ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TEMERIDAD — No se cumplen los supuestos para su declaración / COSA JUZGADA – No se presenta identidad de parte demandante y existe una justificación para ejercer una nueva acción / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]o primero que resulta necesario verificar es si la parte actora actuó de forma temeraria, toda vez que presentó una acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con radicado 2020-01528, dentro de la cual se profirió la sentencia de 3 de julio del presente año por parte de la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor E.E.C.P., quien manifestó actuar como agente oficioso del señor [B.B.B.].
Al respecto, se advierte que en el presente caso no se evidencia mala fe de la parte actora a efectos de configurar la aludida figura jurídica, comoquiera que el apoderado judicial del actor en el escrito por medio del cual anexó el poder que lo faculta para ejercer este mecanismo constitucional hizo referencia a la providencia dictada en el trámite de tutela previo (…) Ahora bien, resulta necesario verificar si concurren los presupuestos exigidos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto bajo estudio, para lo cual resulta necesario verificar si existe similitud entre las acciones de tutela objeto de estudio, en los siguientes aspectos: (…) Se observa que los hechos en que se respaldaron ambas tutelas son idénticos y lo pretendido es obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad del señor B., cuya vulneración gira en torno al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que dejó de percibir pues, a su juicio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tardó en la provisión de los cargos de las Convocatorias 8 y 9 de 1998, autorizadas con ocasión del Acuerdo 345 de 1998.
(…) Al respecto, se encuentra que no existe una semejanza pues mientras la anterior petición de amparo se presentó por el señor [E.E.C.P.], como agente oficioso del señor Bejarano, la que nos ocupa se ejerció por el titular de las garantías constitucionales vulneradas por medio de apoderado judicial. (…) Se advierte que existe coincidencia en este ítem, toda vez que en ambas tutelas se cuestiona la decisión proferida el 31 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Bejarano contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo radicado 25000-23-25-000-2011-00851-01.(…)Del texto trascrito, se puede colegir que se adelantó un nuevo proceso con el propósito de cumplir el requisito de procedencia de la legitimación en la causa por activa, por cuanto en el anterior se concluyó que no concurrían los elementos para que el abogado [E.E.C.P.] actuara en calidad de agente oficioso del señor B.B.B., dado que no argumentó válidamente las razones por la cuales este último no estaba en condiciones para ejercer su propia defensa.(…) Al descender al asunto sub judice, se tiene que el actor atribuye la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad únicamente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, toda vez que en la providencia objeto de reproche confirmó el fallo que denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor Bejarano no le asistía razón al reclamar el pago de los salarios y prestaciones que, en su sentir, dejó de devengar ante la implementación demorada del concurso de méritos en el cual participó. Así pues, la Sala advierte que el proveído controvertido se profirió el 31 de octubre de 2019, decisión que fue notificada mediante edicto desfijado el 19 de noviembre de 2019y quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año, al tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso.
Ahora bien, la parte actora presentó la solicitud de amparo el 29 de julio de 2020, esto es, transcurridos más de 8 meses desde que conoció y quedó ejecutoriada la sentencia que ahora censura, escenario que permite concluir que no se cumplió este presupuesto de procedibilidad dado que este no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional en aras de obtener la protección del derecho fundamental que se invoca como transgredido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-03421-00 (AC) Actor: BERNABÉ BEJARANO BEJARANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial - Figuras jurídicas de temeridad y cosa juzgada - Improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Bernabé Bejarano Bejarano, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Bernabé Bejarano Bejarano, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela[1] con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, junto con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que consideró vulnerado con ocasión de la providencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo radicado 25000-23-25-000-2011-00851-01.
En consecuencia, solicitó: “TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA (SIC) PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA DEL DOCTOR BERNABÉ BEJARANO CON OCASIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, CON RADICADO 25000-23-25-000-2011-00851-01, DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2019, NOTIFICADA POR EDICTO EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2019.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos El actor relató que el 20 de diciembre de 2006 y el 3 de mayo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la implementación de las Convocatorias 8 y 9 de 1998, para proveer los empleos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e invitó a quienes estuvieran interesados en el proceso a consultar la página web de la Rama Judicial, en la que se informarían las decisiones adoptadas en las respectivas etapas.
Narró que el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución PPSAR07-250 de 2007 homologó algunas inscripciones de las aludidas convocatorias, dentro de las que se encontraba aquella en la que participó el 3 de septiembre de 1998. Indicó que surtidas las fases correspondientes del concurso de méritos, fue nombrado en propiedad por medio de la Resolución 4427 de 14 de diciembre de 2009 en el cargo de profesional universitario grado 10 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se posesionó el 16 de marzo de 2010.
Adujo que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de una indemnización por los salarios y prestaciones que dejó de percibir con ocasión a que se demoró llevar a cabo las Convocatorias 8 y 9 de 1998, así como el Acuerdo 345 de ese mismo año. Refirió que dicha petición fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses con Oficio DEAJAL 11-53 de 5 de enero de 2011, con respaldo en que lo único que tenía era una mera expectativa, que terminó concretándose ante la renuncia de la persona que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Señaló que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos el referido acto administrativo y ordenara el pago retroactivo de todos los salarios y prestaciones que no obtuvo, así como la cotización de los aportes que no se efectuaron al sistema de seguridad social desde 1998 hasta 2010.
