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47001-23-31-000-2009-00098-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luis Alberto Martínez Cruz Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / EXPEDIENTE / PROCESO PENAL / COPIA DEL EXPEDIENTE - No fue posible su obtención / DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS Una vez revisado el expediente, advierte el despacho que a pesar de las múltiples gestiones realizadas no ha sido posible obtener copia del expediente penal (…).

Por tal motivo, y con el ánimo de evitar la dilación del proceso, no se insistirá en el recaudo de la prueba decretada de oficio mediante auto. AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / [C]on el ánimo de esclarecer las circunstancias en las que murió el capitán (…) en territorio venezolano, estima el despacho viable decretar la siguiente prueba con fundamento en la facultad prevista en el artículo 169 del C.C.A.: que se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita en calidad de préstamo el expediente identificado con radicado n.º 11001-33-31-720-2008-00256-01, (…) el cual se traerá como prueba trasladada en razón a la información suministrada por el apoderado de los demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 TRASLADO DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / AUDIENCIA DE PRUEBAS / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO [C]omoquiera que se trata de una prueba trasladada, esta únicamente podrá ser apreciada siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

De lo contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas -art. 174 del C.G.P.-. Por este motivo, una vez allegado el expediente solicitado, la Secretaría de la Sección deberá correr el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso con el fin de que las partes tengan la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas en el proceso que se pretende trasladar si así lo consideran.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO / APORTE DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Improcedente / EXPEDIENTE – Ya cuenta con las pruebas aportadas / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Incumplimiento [E]n relación con los documentos aportados por los demandantes en escrito presentado (…) con el fin que se tengan como prueba en segunda instancia ( ), advierte el despacho que una vez verificadas las pruebas obrantes en el proceso se pudo constatar que las mismas ya obran en el expediente, motivo por el cual no serán decretadas en esta oportunidad.

Además, debe indicarse que las mismas no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984 para su decreto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / APODERADO JUDICIAL - Manifestó irregularidades en la expedición de documentación por parte de funcionarios venezolanos / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Improcedente / CARTA ROGATORIA [E]n lo que respecta a la manifestación realizada por el apoderado de la parte demandante, concerniente a que se le realizó una solicitud de dinero por parte de funcionarios venezolanos con el fin de expedir copia de la documentación requerida mediante carta rogatoria, el despacho advierte que el afectado se encuentra en posibilidad de acudir a las autoridades correspondientes para denunciar estas situaciones que desbordan la competencia del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00098-01(45177) Actor: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Una vez revisado el expediente, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por el apoderado de la parte demandante, (fol. 860 a 880 c. ppal.), así como de las pruebas aportadas por los demandantes (881 a 924 c. ppal.) en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 5 de marzo de 2019, el despacho libró carta rogatoria al señor Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado de Zulia con sede en Maracaibo de la República de Venezuela, con el fin de obtener copia del expediente con causa penal n.° 24-F16-521-07, en el cual se investigó la muerte del señor Alberto Martínez Leal (fol. 851 a 853 c. ppal.). 2.

En memorial allegado el 4 de junio de 2019, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares informó al despacho que el oficio librado por esta Corporación fue enviado de manera efectiva a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela (fol. 859 c. ppal.). sin que hasta la fecha haya respuesta del mismo. 3. Posteriormente, el 28 de junio de 2019, el apoderado de la parte actora presentó escrito a través del cual solicitó se tuviera como prueba sobreviniente la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de junio de 2015, magistrado ponente doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, expediente con radicado n.° 11001-33-31-720-2008-00256-01, mediante la cual se resolvió la acción de reparación directa presentada por la familia del cabo segundo Abram Amín Saad García, quien murió presuntamente junto al capitán Alberto Martínez Leal (fol. 860 a 880 c. ppal.). 4.

Por otra parte, en memorial presentado el 9 de agosto de 2019, los demandantes pusieron de presente cómo se presentaron los hechos materia de este asunto y manifestaron la situación precaria en la que se encuentran debido al fallecimiento del capitán Alberto Martínez Leal. De igual forma, allegaron material probatorio (881 a 924 c. ppal.). 5.

Finalmente, el 16 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte actora allego escrito mediante el cual advirtió que la información solicitada por el despacho al señor Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado de Zulia con sede en Maracaibo de la República de Venezuela, le estaba siendo ofrecida a cambio de dinero por funcionarios venezolanos. Por esta razón solicitó se aceptara que el capitán Alberto Martínez Leal había muerto junto al cabo segundo Abram Amín Saad García (fol. 927 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente, advierte el despacho que a pesar de las múltiples gestiones realizadas no ha sido posible obtener copia del expediente penal n.° 24-F16-521-07[1]. Por tal motivo, y con el ánimo de evitar la dilación del proceso, no se insistirá en el recaudo de la prueba decretada de oficio mediante auto del 10 de septiembre de 2014.

A pesar de lo anterior, con el ánimo de esclarecer las circunstancias en las que murió el capitán Alberto Martínez Leal en territorio venezolano, estima el despacho viable decretar la siguiente prueba con fundamento en la facultad prevista en el artículo 169 del C.C.A.: que se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita en calidad de préstamo el expediente identificado con radicado n.º 11001-33-31-720-2008-00256-01, demandante María del Carmen García y otros, demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el cual se traerá como prueba trasladada en razón a la información suministrada por el apoderado de los demandante.

Ahora, comoquiera que se trata de una prueba trasladada, esta únicamente podrá ser apreciada siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. De lo contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas –art. 174 del C.G.P.-.

Por este motivo, una vez allegado el expediente solicitado, la Secretaría de la Sección deberá correr el traslado de que trata el artículo 110[2] del Código General del Proceso con el fin de que las partes tengan la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas en el proceso que se pretende trasladar si así lo consideran. De otro lado, en relación con los documentos aportados por los demandantes en escrito presentado del 9 de agosto de 2019 con el fin que se tengan como prueba en segunda instancia (fol. 892-924, c. ppal.), advierte el despacho que una vez verificadas las pruebas obrantes en el proceso se pudo constatar que las mismas ya obran en el expediente, motivo por el cual no serán decretadas en esta oportunidad.

Además, debe indicarse que las mismas no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 212[3] del Decreto 01 de 1984 para su decreto. Finalmente, en lo que respecta a la manifestación realizada por el apoderado de la parte demandante, concerniente a que se le realizó una solicitud de dinero por parte de funcionarios venezolanos con el fin de expedir copia de la documentación requerida mediante carta rogatoria, el despacho advierte que el afectado se encuentra en posibilidad de acudir a las autoridades correspondientes para denunciar estas situaciones que desbordan la competencia del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NO INSISTIR en el recaudo de la prueba decretada de oficio mediante auto del 10 de septiembre de 2014, la cual tenía como fin obtener copia del expediente penal n.° 24-F16-521-07, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR DE OFICIO la siguiente prueba: Por Secretaría de la Sección Tercera OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita en calidad de préstamo el expediente identificado con radicado n.º 11001-33-31-720-2008-00256-01, demandante María del Carmen García y otros, demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el cual se traerá como prueba trasladada.

Ahora, comoquiera que se trata de una prueba trasladada, esta únicamente podrá ser apreciada siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. De lo contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas –art. 174 del C.G.P.-.

Por este motivo, una vez allegado el expediente solicitado, la Secretaría de la Sección deberá correr el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso con el fin de que las partes tengan la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas en el proceso que se pretende trasladar si así lo consideran. En el oficio dirigido a la autoridad judicial se le deberá poner de presente que cuenta con el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su recepción, para remitir a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el proceso solicitado en calidad de préstamo.

TERCERO: Una vez allegada la prueba solicitada, por Secretaría de la Sección, CORRER traslado de la misma (artículo 110 del C.G.P.), sin necesidad de auto que así lo ordene.

CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria elevada por los demandantes en escrito del 9 de agosto de 2019 (fol. 892-924, c. ppal.), de conformidad a lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: ABSTENERSE de realizar pronunciamiento alguno respecto a la manifestación realizada por el apoderado de la parte demandante el 16 de diciembre de 2019, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Una vez cumplido lo ordenado en esta providencia, por Secretaría INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El proceso penal se ha solicitado por diversos medios –oficios, por medio del cónsul en Venezuela y mediante carta rogatoria- desde el año 2014, sin que se haya allegado dicha prueba al proceso. [2] “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”. [3] “Artículo 212. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. // Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho.

Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. // Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. // Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. // Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.”