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05001-23-33-000-2020-02364-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Gustavo Leonel Gutiérrez Toro·Demandado: Nación – Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / IMPUESTO SOLIDARIO COVID-19 – Declarado inexequible por la Corte Constitucional / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por situación sobreviniente / PRINCIPIOS DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO, DE EQUIDAD E IGUALDAD TRIBUTARIA – Aplicación / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO DESCONTADAS POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOLIDARIO – Improcedente Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, entre otros, la tutela pierde su razón de ser.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. (…) En consecuencia, la carencia de objeto por situación sobreviniente se presenta, por ejemplo, cuando la vulneración cesó en acatamiento de una orden judicial, cuando el accionante ya no requiere lo solicitado inicialmente o cuando se reconoció a favor del demandante un derecho.

(…) La situación sobreviniente radica en la decisión de la Corte Constitucional consistente en declarar inexequibles los artículos del Decreto Legislativo 568 de 2020 que regulan el impuesto solidario por el Covid-19, dada a conocer mediante el Comunicado No. 32 del 5 y 6 de agosto de 2020, según el cual la Corte Constitucional informó que profirió la sentencia C–293 del 5 de agosto de 2020, en la que declaró inexequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020 (…).La Corte Constitucional estimó que el impuesto solidario por Civid-19 desconoció los principios de generalidad del tributo, de equidad e igualdad tributaria, y no superó el juicio de “no discriminación”:(…) En suma, para la Corte Constitucional, en el Decreto Legislativo examinado el Gobierno no logró demostrar las razones por la que para imponer el impuesto solidario, distinguió entre asalariados o contratistas del sector público y otras personas del sector privado quienes, encontrándose en idéntica situación a los primeros, no quedaron cobijadas por el gravamen.

Circunstancia esta que, además de carecer de justificación constitucional –en claro desconocimiento de los artículos 13 y 363 superiores–, vulneró tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano –artículo 93 C.P.–, al incurrir en un trato discriminatorio. (…) En el caso concreto, encuentra la Sala que esa situación sobreviniente hace que la tutela pierda su objeto, ya que frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden del juez constitucional no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” (…) Dada la decisión de la Corte Constitucional, no es posible atender la pretensión del actor que, concretamente, consistía en la devolución de las sumas de dinero ya descontadas.

Esto se debe a que tal órgano colegiado anunció en su comunicado que “los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021”. Esto significa que, gracias a lo anunciado por la Corte Constitucional en el Comunicado referido, no es posible dar solución a las pretensiones formuladas por el actor.

Ya se sabe que esos dineros, contrario al deseo del tutelante, no serán objeto de reembolso directo, sino que constituirán un abono para el impuesto de renta correspondiente al año 2020. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - artículo 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02364-01 (AC) Actor: GUSTAVO LEONEL GUTIÉRREZ TORO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO *UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP *PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN *FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP Temas: Acción de tutela contra el Decreto Legislativo 568 de 2020.

Impuesto solidario Covid-19. Carencia de objeto por situación sobreviniente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Gustavo Leonel Gutiérrez Toro, contra la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Quinta que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela promovida por Gustavo Leonel Gutiérrez Toro contra la la (sic) Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, la Procuraduría General de la Nación y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de junio de 2020, mediante apoderado judicial, el señor Gustavo Leonel Gutiérrez Toro instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Procuraduría General de la Nación y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con base en los hechos narrados, me permito solicitar muy respetuosamente sean tutelados los derechos que otorga la Constitución Política de Colombia en su artículo 215 ultimo (sic) inciso en conexidad con el debido proceso, derechos laborales, el derecho a la vida, protección al Mínimo Vital y el de su familia, seguido a la protección del adulto mayor, la seguridad jurídica del Estado de derecho, la violación de convenciones internacionales en materia laboral y de seguridad social, el cual propende porque haya una estabilidad real en aplicación de las normas que rigen los destinos de un Estado como el nuestro.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas, para que se haga devolución de las sumas que se han retenido y las que se llegaren a realizar en las mesadas siguientes”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Gustavo Leonel Gutiérrez Toro recibe una pensión vejez por valor de $21.489.610.20. 2.2.

