor”, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió esa autoridad judicial al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2020, a través de la cual confirmó el fallo del 28 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante el cual, entre otras cosas, se dispuso no acceder al reconocimiento de los perjuicios inmateriales a favor de la aquí accionante, por cuanto no se demostró que entre ella y el menor Héctor Fabio Molina existió una unión marital de hecho.
Según se narra en el libelo introductorio, la menor Angie Vanesa Trujillo Echeverri y otros[1] interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la responsabilidad derivada de la muerte del menor Héctor Fabio Molina Quintana, por parte de uniformados de la Policía Nacional, quienes accionaron sus armas de dotación momentos en que la víctima evadió una orden de pare.
Mediante sentencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria; sin embargo, negó la indemnización solicitada en favor de la menor Angie Vanesa Trujillo Echeverri, quien afirmó ser la compañera permanente de la víctima -Héctor Fabio Molina Quintana-, pues no encontró probada dicha condición. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la menor Angie Vanesa Trujillo Echeverri y la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de fallo del 5 de marzo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que, en efecto, no se demostró la unión marital de hecho entre dicha menor y la víctima directa.
Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, pues, con los testimonios de los señores Israel Bustos Jiménez y José Manuel López Vargas, desconocidos en la sentencia cuestionada, se acreditaba que entre los menores Angie Vanesa Trujillo Echeverri y el occiso -Héctor Fabio Molina- sí existió dicha unión marital de hecho.
Adicionalmente, manifestó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 y en la sentencia C-507 de 2004 [sin más datos]. 2. Intervención de las autoridades Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la Sección Quinta admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como a los señores Blanca Reinelia Quintana Molina, Mario De Jesús Molina Vásquez, Carlos Amario Molina Quintana, Leidy Johanna Molina Quintana, Rosaura Molina Ramírez, Horacio de Jesús Quintana Elejalde, Flor María Vásquez Moncada, Octavio Molina Ramírez. 2.1 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia manifestó que, en el fallo del 28 de junio de 2019, están consignados los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y, en consecuencia, a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que la denegación de las pretensiones a la acá demandante, obedeció a la falta de prueba respecto de la calidad que alegó como “compañera permanente” de la víctima fallecida, razón por la cual solicitó negar el amparo solicitado. 2.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional también solicitó negar el amparo, por cuanto la accionante pretende reabrir el debate probatorio surtido en la instancia ordinaria; en efecto, no acreditó ser la compañera permanente del occiso, teniendo en cuenta que no aportó el acta de conciliación, la escritura pública o la sentencia judicial que diera cuenta de tal condición, documentos idóneos, pertinentes y conducentes para el efecto. 2.3 La parte demandada y los demás vinculados al proceso guardaron silencio. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, la Sección Quinta negó el amparo solicitado en la demanda; para el efecto, manifestó que los testimonios de los señores José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez fueron decretados y valorados en el proceso de reparación directa, solo que, analizados en conjunto con las demás pruebas, no dieron cuenta de la condición alegada por la hoy accionante, esto es, la unión marital de hecho que presuntamente constituyó con el fallecido Héctor Fabio Molina.
Por otra parte, sostuvo que la sentencia citada -C-507 de 2004- no contiene ninguna regla que, para el caso concreto, permita establecer la condición de compañera permanente que no probó en el proceso ordinario. 4. La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, sostuvo que, de los testimonios de los señores José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez, se infería el hecho de la unión marital que sostuvieron los menores Angie Vanesa Trujillo Echeverri y Héctor Fabio Molina Quintana.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados (i) defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. Ya en punto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, Tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.
Análisis de la Sala En el caso individual, la parte actora manifestó que la providencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se encuentra inmersa en un defecto fáctico; al respecto, señaló que en esa sentencia no se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores Israel Bustos Jiménez y José Manuel López Vargas, quienes daban cuenta de que, entre los menores Angie Vanesa Trujillo Echeverri y Héctor Fabio Molina, sí existió una unión marital de hecho.
