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11001-03-15-000-2020-02381-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-27

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Francisco Javier Ospina Ortiz·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Está pendiente de resolución / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Dicho lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa que todavía continúa en curso: la solicitud de adición y aclaración interpuesta frente a la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. (…) Por una parte, el actor argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por la aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relativo a la acción de revisión de pensiones reconocidas irregularmente.

En criterio del accionante, el empleo de esa norma significó la vulneración a su derecho al debido proceso, pues al haberse concluido que él carecía de legitimación en la causa (…) se le cercenó su derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. E insistió que no había lugar a aplicar ese artículo, puesto que este se limita a los casos en que ya se ha reconocido una pensión; aspecto que en el asunto no ha sucedido, puesto que la UGPP aún no ha emitido acto administrativo otorgando la pensión en pugna a ninguna de las partes.

Argumento que, justamente, fue el esbozado en la solicitud de aclaración. (…) Como se observa, el argumento presentado en la solicitud de aclaración es el mismo que el actor expuso en el escrito de tutela. Por consiguiente, la Sala considera que este debe ser resuelto a través del mecanismo que la ley dispuso para esos eventos, es decir la solicitud de aclaración.(…) Por otra parte, en el curso de la tutela el actor reprochó que la autoridad judicial accionada haya concluido que carece de competencia para resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión. En su sentir, lo debido era que el Consejo de Estado remitiera el asunto ante el juez competente, en aplicación de los artículos 158 y 168 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, en la solicitud de adición y aclaración expuso ese mismo argumento. (…) En consecuencia, la Sala encuentra que este segundo argumento tampoco deber ser resuelto mediante la acción de tutela, puesto que el ordenamiento jurídico colombiano contempla la adición de la sentencia como el mecanismo a emplear cuando las partes consideran que el juez omitió pronunciarse sobre “cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

Evento que, precisamente, es el sucedido en el caso. Así las cosas, al no haberse resuelto la solicitud de adición y aclaración no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial, diferente a la tutela, en el que pueden resolverse las inquietudes planteadas por el tutelante.

(…) Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto se debe a que la situación del actor todavía no está consolidada, ya que aún no se ha resuelto la solicitud de adición y aclaración. Por lo que cabe la posibilidad que el asunto sea remitido al juez competente para que se pronuncie, al menos, sobre los argumentos expuestos en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 297 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02381-01 (AC) Actor: FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. La subsidiariedad. Mecanismo de defensa judicial en trámite: solicitud de adición y aclaración de la sentencia pendiente de resolver. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Francisco Javier Ospina Ortiz contra la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta que dispuso: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de junio de 2020, mediante apoderado judicial, el señor Francisco Javier Ospina Ortiz instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales del señor FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTÍZ, en especial del DERECHO DE DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y a LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, por lo expuesto en los Hechos de Esta Acción de tutela.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar la Nulidad de lo Actuado por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, desde la fecha en que se presentó memorial el 9 de agosto de 2007, a dicho despacho judicial, la Apoderada de HERNANDO ANTONIO CARMONA ORTIZ, documento que engaño al Señor Juez, con manifestaciones falsas, en el cual se comunica que se desconoce el lugar de trabajo, residencia y habitación de FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTÍZ, para que este fuera emplazado.

Y pueda mi poderdante hacer valer su Derecho de Defensa y haya un Debido Proceso.