El accionante aseguró que del monto de su pensión mensualmente se le descuentan $3.008.600 por aportes de salud y fondo de solidaridad pensional. 2.3. Informó que en el mes de mayo de 2020, además de los descuentos mencionados, le descontaron la suma de $3.937.922.04 por concepto del impuesto solidario por el Covid-19. Por lo que la suma consignada en ese mes fue de $14.543.088. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que el Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante el cual se creó el impuesto solidario por el Covid-19, transgrede el artículo 215 de la Constitución Política que regula los Estados de Emergencia y que dispone que “El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.” Reprochó que el impuesto se haya establecido solo teniendo en cuenta el ingreso bruto, sin considerar las condiciones particulares de cada quien, como las personas que tiene a su cargo o sus obligaciones financieras.

Particularmente, consideró errado que aquel se imponga en las personas pensionadas, puesto que tal disminución transgrede los derechos adquiridos, particularmente el mínimo vital; la seguridad jurídica; desmejora su estilo de vida y afecta su estabilidad económica. Asimismo, censuró que se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que trabajadores de ciertos sectores no fueron incluidos en el Decreto Legislativo 568 de 2020, tal como es el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Por último, transcribió una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, según la cual el impuesto solidario significó una violación al mínimo vital y móvil; así como varias columnas de opinión en el mismo sentido. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia de 17 de junio de 2020, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el asunto a los magistrados de los tribunales superiores del distrito judicial o del tribunal administrativo, por considerar que carecía de competencia para resolver el caso. 4.2.

En auto de 23 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela interpuesta por Gustavo Leonel Gutiérrez Toro contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP, la Procuraduría General de la Nación y el FOPEP; y ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.3. La Procuraduría General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha adelantado ninguna actuación que lesione los derechos fundamentales del accionante.

Por esto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.4. El Consorcio FOPEP indicó que su función es realizar el pago de las mesadas y efectuar los descuentos de las pensiones de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, aseguró que la acción de tutela es improcedente, porque la Corte Constitucional es la encargada de estudiar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020.

De manera que la tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la inconformidad del accionante frente a la aplicación del impuesto solidario Covid-19. Sobre la situación del tutelante, informó que aquel actualmente devenga una mesada de $21.489.600.20, suma sobre la cual no se descuenta valor alguno por embargos o libranzas. Indicó que, en cumplimiento de su deber legal, descontó el impuesto solidario por el Covid-19.

Sin embargo, enfatizó que según el artículo 2.2.8.5.3 del Decreto 1833 de 2016 los descuentos de ley no pueden ser mayores al 50% del valor de la mesada. Límite que en el caso del actor se respetó, puesto que se le consignó $14.543.088. Finalmente, indicó que su actuación se limitó a actuar como el agente retenedor del impuesto creado por el Gobierno Nacional.

Es decir, únicamente se circunscribió a efectuar el descuento. Motivo por el que aseguró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. 4.5. Tras un recuento de los actos administrativos emitidos sobre el reconocimiento pensional del accionante, la UGPP señaló que la tutela es improcedente, porque la decisión sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020 recae en la Corte Constitucional, quien mediante los autos 176 y 189 de 2020 se negó a suspender su aplicación. De otra parte, señaló que las funciones de la entidad se circunscriben a administrar la nómina y a reportarle al Consorcio FOPEP los actos administrativos expedidos sobre reconocimientos pensionales y demás novedades.

Lo anterior significa que la entidad no es pagadora de conceptos pensionales, pues de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 esa función le corresponde al Ministerio de Trabajo. En consecuencia, concluyó que la UGPP no es la competente para resolver la pretensión del tutelante relativa a que no se descuente lo correspondiente al impuesto solidario contemplado en el Decreto 568 de 2020.

Por lo anterior, la entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el actor no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el Decreto 568 de 2020 es objeto de control por parte de la Corte Constitucional.

Por lo tanto, la suspensión de este le corresponde a tal órgano judicial y no al juez de tutela. También indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que el ministerio no es la entidad competente para cumplir con las peticiones elevadas en la acción de tutela. Y agregó que, en todo caso, su actuación se ha regido por sus competencias legales y por las órdenes dictaminadas por el presidente de la República. 5.

Providencia impugnada Mediante providencia de 3 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela, a falta de requisito de subsidiariedad. Para llegar a tal conclusión, el tribunal encontró que carecía de competencia para estudiar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, ya que el control de constitucionalidad de los decretos legislativos lo ejerce de manera automática, la Corte Constitucional, tal como lo disponen los artículos 214 y 215 de la Constitución Política.

Indicó que si la intención de la parte actora es obtener la inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en el caso esta no procedía pues su empleo se condiciona, no solo a que la inconstitucionalidad sea manifiesta y protuberante, sino a que lesione un derecho subjetivo. Sin embargo, en el caso no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados, puesto que el actor “no aportó prueba alguna que permita inferir que el monto de la mesada pensional que recibe después de todos los descuentos, incluido el del impuesto solidario, no le permita satisfacer sus necesidades, es decir, que afecte su mínimo vital”.