La Sala confirmará la decisión adoptada por el juez constitucional en primera instancia toda vez que lo pretendido por la accionante, no es otra cosa que propiciar una tercera instancia del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Sobre el particular, ese alto tribunal expuso: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios” (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, la Subsección considera que Angie Vanesa Trujillo Echeverri acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se le reconozcan los perjuicios derivados de la muerte del menor Héctor Fabio Molina Quintana, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado en la instancia ordinaria contra la sentencia del 28 de junio de 2019 -hoy cuestionada-; en efecto, en la demanda de la referencia, dijo: “Inconcebible, que el Juez Contencioso desconociera (sic) como parte de la relación sentimental, la convivencia, dejando de lado la versión de la menor, respaldada por dos testigos, que aunque calificados de ‘no consistentes’ o ‘endebles’, cumplieron con el propósito de acreditar los elementos alternativos propios de una unión marital de hecho, aunque se tratara de menores.
“La convivencia de los menores, fue acreditada con dos testimonios así: José Manuel López Vargas, señala: ‘Pues ella se llamaba VANESSA, yo la distinguí porque ellos iban al negocio, me llevaban las cosas y él iba con la muchacha, hasta una muchacha muy joven y yo le decía al papá: ‘Ey, mira esa muchacha, los dos muchachos tan jóvenes’, él me dijo que era la compañera sentimental del muchacho, que vivían allá en la finca …’ “Israel Bustos Jiménez, al preguntársele, por qué sabía de la convivencia de los dos menores, respondió: ‘Porque vivían allá con el papá en la finca donde trabajaban’ “Lo manifestado por los testigos en relación a la convivencia de los dos jóvenes, el lugar de residencia, la actividad económica y sus ingresos, debieron correlacionarse con las manifestaciones de la menor (…)”.
Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante- planteó: “La prueba testimonial resulta sumamente significativa a efecto de acreditar la condición de tercera afectada de la señora ANGIE VANESSA TRUJILLO ECHEVERRI, dada la condición de compañera permanente del menor HÉCTOR FABIO MOLINA QUINTANA, tal como se desprende de lo manifestado por los testigos en la audiencia de pruebas: “El testimonio de JOSÉ MANUEL LÓPEZ VARGAS indica (i) que la menor convivía con Vanessa, distinguiéndolos porque iban al negocio de su propiedad, describiéndola como una muchacha joven e indicando que ere compañera sentimental de HÉCTOR FABIO … “ISRAEL BUSTOS JIMÉNEZ, señaló (i) HÉCTOR FABIO MOLINA vivía con su compañera en el mismo lugar donde residía el papá en la finca donde trabajaban … HÉCTOR FABIO tenía 16 años y su compañera 15 o 16 … “Considera este apoderado que las dudas surgidas para el señor juez al sostener que no tienen la contundencia resultan injustificadas al negar las pretensiones por cuanto olvidó factores preponderantes como lo es el deber de preciar las pruebas en conjunto conforme al art. 176 del C.G.P., aspecto que lo haría incurrir en un terrible error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria.
“(…) “Al reunir los testimonios recepcionados a efectos de probar los daños y perjuicios morales y materiales y concretamente la relación sentimental de la menor ANGIE VANESSA con el menor HÉCTOR FABIO, con la propia versión al interior (sic) del proceso penal tramitado ante la Justicia Penal Militar y la entrevista ante la Fiscalía General de la Nación, imposible resultaría negar su condición de compañera sentimental y por consiguiente de tercera afectada, simplemente porque el operador jurídico no le satisfizo la descripción física de la jovencita”.
Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia del 5 de marzo de 2020 -acusada-, en los siguientes términos: “Ahora, en cuanto a la relación que se afirma en la demanda tenía el joven Héctor Fabio Molina Quintana con Angie Vanesa Trujillo Echeverri es necesario precisar que para efectos del reconocimiento de los prejuicios deprecados debe acreditarse la convivencia argüida o en su defecto probar de qué manera se vio materializado el padecimiento de la joven con ocasión de su deceso, pues la reparación del daño moral tiene su cimiento en el dolor o padecimiento causado.
“Para probar la relación de convivencia entre los jóvenes verifica la Sala que en el expediente sólo aparece entrevista de Carlos Mario Molina Quintana hermano de la víctima quien manifestó ‘mi papá recibió una llamada de la novia de mi hermano HÉCTOR FABIO ella le dijo que le habían disparado que había sido un policía …’ “Del mismo modo la señora María Claudia que se encontraba en el lugar de los hechos manifestó que la joven Angie Vanesa le dijo en el momento que se acercó a consolarla que HÉCTOR FABIO era su novio.
