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76001-23-33-000-2016-00265-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Consorcio Automatización 2010·Demandado: Empresas Municipales De Cali - Emcali E.I.C.E. E.S.P. -

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO DE PONENTE – No implica la terminación del proceso / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto la decisión que se va adoptar en el presente asunto -se anticipa- no implica la terminación del proceso, dado que se confirmará la decisión del a quo, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad y, por ende, no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL El CPACA, para efectos de determinar el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato.

En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la (…) regla consagrada en el artículo 164 ibidem, numeral 2, del literal j), apartado v). FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO V CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NORMA DE DERECHO PRIVADO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No es obligatoria / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO – Pacto de liquidación del contrato [E]l contrato objeto de estudio no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por las normas de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, por cuanto este fue celebrado por una empresa de servicios públicos.

En principio, como es bien sabido, los contratos que se rigen por las normas del derecho privado no requieren del trámite de liquidación, a menos de que las partes contratantes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la obligación de liquidarlo, tal como sucedió en este caso particular en la cláusula décima sexta del negocio jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Debe contarse a partir del vencimiento del plazo estipulado para liquidar el contrato / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Las partes pactaron liquidar el contrato / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – No realizada por las partes / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Vencimiento / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [E]l contrato objeto de debate no fue liquidado, por lo que, en atención al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en reciente auto de unificación, el conteo de los 2 años de la caducidad debe hacerse siguiendo la regla especial prevista en el apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, cuyo cómputo comienza a correr a partir del vencimiento del plazo pactado para liquidarlo.

Pues bien, según la cláusula tercera del contrato, las partes acordaron un plazo de ejecución de 10 meses siguientes a la fecha de suscripción del acta de iniciación (…); sin embargo, de acuerdo con los distintos otrosíes que prorrogaron el plazo contractual y con las actas de suspensión de ese negocio, dicho acuerdo de voluntades terminó (…) [después].

(…) [E]l Despacho, como fecha referente de la finalización del contrato objeto de estudio tendrá en cuenta el 4 de diciembre de 2013, que fue la que señaló el interventor en la constancia aludida. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO V NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales en contratos que no requieren liquidación, ver auto del 1 de agosto de 2019, Exp. 62009, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Debe contarse a partir del vencimiento del plazo estipulado para liquidar el contrato / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Vencimiento Como el contrato finalizó (…), las partes debían liquidarlo de común (…), pero en vista de que la liquidación no se llevó a cabo, el conteo de los 2 años de la caducidad debe hacerse (…), de conformidad con la regla prevista en el apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, es decir, que el cómputo comienza a correr a partir del vencimiento del plazo pactado para liquidarlo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO V CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL - Las partes pactaron el plazo de la liquidación unilateral del contrato / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – No es obligatoria / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – No puede ser tenido en cuenta para efectos de computar la caducidad de la acción / CONTRATO ESTATAL / EMCALI / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NORMA DE DERECHO PRIVADO [S]i bien en la cláusula décima sexta del contrato se pactó que Emcali debía liquidarlo unilateralmente dentro de los 2 meses siguientes, si las partes no llegaban a ningún acuerdo, lo cierto es que ese lapso no puede ser tenido en cuenta para efectos de computar la caducidad, porque dicho negocio se rige por las normas del derecho privado y aquellas no prevén la competencia o la facultar de ejercer la liquidación unilateral, aspecto que, además, Emcali reconoció en su contestación de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto del 30 de mayo de 2019, Exp. 61849, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y auto del 11 de octubre de 2015, Exp. 48502, C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Vencimiento del término / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [C]omo el plazo para liquidar de común acuerdo el contrato en cuestión venció (…), las pretensiones contractuales caducaban, en principio, (…) no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió (…) porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida (…) por el agente del Ministerio Público, se realizó ese día, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida.

En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 128 días, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, (…) cuando finalizaron los dos años del término de caducidad. Así las cosas, al momento de la presentación de la demanda (…) no había operado la caducidad, situación que impone confirmar la decisión adoptada por el a quo que declaró no probado el medio exceptivo propuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00265-01(63368) Actor: CONSORCIO AUTOMATIZACIÓN 2010 Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. - Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - cuando el contrato no se liquida de mutuo acuerdo, en atención al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en reciente auto de unificación, el conteo de los 2 años de la caducidad debe hacerse siguiendo la regla especial prevista en el apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, cuyo cómputo comienza a correr a partir del vencimiento del plazo pactado para liquidarlo / CONTRATO REGIDO POR NORMAS DE DERECHO PRIVADO – estos contratos no requieren de liquidación, a menos de que las partes contratantes pacten la posibilidad de liquidarlo – la facultad de ejercer la liquidación unilateral no se encuentra contemplada en contratos de derecho privado, porque aquella deviene de la Ley 80 de 1993.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de diciembre de 2018, a través de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de febrero de 2016[1], el Consorcio Automatización 2010 -contratista-, a través de su representante y por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Empresas Municipales de Cali E.I.C.E E.S.P. -contratante-, con el fin de que se liquide el contrato No. 800-GA-CO-224- 2010 suscrito por las mencionadas partes y de que se condene a la empresa de servicios públicos al pago de la suma de $372’684.737, “valor del saldo final de contrato por mayor cantidad de obra”. 2.