En consecuencia, concluyó que “al margen de la validez, o no, de los argumentos expuestos en la demanda de tutela en torno a la inconstitucionalidad de la norma, los cuales son propios de estudio en sede de constitucionalidad del decreto legislativo, lo cierto es que en este caso no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales (subjetivos) alegados por el demandante por cuenta de su aplicación al caso específico”. 6.

Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que el impuesto solidario establecido en el Decreto Legislativo 568 de 2020 vulnera el artículo 215 de la Constitución Política y que este le genera una gran zozobra por la disminución ostensible de su ingreso mensual. Agregó que si bien que existe un medio judicial específico para la revisión del Decreto Legislativo 568 de 2020, él no puede esperar a que se surta ese otro mecanismo dado su estado de indefensión. Además, resaltó que no tiene otra forma para proteger sus derechos, diferente a la acción de tutela, debido a la suspensión de términos en la Rama Judicial.

Finalmente, señaló que “Para pedir un amparo de tutela no se necesita, aguantar hambre en el caso que nos ocupa se esta (sic) pidiendo se respete la institucionalidad prevista en la constitución porque lo que allí dice duro es pero debe ser respetado igualmente por el gobernante de turno, luego al menguar el ingreso mensual habitual y periódico tanto de funcionarios como de ex funcionarios, está haciendo una discriminación (…) y de paso causando angustias a cada uno de los destinatarios”. 6.2.

La UGPP presentó memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico En el escrito de impugnación el señor Gustavo Leonel Gutiérrez insiste en la vulneración de derechos y garantías constitucionales con la expedición del Decreto Legislativo 568 de 2020, dada la disminución e su ingreso mensual habitual y periódico, en razón del descuento efectuado en su mesada pensional por concepto del impuesto solidario por el Covid-19.

Sería del caso estudiar los argumentos relacionados por la parte actora, de no ser porque en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, en razón a la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante los cuales se creó y se reguló el impuesto solidario por el Covid-19. 3.

Carencia actual de objeto por situación sobreviniente y su análisis en el caso concreto 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, entre otros, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. 3.2.

Específicamente, sobre la situación sobreviniente, en la Sentencia T-017 de 2020 la Corte Constitucional explicó que esa figura se presenta cuando “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada”2.

En consecuencia, la carencia de objeto por situación sobreviniente se presenta, por ejemplo, cuando la vulneración cesó en acatamiento de una orden judicial, cuando el accionante ya no requiere lo solicitado inicialmente o cuando se reconoció a favor del demandante un derecho3. 3.3. Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que la tutela interpuesta por el señor Gutiérrez carece de objeto gracias a la existencia de una situación sobreviniente que trae consigo la imposibilidad de llevar a cabo las pretensiones formuladas por la parte actora. 3.4.

La situación sobreviniente radica en la decisión de la Corte Constitucional consistente en declarar inexequibles los artículos del Decreto Legislativo 568 de 2020 que regulan el impuesto solidario por el Covid-19, dada a conocer mediante el Comunicado No. 32 del 5 y 6 de agosto de 2020, según el cual la Corte Constitucional informó que profirió la sentencia C–293 del 5 de agosto de 20204, en la que declaró inexequibles los artículos 15, 26, 37, 48, 59, 610, 711 y 812 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

La Corte Constitucional estimó que el impuesto solidario por Civid-19 desconoció los principios de generalidad del tributo, de equidad e igualdad tributaria, y no superó el juicio de “no discriminación”: “…esta Corporación encontró que el gravamen tenía naturaleza individual o particular, pues estaba dirigido únicamente a ciertas personas de determinados sectores económicos.

De esta suerte, el decreto no justificó las razones constitucionales para adoptar una modalidad contributiva cuya obligación recaía exclusivamente en una población con características laborales y económicas específicas. Esta circunstancia desconoció la generalidad de los tributos que exige, de una parte, que “( ) todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”13; y, de otra, la necesidad de “( ) tratar de forma similar a aquellos en la misma posición y de forma disímil a los que no lo estén”14.

En tal sentido, la carga tributaria debe distribuirse entre todas las personas con capacidad de pago, de modo que, si se grava un hecho, acto o negocio, no puede excluir sujetos que estén en situaciones semejantes en términos de capacidad contributiva. En suma, la Corte verificó que el decreto creó una medida impositiva destinada a un cierto grupo de personas y excluyó a los trabajadores particulares y funcionarios públicos que están en iguales condiciones, en términos de capacidad contributiva.

