Micelio
11001-03-15-000-2020-03308-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-13

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fredy Camacho Guerrero·Demandado: Sección Segunda -Subsección “d”- Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Precedentes vertical y horizontal invocados no guardan identidad fáctica con el caso concreto / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó la subordinación como elemento de la relación laboral Una vez revisado el contenido de dichas providencias, la Sala advierte que todas giran en torno a cuáles son los elementos que se deben acreditar para que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral.

(…) Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que las características expuestas en las sentencias invocadas como desconocidas no fueron ignoradas por el Tribunal, pues lo cierto es que en desarrollo de estos parámetros giró el estudio realizado y, para tal efecto, analizó la configuración de cada uno de los elementos de la teoría del contrato realidad; sin embargo, del material probatorio allegado al proceso no se logró comprobar la subordinación o dependencia del accionante, elemento que caracteriza el contrato de trabajo, por lo cual no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, sin que esto implique el desconocimiento de dichas providencias o del precedente vertical.

El actor manifestó que en la providencia cuestionada el Tribunal también desconoció su propio precedente, como es el caso de las sentencias proferidas dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación: 2015-00376; 2016-00639 y, 2015-00697, mediante las cuales, a su juicio, se resolvieron idénticas situaciones fácticas y jurídicas.

(…) De los apartes transcritos, se tiene que si bien es cierto que la vinculación de los demandantes en dichos procesos lo fue bajo la modalidad de prestación de servicios, como ocurrió con el actor, también lo es que en aquellos casos el punto de confluencia es que sí se logró demostrar la subordinación o dependencia de los empleados, quienes tenían que prestar sus servicios en áreas administrativas en una jornada específica cumpliendo un horario establecido, situación que, como quedó visto, no se pudo establecer en el caso sub examine, por lo que la autoridad judicial accionada no tenía por qué tener en cuenta tales pronunciamientos al momento de decidir la demanda promovida por el actor, máxime si se trataba de cargos y funciones diferentes a las de aquel, quien debía ejercer la supervisión de actividades en cuanto a los archivos del DAS, la trazabilidad de los documentos y su traslado al Archivo General de la Nación, lo que descartaría de plano la similitud fáctica que se predica.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró de forma razonable el acervo probatorio / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó la subordinación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las reglas que rigen la supresión del DAS / PROCESO DE SUPRESIÓN DEL DAS – Se habilitó la contratación del personal para garantizar la reserva de la información contenida en sus archivos La parte demandante afirma que la providencia transcrita incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones de los señores R.E.M. y C.P.B., de los cuales se demostraba que sí existió una relación laboral, que sí se exigía el cumplimiento del horario y se suministraron los insumos para desarrollar la actividad, lo que significaba que se presentaron los elementos del contrato denominado realidad.

(…) Al revisar la providencia controvertida, se evidencia que las pruebas alegadas por el actor como indebidamente valoradas sí fueron analizadas, pero para el Tribunal de las mismas no se podía concluir la existencia del contrato de trabajo, puesto que al estudiar los elementos probatorios en conjunto se concluyó que la parte demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación, requisito fundamental para la existencia de la relación laboral pretendida.(…) Así las cosas, la Sala al analizar el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial demandada, no evidencia que la valoración probatoria haya sido ajena a las reglas de la sana crítica y de la lógica; lo que si advierte es que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal en la sentencia del 13 de febrero de 2020, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. (…). De lo precedente, la Sala considera que la decisión del Tribunal censurado es acertada, en tanto que del abundante material probatorio allegado al expediente no se puede colegir que los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor mutaron en una verdadera relación laboral con la concurrencia de los elementos que la caracterizan.

(…) Frente a dicho cargo, esto es, la supuesta aplicación indebida del Decreto 4057 de 2011, la Sala estima que su aplicación y estudio no resulta inadecuada o errada, toda vez que en el mismo se establece un parámetro claro a efectos de disponer las reglas aplicables a la supresión del DAS y de forma literal facultó al Director de esa entidad para “Contratar personas naturales o jurídicas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de supresión, incluyendo la clasificación, ordenación, guarda y sistematización de la documentación de los archivos”, es decir, para desempeñar las actividades para las cuales fue vinculado el demandante, tal como se da cuenta en el objeto de cada uno de los contratos que se aportaron al expediente.

