SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA PROVIDENCIA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código General del Proceso, siempre que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción y, dado que los asuntos relacionados con la aclaración y la adición de las providencias no están previstos en la primera de las codificaciones enunciadas, se acude a la segunda, que los regula de la siguiente manera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA Mediante la aclaración no es posible reformar las providencias, por existir prohibición legal expresa; esta solo procederá en relación con los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estos estén contenidos en la parte resolutiva de las mismas y la solicitud de aclaración se formule por la parte o la realice el juez, de oficio, dentro del término de su ejecutoria.
ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 287 del Código General del Proceso establece que, cuando la providencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento el juez podrá, a través de providencia complementaria, adicionarla dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, para que mediante esta se adopte la decisión que dejó de resolverse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA La solicitud de aclaración presentada por la parte demandante tiene como fin que se vuelva a estudiar el asunto, dado que insiste en que la medida cautelar pretendida sí es de carácter patrimonial y, en ese sentido, intenta que se concluya que se encontraba eximido de presentar conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Así las cosas, considera el despacho que con la petición elevada por la parte actora se busca una nueva revisión de aspectos de orden sustancial que ya fueron resueltos, lo cual, se reitera, está expresamente prohibido en el artículo 285 del Código General del Proceso, y no la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Ahora bien, en relación con la solicitud de adición, conforme a la cual se pretende que se tenga por cumplido el requisito de la conciliación extrajudicial con la que se intentó en la audiencia inicial, el Despacho destaca que el proceso se integra por una serie de actos pre-ordenados por el legislador con el objetivo de resolver la Litis, los cuales deben ser cumplidos so pena de que se impongan las sanciones correspondientes.
Además, entre los actos que rigen el proceso se encuentra el agotamiento del requisito de procedibilidad y como las normas legales para dirigir el proceso son de orden público, también son de obligatorio cumplimiento. Claro lo anterior, se reitera que el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige como requisito previo para demandar, en las controversias contractuales, el trámite de la conciliación extrajudicial; por tanto, si no se acredita su cumplimiento, el juez deberá inadmitir la demanda para que así se haga, tal como lo dispone el artículo 170 ibídem.
Finalmente, se advierte que no le corresponde al Despacho, en sede del recurso de apelación, decidir si el requisito de procedibilidad exigido en la ley se cumplió por haberse adelantado el trámite de la conciliación en la audiencia inicial, por constituir un tema nuevo, que no fue motivo de apelación y, por tanto, por carecer de competencia, so pena de desconocer el debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, se negará la solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 25 de febrero de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-002-2016-00111-01(61250)A Actor: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SERVICIOS - CIS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - E INSTITUTO DE PLANEACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el despacho la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la providencia proferida el 25 de febrero de 2019.
I. A N T E C E D E N T E S Mediante providencia del 25 de febrero de 2019, el despacho decidió “revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 6 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos de forma” y ordenó devolver el expediente al tribunal para lo de su cargo.
En el término de ejecutoria del auto, el apoderado de la parte demandante solicita que se aclarara y complementara el mismo, así:.- Aclaración Solicita que se aclare por qué en la parte considerativa de la providencia se consignó que si bien la medida cautelar “tiene contenido patrimonial al indicar la suma a cancelar a favor de la CIS ($711´000.000), esto no implica que posea dicho carácter como quiera que al analizar los efectos de decretarla no se evidencia una consecuencia económica inmediata para la parte actora, puesto que solo al momento de proferir sentencia, el juez determinará si la entidad demandada debía, o no pagar dicha suma”.
En relación con el aparte transcrito, manifestó que el artículo 613 del CGP establece la excepción de presentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad cuando el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, “sin que se exija que los efectos de la misma tengan dicho carácter”, razón por la cual, no se entiende por qué se hizo un análisis en ese sentido.
Insiste en que la medida cautelar que solicita sí tiene contenido patrimonial y advirtió que no comparte las consideraciones que sirvieron de base para la decisión tomada..- Complementación Solicitó que se adicionara el auto en el sentido de dar por “convalidado” el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en la medida en que en la audiencia inicial se intentó ese trámite, sin que existiera ánimo conciliatorio de las partes.
Además, resaltó que en el proceso ya se habían agotado todas las etapas procesales subsiguientes hasta los alegatos de conclusión, sin que la parte demandada invocara algún vicio de nulidad. Finalmente, adujo que, inadmitir la demanda para que se cumpla con dicho requisito, resulta “aislado y descontextualizado de todo el trámite procesal ya cumplido”, lo cual conculca el derecho de acceso a la administración de justicia. II.
C O N S I D E R A C I ON E S El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código General del Proceso, siempre que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción y, dado que los asuntos relacionados con la aclaración y la adición de las providencias no están previstos en la primera de las codificaciones enunciadas, se acude a la segunda, que los regula de la siguiente manera. 1.- Aclaración El artículo 285 del Código General del Proceso establece: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Mediante la aclaración no es posible reformar las providencias, por existir prohibición legal expresa; esta solo procederá en relación con los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estos estén contenidos en la parte resolutiva de las mismas y la solicitud de aclaración se formule por la parte o la realice el juez, de oficio, dentro del término de su ejecutoria. 2.- Adición Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que, cuando la providencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento el juez podrá, a través de providencia complementaria, adicionarla dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, para que mediante esta se adopte la decisión que dejó de resolverse. 3.- Caso concreto En la providencia que se pide aclarar se explicó que en el presente asunto resultaba aplicable el artículo 613 del CGP y no el 590 ibídem, como se había alegado, razón por la cual, para que pudiera eximirse al demandante de presentar la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, la medida cautelar solicitada debía ser de carácter patrimonial.
A renglón seguido se transcribieron las medidas cautelares solicitadas y se explicó que “tanto la solicitud de suspensión de cualquier trámite administrativo que adelante el IPSE en relación con la liquidación unilateral del contrato n.° 094 de 212, como la solicitud de ordenar a la entidad demandada abstenerse de iniciar trámite administrativo o de liquidación unilateral del mismo, no son medidas de contenido patrimonial, sino que su finalidad es suspender y prevenir actuaciones administrativas por parte del IPSE”.
En lo que tiene que ver con la solicitud de que se ordenara a la entidad demandada el desembolso de los recursos asignados al contrato a favor de la CIS, se le puso de presente que dicha solicitud es, justamente, lo pretendido con el proceso, razón por la cual, en este estado de la controversia, no era posible determinar si dicha cautela tenía o no carácter patrimonial, porque mientras no se profiriera la sentencia no se podía establecer si la entidad demandada debía o no pagar dicha suma.
En ese orden de ideas, se concluyó que dicha cautela no tenía incidencia de carácter patrimonial, dado que de su contenido no se desprendían consecuencias económicas inmediatas para la parte demandante. En consecuencia, la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante tiene como fin que se vuelva a estudiar el asunto, dado que insiste en que la medida cautelar pretendida sí es de carácter patrimonial y, en ese sentido, intenta que se concluya que se encontraba eximido de presentar conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Así las cosas, considera el despacho que con la petición elevada por la parte actora se busca una nueva revisión de aspectos de orden sustancial que ya fueron resueltos, lo cual, se reitera, está expresamente prohibido en el artículo 285 del Código General del Proceso, y no la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Ahora bien, en relación con la solicitud de adición, conforme a la cual se pretende que se tenga por cumplido el requisito de la conciliación extrajudicial con la que se intentó en la audiencia inicial, el Despacho destaca que el proceso se integra por una serie de actos pre-ordenados por el legislador con el objetivo de resolver la Litis, los cuales deben ser cumplidos so pena de que se impongan las sanciones correspondientes.
Además, entre los actos que rigen el proceso se encuentra el agotamiento del requisito de procedibilidad y como las normas legales para dirigir el proceso son de orden público, también son de obligatorio cumplimiento. Claro lo anterior, se reitera que el numeral 1º del artículo 161[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige como requisito previo para demandar, en las controversias contractuales, el trámite de la conciliación extrajudicial; por tanto, si no se acredita su cumplimiento, el juez deberá inadmitir la demanda para que así se haga, tal como lo dispone el artículo 170[2] ibídem.
Finalmente, se advierte que no le corresponde al Despacho, en sede del recurso de apelación, decidir si el requisito de procedibilidad exigido en la ley se cumplió por haberse adelantado el trámite de la conciliación en la audiencia inicial, por constituir un tema nuevo, que no fue motivo de apelación y, por tanto, por carecer de competencia, so pena de desconocer el debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, se negará la solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 25 de febrero de 2019. Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición de la providencia proferida el 25 de febrero de 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”. [2] “ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.