Contestación de la demanda Emcali contestó la demanda[2] para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones. Propuso, entre otras, la excepción de caducidad, con fundamento en que el contrato en cuestión finalizó el 28 de enero de 2013, por vencimiento del plazo pactado. Seguidamente, señaló que las actas de suspensión que fueron suscritas por el representante del Consorcio Automatización 2010 y por el interventor del negocio jurídico con posterioridad a esa fecha no tenían la virtualidad de suspender el plazo del contrato, toda vez que no fueron firmadas por las partes ni ratificadas por el representante legal de Emcali, aunado al hecho de que el interventor no se encontraba facultado por la ley ni por delegación expresa del ente demandado para realizar dichas actuaciones.

En ese orden de ideas, señaló que, según lo estipulado en la cláusula décima sexta del contrato No. 800-GA-CO-224-2010, aquel debía ser liquidado dentro de los 4 meses siguientes a su terminación y esto no se hizo, por lo que el plazo de 2 años para acudir ante la jurisdicción y solicitar la liquidación vencía el 28 de mayo de 2015, mientras que la demanda solo se interpuso hasta el 25 de febrero de 2016. 3.

Decisión apelada En la audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo declaró no probada la excepción de caducidad. Señaló que, de conformidad con el apartado v), literal j), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los 2 años de la caducidad corrieron a partir del día siguiente a la suscripción del “Acta de Recibo Final”, de 4 de diciembre de 2013 y no desde la fecha que indicó la parte demandada, a lo que agregó que el plazo para demandar se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público que se presentó el 1º de diciembre de 2015, diligencia que se declaró fallida el 23 de febrero de 2016, por lo que el a quo consideró que la demanda se interpuso en tiempo –lo que ocurrió el 25 de febrero de 2016-.

Adicionalmente, en relación con los cuestionamientos de la parte demandada frente a las actas de suspensión suscritas por el interventor del contrato y el contratista, el Tribunal consideró que este aspecto debía dirimirse al momento de resolver el fondo del asunto y no en esa etapa procesal[3]. 4. Recurso de apelación Emcali interpuso recurso de apelación[4] contra la anterior decisión, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, afirmó que, como el contrato finalizó el 28 de enero de 2013 y no se liquidó dentro de los 4 meses siguientes a su finalización, el plazo para presentar demanda y solicitar la liquidación del negocio jurídico vencía el 28 de mayo de 2015. Añadió que las actas de suspensiones que se suscribieron con posterioridad al 28 de enero de 2013 carecían de validez por no estar suscritas por las partes, ni ratificadas por el representante legal de Emcali, y, por ende, aquellas no tenían la virtualidad de extender el plazo contractual, de ahí que, a su juicio, como referente para la caducidad no podía tenerse en cuenta la fecha del “Acta de Recibo Final”. 4.1.

La magistrada conductora del proceso corrió traslado del recurso interpuesto contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad. 4.1.1. La parte activa descorrió el traslado y trajo a colación un pronunciamiento de esta Corporación en el que se analizó la caducidad de la acción contractual cuando el contrato objeto de controversia requiere de liquidación. 4.1.2.

El agente del Ministerio Público no asistió a la audiencia. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6[5] del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

Por otra parte, en los términos del artículo 150[6] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[7] ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto la decisión que se va adoptar en el presente asunto -se anticipa- no implica la terminación del proceso, dado que se confirmará la decisión del a quo, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad y, por ende, no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[8] ejusdem. 2.

Caso concreto El CPACA, para efectos de determinar el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la siguiente regla consagrada en el artículo 164 ibidem, numeral 2, del literal j), apartado v): “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”.

“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” (se destaca).

Antes de hacer el cómputo de la caducidad, el Despacho advierte que el contrato objeto de estudio no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por las normas de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, por cuanto este fue celebrado por una empresa de servicios públicos. En principio, como es bien sabido, los contratos que se rigen por las normas del derecho privado no requieren del trámite de liquidación, a menos de que las partes contratantes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la obligación de liquidarlo, tal como sucedió en este caso particular en la cláusula décima sexta del negocio jurídico[9], cuyo contenido se transcribirá más adelante.

Aclarado lo anterior, se tiene que el contrato objeto de debate no fue liquidado, por lo que, en atención al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en reciente auto de unificación[10], el conteo de los 2 años de la caducidad debe hacerse siguiendo la regla especial prevista en el apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, cuyo cómputo comienza a correr a partir del vencimiento del plazo pactado para liquidarlo.