(…) Así las cosas y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia que la autoridad judicial demandada haya incurrido de manera alguna en un supuesto defecto material o sustantivo; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a prosperar en el sub examine. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4057 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03308-00 (AC) Actor: FREDY CAMACHO GUERRERO Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela TESIS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA. NIEGA EL AMPARO, LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá[1] y la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], al haber proferido las providencias de 25 de junio de 2019 y 13 de febrero de 2020, respectivamente.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor FREDY CAMACHO GUERRERO, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00418-01.

I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos, la Sala extrae del expediente los más relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que el actor suscribió con el Departamento Administrativo de Seguridad[3] DAS en supresión y su Fondo Rotatorio sucesivos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue “[ ] apoyar el proceso de supervisión del contrato 009FR –Proyecto de Organización de los Fondo Acumulados del DAS en proceso de Supresión y su Fondo Rotatorio-en los aspectos técnicos de archivo y demás aspectos que se generen en el presente proceso de supresión [ ]”, cuya ejecución se realizó entre el 1º de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 y del 7 de enero al 27 de junio de 2014 y, que al día siguiente, esto es, el 28 de junio de 2014, dicha contratación se subrogó por parte del DAS con el Archivo General de la Nación, cargo en que se desempeñó hasta el 31 de diciembre de esa anualidad.

Que dichas funciones las cumplió de manera presencial en el horario comprendido entre las 8 de la mañana y las 5 de la tarde, de lunes a viernes y, eventualmente, algunos sábados; ejecutaba los mismos procedimientos que los empleados de planta, recibía órdenes de los mismos jefes, la entidad le proporcionaba elementos para desarrollar su trabajo, debía presentar informes y tenía que portar carnet, razones que, a su juicio, evidenciaban que no se le permitió prestar en forma independiente y autónoma el servicio de apoyo logístico.

Que el 1o. de junio de 2017 le solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Archivo General de la Nación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, que presuntamente se causaron durante el tiempo que suscribió contratos de prestación de servicios. Que las anteriores solicitudes fueron resueltas a través de los oficios núms. 20170990688821 de fecha 13 de junio de 2017, expedido por la Fiduprevisora; 2 -2017-020728 -de 5 de julio de 2017, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y; 2-2017-01536-SDAS de 12 de septiembre de 2017, emanado del Archivo General de la Nación, en representación del DAS, a través de los cuales se denegó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios entre el actor y el DAS.

Que contra dichos actos administrativos instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-014-2017-00418-00, que en reparto le correspondió al Juzgado que, a través de proveído de 25 de junio de 2019[4], denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo.

Aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, como consecuencia de lo anterior, que: “[…] 1.

Se ampare los derechos fundamentales al trabajo y elevo a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, del señor FREDY CAMACHO GUERRERO y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. a) Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTA D.C Y AL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA REVOCAR las sentencias emitidas en el proceso bajo el radicado No. 11001-33-35-014-2017-00418- 00 para así dar el valor probatorio correspondiente a los medios de prueba presentados que demuestran la subordinación existente por parte de DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y ARCHIVO GENERAL DE LA NACION al accionante FREDY CAMACHO GUERRERO […]».

I.4.- Defensa I.4.1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que los hechos y las pretensiones reclamadas en este proceso, no están dirigidas de manera concreta en contra de esa entidad. Sostuvo que no resultaba viable acceder a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de una relación laboral, toda vez que los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre el DAS y el actor fueron con ocasión de una temporalidad del servicio prestado, ya que el personal de planta de esa entidad no podía desarrollar actividades misionales, habida cuenta que se encontraba en proceso de supresión y cierre definitivo, lo que justificó la contratación directa por prestación de servicios.

Alegó que el pago de una eventual sentencia condenatoria debería ser cubierto por el rubro destinado al pago de sentencias que conforma el presupuesto de la Contraloría General de la República. Concluyó que si, a juicio del actor, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral, era necesario que se probara la configuración del elemento de la subordinación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

I.4.2.- El Archivo General de la Nación solicitó que se denegara el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que tal y como se demostró dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se configuró ningún vínculo laboral entre el DAS, esa entidad y el actor. Manifestó que los contratos celebrados con el actor siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[5], la cual autoriza a la administración estatal para celebrar esa modalidad de vinculación contractual, siempre y cuando lo contratado no pueda realizarse por el personal de planta, o bien porque se requiera de conocimientos especializados para ejecutarlo.