TERCERO: En su defecto, se ordene La Nulidad de la Resolución No. 15246, de fecha 27 de Mayo de 2005, que dejo en SUSPENSO el reconocimiento de la Sustitución Pensional, solicitada por el Señor FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTÍZ, con ocasión del fallecimiento de su esposa MARÍA MARTHA GÓMEZ DE OSPINA C.C CUARTO: Como consecuencia de la Nulidad de la Resolución antes mencionada, se ordene en un término razonable, declarar que el señor FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTÍZ, tiene el Derecho como esposo de la señora MARÍA MARTHA GÓMEZ DE OSPINA, a la Pensión de sobrevivientes en un ciento por ciento (100%) junto con las primas de todo tipo causadas, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO (CAJANAL EICE), en LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, desde el momento de su fallecimiento del día 26 de Enero de 2004, de MARÍA MARTHA GÓMEZ DE OSPINA, y se cancelen en forma retroactiva, debidamente INDEXADAS, hasta la fecha en que se realice el reconocimiento de sustitución pensional a mi poderdante, y se efectúe el pago efectivamente.” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Cajanal EICE reconoció pensión de gracia y de jubilación a favor de María Martha Gómez de Ospina, dada su calidad de docente. Tras su fallecimiento, Francisco Javier Ospina Ortiz –quien aseguró ser el cónyuge sobreviviente– y Hernando Antonio Carmona Ortiz –primo hermano del tutelante y quien en vida adujo ser el compañero permanente de la citada docente– reclamaron ante la Administración la pensión de sobreviviente. 2.2.

Mediante Resolución No. 15246 de fecha 27 de mayo de 2005, Cajanal EICE dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por los señores Ospina Ortiz y Carmona Ortiz, hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia presentada y determinara cuál de los solicitantes tenía el mejor derecho. Medio de control interpuesto por Hernando Antonio Carmona Ortiz1 2.3.

En el año 2005, Hernando Antonio Carmona Ortiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE y Francisco Javier Ospina Ortiz, con el propósito de controvertir la Resolución No. 15246 de 27 mayo de 2005 y de recibir la sustitución pensional. 2.4. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión declaró la nulidad del acto administrativo en cuestión y le otorgó la pensión reclamada a Hernando Antonio Carmona Ortiz. 2.5.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, pero este fue declarado desierto debido a que no compareció a la audiencia de conciliación judicial correspondiente. Por ende, la decisión de primera instancia quedó en firme. Medio de control interpuesto por Francisco Javier Ospina Ortiz2 2.6. El tutelante adujo que debido a maniobras engañosas nunca conoció de la existencia del proceso instaurado por Hernando Antonio Carmona Ortiz, por lo que no pudo participar en él. Esto se produjo porque tras la muerte de su primo hermano, la apoderada de este último aseguró no conocer el domicilio ni el lugar de trabajo de Francisco Javier Ospina Ortiz. 2.7.

En el año 2012, Francisco Javier Ospina Ortiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, para que se dejara sin efectos la Resolución No. 15246 de 27 mayo de 2005 y se declarara como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en un 100% desde el momento del fallecimiento de Martha Gómez de Ospina. El tutelante aseguró que para ese momento no conocía de la existencia del proceso instaurado por su primo hermano. 2.8.

En providencia de 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró de oficio la excepción de cosa juzgada al acreditar la existencia de la sentencia proferida dentro del proceso 2005-02468-00. Contra la decisión del tribunal no se interpuso recurso de apelación. Recurso extraordinario de revisión 2.9. Francisco Javier Ospina Ortiz presentó recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión (resultado de la demanda interpuesta por Hernando Antonio Carmona Ortiz) y el Tribunal Administrativo de Caldas (resultado del medio de control ejercido por el tutelante).

Alegó las causales dispuestas en los numerales 2 y 4 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 que hacen referencia a: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4.

No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 2.10. En sentencia de 14 de noviembre de 2019 (providencia controvertida en el escrito de tutela), el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias de 13 de febrero de 2014 y 22 de marzo de 2013 proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión, respectivamente. 2.10.1.

Con relación a la providencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión, la autoridad judicial concluyó que carecía de competencia para decidir el asunto. Esto en razón a que el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.” Ahora, teniendo en cuenta que el actor invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alusivo a la acción de revisión de pensiones reconocidas de forma irregular, la autoridad judicial señaló que Francisco Javier Ospina Ortiz carecía de legitimación en la causa para hacer uso de la aludida acción de revisión. La razón se debe a que ese mecanismo –cuyo propósito es contrarrestar la corrupción en reconocimientos pensionales– solo puede ser ejercido por la UGPP, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el contralor general de la República y el procurador general de la Nación. Con base en esas consideraciones, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dispuso lo siguiente: “DECLARASE de oficio la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión, con fundamento en el artículo 249 del CPACA, y la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del recurrente para promover la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…)” 2.10.2.