Pues bien, según la cláusula tercera del contrato[11], las partes acordaron un plazo de ejecución de 10 meses siguientes a la fecha de suscripción del acta de iniciación, documento que fue firmado el 29 de agosto de 2011[12]; sin embargo, de acuerdo con los distintos otrosíes que prorrogaron el plazo contractual y con las actas de suspensión de ese negocio[13], dicho acuerdo de voluntades terminó el 4 de diciembre de 2013, tal como se observa en la constancia expedida por el interventor, en la cual hace un resumen de la información contractual[14].

A juicio de la parte recurrente, el contrato finalizó antes, el 28 de enero de 2013, por cuanto las actas de suspensión suscritas con posterioridad a esa fecha no incidieron en el plazo contractual, por carecer de validez en tanto no fueron suscritas por las partes, ni ratificadas por el representante legal de Emcali, pero, al margen de esa discrepancia frente a esas actuaciones de suspensión, lo cual constituye un aspecto de fondo que deberá ser analizado al momento de dictarse sentencia y no en esta oportunidad procesal, el Despacho, como fecha referente de la finalización del contrato objeto de estudio tendrá en cuenta el 4 de diciembre de 2013, que fue la que señaló el interventor en la constancia aludida.

Precisado lo anterior, cabe señalar que en la “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA” del contrato celebrado entre el Consorcio Automatización 2013 y Emcali se acordó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “LIQUIDACIÓN: El contrato se liquidará de común acuerdo por las partes, dentro de los (2) meses siguientes a su terminación o en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución del contrato.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación de común acuerdo previo envío de comunicación escrita por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., o cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, EMCALI E.I.C.S. E.S.P. tendrá la facultad de liquidar de forma unilateral el contrato dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo anteriormente previsto” (se destaca).

Como el contrato finalizó el 4 de diciembre de 2013, las partes debían liquidarlo de común acuerdo a más tardar el 5 de abril de 2014, pero en vista de que la liquidación no se llevó a cabo, el conteo de los 2 años de la caducidad debe hacerse a partir de esta última fecha, de conformidad con la regla prevista en el apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, es decir, que el cómputo comienza a correr a partir del vencimiento del plazo pactado para liquidarlo.

A lo anterior se agrega que, si bien en la cláusula décima sexta del contrato se pactó que Emcali debía liquidarlo unilateralmente dentro de los 2 meses siguientes, si las partes no llegaban a ningún acuerdo, lo cierto es que ese lapso no puede ser tenido en cuenta para efectos de computar la caducidad, porque dicho negocio se rige por las normas del derecho privado y aquellas no prevén la competencia o la facultar de ejercer la liquidación unilateral[15], aspecto que, además, Emcali reconoció en su contestación de la demanda[16].

En ese orden de ideas, como el plazo para liquidar de común acuerdo el contrato en cuestión venció el 5 de abril de 2014, las pretensiones contractuales caducaban, en principio, el 6 de abril de 2016; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió el 1º de diciembre de 2015 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida el 23 de febrero de 2016 por el agente del Ministerio Público, se realizó ese día, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida[17].

En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 128 días, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año, cuando finalizaron los dos años del término de caducidad. Así las cosas, al momento de la presentación de la demanda -25 de febrero de 2016- no había operado la caducidad, situación que impone confirmar la decisión adoptada por el a quo que declaró no probado el medio exceptivo propuesto.

En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de diciembre de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 106 a 123 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 141 a 178 del cuaderno de primera instancia. [3] Minuto 13:44 a 29:99 de la audiencia inicial (folio 275 del cuaderno del Consejo de Estado). [4] Minuto 29:31 a 35:57 de la audiencia inicial (folio 275 del cuaderno del Consejo de Estado). [5] “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). [6] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [7] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [8] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca). [9] Folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso de lo Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 1º de agosto de 2019, expediente No. 62.009, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Esto se lee en la mencionada providencia: “El apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna”. [11] Folio 13 del cuaderno de primera instancia. [12] Folio 25 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 12 a 45 del cuaderno de primera instancia. [14] “ACTA DE TERMINACIÓN Y/O RECIBO FINAL.

El día 4 de diciembre del 2013, fue suscrita entre el INTERVENTOR y el CONTRATISTA (…) el acta de recibo final, donde se especifica la terminación del plazo del Contrato No. 800-GA- CO-224-2010, considerando como fecha de finalización del contrato, el día 4 de Diciembre de 2013” (se destaca). [15] Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos: i) auto del 30 de mayo de 2019, expediente No. 61.849 y ii) auto del 11 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón, ambos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [16] “Si la liquidación no se realiza dentro del plazo legal señalado, las partes pierden competencia para hacerlo ya sea de mutuo acuerdo, de manera unilateral (no aplica esta facultad para EMCALI) (…)” (se destaca) (folio 167 del cuaderno de primera instancia). [17] Folios 84 a 86 del cuaderno de primera instancia.