Alegó que el hecho de que dentro de la planta existan funcionarios desempeñando las mismas labores de quien está vinculado por contrato de prestación de servicio, no implica la desaparición de los presupuestos del contrato de prestación de servicios para señalar que la relación se convierte en una de tipo laboral, que genere derechos prestacionales de alguna clase.

Adujo que en la audiencia de pruebas celebrada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante no logró probar los elementos que configuran el contrato de trabajo, especialmente en lo que tiene que ver con el cumplimiento del elemento de subordinación y dependencia con esa entidad dentro del contrato 469 de 2014.

Señaló que tampoco se acreditaron en su totalidad los elementos del contrato de trabajo, puesto que las labores de supervisión, el cumplimiento de un aparente horario, metas o resultados, simplemente estaban enfocadas en desarrollar eficientemente las obligaciones del contrato de prestación de servicios. Arguyó que las funciones desempeñadas por el accionante no hacían parte del objeto misional del DAS, puesto que no estaban relacionadas con actividades de inteligencia o contrainteligencia. Refirió que la contratación del señor CAMACHO GUERRERO no tuvo vocación de continuidad, pues desde el inicio se encontraba sometida a una condición resolutoria, esto es, la liquidación definitiva de la entidad.

Señaló que en ningún momento la entidad le brindó al demandante el estatus de servidor público, pues tal y como se expuso en la contestación de la demanda ordinaria, la vinculación a través de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión conforme a la cual se vinculó el actor, difería ostensiblemente de la vinculación de los servidores públicos.

I.4.3.- El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, sostuvo que lo que motivó al actor a presentar la acción de tutela de la referencia, fue el hecho de que, una vez agotado el proceso legalmente establecido, la decisión no fue favorable a sus intereses, pretendiendo un nuevo estudio del caso a través de este mecanismo constitucional.

Mencionó que contrario a lo estimado por la parte actora, los testimonios y demás pruebas allegadas al expediente no lograron acreditar la existencia de un contrato laboral entre el extinto DAS y el señor CAMACHO GUERRERO, por lo cual las autoridades judiciales accionadas decidieron denegar las súplicas de la demanda. Alegó que la acción de tutela no es un mecanismo establecido para reabrir asuntos ya concluidos en la jurisdicción ordinaria o generar un nuevo debate probatorio que fue debidamente agotado, pues ello afectaría flagrantemente el principio de la cosa juzgada y la autonomía judicial.

I.4.4.- El Juzgado rindió informe en el que solicitó que se negara el presente amparo constitucional, por cuanto de las actuaciones procesales adelantadas no se evidenciaba vulneración o amenaza alguna por parte de esa autoridad judicial a los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Indicó que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues el material probatorio a que hizo referencia el actor sí fue valorado y tenido en cuenta para proferir la decisión que puso fin al proceso ordinario.

Reiteró que dicha valoración probatoria fue realizada con todas y cada una de las pruebas recaudadas dentro del proceso, tales como los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y el extinto DAS, las pruebas testimoniales y las declaraciones de parte del mismo. Precisó que en la providencia cuestionada se dejaron claramente establecidas las razones por las cuales se consideraron acreditados, únicamente, dos de los tres elementos que configuran la relación laboral, -la prestación personal del servicio y la remuneración por el servicio prestado-, y se expusieron los fundamentos para tener por no probada la subordinación y la dependencia, los cuales fueron explicados de forma detallada en la sentencia y se fundamentaron en las normas y la jurisprudencia vigente para el caso concreto.

Expuso que la providencia controvertida realizó la interpretación de forma sistemática de las normas, las leyes, los decretos y actos que resultaban aplicables al caso del accionante, tales como el Decreto 1717 de 18 de julio de 1960[6], mediante el cual se creó el DAS, se dispuso cuál sería su naturaleza jurídica y la finalidad de las funciones encomendadas a esa entidad; los decretos 2404 de 30 de octubre de 2013[7] y 1180 de 27 de junio de 2014[8], mediante los cuales se amplió el plazo de supresión de ese organismo de seguridad, así como lo referente a la naturaleza y función de los fondos acumulados.