“Obra también versión de José Manuel López Vargas dada en audiencia de pruebas en donde manifestó conocer a los demandantes porque el papá de Héctor Fabio le vendía plátanos, naranjas y otros productos. Sobre los hechos refirió haberse enterado por lo que le contó el señor Mario de Jesús Molina Vásquez. “Afirmó que Héctor Fabio convivía en vida con una joven llamada Vanesa, hecho que le constaba porque iban juntos a su negocio a llevarle productos y porque así se lo expresó también el padre de la víctima en una oportunidad.
Agregó que ellos vivían en la Vereda Murillo, Finca la Bélgica lugar al que iba a comprarles plátano y que Héctor Fabio trabaja con su padre en diferentes actividades. “Aseguró que entre Héctor Fabio y Vanesa había una relación muy bonita y siempre andaban juntos, añadió que siempre que iba a la finca donde vivía Héctor Fabio estaba Vanesa.
“De otro lado el señor Israel Bustos Jiménez expresó haber sido vecino de los demandantes y afirmó que Héctor Fabio convivía en la misma casa con sus padres con una muchacha cuyo nombre no recordaba bien pero dijo llamarse Johana, situación que le constaba porque todos los días iba a comprar o a cortar plátano … Expuso que Héctor Fabio recibía $20.000 diarios por su trabajo y se encargaba de la manutención de su compañera con la que tenía una relación de 2 años tiempo en el que el testigo indicó haber visitado su casa.
“De los documentos y versiones en mención puede colegir la Sala que en efecto Angie Vanesa y Héctor Fabio tenían una relación de noviazgo para la fecha de los hechos. Sin embargo, no se logra dilucidar que en efecto haya existido entre los jóvenes una relación de convivencia entendida como comunidad de vida de forma singular y permanente, pues dentro del expediente aparecen como pruebas únicamente lo dicho por la joven y las declaraciones rendidas por los señores José Manuel e Israel Bustos Jiménez, quienes no dan una versión consistente sobre la relación que al parecer tenía la víctima con ella, pese a que ambos manifestaron conocer de mucho tiempo atrás a la familia.
Resulta una versión endeble la ofrecida por el señor Bustos, en virtud que aunque señaló ser vecino de la familia de Héctor Fabio no tenía siquiera certeza del nombre de la compañera. “Tampoco aparece acreditado el componente de la afectación de la joven Angie Vanesa por la muerte de Héctor Fabio, dado que las declaraciones citadas resultan ser afirmaciones generales que no ofrecen un elemento mínimo para advertir la congoja que pudo haber sufrido y en ese orden la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada”.
Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, consideró que no estaba acreditada la unión marital de hecho entre los menores Angie Vanesa Trujillo Echeverri y el fallecido Héctor Fabio Molina Quintana, ni mucho menos el grado de afectación que, se afirma en la demanda de tutela, sufrió la señora Angie Vanesa Trujillo Echeverri; en efecto, las declaraciones rendidas por los testigos Israel Bustos Jiménez y José Manuel López Vargas fueron abstractas e imprecisas, lo cual impidió que la autoridad accionada diera por acreditada la unión marital del hecho que presuntamente existió entre la accionante y la víctima fallecida.
Así pues, para la Subsección, en este caso no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, pues, por el contrario, la decisión que adoptó en la sentencia cuestionada se fundó en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que le son puestas a su consideración, sin que se pueda aceptar que el hecho de su valoración desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- permita su cuestionamiento en las acciones constitucionales de esta naturaleza.
Bajo este panorama, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Sobre el particular, esta Corporación precisó: “… lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”[6]. Así las cosas, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[7] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Blanca Reinelia Quintana Molina, Mario De Jesús Molina Vásquez, Carlos Amario Molina Quintana, Leidy Johanna Molina Quintana, Rosaura Molina Ramírez, Horacio de Jesús Quintana Elejalde, Flor María Vásquez Moncada, Octavio Molina Ramírez. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.