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81001-23-39-000-2018-00096-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-01

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ángela Martínez Varón Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración normativa en materia procesal ver auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO DE TRÁMITE / AUTO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos de apelación. De igual manera, en los términos del artículo 125 ejusdem, por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 226 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Según lo previsto en el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se deniega el recurso de apelación o se concede en un efecto diferente, así como aquellas a través de las cuales no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 245 RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL El recurso de queja formulado por la parte demandante resulta procedente, por cuanto tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo (…) resolvió no conceder el recurso de apelación de la parte actora.

Al sub lite le resultan aplicables, por vía de integración normativa, las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, estatuto en el que se efectuaron modificaciones al recurso de queja, en aras de armonizarlo con la dinámica del proceso por audiencias y de propender por la celeridad y economía procesal. RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA – Carácter subsidiario / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA - En subsidio del recurso de reposición / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA – Verbal si es en audiencia pública o escrita si es fuera de audiencia / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA El trámite que se le debe imprimir al recurso de queja, en atención a la remisión consagrada en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso (…).

Por su parte, dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición, frente al cual el artículo 318 del C.G P. establece lo siguiente: (…) “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten (…). De conformidad con lo anterior, quien pretenda cuestionar la negativa sobre la concesión del recurso de apelación debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición -dentro de los 3 días siguientes a su notificación, si fue proferido por fuera de audiencia- y, en subsidio, el de queja, razón por la cual la sustentación de estos recursos debe hacerse en un mismo escrito ante el juzgador de primer grado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE DECIDE EL RECURSO La decisión que se cuestiona -la que no concedió el recurso de apelación- se profirió (…) y fue notificada por estado (…), razón por la cual la queja debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, carga que se cumplió, de ahí que el recurso resulte oportuno. FINALIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL Recursos como el de reposición y, en subsidio, el de queja, están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales ver auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 63876, C.P. María Adriana Marín, auto del 7 de marzo de 2017, Exp. 58360, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO / RECURSO DE QUEJA – No sustentado / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA - Incumplimiento / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - Omisión / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE La presentación de los recursos no se agota con la simple manifestación de interponerlos, sino que implica la carga de sustentarlos, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub examine, la parte demandante se limitó a manifestar que interponía los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, sin señalar los motivos de su inconformidad contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo (…) Como consecuencia, dado que no hay sustentación alguna que permita resolver el recurso de queja, el Despacho lo declarará desierto y ordenará que una vez en firme esta providencia, el expediente ingrese nuevamente con el fin de resolver el recurso de apelación radicado por la Procuraduría. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de sustentar los recursos judiciales, ver sentencia de la Corte Constitucional C 234 del 18 de marzo de 2003, M.P: Jaime Araujo Rentería. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00096-01(63176) Actor: ÁNGELA MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO) TEMAS: RECURSO DE QUEJA - contra auto que no concedió el recurso de apelación / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA – constituye una carga procesal en cabeza de la parte recurrente.

El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 20 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca no concedió el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2018[1], los señores Erinzon Martínez Varón[2], Eulalia Varón Gómez, Elizabeth Martínez Varón, Claudia Milena Bermúdez Varón, Nelsy Martínez Varón, Cielo Rocío Martínez Varón, Jhoanna Martínez Varón[3] y Ángela Martínez Varón, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 2.

El 25 de octubre de 2018[4], el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue apelada por la Procuraduría 52 Judicial de Arauca el 6 de noviembre del año citado[5]. 3. El 9 de noviembre de 2018[6], la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia dictada por el a quo. 4. El Tribunal de primera instancia concedió el recurso interpuesto por el Ministerio Público y consideró que el escrito de apelación de los demandantes era extemporáneo, por lo que no lo concedió[7]. 5.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la citada providencia, pero no señaló los argumentos de su inconformidad[8]. 6. A través de auto del 12 de diciembre de 2018[9], el a quo decidió dar trámite al escrito referido, a pesar de que la parte actora no lo sustentó. 7. Como consecuencia, el Tribunal de primera instancia explicó que la providencia que rechazó el escrito inicial se notificó mediante correo electrónico el 31 de octubre de la misma anualidad, por lo que el recurso de apelación de los demandantes no fue oportuno y, por ende, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y ordenó remitir el proceso para que se surta el recurso de queja ante esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -1 de octubre de 2018[10]-, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], así como las disposiciones del Código General del Proceso[12], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en materia de lo contencioso administrativo. 2.

Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocer del asunto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[13], al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos de apelación. De igual manera, en los términos del artículo 125[14] ejusdem, por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[15] ibídem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 245 del CPACA[16], el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se deniega el recurso de apelación o se concede en un efecto diferente, así como aquellas a través de las cuales no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. El recurso de queja formulado por la parte demandante resulta procedente, por cuanto tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió no conceder el recurso de apelación de la parte actora.

Al sub lite le resultan aplicables, por vía de integración normativa, las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso[17], estatuto en el que se efectuaron modificaciones al recurso de queja, en aras de armonizarlo con la dinámica del proceso por audiencias y de propender por la celeridad y economía procesal. El trámite que se le debe imprimir al recurso de queja, en atención a la remisión consagrada en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual dispone que: “Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (se destaca). Por su parte, dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición, frente al cual el artículo 318 del C.G P. establece lo siguiente: “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. “(…) “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)” (se destaca). De conformidad con lo anterior, quien pretenda cuestionar la negativa sobre la concesión del recurso de apelación debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición —dentro de los 3 días siguientes a su notificación, si fue proferido por fuera de audiencia—y, en subsidio, el de queja, razón por la cual la sustentación de estos recursos debe hacerse en un mismo escrito ante el juzgador de primer grado.

La decisión que se cuestiona -la que no concedió el recurso de apelación- se profirió el 20 de noviembre de 2018 y fue notificada por estado el 23 de noviembre de esa misma anualidad[18], razón por la cual la queja debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, carga que se cumplió, de ahí que el recurso resulte oportuno[19].

Recursos como el de reposición y, en subsidio, el de queja, están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación[20].

En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales[21], la Corte Constitucional indicó: (…) En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso (…)[22].

La presentación de los recursos no se agota con la simple manifestación de interponerlos, sino que implica la carga de sustentarlos, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión[23]. En el sub examine, la parte demandante se limitó a manifestar que interponía los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, sin señalar los motivos de su inconformidad contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de noviembre de 2018.

Como consecuencia, dado que no hay sustentación alguna que permita resolver el recurso de queja, el Despacho lo declarará desierto y ordenará que una vez en firme esta providencia, el expediente ingrese nuevamente con el fin de resolver el recurso de apelación radicado por la Procuraduría 52 Judicial de Arauca. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 20 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca no concedió el recurso de apelación de los accionantes.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, INGRESAR el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [3] Ibídem. [4] Folios 43 a 48 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 51 a 55 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 57 a 59 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, que obra a folio 61 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 64 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 67 del cuaderno del Consejo de Estado [10] Folio 7 del cuaderno de primera instancia. [11] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [12] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena Contenciosa, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [13] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá (…) de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia (…)” (se destaca). [14] “Artículo 125.

(…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (se destaca). [15] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se resalta). [16] “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. (se destaca) [17] Habida cuenta que se trata de la regulación procesal general vigente, tras la derogatoria del Código de Procedimiento Civil. [18] Folio 62 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] El término para presentar el recurso de reposición, y en subsidio de queja, corrió entre el 26 y el 28 de noviembre de 2018, y como se presentó en esa primera fecha fue oportuno. El 24 y 25 de noviembre de 2018, fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo que no corrieron términos de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso el cual señala lo siguiente: “Artículo 118.

Cómputo de términos (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 63.876. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de marzo de 2017, exp: 58.360. [22] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: D – 10973. [23] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C – 234 del 18 de marzo de 2003, M.P: Jaime Araujo Rentería, exp: D – 4269.

En esa oportunidad la Corte expuso lo siguiente: “Así mismo, de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, tanto la interposición como la sustentación de los recursos constituyen cargas procesales, es decir, conductas facultativas de las partes e intervinientes en los procesos, en interés propio, cuya omisión les acarrea consecuencias adversas de carácter procesal o sustantivo (…)” (se destaca).