Por otra parte, sobre la sentencia de 13 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” sostuvo que no se configura la causal alegada por el recurrente, consagrada en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que reza lo siguiente: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

De acuerdo con la autoridad judicial accionada uno de los requerimientos para la configuración de esa causal es que se trate de un documento recobrado, “es decir, que el mismo fue extraviado o refundido y se logró recuperar, después de haber tomado la decisión judicial”. Elemento que, en criterio de la colegiatura demandada, no se presenta en el caso.

Para arribar a esa conclusión, recordó el argumento del recurrente: la sentencia proferida por el juzgado en el proceso incoado por Hernando Antonio Carmona Ortiz constituye un documento recobrado después de que el tribunal profirió sentencia declarando la existencia de cosa juzgada. A juicio de Francisco Javier Ospina Ortiz tal providencia es un documento recobrado, porque él desconocía de la existencia del proceso iniciado por parte de Hernando Antonio Carmona Ortiz.

Contrario a lo argumentado por el recurrente, la autoridad judicial accionada concluyó que la sentencia proferida por el juzgado no constituye un documento recobrado. La razón se debe a que, “(…) como lo refirió el señor Francisco Javier Ospina Ortiz en su demanda, éste tuvo conocimiento de la aludida sentencia de 22 de marzo de 2013, en el mes de noviembre de 2013, es decir, con antelación al pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Caldas, de 13 de febrero de 2014, por lo tanto, no es dable afirmar que se trata de un documento que hubiere sido ‘recobrado’ después de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia, tornándose improcedente la causal invocada” 2.10.3.

A su vez, la colegiatura se pronunció sobre otro de los argumentos presentados por el recurrente: tras la muerte de su primo hermano, Consuelo Arias Sánchez, la verdadera cónyuge de este último presentó una documentación ante la Administración, a fin de solicitar la sustitución pensional de la que gozaba su cónyuge Hernando Antonio Carmona Ortiz.

Esos documentos, además de ser recobrados acreditan que la verdadera cónyuge de Hernando Antonio Carmona Ortiz era la señora Arias, mas no Martha Gómez de Ospina, quien realmente era su esposa –de Francisco Javier Ospina Ortiz–. Frente a ese argumento, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” concluyó que tal documentación tampoco tenía la naturaleza de recobrada, puesto que Francisco Javier Ospina Ortiz conocía, desde que interpuso su demanda, que a Consuelo Arias Sánchez se le otorgó la sustitución pensional de Hernando Antonio Carmona Ortiz.

Así lo dejó consignado en uno de los hechos narrados en la demanda. Lo cual demuestra que él sí sabía de la existencia de esa documentación y que bien pudo allegarla al expediente. Finalmente, y en gracia de discusión, la autoridad judicial accionada señaló que los documentos alegados por el recurrente no eran decisivos ni tenían la virtualidad de hacer llegar al juez a una decisión contraria, “pues debe recordar que en el presente asunto fue declarada de oficio la excepción de cosa juzgada, lo que impedía al Tribunal Administrativo de Caldas pronunciarse de fondo sobre lo entonces deprecado por el demandante Francisco Javier Ospina Ortiz”.

Con base en esas consideraciones, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A decidió: “DECLÁRESE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 17-001-23-33-00154-00 al no encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” 2.11.

El 19 de febrero de 2020, Francisco Javier Ospina Ortiz presentó solicitud de adición y “complementación” de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, en la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” resolvió el recurso extraordinario de revisión. Solicitó que el recurso extraordinario presentado contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión se remitiera a la autoridad judicial competente, “por cuanto en el fallo no se aprecia este mandato”.