Mencionó que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en providencia de 28 de febrero de 2013, denegó las súplicas de la demanda tras argumentar que no existía un término perentorio para culminar los concursos de méritos de la Rama Judicial y mientras se agotan las etapas del proceso de selección los participantes tienen meras expectativas de ser nombrados, mas no un derecho adquirido.
Sostuvo que interpuso recurso de apelación por considerar que se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima, dado que fue nombrado después de 11 años de iniciado el concurso, cuyo plazo para implementarse era el de seis meses, al tenor del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia.” Aludió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 31 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo al concluir que el demandante nunca tuvo el derecho al pago de los salarios y prestaciones reclamados, ni tampoco probó el daño que presuntamente se le causó ante la mora en el trámite del concurso. 3.
Sustento de la vulneración Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora explicó que al no estar contemplado expresamente un término para efectuar el proceso de selección en la Ley Estaturaria de Administración de Justicia, se debía aplicar supletivamente lo dispuesto en el inciso cuarto[2] del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, que modificó la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el Empleo Público, la Carrera Administrativa, la Gerencia Pública y se dictan otras disposiciones.” Aseveró, por otro lado, que la autoridad judicial cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 relativo al plazo razonable en el que se debe realizar una convocatoria, así como el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre[3], en el cual se indicó que “la ausencia de términos de duración de cada fase o etapa del proceso, no obsta para que [se] ejecute y desarrolle el concurso de méritos, bajo los principios de buena fe, celeridad ”.
Para finalizar, consideró que en el proveído controvertido se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, en particular del artículo 29, así como el quebranto del principio de la confianza legítima, cuyo objeto de protección, en su sentir, radica en la expectativa que tenía de que el concurso se implementara en dos años, mas no frente algún derecho adquirido. 4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 4 de agosto de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como demandados a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; por tener interés en el resultado de la presente tutela se comunicó a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue[4]: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se pronunció por intermedio del magistrado ponente de la providencia de 28 de febrero de 2013, quien refirió que en el sub lite no se cumple el requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez debido a que “entre la vigencia de la lista de elegibles y la fecha de presentación de la tutela han trascurrido muchos años.” Además, remitió el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a esta tutela. 4.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con respuesta enviada por correo electrónico el 13 de agosto de 2020, advirtió que el actuar del actor fue temerario en atención a que promovió anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos, tramitada por la Sección Tercera - Subsección A de esta Corporación con radicado 11001-03-15-000-2020-01528-00, sin que exista un motivo que justifique la presentación de una nueva solicitud de amparo. 4.3.
Los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a que fueron debidamente notificados[5], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6]. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si la parte actora actuó de manera temeraria y si se configuran los presupuestos de la cosa juzgada constitucional en el sub judice, en atención a que promovió previamente una acción de tutela en la que planteó las presuntas irregularidades en las que incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la providencia de 31 de octubre de 2019.
De superarse lo anterior, se analizará de acuerdo con los postulados jurisprudenciales de la Sección en materia de tutela contra providencias judiciales, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, si es del caso, estudiará si la mencionada autoridad judicial vulneró el derecho fundamental a la igualdad del tutelante.
Para resolver estos problemas, se observarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la temeridad y la cosa juzgada; (ii) estudio de tales figuras jurídicas en el caso concreto; (iii) la postura de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; iv) análisis sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, v) el fondo del reclamo. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial de las figuras de la temeridad y la cosa juzgada El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;
(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”.[7] El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.
Es así, como en criterio de esta Sección[8] la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan.[9] Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales: “La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.”[10] 2.3.1.
De la temeridad y la cosa juzgada en el caso concreto En el sub lite, lo primero que resulta necesario verificar es si la parte actora actuó de forma temeraria, toda vez que presentó una acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con radicado 2020-01528, dentro de la cual se profirió la sentencia de 3 de julio del presente año por parte de la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Edgar Eduardo Cortés Prieto, quien manifestó actuar como agente oficioso del señor Bernabé Bejarano Bejarano. Al respecto, se advierte que en el presente caso no se evidencia mala fe de la parte actora a efectos de configurar la aludida figura jurídica, comoquiera que el apoderado judicial del actor en el escrito por medio del cual anexó el poder que lo faculta para ejercer este mecanismo constitucional hizo referencia a la providencia dictada en el trámite de tutela previo, en los siguientes términos: “EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO abogado de profesión, como quiera que el día 24 de julio de 2020 conocí la decisión a través de la cual se negó la acción de tutela con el argumento de la ausencia de poder, a pesar de haber señalado que el tutelante es una persona mayor de 60 años y que en estos momentos el mismo Gobierno Nacional ha extendido hasta el 30 de agosto el confinamiento obligatorio, anexo el poder sin autenticación por la imposibilidad del Dr. Bernabe Bejarano de salir de su domicilio y que se le dé, como señala el artículo 228 constitucional, prevalencia al derecho sustancial.