Aseveró que conforme a la precitada normativa concluyó que las actividades para las cuales fue contratado el accionante no estaban relacionadas con la misionalidad del DAS, puesto que no hacían referencia a funciones de inteligencia y contrainteligencia; por el contrario, su vinculación fue para apoyar la gestión archivística y de manejo documental derivada de la extinción de la entidad, razón por la cual sus funciones no tenían vocación de permanencia y, en consecuencia, se debían denegar las pretensiones de la demanda.

I.4.5.- El Tribunal rindió informe a través de la Magistrada ponente de la decisión cuestionada, mediante el cual señaló que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, consideró que los argumentos expuestos en el recurso de alzada no estaban llamados a prosperar, ya que al abordar el estudio del caso concreto y verificar el cumplimiento de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, se advirtió que no se logró probar fehacientemente la subordinación y dependencia respecto del empleador, requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo.

Sostuvo que en la decisión censurada a través de la presente acción de tutela se plasmaron juiciosamente todos y cada uno de los motivos por los cuales se debían denegar las pretensiones de la demanda y fueron observados los parámetros legales y constitucionales, lo cual permitiría descartar de plano que se incurrió en vía de hecho alguna, máxime si la decisión se encuentra ajustada a derecho, la argumentación es razonable, coherente y armónica con la controversia que se planteó. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. h. Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado fuera de texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[9] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, se advierte que en el presente caso el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 25 de junio de 2019 y 13 de febrero de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00418-01, promovido contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Archivo General de la Nación. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, dado que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento horizontal y vertical del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) no valoraron en debida forma el material probatorio aportado al proceso ordinario que daba cuenta de la verdadera relación laboral que tenía con el Departamento; ii) no aplicaron las sentencias del Consejo de Estado, que refieren sobre la existencia del contrato realidad; iii) no tuvieron en cuenta que en otros casos similares, la misma corporación había declarado la existencia del contrato realidad, desconociendo su propio precedente y, además; iv) incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto dieron aplicación al Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, que dispuso la supresión del DAS y su proceso de liquidación. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de primera como de segunda instancia, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia dictada por el Tribunal, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Así las cosas, le corresponde a la Sala examinar si el Tribunal accionado incurrió en los defectos alegados por el actor. Del desconocimiento del precedente Sentencias del Consejo de Estado El actor argumenta este defecto en que la autoridad acusada, desconoció una serie de providencias, proferidas por el Consejo de Estado, relacionadas con el contrato realidad: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1o de marzo de 2018, radicado núm. 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 5 de junio de 2008 radicado núm. 73001-23-31-000-2004-00195-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 21 de abril de 2016, radicado núm. 05001-23-31-000-2004-03742-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado núm. 15001-23-33-000-2013-00558-02(4176-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Una vez revisado el contenido de dichas providencias, la Sala advierte que todas giran en torno a cuáles son los elementos que se deben acreditar para que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral. Las cuatro sentencias que se alegan desconocidas, coinciden en los elementos configurativos del contrato realidad, que son los que a continuación se señalan en una de las providencias: “[…] El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine[…]”.

Frente a este punto, el Tribunal en la sentencia cuestionada manifestó lo siguiente. “[…] Los contratos de prestación de servicios fueron previstos en el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:  "Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable". Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada,  En esa oportunidad, el Alto Tribunal, al hacer referencia a la diferencia entre el contrato laboral y el de prestación de servicios, señaló:  “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disimiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales, a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente".

Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuado, cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico o nómen juris que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es prestación personal, remuneración, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente:  […] Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario, probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

La última tesis expuesta, es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba.  […] Para probar la existencia de este último, se requiere demostrar de forma incontrovertible además de la actividad personal y la remuneración, que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, la cual es aquella facultad permanente para exigir del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo".