A su vez, pidió que se aclarara lo relativo a la excepción de falta de legitimación en la causa, puesto que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 hace alusión a la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente. De manera que es una norma no aplicable en su caso. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Francisco Javier Ospina Ortiz argumentó que al proferir la providencia de 14 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A incurrió en defecto sustantivo.

Esto se generó porque dicha autoridad aplicó indebidamente el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “al confundir LA ACCIÓN DE REVISIÓN, con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN”. Explicó que en el recurso extraordinario de revisión no solicitó la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que versa sobre la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Por el contrario, lo pretendido era la aplicación de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 19843 y de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 20034. Resaltó que el hecho de que la UGPP aún no haya emitido un acto administrativo que contenga el reconocimiento pensional solicitado a favor de alguna de las partes interesadas significa que no se ha presentado detrimento patrimonial alguno para el Estado.

Esta circunstancia demuestra que no había lugar a que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” aplicara el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la providencia ahora atacada, pues la acción de revisión consagrada en dicha norma se limita a los eventos en que ya se ha reconocido una pensión de forma irregular. Pese a lo anterior y con base en esa norma, el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A sostuvo que él –Francisco Javier Ospina Ortiz– carece de legitimación en la causa por activa para presentar el recurso extraordinario de revisión. Conclusión que consideró desacertada, porque aquella disposición era inaplicable en el caso concreto al no tratarse de una pensión que ya haya sido reconocida.

Y agregó que esa aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 significó el desconocimiento de su derecho al debido proceso, puesto que al concluir -la autoridad judicial- que él no cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión se le cercenó su derecho a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 3.2.

Por otra parte, reprochó que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” se haya limitado a señalar que carece de competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión. En su criterio, lo que debió hacer la autoridad judicial era haber remitido el asunto al juez competente.

El no haber procedido así afectó sus intereses y su derecho al debido proceso. 3.3. Afirmó también que la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 proferida por el juzgado, sin su participación en aquel proceso, sí constituye un documento recobrado, puesto que solo hasta el 22 de noviembre de 2013 se enteró de la existencia de la demanda adelantada por el aludido juzgado.

Esto gracias a que el Tribunal Administrativo de Caldas dictó un auto solicitando al juzgado certificar la existencia del proceso instaurado por Hernando Antonio Carmona Ortiz. Y aclaró que los documentos que allegó Consuelo Arias Sánchez –quien a juicio del tutelante era la verdadera cónyuge de Hernando Antonio Carmona Ortiz– ante el Municipio de Samaná (Caldas) para solicitar la sustitución pensional de la que gozaba su cónyuge Hernando Antonio Carmona Ortiz no fueron aducidos en el recurso extraordinario de revisión como documentos recobrados.

Lo que allí se dijo es que estos acreditan que la esposa de su primo hermano realmente era Consuelo Arias Sánchez. Motivo por el cual no había lugar a otorgarle a aquel la pensión de Martha Gómez de Ospina, pues la última era su cónyuge –del tutelante–. Por último, indicó que si en gracia de discusión se hubiera acreditado que Martha Gómez de Ospina sí convivía con su primo hermano, lo procedente era la aplicación del “artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y compartir dicha pensión de sobrevivientes”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 8 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Ospina Ortiz contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A; se ordenó comunicar la iniciación del presente trámite al juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, al director general de la UGPP y a Consuelo Arias de Carmona; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sostuvo que se pronunció con claridad y congruencia respecto de las dos sentencias contra las cuales se interpuso el recurso extraordinario de revisión y que resolvió la controversia planteada conforme a las normas aplicables al caso. Puntualmente, sobre el defecto sustantivo alegado por el actor, indicó que “de su confusa e irrazonable argumentación no es dable concluir en qué consistió el supuesto defecto endilgado o la razón por la cual considera que la interpretación no es correcta de conformidad con las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como constitutivas de un defecto sustantivo”.

