ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar providencias que reconocen prestaciones periódicas a cargo del tesoro público / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RECONOCE PRESTACIONES PERIÓDICAS -Cuando la sentencia fue proferida con abuso palmario del derecho / ABUSO PALMARIO DEL DERECHO – No acreditado Pues bien, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
(…) Dado que la U.G.P.P. controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que la señora [M.J.P.C.[ no tendría derecho al reconocimiento de la pensión con el 85% del promedio de lo devengado, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de la hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito.
Así las cosas, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. (…) Cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que en los casos en que se advierte que el reconocimiento pensional se logró mediante un evidente abuso del derecho, la solicitud de amparo puede resultar viable.
Asimismo, en sentencia SU-631 de 2017, la Corte Constitucional precisó que para que en estos casos se configurara un “abuso palmario del derecho” se debían configurar dos condiciones, a saber: i) que se tratara de una “vinculación precaria” y ii) que existiera un “incremento excesivo en la mesada pensional” (…) De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto no se evidencia un abuso palmario del derecho, toda vez que la vinculación de la señora Pertuz Cantillo no fue precaria, pues tal y como se indicó en el fallo de primera instancia, “laboró para el Hospital Santander Herrera de Pivijay, desde el 1º de junio de 1972 hasta el 31 de octubre de 2006 (34 años, 4 meses y 30 días, equivalentes a 12.570 días o 1795 semanas)”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02838-00 (AC) Actor: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La entidad debe promover el recurso extraordinario de revisión. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la UGPP, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 24 de junio de 20201, la UGPP, por conducto de la Subdirectora Jurídica de Parafiscales, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de “sostenibilidad financiera del sistema pensional”.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRINCIPALES “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, por el evidente detrimento del erario que se generó con las órdenes impartidas que generaron un incremento pensional al cual no se tiene derecho.
“Segundo. Como consecuencia de lo anterior: “a- DEJAR sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, del 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo No. 47001-3333-007-2015-00245-01, en razón a que se ordenó reliquidar la pensión de la causante con el 85% del IBL conforme a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 pasándose por alto que para la data de adquisición del estatus de pensionada de la señora MILADYS, esto es 2006, dicha norma había sido modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que en su inciso final señaló que el límite para liquidar las prestaciones sería del 80% lo que genera hoy un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.
“b- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, confirmando la sentencia del 16 de enero de 2019 dictada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que ordenó reliquidar la pensión de la causante con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema.
“SUBSIDIARIAS “En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de la subsidiariedad solicitamos: “Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01. “Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 20 de noviembre de 2019 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00245, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar” (negrilla y subraya del original). 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Miladys Judith Pertuz Cantillo demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 54659 del 19 octubre de 2006 "por la cual se niega una pensión de vejez"; así como lo nulidad parcial de la Resolución No. 06891 del 13 de febrero de 2009 "por la cual se resuelve un recurso de reposición".
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reliquidara su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, según lo establecido en la Ley 33 de 1985. Mediante sentencia del 16 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta resolvió: i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ii) ordenar la reliquidación pensional de la señora Pertuz Cantillo con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado la mencionada señora durante los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio; iii) declarar prescritas las diferencias de las mesadas causadas y no reclamadas con anterioridad al 21 de junio de 2012 y iv) denegar las demás pretensiones de la demanda.
A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de fallo del 20 de noviembre de 2019, modificó el numeral tercero de la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Pertuz Cantillo en suma equivalente al 85% del promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio y la confirmó en lo demás. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó una norma inexistente, dado que indicó que la reliquidación pensional de la señora Pertuz Cantillo debía hacerse sobre el 85%, sin tener en cuenta que el artículo 34 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de establecer que, a partir de 2005, el valor total de la pensión no podía ser superior al 80% del ingreso base de liquidación. De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta la sentencia C-083 de 27 de febrero de 2019, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual previó que en Colombia, a partir del 1 de enero de 2005, las pensiones no podían superar el 80% del IBL.
Alegó que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque la decisión cuestionada “… contraría la normatividad constitucional al aplicar erradamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 a la situación de la causante para ordenar reliquidar su pensión con el 85% del IBL desconociendo no solo la modificación que de ese artículo hizo la Ley 797 de 2993 en su artículo 10 sino el precedente constitucional…”.
Dijo (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… el fallo judicial cuestionado iría en contravía al principio de inescindibilidad de la ley, pues de su lectura se observa que se está aplicando a la situación de la causante partes de dos leyes, que son excluyentes entre sí, ya que solo aplica de una y otra lo más favorable para la causante, esto es, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo conforme para regular ello conforme a la Ley 33 de 1985, que como se señaló no es objeto de discrepancia, pero adicional a ello le aplicó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para efectos de liquidar el porcentaje por las semanas cotizadas de más otorgándole el 85% de dicha normativa lo cual es errado ya que solo dicho artículo 34 no le era aplicable en razón a que esa normativa solo regiría las pensiones que se reconocían con dicha Ley 100 sino que pasa por alto que para la data en que adquirió el estatus de pensionada la causante que sucedió en el año 2006 él había sido modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para liquidar la pensión, lo que deja entrever la indebida aplicación de esas dos leyes en este caso con el único fin de incrementar la prestación de la señora MILADYS sin que ella tenga derecho a ello”.
