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20001-23-39-001-2015-00504-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Tobías Daza Tovar·Demandado: Sistema Integrado De Transporte De Valledupar S.A.S. -Siva S.A.S.

SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA - Excepciones / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En principio resulta pertinente anotar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», no obstante, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno. (…) Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general, mas no absoluta, es la de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables; y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo.

A su vez, la mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por lo tanto si se cumplen en su totalidad justifican que el turno de fallo de un proceso sea adelantado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional de 15 de julio de 2008, Exp.

C-713 del 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia T-945A del 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DEL 2009 - ARTÍCULO 16 SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Definición / CLASES DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN ESPECIAL A LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los sujetos de especial protección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son, en general, quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos.

Por último, a juicio de la alta Corte, la especial protección significa el deber de adoptar decisiones para corregir los efectos perjudiciales de la desigualdad y de esa forma garantizar el pleno ejercicio de sus libertades y derechos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp. T-495 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Exp.

T-282 de 2008, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo y sentencia T-874 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - No acreditados / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA - No se justificó las razones para ordenar prelación de fallo / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no cumple con los tres requisitos expuestos por la jurisprudencia que justifican la alteración del orden regular para fallo.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: Si bien es cierto que el actor es sujeto de especial protección constitucional dado que es un adulto mayor; y, que, frente a los términos razonables del fallo, este se ve afectado debido a la congestión judicial que en la actualidad padece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sola condición de sujeto de especial protección por la edad no es un criterio que per se tenga la capacidad de hacer que se adelante el turno del fallo, sino que adicionalmente se requiere que haya conexidad entre la condición particular del actor y las pretensiones de la demanda y, como en la solicitud objeto de estudio no se acreditó tal situación para determinar aquella relación, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar.

Así las cosas, el estado avanzado de la edad, no constituye motivo suficiente para acceder a las solicitudes de prelación fundadas en ella, ya que, además de tener que estar demostradas por el solicitante las circunstancias alegadas en la solicitud de prelación, la decisión de conceder o no dicho trato preferente debe ser adoptada considerando todos los factores derivados de cada caso particular, lo que significa que será competencia de cada operador judicial determinar si la solicitud de prelación presentada merece de un trato preferencial y la alteración del turno previamente asignado.

Dicho esto, el solicitante no aportó a la Sala justificación suficiente para verificar o constatar la necesidad de un trato preferente, puesto que, la simple manifestación de encontrarse en condición de especial protección no es suficiente para afectar el derecho fundamental a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes no se encuentran en situación de tratamiento especial constitucional.

IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Debe respetarse [E]s necesario estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, en consecuencia, la decisión será proferida cuando corresponda su turno, igualmente, se informa al interesado que en la actualidad se están registrando, para discusión en Sala de Subsección, los proyectos de los procesos de reparación directa por ocupación de inmueble que ingresaron para fallo en el tercer trimestre del año dos mil trece (2013), y dado que el proceso de la referencia ingresó para fallo el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), la decisión de fondo correspondiente será respetando el turno respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-001-2015-00504-01(60737) Actor: TOBÍAS DAZA TOVAR Demandado: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR S.A.S. -SIVA S.A.S. Referencia: PRELACIÓN DE FALLO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia. I- ANTECEDENTES 1.1.

La demanda y el trámite procesal Tobías Daza Tovar presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con la pretensión de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S, -SIVA S.A.S.-, por los perjuicios ocasionados con la ocupación permanente del inmueble conformado por una franja de terreno de propiedad del accionante, que se presentó con ocasión de la construcción en el pavimento rígido de vías y espacio público en las comunas 2, 3, 4, y 5, para la puesta en marcha del sistema estratégico de transporte público colectivo, de la ciudad de Valledupar[1].

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con la que declaró la responsabilidad de la demandada[2], y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en escrito presentado el primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[3], que fue concedido por el Tribunal de primera instancia, en audiencia de conciliación celebrada el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[4].

Este Despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a través de las providencias del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[5] y del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[6], respectivamente. 1.2 La solicitud de prelación de fallo La parte demandante radicó solicitud de prelación de fallo, mediante escrito del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), bajo los siguientes argumentos: I. El accionante Tobías Daza Tovar, acredita con su cédula de ciudadanía que nació el veinte (20) de enero de mil novecientos treinta y nueve (1939), es decir que para la fecha de la presente solicitud cuenta con 80 años de edad.

II. Los indicadores de mortalidad y las proyecciones anuales por sexo y edad, fijados para el periodo 2010-2015, son de 72,02 años y del 2015- 2020 está en 73,08 años, “de lo que se colige que el demandante, en cualquiera de los dos períodos que se tomen como base, ya superó el cálculo de expectativa de vida, según esta entidad.”[7] III.

Las autoridades judiciales deben adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas de la tercera edad; lo anterior en consideración a que de nada sirve la consagración de los derechos de las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección si las vías judiciales con las que cuentan para invocarlas no son expeditas y efectivas.

IV. Reitera la posición de la Corte Constitucional, en determinar que la procedencia de la prelación de fallo es de carácter excepcional, lo que significa que la decisión que se adopte, procede por la confluencia de factores extremos que demuestran un peligro inminente para la supervivencia de los derechos fundamentales y de la vida del peticionario, ello con la intención de garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, razón por la que la sola condición de sujeto especial de protección, o su edad, o situación física constituyente, se entienden como criterios para hacer triunfar la pretensión para que proceda la petición. II.

CONSIDERACIONES 2.1. La prelación de fallo En principio resulta pertinente anotar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», no obstante, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno: “Artículo 16.

Del orden y prelación de turnos. Cuando: i) existan razones de seguridad nacional o ii) para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o iii) en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de iv) asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.” Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general, mas no absoluta, es la de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables; y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo[8].

A su vez, la mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por lo tanto si se cumplen en su totalidad justifican que el turno de fallo de un proceso sea adelantado[9]: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia.” En relación con los sujetos de especial protección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son, en general, quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad[10] y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos[11].

Por último, a juicio de la alta Corte, la especial protección significa el deber de adoptar decisiones para corregir los efectos perjudiciales de la desigualdad y de esa forma garantizar el pleno ejercicio de sus libertades y derechos[12]. 2.2. Caso concreto La Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no cumple con los tres requisitos expuestos por la jurisprudencia que justifican la alteración del orden regular para fallo.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: Si bien es cierto que el actor es sujeto de especial protección constitucional dado que es un adulto mayor; y, que, frente a los términos razonables del fallo, este se ve afectado debido a la congestión judicial que en la actualidad padece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sola condición de sujeto de especial protección por la edad no es un criterio que per se tenga la capacidad de hacer que se adelante el turno del fallo[13], sino que adicionalmente se requiere que haya conexidad entre la condición particular del actor y las pretensiones de la demanda y, como en la solicitud objeto de estudio no se acreditó tal situación para determinar aquella relación, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar.

Así las cosas, el estado avanzado de la edad, no constituye motivo suficiente para acceder a las solicitudes de prelación fundadas en ella, ya que, además de tener que estar demostradas por el solicitante las circunstancias alegadas en la solicitud de prelación, la decisión de conceder o no dicho trato preferente debe ser adoptada considerando todos los factores derivados de cada caso particular, lo que significa que será competencia de cada operador judicial determinar si la solicitud de prelación presentada merece de un trato preferencial y la alteración del turno previamente asignado[14].

Dicho esto, el solicitante no aportó a la Sala justificación suficiente para verificar o constatar la necesidad de un trato preferente, puesto que, la simple manifestación de encontrarse en condición de especial protección no es suficiente para afectar el derecho fundamental a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes no se encuentran en situación de tratamiento especial constitucional.

En este sentido, es necesario estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, en consecuencia, la decisión será proferida cuando corresponda su turno, igualmente, se informa al interesado que en la actualidad se están registrando, para discusión en Sala de Subsección, los proyectos de los procesos de reparación directa por ocupación de inmueble que ingresaron para fallo en el tercer trimestre del año dos mil trece (2013), y dado que el proceso de la referencia ingresó para fallo el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)[15], la decisión de fondo correspondiente será respetando el turno respectivo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE NIÉGUESE la solicitud de prelación de fallo incoada por la parte actora de conformidad con lo expuesto. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado PPG/ASP/2C+7CD´S./F.522 ----------------------- [1] Demanda presentada el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), visible a folios 1 a 24 del cuaderno número 1. [2] Folios 407 a 452 del cuaderno principal. [3] Folios 456 a 460 del cuaderno principal. [4] Folios 473 a 475 del cuaderno principal. [5] Folio 481 del cuaderno principal. [6] Folio 484 del cuaderno principal. [7] Folio 503 del cuaderno principal. [8] Corte Constitucional, sentencia C-713 del 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. [9] Corte Constitucional, sentencia T-945A del 2008, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2008 M.P: Mauricio Gonzáles Cuervo [12] Corte Constitucional, sentencia T-874 de 2007, MP: Jaime Araújo Rentería. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-945A de 2 de octubre de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 20 de febrero de 2014.

Radicado No. 25471 [15] Folio 501 del cuaderno principal.