En todo caso concluyó que no se incurre en un defecto sustantivo, puesto que: i) conforme a los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011, el competente para conocer el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales era el tribunal administrativo; y ii) el demandante no está legitimado en la causa para ejercer la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Agregó que frente a la sentencia de 13 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas no se demostraron los requisitos que exige la causal del ordinal 1 del artículo 250 del Ley 1437 de 2011. Motivo por el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. De otro lado, adujo que no se vulneró del debido proceso del tutelante, pues el trámite judicial se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico; no se pretermitieron términos, traslados o notificaciones; y se garantizaron todas las oportunidades para controvertir las pruebas arrimadas al proceso.

Por último, informó que el 19 de febrero de 2020 el apoderado del señor Ospina Ortiz allegó memorial en el que solicitó “la adición y complementación” de la sentencia de 14 de noviembre de 2019. Petición que pasó al despacho el 24 de febrero siguiente y que se encuentra surtiendo su trámite para adoptar la decisión que corresponda. 4.3.

La UGPP sostuvo que el accionante contó con los mecanismos judiciales idóneos para que se resolviera su pretensión de sustitución pensional y que ahora lo único que pretende es reabrir el debate judicial en firme para volver a controvertir el reconocimiento prestacional. Y adujo que el juez de tutela no debe desconocer los trámites judiciales ya finalizados y que tampoco debe analizar nuevamente si el demandante es o no beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Agregó que es claro que los dos despachos judiciales que conocieron sobre el asunto actuaron conforme a derecho y que basaron su decisión no solo en las pruebas obrantes en cada uno de los procesos, sino en la normativa vigente. Ejercicio que permitió concluir que Hernando Antonio Carmona Ortiz era el beneficiario del reconocimiento pensional de sobrevivencia sin que existiera otra persona con mejor o igual derecho.

Decisión que quedó en firme desde el año 2013 con el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales. La entidad reiteró estos argumentos en un segundo memorial presentado tras el fallo de primera instancia. 4.4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y Consuelo Arias de Carmona guardaron silencio. 5.

Providencia impugnada Mediante providencia de 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela, a falta de requisito de subsidiariedad. Sustentó dicha conclusión en que no existe una decisión definitiva sobre el recurso extraordinario de revisión, puesto que aún no se ha resuelto la solicitud de adición y complementación de la sentencia. Lo anterior significa que la providencia objeto de reproche no está ejecutoriada.

“Situación que impide en sede de tutela adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia”. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró su desacuerdo frente a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A haya concluido que carece de legitimación en la causa para la interposición “del recurso extraordinario de revisión”, puesto que esa conclusión es fruto de la confusión entre dos instituciones jurídicas diferentes: la acción de revisión y el recurso extraordinario de revisión. Error que, en últimas, lo deja sin acción a la cual acudir.

De otra parte, sostuvo que si bien es verdad que presentó solicitud de adición y “complementación” de la sentencia, lo pretendido con esta es que el recurso interpuesto sea enviado a las autoridades competentes, según lo dispuesto en artículos 158 y 168 de la Ley 1437 de 2011. Aspecto sobre el cual la autoridad judicial accionada guardó silencio en la providencia atacada y que resulta de gran importancia debido a que “el silencio de parte de dicha Corporación, con relación a la competencia, y el envío al competente, afecta ostensiblemente los intereses de la parte que represento”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias proferidas por una alta Corte La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones.

Por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional.

De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la subsidiariedad. Basta precisar que si bien las pretensiones formuladas por el actor se dirigieron a solicitar que se deje sin efectos la providencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión, lo cierto es que toda su argumentación tanto en el escrito de tutela como en la impugnación se dirigió a cuestionar la sentencia de 14 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”6, mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión. Por ende, el análisis a efectuar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se efectuará respecto de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. 4.

Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y su análisis en el caso 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al  juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”  De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 4.2.

Dicho lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa que todavía continúa en curso: la solicitud de adición y aclaración interpuesta frente a la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Con relación a estas figuras, es preciso remitirse a los artículos 285 y 297 del Código General del Proceso.