Es claro, que el demandante, prestó de manera personal, el servicio de "Apoyo a la Supervisión del Contrato 009 FR", cuya vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, tal y como se demostró con el certificado expedido por la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica del Archivo General de la Nación, visible a folios 167 a 179 del expediente y por el cual recibía, una contraprestación a título de honorarios, como se desprende del clausulado de los diferentes contratos que fueran allegados en físico.

Sin embargo, de la valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso, se aprecia, que la parte demandante, no logró demostrar el elemento de la subordinación, fundamental para la existencia de la relación laboral que pretende […]”. Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que las características expuestas en las sentencias invocadas como desconocidas no fueron ignoradas por el Tribunal, pues lo cierto es que en desarrollo de estos parámetros giró el estudio realizado y, para tal efecto, analizó la configuración de cada uno de los elementos de la teoría del contrato realidad; sin embargo, del material probatorio allegado al proceso no se logró comprobar la subordinación o dependencia del accionante, elemento que caracteriza el contrato de trabajo, por lo cual no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, sin que esto implique el desconocimiento de dichas providencias o del precedente vertical.

Sentencias del Tribunal accionado El actor manifestó que en la providencia cuestionada el Tribunal también desconoció su propio precedente, como es el caso de las sentencias proferidas dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación: 2015-00376; 2016-00639 y, 2015-00697, mediante las cuales, a su juicio, se resolvieron idénticas situaciones fácticas y jurídicas.

A fin de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente determinar si el actor recibió un trato desigual injustificado frente a la decisión judicial que fue favorable a los intereses de otra persona en similares condiciones. En relación con el trato igualitario que deben recibir los administrados por parte de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013[10], puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[11] […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la Ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[12].

Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior […].”[13] No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[14].

Frente al desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional[15] ha señalado que hace referencia a un conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico deben necesariamente ser tenidas en cuenta por la autoridad judicial al momento de dictar sentencia. Ahora, en los eventos en los que las providencias invocadas no correspondan a precedentes jurisprudenciales unificados, los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad al momento de resolver una controversia jurídica, pueden acatar o no lo plasmado en tales providencias.

En el caso concreto, se advierte lo siguiente: -. En el expediente obra la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00639-00, a través de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado negó el reconocimiento de los derechos laborales reclamados por la señora NEYMAR CASSIANI NIÑO y, en su lugar, se declaró la existencia del contrato realidad.

Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio obrante en dicho proceso se concluyó que se encontraban demostrados todos los elementos de la relación laboral, pues se evidenció que la allí demandante, en su condición de contratista del extinto DAS, realizaba funciones administrativas en las que cumplía un horario de trabajo, se encontraba bajo la supervisión de jefes inmediatos y su labor no difería de la desarrollada por el personal de planta de la entidad.

Cabe anotar que dicha decisión se encuentra actualmente surtiendo el trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado. -. Igualmente, obra la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00376-01, a través de la cual se confirmó la sentencia de primer grado y se reconocieron los derechos laborales reclamados por el señor JUAN MANUEL FAJARDO RAMÍREZ y se ordenó el pago de las prestaciones sociales y salariales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en tanto que se demostraron los elementos de subordinación y continua dependencia, propios de una relación laboral.

En ese caso, se demostró la existencia de dicha relación laboral, por cuanto en el expediente estaba acreditado que la supervisión del contrato del allí demandante estaba a cargo de la subdirectora de talento humano y, que, a su vez existía una subordinación, toda vez que aquel tenía un jefe directo que le impartía órdenes y directrices de cómo cumplir las tareas asignadas y las metas establecidas, era quien realizaba los llamados de atención de forma verbal y ante él se rendían los informes de lo laborado.

Además, se comprobó que la parte demandada le había suministrado al demandante elementos de oficina para el ejercicio de sus funciones, que eran las mismas que realizaba el personal de planta. -. Así mismo, obra la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00697-01, a través de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo controvertido y se reconocieron los derechos laborales reclamados por la señora YANCY YUREY MORA PEÑA y se ordenó el pago de las prestaciones sociales que no devengó por la irregular vinculación, por cuanto se acreditó la continua subordinación que era ejercida por la entidad a través del jefe de la subdirección a la que se encontraba vinculada en el DAS, en el cargo de auxiliar administrativo, demostrándose así la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad.