Finalmente, señaló que se configura un abuso palmario del derecho en el reconocimiento prestacional de la señora Pertuz Cantillo con el 85% del IBL, sin tener en cuenta que, para la fecha en que adquirió el estatus de pensionada (1 de enero de 2006), la norma en la que se fundamentó tal reconocimiento –artículo 34 de la Ley 100 de 1993– fue modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 3 de julio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la señora Miladys Judith Pertuz Cantillo, como tercera interesada en el proceso, y se negó la medida provisional solicitada por la UGPP. 4.2.- La autoridad judicial accionada y el tercero con interés guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.- El caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP.
En el presente asunto, la entidad accionante controvierte la providencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de la señora Miladys Judith Pertuz Cantillo con el “… equivalente al 85% del promedio de lo devengado por la actora durante los últimos 10 años de servicio…”.
Pues bien, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
Al respecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca).
A su vez, el artículo 250 de esa misma normativa consagra: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “(…). “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
Por su parte, el artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone que “… en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”. Dado que la U.G.P.P. controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que la señora Miladys Judith Pertuz Cantillo no tendría derecho al reconocimiento de la pensión con el 85% del promedio de lo devengado, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de la hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito.
Así las cosas, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia del SU-068 de 21 de junio de 2018, sostuvo: “En cuanto a los recursos extraordinarios, esta Corte estima que la acción de tutela era improcedente, toda vez que incumplió el principio de subsidiariedad.
La UGPP tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión para suprimir del mundo jurídico la sentencia atacada y restablecer sus derechos quebrantados. El numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 20 de la Ley 796 [SIC] de 2003 y el artículo 48 de la Constitución establecen que las providencias que hayan otorgado prestaciones periódicas bajo las siguientes hipótesis serán objeto del referido escrutinio: i) sin tener las aptitudes legales; ii) perder éstas con posterioridad a su reconocimiento; iii) en ausencia de requisitos legales; o iii) en abuso del derecho”.
Cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que en los casos en que se advierte que el reconocimiento pensional se logró mediante un evidente abuso del derecho, la solicitud de amparo puede resultar viable7. Asimismo, en sentencia SU-631 de 2017, la Corte Constitucional precisó que para que en estos casos se configurara un “abuso palmario del derecho” se debían configurar dos condiciones, a saber: i) que se tratara de una “vinculación precaria” y ii) que existiera un “incremento excesivo en la mesada pensional”, las cuales definió así: “(i) De la vinculación precaria.
“(…). “31.2 La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo8. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad. “En muchos casos el carácter fugaz de la relación laboral obedece a la satisfacción de un encargo o una provisionalidad (temporales por definición9) por parte de un servidor que desempeña funciones en propiedad o de un particular, para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía y remuneración. “La brevedad en el desempeño de las funciones de mayor remuneración puede llegar a menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidación de derechos pensionales con fundamento.
“(…). “(ii) Del incremento excesivo en la mesada pensional “31.8. El abuso del derecho surgirá de modo palmario cuando además de una vinculación precaria, se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto. “La mesada pensional debe haberse incrementado de tal forma que implica un tratamiento diferenciado para quien la obtuvo.
Tal incremento ha de ser verificado en cada caso concreto y dejará al descubierto el resultado del abuso del derecho desde el punto de vista del pensionado. La importancia de esta verificación es que tiene la virtualidad de revelarle al juez constitucional la dimensión material de las ventajas ilegítimas, desde el punto de vista legal o constitucional, en favor del pensionado.
“Al respecto conviene aclarar que, si bien es cierto cualquier incremento en la mesada pensional que desborde los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, atenta contra él, solo los que sean evidentes y se descubran de un primer acercamiento al caso concreto, ameritan la intervención del juez de tutela. Los demás pueden ser cuestionados a través de la jurisdicción laboral ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso.
La remisión de los casos al juez ordinario, no implica de ningún modo restarle relevancia al caso, sino constatar que la urgencia que presenta es relativa y no notoria. “Así, no basta con la existencia de una vinculación precaria para que proceda la acción de tutela, sino que es preciso que aquella haya generado un incremento protuberante de la mesada pensional.
Solo así la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela”. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto no se evidencia un abuso palmario del derecho, toda vez que la vinculación de la señora Pertuz Cantillo no fue precaria, pues tal y como se indicó en el fallo de primera instancia, “laboró para el Hospital Santander Herrera de Pivijay, desde el 1º de junio de 1972 hasta el 31 de octubre de 2006 (34 años, 4 meses y 30 días, equivalentes a 12.570 días o 1795 semanas)”.
En ese sentido, la solicitud de amparo resulta en este caso improcedente, pues tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional “en caso de que no se acreditara tal supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria”10.
Así las cosas, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.