El primero regula las solicitudes de aclaración, cuyo objetivo es esclarecer “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Y el segundo regula la figura de la adición de la sentencia, cuyo fin es lograr un pronunciamiento por parte del juez sobre asuntos que no fueron analizados, pese a ser puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento.

La Sala considera que tales mecanismos son los idóneos para resolver los argumentos planteados en la acción de tutela y reiterados en el escrito de impugnación. Por una parte, el actor argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por la aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relativo a la acción de revisión de pensiones reconocidas irregularmente.

En criterio del accionante, el empleo de esa norma significó la vulneración a su derecho al debido proceso, pues al haberse concluido que él carecía de legitimación en la causa “para presentar el recurso extraordinario de revisión” se le cercenó su derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. E insistió que no había lugar a aplicar ese artículo, puesto que este se limita a los casos en que ya se ha reconocido una pensión; aspecto que en el asunto no ha sucedido, puesto que la UGPP aún no ha emitido acto administrativo otorgando la pensión en pugna a ninguna de las partes.

Argumento que, justamente, fue el esbozado en la solicitud de aclaración. En esa oportunidad, el actor pidió que se aclarara el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en el que se indicó “DECLARASE de oficio (…) la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del recurrente para promover la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”.

Sustentó tal petición en que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 solamente es aplicable en los eventos en ya se ha reconocido una pensión irregular. Elemento que no se presenta en el caso, porque la UGPP todavía no ha reconocido la pensión de sobrevivientes a ninguna de las partes. Como se observa, el argumento presentado en la solicitud de aclaración es el mismo que el actor expuso en el escrito de tutela.

Por consiguiente, la Sala considera que este debe ser resuelto a través del mecanismo que la ley dispuso para esos eventos, es decir la solicitud de aclaración. Esto debido a que se trata de un concepto de la parte resolutiva de la providencia –legitimación en la causa para ejercer la acción de revisión- que provoca duda en la parte actora.

Por otra parte, en el curso de la tutela el actor reprochó que la autoridad judicial accionada haya concluido que carece de competencia para resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión. En su sentir, lo debido era que el Consejo de Estado remitiera el asunto ante el juez competente, en aplicación de los artículos 158 y 168 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, en la solicitud de adición y aclaración expuso ese mismo argumento. Allí señaló que “por cuanto en el fallo no se aprecia este mandato”, es necesario que el juez se pronuncie sobre ese aspecto. La Sala entiende, entonces, que el propósito de Francisco Javier Ospina Ortiz es que la sentencia se adicione, en el sentido de ordenar la remisión al juez competente, a fin de que los argumentos presentados en contra de la decisión de 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión sean resueltos de fondo.

En consecuencia, la Sala encuentra que este segundo argumento tampoco deber ser resuelto mediante la acción de tutela, puesto que el ordenamiento jurídico colombiano contempla la adición de la sentencia como el mecanismo a emplear cuando las partes consideran que el juez omitió pronunciarse sobre “cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

Evento que, precisamente, es el sucedido en el caso. Así las cosas, al no haberse resuelto la solicitud de adición y aclaración no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial, diferente a la tutela, en el que pueden resolverse las inquietudes planteadas por el tutelante.

La acción de tutela, en consecuencia, no es el mecanismo idóneo para solicitar lo pedido por la parte actora. 4.3. No obstante, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En el caso, sin embargo, no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que la solicitud de adición y aclaración es un mecanismo idóneo y eficaz para los efectos que persigue la parte actora, tal como se explicó previamente. Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.

Esto se debe a que la situación del actor todavía no está consolidada, ya que aún no se ha resuelto la solicitud de adición y aclaración. Por lo que cabe la posibilidad que el asunto sea remitido al juez competente para que se pronuncie, al menos, sobre los argumentos expuestos en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión. Todo lo anterior corrobora que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 4.4. Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales.

Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 4.5.

En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso, se confirmará la decisión de primera instancia en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero