Micelio
25000-23-36-000-2017-02395-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-04-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Inversiones Ofac S. En C. S.·Demandado: Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P.

APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO [E]l artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 PROBLEMA JURÍDICO: La Sala procede a definir si en el presente a asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, se trata de un daño que, en tanto continuado, no puede entenderse sujeto al plazo de caducidad de la acción señalado.

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Finalmente, debe indicarse que la caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar auto de 2 de marzo de 2001, Exp. 10909, C.P. Delio Gómez Leyva y sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp.

C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE [E]l literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) en estos eventos el término de caducidad deberá empezar a contarse a partir del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la obra o, en su defecto, de la fecha en la cual terminó la obra o la afectación del predio de que se trate.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp. 35947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I DAÑO INSTANTÁNEO - Configurado [E]l argumento planteado en el recurso parte del equívoco de considerar que en este caso se está en presencia de un evento de daño continuado cuando, en realidad, el escenario es el del daño instantáneo.

En efecto, no se trata de que el daño solo se haya conocido de manera certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador –lo que nos llevaría al primero de los conceptos señalados-, sino que la afectación fue identificable desde el momento mismo en que el hecho ocurrió, aunque pueda producir perjuicios que se proyectan en el tiempo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 13 de diciembre de 2017, Exp. 43385, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Resulta inadmisible que la parte actora solo haya venido a presentar una reclamación judicial a finales del año dos mil diecisiete (2017), esto es, veintidós (22) años después, cuando este hecho se le puso de presente de manera explícita en la escritura pública de compraventa y era su responsabilidad como comprador verificar las condiciones exactas en las que recibía el predio.

Pero es que incluso, si en gracia de discusión y bajo la interpretación más favorable a los intereses de la sociedad demandante se admitiera que, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, la sociedad solo vino a tener conocimiento de la servidumbre cuando se promovió y decidió el proceso de prescripción adquisitiva iniciado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., cuya última actuación fue la notificación que hizo el Juzgado de conocimiento a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la cancelación del gravamen impuesto al predio, mediante comunicación de diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), es evidente que la acción también estaría caducada, pues la demanda solo vino a ser presentada por la parte actora hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), esto es, cinco (5) años después de este hecho.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones atrás señaladas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial que tuvo lugar el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02395-01(64185)A Actor: INVERSIONES OFAC S. EN C. S. Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en desarrollo de la audiencia inicial que tuvo lugar el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la cual se declaró prospera la excepción de caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el señor Oswaldo Fajardo Castillo, en su condición de representante legal de la sociedad Inversiones OFAC S. en C. S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., de los perjuicios causados de “la imposición en forma arbitraria de la servidumbre de tránsito de Redes Eléctricas de Alta Tensión (Línea de Transmisión a 230 KV), de los círculos denominados Circo Guavio 1; y Circo Guavio 2, pertenecientes al corredor central de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., sobre los lotes ubicados en el sector La Cabaña, Vereda el Hato jurisdicción del Municipio de la Calera, sin haber llegado a un acuerdo previo con los propietarios del inmueble y haber pagado el valor correspondiente a la indemnización establecida en la Ley (…)”, pretensión que fundó en los siguientes hechos: 1.

El día primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), la demandada impuso servidumbre de tránsito de redes eléctricas de alta tensión (Línea de transmisión a 230 kv) de los círculos denominados Circo Guavio 1-230 kv y Circo Guavio 2-230 kv, los cuales componen el Corredor Central de la Empresa de Energía de Bogotá. Para su funcionamiento, la entidad tuvo que realizar distancias de servidumbres de conducción de energía eléctrica, una de las cuales se encuentra en el predio El Rincón, vereda El Hato del municipio de La Calera, lo que impide actividades de construcción de multiusos. 2.

El veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante Escritura Pública No. 02280, se constituyó la Sociedad Fajardo y Compañía en Comandita Simple. 3. Mediante Escritura Pública No. 505 de dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el señor Juan Carlos Rojas, en su condición de propietario del cincuenta por ciento (50%) del predio rural El Rincón, efectuó trasferencia de su derecho real de dominio a favor de la Sociedad Fajardo y Compañía en Comandita Simple. 4.

El día diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), mediante Escritura Pública No. 3942, el señor Carlos Arturo Rojas Castillo, en su condición de propietario del cincuenta por ciento (50%) del predio rural El Rincón, realizó acto de compraventa de derechos de cuota en favor de la sociedad Fajardo y Compañía en Comandita Simple, quedando esta última como única propietaria del inmueble desde ese momento. 5.

Mediante Escritura Pública No. 909 del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), se constituyó reglamento de propiedad horizontal sobre el predio denominado El Rincón, con el objeto de desarrollar un proyecto de construcción de casas de habitación denominado “Rincón Alpino”, con un área de ciento setenta mil metros cuadrados (170.000 m2) distribuidos en sesenta y dos (62) lotes. 6.