Así las cosas, reitero los argumentos expuestos en la tutela que presenté (anexo otra vez).” Ahora bien, resulta necesario verificar si concurren los presupuestos exigidos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto bajo estudio, para lo cual resulta necesario verificar si existe similitud entre las acciones de tutela objeto de estudio, en los siguientes aspectos: (i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Se observa que los hechos en que se respaldaron ambas tutelas son idénticos y lo pretendido es obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad del señor Bejarano, cuya vulneración gira en torno al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que dejó de percibir pues, a su juicio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tardó en la provisión de los cargos de las Convocatorias 8 y 9 de 1998, autorizadas con ocasión del Acuerdo 345 de 1998.
(ii) Identidad de demandante: Al respecto, se encuentra que no existe una semejanza pues mientras la anterior petición de amparo se presentó por el señor Edgar Eduardo Cortés Prieto, como agente oficioso del señor Bejarano, la que nos ocupa se ejerció por el titular de las garantías constitucionales vulneradas por medio de apoderado judicial.
(iii) Identidad del sujeto accionado: Se advierte que existe coincidencia en este ítem, toda vez que en ambas tutelas se cuestiona la decisión proferida el 31 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Bejarano contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo radicado 25000-23-25-000-2011-00851-01.
(iv) Justificación para interponer la nueva acción: Del texto trascrito, se puede colegir que se adelantó un nuevo proceso con el propósito de cumplir el requisito de procedencia de la legitimación en la causa por activa, por cuanto en el anterior se concluyó que no concurrían los elementos para que el abogado Edgar Eduardo Cortés Prieto actuara en calidad de agente oficioso del señor Bernabé Bejarano Bejarano, dado que no argumentó válidamente las razones por la cuales este último no estaba en condiciones para ejercer su propia defensa.
Quiere ello decir que en la primera tutela no se realizó un pronunciamiento de fondo de cara a las pretensiones elevadas por el accionante, en la medida que en el fallo de 3 de julio de 2020 no se zanjó la controversia planteada. Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora tiene un motivo que justifica su proceder en el asunto de la referencia, pues aunque tenía la oportunidad de controvertir el fallo de 3 de julio de 2020 proferido por la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación y no lo hizo, resulta dable que acudiera a esta instancia constitucional por segunda vez en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia del actor.
Aunado a lo anterior, en el caso objeto de estudio no se configuran todos los presupuestos de la cosa juzgada comoquiera que existe una identidad parcial de las partes, pues si bien ambas acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado, lo cierto es que el demandante en el trámite anterior no actuó de la misma forma que en el presente.
Debido a que se supera la controversia relacionada con las mencionadas figuras jurídicas se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse cumplido lo anterior se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[13] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[14] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental a la iguadad, junto con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.5.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte el actor fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo radicado 25000-23-25-000-2011-00851-01. 2.5.3. En lo referente al requisito de inmediatez, resulta necesario precisar que este exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se omita su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”[15] Al descender al asunto sub judice, se tiene que el actor atribuye la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad únicamente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, toda vez que en la providencia objeto de reproche confirmó el fallo que denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor Bejarano no le asistía razón al reclamar el pago de los salarios y prestaciones que, en su sentir, dejó de devengar ante la implementación demorada del concurso de méritos en el cual participó. Así pues, la Sala advierte que el proveído controvertido se profirió el 31 de octubre de 2019, decisión que fue notificada mediante edicto desfijado el 19 de noviembre de 2019[16] y quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año, al tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso.[17] Ahora bien, la parte actora presentó la solicitud de amparo el 29 de julio de 2020, esto es, transcurridos más de 8 meses desde que conoció y quedó ejecutoriada la sentencia que ahora censura, escenario que permite concluir que no se cumplió este presupuesto de procedibilidad dado que este no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional en aras de obtener la protección del derecho fundamental que se invoca como transgredido.
Adicionalmente, se observa que en el escrito de tutela no se expuso algún argumento que permita colegir que el actor se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente. Bajo este contexto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Bernabé Bejarano Bejarano contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2020 por medio del correo electrónico de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [2] “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.
Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.” [3] M.P. Rufo Arturo Carvajal Argory, rad. 70001-23-33-000-2015-00273-00. [4] Según la información contenida en el aplicativo Samai. [5] Mediante oficio 55169 enviado el 10 de agosto de 2020. [6] Reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Sentencia -<jkz{|€?©«âäô8 9; < > @ A K R [ k l | Š ” – ? Ÿ £ ª ° Á Ä È Ë Þ T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. [8] Sentencia de 23 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03- 15-000-2016-00813-00. [9] Posición que adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. [10] Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012. [11] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Ibídem. [14] Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [15] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. [16] De acuerdo con la información visible a folio 182 del expediente correspondiente al proceso ordinario. [17] “…Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos ”.