ACCION DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD EN SEDE JUDICIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Visto lo anterior, la Sala estima necesario y pertinente resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso adoptar medidas para el levantamiento de términos judiciales a partir del 1º de julio de la presente anualidad.
(…) Adicionalmente, los artículos 19 y 20 del referido Acuerdo, establecieron la implementación de condiciones de bioseguridad de las sedes judiciales. También se advierte que se adoptaron otras medidas, tales como: a) las audiencias virtuales; b) las sesiones no presenciales de los órganos no colegiados; c) la atención al usuario por medios electrónicos; d) el plan de digitalización de la justicia; e) el protocolo de manejo de expedientes físicos.
Cabe agregar que tales medidas fueron ratificadas por el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala es dable colegir que el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de habilitar los términos judiciales para toda clase de procesos, adoptó medidas de bioseguridad para los servidores judiciales, los abogados, usuarios y la comunidad en general; asimismo, ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020, lo que permite concluir que estamos frente al fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política, prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
(…) Por lo anterior, la Sala advierte que, en el caso objeto de estudio, se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción constitucional desaparecieron los motivos por los cuales el accionante promovió la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02855-00 (AC) Actor: ALIRIO CORTÉS LONDOÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Alirio Cortés Londoño, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Presidente de la República.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Alirio Cortés Londoño solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente de la República, por la falta de implementación de protocolos de bioseguridad para que se levante la suspensión de términos judiciales.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Relata que “[…] en un país democrático como Colombia se necesita que los 3 poderes [ejecutivo, legislativo y judicial] estén en funcionamiento […]”. Sin embargo, debido a la contingencia generada por el Covid-19, “[…] las diferentes entidades antes accionadas y en el caso en concreto Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todos los procesos a nivel nacional […]”. 4.
Indica que “[…] no existe actualmente en toda la República de Colombia una prueba clínica y científica que [indique que] con la cuarentena disminuyeron los casos de contagios y muertes, antes se aumentó los contagios y muertes […]”. 5. Señala que “[…] no es responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura, ni de nosotros los usuarios de la Rama Judicial que llevamos diferentes procesos porque los términos judiciales están suspendidos por el decreto de Emergencia Sanitaria que para evitar el contagio macivo (sic), porque es claro que la red Hospitalaria de Colombia es una de las más pobres de latino América […]”. 6.
Sostiene que, como consecuencia de la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el presidente de la República se ha visto “[…] jurídicamente perjudicado porque llevo varios procesos judiciales Acciones Populares estancadas, porque los términos están suspendidos […]”. En ese sentido, considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales arribas enunciados. 7.
Refiere que “[…] el Gobierno Nacional y sus diferentes entidades que lo conforman están abriendo paulatinamente la economía que cumplan con todas las normas de bioseguridad exigidas por la Organización Mundial de la Salud, Organización Panamericana de la Salud y las autoridades de Colombia […]”, por lo que no comprende porque “[…] el Gobierno Nacional y sus diferentes entidades que lo conforman no hallan (sic) dictado el decreto ley, para que estipulen los protocolos que se tienen que hacer de bioseguridad para los despachos judiciales rehabran (sic) nuevamente al público en todo el País […]”.
(negrillas de la Sala) III. LAS PRETENSIONES 8. Las pretensiones formuladas por el accionante son las siguientes: “[…] A) que dicho alto despacho judicial le ordene al Sr. Presidente de la República de Colombia Dr. Iván Duque y a las demás autoridades que expida un decreto ley enunciando los Protocolos de Bioseguridad que tiene que hacer todos los servidores públicos de la rama Judicial y los usuarios de la Rama Judicial para que sean reabiertos todos los despachos judiciales en el país, para que por medio de este mecanismo se me amparen mis derechos fundamentales y constitucionales invocados en la presente acción constitucional.
B) Ordenarle al Sr. Presidente de la República Dr. Iván Duque y demás autoridades vinculadas que destinen todo el presupuesto oficial suficiente para que todos los despachos judiciales del país tengan todos los elementos de bioseguridad para los funcionarios y usuarios Rama Judicial como son: gel, alcohol lavamanos u otros objetos que se estipulen en el protocolo.