El treinta (31) de julio de dos mil seis (2006), mediante Escritura No. 3039, se modificó la razón social de la Sociedad Fajardo y Compañía en Comandita Simple por la de Inversiones OFAC S. en C. S. 7. La sociedad demandante siguió adelante con el proyecto urbanístico. Así, mediante Resolución No. 2780 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), emitida por el Secretario de Planeación Municipal de La Calera, se le otorgó licencia de construcción para construir sesenta y cinco (65) unidades de vivienda familiar en el predio El Rincón. Sin embargo, ésta no pudo adelantarse debido a la cercanía e influencia de esas unidades con la servidumbre de redes de energía eléctrica impuesta por la empresa de entidad demandada. 8.

El diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda civil para que se declarara la prescripción adquisitiva de la servidumbre de conducción eléctrica que atravesaba el predio El Rincón y solicitó, como medida cautelar, el registro de la demanda en el folio de matrícula del inmueble. 9.

Conocida la demanda por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, esta autoridad judicial dispuso, mediante auto del cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), la inscripción de la misma en el folio de matrícula del predio El Rincón. 10. El veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), el municipio de La Calera profirió la Resolución No. 3516, por la cual concedió licencia de construcción a la sociedad demandante para la culminación de obras faltantes para el proyecto “Rincón Alpino”2. 11.

Mediante sentencia de dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada por la Empresa de Energía de Bogotá, por considerar que no había operado la prescripción adquisitiva alegada. El diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado notificó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la cancelación del gravamen impuesto al predio El Rincón. De acuerdo con la sociedad demandante, la imposición de la servidumbre de tránsito de redes eléctricas de alta tensión por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., sobre el predio denominado El Rincón, le ha impedido adelantar todas las obras correspondientes al proyecto de vivienda “Rincón Alpino”, hoy Prados del Este, pues así tenga una licencia de construcción no puede proceder a su desarrollo debido al peligro que representa la proximidad de las redes al predio. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda formulada por la sociedad demandante[1]. 3. El apoderado de la parte demandada, en escrito del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)[2], presentó contestación de la demanda, solicitó no acceder a las pretensiones esgrimidas en la misma y propuso como excepciones, entre otras, la de caducidad del medio de control, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[C]omo quiera que la ocupación permanente que adelantó la Empresa de Energía se llevó a cabo en 1983, los propietarios de la finca rural ´El Rincón´, ubicada en la vereda ´El Hato´ de la Calera, debían ejercer las acciones correspondientes dentro de los dos años siguientes de ocurrido el daño o de verificada la ocupación por parte de la administración, es decir, en 1985, pero no se hizo.

Expresado en otras palabras, como lo indicaba la ley aplicable en aquél momento, en los daños causados por ocupaciones temporales o definitivas de inmuebles de naturaleza privada por trabajos públicos, el término de caducidad de dos (2) años empezará a contar desde que pueda verificarse la ocupación (…)”. (Subraya y negrilla en texto). 4.

El doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En ella, el a quo concluyó que en el presente caso había operado la caducidad del medio de control de reparación directa[3].

Para efectos de realizar el cómputo de la caducidad, el Tribunal planteó varios escenarios posibles que, en todo caso, llevan a tener por caducada la acción: a. Así, podría considerarse como fecha inicial el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la que, mediante Escritura No. 505, fue adquirido el bien por parte de la sociedad demandante.

Para ese momento, ya existía la afectación de los predios mediante la servidumbre por lo que la situación debía ser evidente para los compradores del inmueble. b. No obstante, si se estimara que en la Escritura No. 505 no se especificó el tipo de servidumbre que afectaba el bien inmueble, podría entenderse entonces como fecha inicial aquella en la que se empezó el trámite para obtener la licencia de construcción, que finalmente se concedió en el año dos mil seis (2006), momento en el que, sin duda, los interesados tuvieron que verificar cuáles eran las zonas afectadas por la servidumbre. c. Incluso, si se considerara la fecha en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio cumplimiento a la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble, medida adoptada dentro del proceso de prescripción adquisitiva de servidumbre adelantado por la Empresa de Energía de Bogotá en el año dos mil ocho (2008), el presente medio de control también se encontraría caducado. d. La conclusión sería la misma si se tuviera en cuenta como punto de partida la expedición de la Escritura Pública No. 2220 de dos mil once (2011), mediante la cual se canceló la constitución de la propiedad horizontal sobre el predio y se reconoció expresamente la existencia de la servidumbre de conducción eléctrica. e. Finalmente, en la más flexible de las interpretaciones, si se concluyera que la sociedad demandante conoció del hecho generador del daño solo hasta que la jurisdicción ordinaria negó la prescripción adquisitiva de la servidumbre a la Empresa de Energía de Bogotá y levantó la medida cautelar, la acción también estaría caducada. 5.

En el curso de la audiencia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Como fundamento del recurso, sostuvo que: “La generación del daño es el daño continuado y la materialización del mismo es independientemente a las diferentes fechas que ha contemplado el Despacho, al determinar que se podría haberse contabilizado el término de caducidad a partir de las fechas señaladas por el honorable Despacho.

De esta manera, se ha indicado que debe ejercerse el conteo del término, como es obvio, desde el momento en que cese el daño causado a mi mandante, es decir, en el momento en el que se realice el pago o la indemnización a mi mandante o, se retiren las redes eléctricas. (…) no debe declararse la caducidad de la acción, toda vez, que la hoy demandada incurrió y sigue incurriendo en los daños causados a mi mandante.

La hoy demandada, instaló la servidumbre de forma ilegal en el año de 1983, afectando los once (11) lotes referidos en la demanda, en los cuales mi mandante no ha podido desarrollar los proyectos de construcción, toda vez que el total del predio afectado asciende a los 23.003 mts2, en donde están comprendidos los once (11) determinados en la demanda.

Cualquier fecha que se pudiese contabilizar como término de caducidad, no puede tenerse en cuenta, toda vez que la caducidad debe tenerse en cuenta desde el momento en que cese el daño (…)”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión adoptada en audiencia inicial de doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), declaró prospera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2. Problema jurídico La Sala procede a definir si en el presente a asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, se trata de un daño que, en tanto continuado, no puede entenderse sujeto al plazo de caducidad de la acción señalado. 3.

Caducidad del medio de control 3.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[5], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[6], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[7] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[8], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Finalmente, debe indicarse que la caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[9] y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código[10]. 3.2. Ahora bien, para el caso de las acciones de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código de Contencioso Administrativo (CCA), disponía que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Por su parte, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Específicamente para el caso de las acciones de esta naturaleza que se promueven por la ocupación temporal o permanente de inmuebles, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido: “En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio”[11].

Así las cosas, en estos eventos el término de caducidad deberá empezar a contarse a partir del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la obra o, en su defecto, de la fecha en la cual terminó la obra o la afectación del predio de que se trate. 4. Caso concreto En el presente asunto, la apoderada de la parte actora esgrimió en el recurso de apelación que en tanto el daño se sigue produciendo, no puede empezar a contabilizarse ningún término de caducidad para el ejercicio de la acción; en su entender, esto solo podrá ocurrir cuando la Empresa de Energía de Bogotá efectúe el pago de la indemnización por la servidumbre impuesta o retire las redes eléctricas instaladas en el predio de la sociedad accionante.

Pues bien, atendiendo a la jurisprudencia a que se hizo referencia, para la Sala es claro que la interpretación que plantea la recurrente resulta inaceptable, pues tal concepción implica que la acción quedaría suspendida de manera indefinida en el tiempo a pesar de que la obra culminó -hace más de treinta años- y de que la sociedad adquirió pleno conocimiento de la misma y de la afectación que esta causa sobre el inmueble, lo cual generaría un claro escenario de inseguridad jurídica.

Pero además, el argumento planteado en el recurso parte del equívoco de considerar que en este caso se está en presencia de un evento de daño continuado cuando, en realidad, el escenario es el del daño instantáneo. En efecto, no se trata de que el daño solo se haya conocido de manera certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador –lo que nos llevaría al primero de los conceptos señalados-, sino que la afectación fue identificable desde el momento mismo en que el hecho ocurrió, aunque pueda producir perjuicios que se proyectan en el tiempo.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido lo siguiente: “En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse De esta manera, conviene resaltar que no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos (…)[12].

En este caso, el daño se produjo en el momento mismo en que se instalaron las redes de conducción eléctrica, pues fue allí cuando resultó claro que algunas partes del predio iban a tener una afectación en términos de explotación y destinación. Y aunque es cierto que para el momento en que se constituyó la servidumbre el predio era propiedad de personas distintas a la sociedad demandante, también lo es que desde la fecha en que ella adquirió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble mediante Escritura Pública No. 505 de dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), se le informó que existían “servidumbres activas y pasivas de acueducto y tránsito (…) y un camino de servidumbre que va de sur a norte en longitud de mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts)”, tal y como quedó consignado en el texto de ese documento público.

En este sentido, resulta inadmisible que la parte actora solo haya venido a presentar una reclamación judicial a finales del año dos mil diecisiete (2017), esto es, veintidós (22) años después, cuando este hecho se le puso de presente de manera explícita en la escritura pública de compraventa y era su responsabilidad como comprador verificar las condiciones exactas en las que recibía el predio.

Pero es que incluso, si en gracia de discusión y bajo la interpretación más favorable a los intereses de la sociedad demandante se admitiera que, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, la sociedad solo vino a tener conocimiento de la servidumbre cuando se promovió y decidió el proceso de prescripción adquisitiva iniciado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., cuya última actuación fue la notificación que hizo el Juzgado de conocimiento a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la cancelación del gravamen impuesto al predio, mediante comunicación de diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), es evidente que la acción también estaría caducada, pues la demanda solo vino a ser presentada por la parte actora hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), esto es, cinco (5) años después de este hecho.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones atrás señaladas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial que tuvo lugar el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial de doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones señaladas en la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente CFR. AV. 43.705/2019 #2 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 41 del cuaderno No. 1. [2] Folios 82 al 106 del cuaderno No. 1. [3] Folios 138 al 142 del cuaderno principal. [4] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [6] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente No. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [7] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [8] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [9] “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [10] Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 35.947. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2017.

Expediente 43385.