De los apartes transcritos, se tiene que si bien es cierto que la vinculación de los demandantes en dichos procesos lo fue bajo la modalidad de prestación de servicios, como ocurrió con el actor, también lo es que en aquellos casos el punto de confluencia es que sí se logró demostrar la subordinación o dependencia de los empleados, quienes tenían que prestar sus servicios en áreas administrativas en una jornada específica cumpliendo un horario establecido, situación que, como quedó visto, no se pudo establecer en el caso sub examine, por lo que la autoridad judicial accionada no tenía por qué tener en cuenta tales pronunciamientos al momento de decidir la demanda promovida por el actor, máxime si se trataba de cargos y funciones diferentes a las de aquel, quien debía ejercer la supervisión de actividades en cuanto a los archivos del DAS, la trazabilidad de los documentos y su traslado al Archivo General de la Nación, lo que descartaría de plano la similitud fáctica que se predica.

Cabe señalar que si bien los contratos de prestación de servicios solo pueden suscribirse con personas naturales, cuando las actividades a contratar no puedan efectuarse por el personal de planta, es el elemento de la subordinación o dependencia el que determina la diferencia entre dicho contrato y el laboral. No obstante, se reitera que en el caso del accionante no se acreditó el requisito de la subordinación, por cuanto tal y como lo expuso el Tribunal accionado en el fallo de segunda instancia, los elementos de juicio allegados al proceso no permitieron obtener certeza de la labor desarrollada por el demandante.

Por tanto, en el caso bajo estudio se advierte que no se configura el defecto por desconocimiento del presente jurisprudencial alegado por el accionante. Defecto fáctico La parte demandante afirma que la providencia transcrita incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones de los señores RAFAEL EDUARDO MONCADA y CLARA DEL PILAR BOHÓRQUEZ, de los cuales se demostraba que sí existió una relación laboral, que sí se exigía el cumplimiento del horario y se suministraron los insumos para desarrollar la actividad, lo que significaba que se presentaron los elementos del contrato denominado realidad.

Es del caso precisar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura cuando la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y, por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Para demostrar su ocurrencia se requiere que la parte precise las pruebas indebidamente valoradas, la razón por la que la valoración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Al revisar la providencia controvertida, se evidencia que las pruebas alegadas por el actor como indebidamente valoradas sí fueron analizadas, pero para el Tribunal de las mismas no se podía concluir la existencia del contrato de trabajo, puesto que al estudiar los elementos probatorios en conjunto se concluyó que la parte demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación, requisito fundamental para la existencia de la relación laboral pretendida.

Lo anterior, por cuanto la providencia acusada señaló que las declaraciones testimoniales no arrojaron mayores elementos de juicio que permitieran obtener certeza acerca de la labor que desarrolló el accionante, pues, de un lado, la testigo CLARA DEL PILAR BOHÓRQUEZ, afirmó que se la pasaba de un lado a otro, por ser la organizadora de los eventos del DAS, y en la ocasiones que vio al actor, estaba en el sótano, por lo cual no podía afirmarse que había laborado directamente con él, circunstancia que, a juicio de la autoridad judicial accionada, no le permitía darse cuenta de la manera en que el demandante ejecutaba su labor, ni el cumplimiento de las labores bajo órdenes o instrucciones.

De otro lado, frente a la declaración rendida por el testigo RAFAEL EDUARDO MONCADA, concluyó que si bien era cierto que ambos trabajaban en equipo y tenían a su cargo las mismas funciones, no era menos cierto que las mismas correspondían única y exclusivamente al objeto que había sido señalado en los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante.

Así las cosas, la Sala al analizar el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial demandada, no evidencia que la valoración probatoria haya sido ajena a las reglas de la sana crítica y de la lógica; lo que si advierte es que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal en la sentencia del 13 de febrero de 2020, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. En efecto, se advierte que el Tribunal accionado resolvió confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en que el hoy actor no acreditó el elemento de subordinación, decisión que se fundamentó en el acervo probatorio obrante en el plenario, específicamente, en las certificaciones aportadas, las copias de los contratos suscritos entre el actor y la entidad demandada, el interrogatorio rendido por el actor y los testimonios rendidos por los señores CLARA DEL PILAR BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, ÁLVARO CHAPARRO LÓPEZ, RAFAEL EDUARDO MONCADA, LUZ STELLA PARDO CORTÉS y MARÍA FERNANDA GUALTEROS GUERRERO.

De lo precedente, la Sala considera que la decisión del Tribunal censurado es acertada, en tanto que del abundante material probatorio allegado al expediente no se puede colegir que los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor mutaron en una verdadera relación laboral con la concurrencia de los elementos que la caracterizan.

Consecuente con lo anterior, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado y, en consecuencia, se denegará la ocurrencia del mismo. Defecto material o sustantivo La Sala observa que el accionante manifestó que la sentencia objeto de censura incurrió en un supuesto defecto material o sustantivo por cuanto: “[…] Para el caso se observa que es aplicable el literal;

(d) un grave error en la interpretación de la norma23, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Para la decisión del caso se dio aplicación al Decreto 4057 de 2011 este último dispuso la supresión del das y su proceso de liquidación. Al tenor literal la interpretación que se hizo de esta norma fue: “La demandante no podía desarrollar funciones misionales de DAS, pues su vinculación se produjo una vez inició el proceso de supresión, época en la cual estaba prohibido que desarrollaran labores que le habían sido encomendadas por ley, pues sus actividades se debían dirigir exclusivamente al cumplimiento del proceso liquidatario […]”.

Frente a dicho cargo, esto es, la supuesta aplicación indebida del Decreto 4057 de 2011, la Sala estima que su aplicación y estudio no resulta inadecuada o errada, toda vez que en el mismo se establece un parámetro claro a efectos de disponer las reglas aplicables a la supresión del DAS y de forma literal facultó al Director de esa entidad para “Contratar personas naturales o jurídicas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de supresión, incluyendo la clasificación, ordenación, guarda y sistematización de la documentación de los archivos”[16], es decir, para desempeñar las actividades para las cuales fue vinculado el demandante, tal como se da cuenta en el objeto de cada uno de los contratos que se aportaron al expediente.

En efecto, tal y como lo esbozó el Tribunal en el fallo controvertido, conforme a dicha normativa se evidenciaba que el DAS, en proceso de supresión, estaba plenamente facultado para desarrollar la contratación del personal que le fuera necesario para garantizar la reserva de la información contenida en sus archivos, lo cual demuestra que la interpretación que realizó la autoridad judicial demandada fue sistemática, analógica, razonada y metódica, en tanto que conforme a ello concluyó que la vinculación del actor fue para apoyar la gestión archivística y de manejo documental derivada de la extinción de la entidad, razón por la cual sus funciones no tenían vocación de permanencia y, en consecuencia, se debían denegar las pretensiones de la demanda.

Así las cosas y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia que la autoridad judicial demandada haya incurrido de manera alguna en un supuesto defecto material o sustantivo; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a prosperar en el sub examine. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2020 y el hecho de que el actor no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En virtud de lo expuesto, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado [2] En adelante el Tribunal [3] En adelante DAS [4] “[…]

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 037731 de 22 de agosto de 2017, suscrito por el Director Jurídico del Departamento de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Declarar que entre el señor William Ricardo Alba Guio y el Departamento de Boyacá, existió una relación laboral por los períodos […]”.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, el Departamento de Boyacá deberá pagar a William Ricardo Alba Guio, el valor equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que no le fueron canceladas y que perciben los demás empleados públicos, tomando como ingreso base de liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos de prestación de servicios, por los períodos señalados en el cuadro que aparece en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ordenar al Departamento de Boyacá trasladar las sumas correspondientes a la cotización mensual por concepto de pensiones mes a mes, con la correspondiente indexación y los rendimientos financieros certificados por la entidad administradora de pensiones ”. [5] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [6] “Por el cual se organiza el Departamento Administrativo de Seguridad”. [7] “Por el cual se prorroga el plazo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”. [8] “Por el cual se prorroga el plazo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”. [9] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [12] Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [13] Ídem. [14] Ver sentencia T-292 de 2006. [15] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-459 de 18 de julio de 2017, M.P.: Alberto Rojas Ríos. [16] Capítulo II, artículo 5, numeral 2