RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA El artículo 134 del CGP dispone que las nulidades <<podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella>>, pero cuando se alega esta última hipótesis, el solicitante tiene que demostrar que al dictar sentencia de incurrió en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del mismo estatuto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO - La ley no establece que deba dársele traslado a las partes / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL [N]o establece que sea causal de nulidad del proceso el haberse valorado en la sentencia una prueba documental, sin previo traslado a las partes, luego de su incorporación; y no podría serlo porque la legislación procesal no establece dicho traslado, razón por la cual la nulidad alegada por la demandada en este caso se fundamenta en la omisión de un trámite que no está previsto en la ley.
Tal como lo advierte el recurrente, las pruebas de oficio fueron decretadas con fundamento en el inciso final del artículo 169 del CCA, y contra el auto que decreta pruebas de oficio no procede recurso alguno, razón por la cual, luego de su decreto el trámite a seguir era su práctica y la expedición de la sentencia con la cual se puso fin a la instancia. Se evidencia de este modo que la supuesta irregularidad alegada por la demandada no constituía causal de nulidad de la sentencia –por no estar contenida en ella- y tampoco constituye irregularidad alguna del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00451-01(37719)A Actor: RODRIGO MÁRQUEZ TEJADA Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se confirma el auto que rechazó solicitud de nulidad por improcedente.
La ley no establece un traslado a las partes luego del decreto de pruebas de oficio, y la no realización de este no constituye causal de nulidad originada en la sentencia. AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra el auto del 16 de enero de 2020 que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad elevada por la misma parte.
I.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional promovió incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 25 de julio de 2018, mediante el cual la Subsección dispuso tener como prueba de oficio cuatro (4) artículos periodísticos publicados en el diario El Espectador, los cuales fueron aportados por la parte actora luego vencido el término para alegar de conclusión. 2.- El ministerio afirmó que tales publicaciones incidieron en el sentido de la sentencia e invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P y el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto no se corrió traslado de la información allegada.
Lo anterior, en su sentir, daba lugar a una nulidad originada en la sentencia, que puede formularse luego de que esta haya sido proferida, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 134 del mismo código, según el cual <<las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella>>. 3.- Esta solicitud de nulidad fue rechazada por improcedente mediante auto del 16 de enero de 2020, bajo la consideración de que la irregularidad en que se basa ocurrió con anterioridad a la sentencia: se refiere a un trámite surtido antes de que ella fuera proferida, razón por la cual su interposición no puede fundamentarse en lo dispuesto en el artículo 134 del C.G.P. antes citado. 4.- El 31 de enero de 2020 la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó recurso de reposición contra el auto del 16 de enero de 2020, con base en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Si bien es cierto que en la solicitud de nulidad se expuso que el origen de la misma radicaba en la falta de traslado de las pruebas de oficio, no fue en ese momento que se configuró la irregularidad, pues contra el auto que decreta pruebas de oficio no procede recurso alguno, por lo que no existía la posibilidad de cuestionar esa decisión. 4.2.- La irregularidad se presentó en la sentencia, pues fue allí donde se valoraron las pruebas que, aun siendo incorporadas de manera oficiosa, no cumplieron con las formalidades legales y constitucionales e incidieron en la decisión, ocasionando con ello la vulneración del artículo 29 constitucional. 4.3.- Que la administración de justicia actúo de manera irregular, pues el despacho no debió tener en cuenta en la sentencia las pruebas decretadas de oficio, ya que no se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.4.- Insiste en que la nulidad se presenta en la sentencia, al haberse utilizado material probatorio aportado por el demandante de manera extemporánea y decretado de manera oficiosa por el despacho para proferir su decisión. 5.- El recurso de reposición fue fijado en lista el día 6 de febrero de 2020 por el término de tres (3) días[1], y fue descorrido oportunamente por el apoderado de la parte demandante[2], quien se opuso al mismo señalando que los recortes de prensa no fueron las únicas pruebas determinantes para endilgar la responsabilidad del Estado, como lo quiere hacer ver el apoderado de la Policía Nacional.
Sostuvo que de la revisión del expediente se concluye que existieron otras pruebas allegadas al plenario que fueron determinantes para la condena de las entidades demandadas, y que, en ningún momento se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa. II.CONSIDERACIONES 6.- El despacho confirmará la providencia toda vez que, tal como se indicó en el auto recurrido, el incidentante no ha alegado una irregularidad originada en la sentencia que dé lugar a la declaratoria de nulidad del proceso. 7.- El artículo 134 del CGP dispone que las nulidades <<podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella>>, pero cuando se alega esta última hipótesis, el solicitante tiene que demostrar que al dictar sentencia de incurrió en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del mismo estatuto, según el cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, <<solamente en los siguientes casos>>: <<1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.>> 8.- La anterior disposición no establece que sea causal de nulidad del proceso el haberse valorado en la sentencia una prueba documental, sin previo traslado a las partes, luego de su incorporación; y no podría serlo porque la legislación procesal no establece dicho traslado, razón por la cual la nulidad alegada por la demandada en este caso se fundamenta en la omisión de un trámite que no está previsto en la ley. 9.- Tal como lo advierte el recurrente, las pruebas de oficio fueron decretadas con fundamento en el inciso final del artículo 169 del CCA, y contra el auto que decreta pruebas de oficio no procede recurso alguno, razón por la cual, luego de su decreto el trámite a seguir era su práctica y la expedición de la sentencia con la cual se puso fin a la instancia. Se evidencia de este modo que la supuesta irregularidad alegada por la demandada no constituía causal de nulidad de la sentencia –por no estar contenida en ella- y tampoco constituye irregularidad alguna del proceso.
En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 16 de enero de 2020.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, ingrese el proceso al despacho para resolver la solicitud de corrección de sentencia visible a folio 1566 del c. principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Fol. 1654 [2] Fol. 1655