Por tal razón, desconoció los principios de equidad e igualdad tributaria y de generalidad del impuesto”. “En cuanto al desconocimiento de los principios de equidad e igualdad tributaria, la Corte consideró que se trataba de un impuesto directo que, en su estructura, confundió́ el concepto de capacidad tributaria con el ingreso. Bajo este entendido, la capacidad contributiva es un elemento que orienta la política fiscal, aun en estados de excepción, y es determinante para el establecimiento del hecho generador y la tarifa de cualquier tributo.

Se trata de un instrumento que permite verificar la capacidad económica subjetiva y real del contribuyente. En otras palabras, es un requisito para establecer la fuerza económica de una persona para ser llamada a cumplir con el deber de pagar tributos. De otra parte, el decreto excluyó injustificadamente a los trabajadores del sector privado y a algunos funcionarios, específicamente los miembros de la fuerza pública, que tienen la misma capacidad contributiva y que, en virtud del mencionado postulado, debían estar cobijados por la norma y obligados a tributar.

También, la medida analizada estableció́ un régimen tributario simétrico para sujetos pasivos que son diferentes. En efecto, los servidores públicos, los contratistas del Estado y los pensionados (y dentro de este grupo no es igual referirse a los pensionados en el régimen de prima media con prestación definida que a los del régimen de ahorro individual), son personas que pertenecen a grupos poblacionales diferenciados.

No obstante, fueron destinatarios de una carga impositiva paritaria injustificada en términos de equidad y de igualdad tributaria. “…Según la Corte, el Gobierno tampoco explicó –ni justificó– en el decreto legislativo objeto de análisis el motivo por el cual todos los empleados, rentistas de capital, contratistas y sujetos privados están en peor situación que los sujetos pasivos del impuesto, ni por qué el principio de solidaridad relativo a las obligaciones tributarias que se aplica a estos últimos con mayor rigor, no rige respecto de los primeros.

“…para la Corte el Gobierno tampoco indicó en el decreto bajo examen los motivos por los cuales el deber de solidaridad recayó́ única y, exclusivamente, en “los servidores públicos, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión a entidades públicas, y pensionados de mayores ingresos” quienes –a diferencia de los rentistas de capital o personas que han recibido y obtienen beneficios muy por encima del de los servidores públicos o equivalentes–, si “están llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situación de indefensión, desprotección, o en estado de marginación”. […] el Gobierno se abstuvo de explicar y justificar en el decreto legislativo objeto de análisis, con razones constitucionalmente válidas, por qué otros sectores de la sociedad que reciben o han obtenido beneficios concretos –incluso durante la pandemia– están relevados de su deber de solidaridad en los términos del articulo 95 C.P. Adicionalmente, encontró́ la Corte que el Gobierno no ofreció́ en el decreto legislativo sub examine argumentos constitucionalmente justificados acerca de por qué el impuesto solidario para los obligados, entre otras alternativas posiblemente aplicables, era la medida más adecuada y menos lesiva para satisfacer la finalidad constitucional buscada en una magnitud tal, que justificara, incluso, una limitación en el derecho a la igualdad de estos servidores públicos.

En otras palabras, consideró la Corte que el Gobierno en el decreto legislativo bajo examen no expuso por qué, entre todas las medidas alternativas que revisten la misma idoneidad para conseguir los propósitos delineados en el acto objeto de revisión constitucional, debía darse preferencia a aquella dirigida a gravar con el impuesto solidario a los sujetos pasivos del tributo.

Ello, al margen de que la finalidad buscada fuere constitucionalmente legitima. Resaltó la Corte, en todo caso, que el fin –cuando se aplica un juicio que a la luz de lo dispuesto por el artículo 215 constitucional debe llenar exigencias mínimas de proporcionalidad–, no justificaba los medios. Destacó la Corporación que el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente validos para justificarla.

Desde la perspectiva antes anotada, subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado. Al momento de efectuar el juicio de igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional.

No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual. En suma, para la Corte el Gobierno en el Decreto Legislativo examinado no logró mostrar por qué, para efectos de imponer el impuesto solidario, distinguió́ entre asalariados o contratistas del sector público y otras personas del sector privado quienes, encontrándose en idéntica situación a los primeros, no quedaron cobijadas por el gravamen.