C) Ordenarle al Sr. Presidente de la República Dr. Iván Duque y demás entidades accionadas que, en un plazo no mayor de (sic) 10 días hábiles reabra con un decreto ley el funcionamiento de los despachos judiciales en la República de Colombia […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 9. Mediante auto de 17 de julio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente de la República, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 10.
Las notificaciones se realizaron por correo electrónico el 27 de julio de 2020, tal y como del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES 11. Las autoridades y entidades accionadas, intervinieron en los siguientes términos: 12. Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del magistrado auxiliar de la Oficina de la Presidencia de la entidad, rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, por cuanto “[…] las medidas administrativas dispuestas se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esta Corporación […]”. 13.
Relató que para la implementación de las medidas de emergencias relacionadas con el Covid-19, se llevaron a cabo varias reuniones que tenían como objeto, entre otros; establecer y revisar las estrategias de control y prevención de la pandemia en la Rama Judicial; la suspensión de términos judiciales en algunas actuaciones administrativas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; la excepción de la suspensión de términos de la Corte Constitucional en relación con actuaciones en el marco del Estado de Emergencia, Económica y Social; la implementación de la firma digital, el plan de digitalización y el reparto virtual. 14.
En ese sentido, aseguró lo siguiente: “[…] El Consejo Superior de la Judicatura ha implementado medidas para afrontar la actual crisis de salubridad pública, que han girado alrededor de dos ejes: el trabajo en casa y la suspensión de términos procesales El primero con la habilitación de canales virtuales para hacer audiencias y reuniones y se han suspendido términos de manera progresiva, salvo las tutelas, habeas corpus, control de garantías y la ejecución de penas, entre otros.
De manera paralela, si la emergencia continúa, la suspensión de términos no podrá ser indefinida, entonces hay que tomar medidas de reacción y medidas estructurales que permitan continuar con la administración de justicia en condiciones de aislamiento. Para esta emergencia no estábamos totalmente preparados, como para indicar que tenemos todos los expedientes digitalizados, pero si estamos respondiendo a la sociedad con gran parte del trabajo en casa, los funcionarios tienen herramientas tecnológicas de Microsoft, accesos remotos a los computadores de las oficinas, los jueces usan sus correos institucionales desde su celular o su computador, hacen reuniones con su equipo de trabajo con la herramienta oficial que es Teams […]”. 15.
Igualmente, indicó que con las “[…] herramientas tecnológicas para nuestros funcionarios, se garantiza que la justicia no pare y cuando se levante la suspensión de los términos, se van a encontrar con que los procesos que estaban en conocimiento de los funcionarios respectivos tuvieron avances […]”. 16. Finalmente, sostuvo que “[…] las medidas cada vez han sido menos restringidas, como lo informe anteriormente, cada decisión del Consejo Superior de la Judicatura, basado en el respeto a la vida de los servidores judiciales y todos los litigantes, cada vez viene aumentando las excepciones a los tipos de procesos que se encuentran en suspensión de términos y así lo seguirá desarrollando […]”. 17.
El Presidente de la República, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 18. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Alirio Cortés Londoño, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Presidente de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema Jurídico 19. De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) 20. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) 21. Si ello es así, determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, por la falta de implementación de protocolos de bioseguridad para que se levante la suspensión de términos judiciales.
VI.3. Caso concreto 22. El ciudadano Alirio Cortés Londoño solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente de la República, implementar protocolos de bioseguridad para que se levante la suspensión de términos judiciales. 23.
El accionante sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales en que, debido a la falta de implementación de protocolos de bioseguridad, el Consejo Superior de la Judicatura ha ordenado la suspensión de términos judiciales, lo que, a su juicio, “[…] jurídicamente [lo ha] perjudicado porque llevo varios procesos judiciales Acciones Populares estancadas […]”. 24.
Para la Sala, es claro que el motivo por el cual el actor promovió la presente solicitud de amparo se debe a la suspensión de términos judiciales que impide que sus procesos (acciones populares) continúen con el trámite correspondiente. 25. Visto lo anterior, la Sala estima necesario y pertinente resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[4], dispuso adoptar medidas para el levantamiento de términos judiciales a partir del 1º de julio de la presente anualidad.
En efecto, en el artículo 1° del citado Acuerdo se estableció que “[…] La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo […]”. (negrillas de la Sala) 26. Asimismo, el artículo 17 del referido Acuerdo, señaló como reglas de acceso y permanencia en las sedes judiciales de los servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general, las siguientes: “[…] a. Al momento de ingresar a las sedes de trabajo, los servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanos en general deberán proporcionar sus datos de identificación, contacto, e información sobre su estado de salud, para poder hacer un adecuado control del nivel de riesgo y seguimiento por el coronavirus COVID -19 b. No se permitirá el acceso a las sedes judiciales o administrativas de ninguna persona que presente o manifieste tener afecciones respiratorias o fiebre.
Mediante termómetro láser o digital se tomará la temperatura a quienes quieran ingresar a las sedes y en su defecto se diligenciará y firmará el formato de reporte de estado de salud. c. Al ingreso a las sedes cada persona debe lavarse las manos o usar gel antibacterial; las direcciones seccionales habilitarán instalaciones o establecerán mecanismos para el lavado de manos y en su defecto suministrarán gel antibacterial. d. Es obligatorio el uso permanente de tapabocas. e. Para el ingreso y dentro de las sedes judiciales o administrativas se deberá mantener en todo momento una distancia mínima de dos metros entre las personas y evitar el contacto directo incluso para saludar.
Dependiendo del área del recinto podrá restringirse el ingreso de personas para mantener dicha distancia. No se podrán realizar reuniones presenciales en las que no se garantice dicha distancia mínima entre los asistentes. f. Se evitará en lo posible el uso de ascensores; sin embargo si la necesidad lo exige se deberá mantener el distanciamiento social dentro de los mismos y adoptar una posición de frente contra las paredes de la cabina, dando la espalda a las demás personas. g. Los visitantes deben ingresar únicamente al lugar autorizado y por un período de tiempo limitado.
Solo se podrá ingresar a los despachos judiciales para las actividades estrictamente necesarias y con autorización expresa del juez […]”. (negrillas por fuera del texto original) 27. Adicionalmente, los artículos 19[5] y 20[6] del referido Acuerdo, establecieron la implementación de condiciones de bioseguridad de las sedes judiciales.
También se advierte que se adoptaron otras medidas, tales como: a) las audiencias virtuales[7]; b) las sesiones no presenciales de los órganos no colegiados[8]; c) la atención al usuario por medios electrónicos[9]; d) el plan de digitalización de la justicia[10]; e) el protocolo de manejo de expedientes físicos[11]. 28. Cabe agregar que tales medidas fueron ratificadas por el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020[12]. 29.
Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala es dable colegir que el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de habilitar los términos judiciales para toda clase de procesos, adoptó medidas de bioseguridad para los servidores judiciales, los abogados, usuarios y la comunidad en general; asimismo, ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020, lo que permite concluir que estamos frente al fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto. 30.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política, prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[13]. 31.
La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como “[…] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados […]”[14]. 32. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: “[…] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]”[15]. (negrillas de la Sala) 33. En ese contexto, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que lo pretendido por el actor, esto es, la implementación de medidas de bioseguridad para que levantara la suspensión términos judiciales, todo lo cual se materializó a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 34.
Por lo anterior, la Sala advierte que, en el caso objeto de estudio, se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción constitucional desaparecieron los motivos por los cuales el accionante promovió la solicitud de amparo. 35. Cabe anotar que, en este mismo sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una solicitud de amparo que guarda similitud fáctica con el asunto de la referencia, en la que dispuso lo siguiente: “[…] En efecto, una vez revisado el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, «por medio del cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020», expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que la suspensión de los términos judiciales se levantó desde el pasado 1° de julio.
De lo anterior se evidencia que, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, esto es, la suspensión de términos judiciales, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado […]”[16]. (negrillas de la Sala) 36. Por los razonamientos expuestos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Alirio Cortés Londoño, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(18). ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [5] “Artículo 19.
Elementos de protección. Las direcciones seccionales garantizarán el suministro a los servidores judiciales de los elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes y caretas, cuando menos, y el mantenimiento de las sedes y elementos de aseo requeridos. El Director Ejecutivo y los directores seccionales definirán los responsables del suministro y entrega de los elementos de protección personal e insumos de limpieza necesarios en cada sede y generarán un reporte semanal de elementos de protección entregados y disponibles”. [6] “Artículo 20.
Condiciones especiales de protección. Para proteger la seguridad y salud de quienes acudan a las sedes judiciales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- y las direcciones seccionales cumplirán los siguientes lineamientos en las sedes a su cargo: a. Se establecerán rutinas permanentes en todas las sedes para asegurar la limpieza de entradas, barandas, zonas de atención al público, puertas, ventanas, ascensores, escaleras, baños, lavamanos, cocinas y lavaplatos.
Igualmente, se establecerán mecanismos de verificación de dichas rutinas. Se hará seguimiento especial a la ejecución de los contratos de aseo y al cumplimiento de las medidas de limpieza de sedes definidas para contrarrestar el coronavirus COVID-19. b. Se dispondrá en todas las sedes de canecas especiales para la disposición final de guantes y tapabocas. c. Revisar, organizar y demarcar los puestos de trabajo de manera que se mantenga una distancia de dos metros entre los servidores. d. En las sedes de la Rama Judicial se sellarán los espacios comunes y se demarcarán las zonas de espera que puedan utilizarse señalando los puestos que se inhabilitan para garantizar la distancia de dos metros entre las personas. e. Se deshabilitarán los identificadores de huellas y secadores de manos eléctricos. f. Se revisarán las condiciones y se establecerán medidas para la circulación de aire en las sedes. g. La DEAJ y las direcciones seccionales revisarán los consumos de los 2 últimos meses de elementos de protección, como guantes, tapabocas, caretas, gel antibacterial o jabón, entre otros, para definir las necesidades según un estimado de ocupación del 20 % de las sedes judiciales y realizar las adquisiciones que se requieran. h. Cuando sea necesario, los consejos seccionales coordinarán con las autoridades locales el cerramiento para evitar la aglomeración de personas en el perímetro de las sedes”. [7] “Artículo 23.
Audiencias virtuales. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, para el desarrollo de las audiencias y diligencias se continuará privilegiando la virtualidad. Si las circunstancias así lo demandan, deberán realizarse de manera presencial, con las restricciones de acceso que establezca el director del proceso y en el marco de los protocolos y disposiciones del nivel central y seccional sobre condiciones de acceso y permanencia en sedes (…)”. [8] “Artículo 24.
Sesiones no presenciales. Las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 2020 (…)”. [9] “Artículo 26. Atención al usuario por medios electrónicos. Para la atención y consultas de usuarios y apoderados se privilegiará el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, correo electrónico institucional u otros.
La atención en ventanilla, baranda o de manera presencial se restringirá a lo estrictamente necesario, atendiendo los protocolos y disposiciones del nivel central y seccional sobre condiciones de acceso y permanencia en sedes. Las direcciones seccionales de administración judicial, en coordinación con los funcionarios y jefes de dependencia, verificarán el inventario y asegurarán la disponibilidad de los elementos y medios técnicos en cada sede y depedencia para la recepción, atención y/ o consultas de usuarios y apoderados, como líneas telefónicas, carteleras u otros medios técnicos y electrónicos.
La DEAJ realizará lo anterior respecto del nivel central (…)”. [10] “Artículo 33. Plan de digitalización. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, diseñará el Plan de Digitalización de la Rama Judicial, estableciendo la priorización, lineamientos, criterios, responsables y, en general, condiciones de operativización de la digitalización, en el marco de la política e instrumentos de gestión documental (…)”. [11] “Artículo 34.
Protocolo de manejo de expedientes físicos. Mientras se implementa un plan de digitalización para el manejo de los documentos físicos o cuando sea necesario retirar los expedientes temporalmente de los despachos, se seguirá el procedimiento contemplado en la Circular 015 del 16 de abril de 2020 y cualquiera otro que establezca el Consejo Superior de la Judicatura (…)”. [12] “por medio del cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020” [13] Ver sentencia T-472 de 2017. [14] Ver sentencia T-653 de 2017. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, fallo de 3 de julio de 2020, expediente No. 11001-03- 15-000-2020-01848-01, C.P. María Adriana Marín.