Circunstancia esta que, además de carecer de justificación constitucional – en claro desconocimiento de los artículos 13 y 363 superiores–, vulneró tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano –artículo 93 C.P.–, al incurrir en un trato discriminatorio. […] En suma, para la Corte Constitucional, en el Decreto Legislativo examinado el Gobierno no logró demostrar las razones por la que para imponer el impuesto solidario, distinguió entre asalariados o contratistas del sector público y otras personas del sector privado quienes, encontrándose en idéntica situación a los primeros, no quedaron cobijadas por el gravamen.

Circunstancia esta que, además de carecer de justificación constitucional –en claro desconocimiento de los artículos 13 y 363 superiores–, vulneró tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano –artículo 93 C.P.–, al incurrir en un trato discriminatorio. Consideró la Corte que la regulación del impuesto solidario no acreditó el presupuesto de motivación suficiente pues el Gobierno Nacional no asumió la carga argumentativa requerida para justificar la medida impositiva “…en especial, no explicó de manera particular porqué era indispensable imponer una fuerte carga tributaria a un grupo social específico.

Por el contrario, se limitó a replicar consideraciones genéricas y abstractas sobre el instrumento fiscal y la destinación de los recursos sin concretar las razones que sustentan la aplicación individualizada del impuesto, ni demostró que no habían otras alternativas menos lesivas de los derechos del grupo focalizado que gravó”. Tampoco se superó el juicio de necesidad fáctica, ya que “El Gobierno Nacional no demostró́ la inexistencia o insuficiencia de medidas presupuestales alternativas y menos gravosas para la obtención de recursos que financien los programas de atención a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales.

En tal sentido, la Corte encontró́ que está ausente la justificación, en términos de necesidad, de uno de los instrumentos de política fiscal más agresivos como es la tributación de un grupo especifico. Para esta Corporación, estuvo ausente, en la argumentación del Legislador Extraordinario, la exposición de las razones por las que los ajustes y las modificaciones presupuestarias realizadas hasta ese momento y adoptadas en decretos legislativos anteriores, impedían recurrir nuevamente a esas formas de financiación sin descuidar otros segmentos de atención prioritaria.

En otras palabras, no demostró́ la inexistencia de otras alternativas para la obtención de recursos para los fines descritos”. En síntesis, para la Corte “El desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, y 8o del decreto. También de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020.

Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis. Por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.” 3.5.

En el caso concreto, encuentra la Sala que esa situación sobreviniente hace que la tutela pierda su objeto, ya que frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden del juez constitucional no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”15, por las siguientes razones: 3.5.1. Los hechos expuestos por el tutelante variaron en el curso de la acción de tutela.

Antes de su interposición, el Decreto Legislativo 568 de 2020 aún estaba en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, tras el referido comunicado se conoció la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020. Se trata, entonces, de un cambio sustancial en los hechos relatados por la parte actora, pues de haberse declarado la inexequibilidad previo a la interposición de la tutela, esta última no habría sido necesaria.

Sencillamente, porque lo perseguido por el actor con la tutela era demostrar las razones por las cuales el Decreto Legislativo 568 de 2020 no era constitucional, para que como consecuencia de esto, se le reembolsarán los descuentos efectuados. Argumentación que carece de sentido una vez se sabe que el impuesto solidario creado por la pandemia generada por el Covid-19 es inexequible. 3.5.2.

Dada la decisión de la Corte Constitucional, no es posible atender la pretensión del actor que, concretamente, consistía en la devolución de las sumas de dinero ya descontadas. Esto se debe a que tal órgano colegiado anunció en su comunicado que “los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021”.

Esto significa que, gracias a lo anunciado por la Corte Constitucional en el Comunicado referido, no es posible dar solución a las pretensiones formuladas por el actor. Ya se sabe que esos dineros, contrario al deseo del tutelante, no serán objeto de reembolso directo, sino que constituirán un abono para el impuesto de renta correspondiente al año 2020. 3.5.3.

La alteración en los hechos no es atribuible a una conducta asumida por la parte accionada, puesto que esta se deriva de la decisión de la Corte Constitucional, más no de una gestión llevada a cabo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP, la Procuraduría General de la Nación o el FOPEP, autoridades contra las que dirigió la presente acción el señor Gustavo Leonel Gutiérrez. 4.

Por las razones expuestas, y encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la situación sobreviniente, concluye la Sala que en el caso se configura la carencia actual de objeto. En consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, luego de revocar la decisión impugnada que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Quinta, el 3 de julio de 2020. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero