ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO - No describen asuntos relativos a la Seguridad Nacional / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO - No guardan relación con los Derechos Humanos / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO - La controversia no afecta gravemente el patrimonio nacional / DERECHOS HUMANOS / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO NACIONAL / SENTENCIA – Deben proferirse en orden de ingreso al despacho.
Excepciones / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que los jueces están obligados a dictar las sentencias en el orden exacto en que los expedientes ingresaron al despacho para tal fin, sin que ese orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. (…)La Sala considera que en este asunto no se configuran los supuestos establecidos en la ley para decretar la prelación del fallo.
Las circunstancias invocadas en la demanda no describen asuntos relativos a la Seguridad Nacional, no guardan relación con los Derechos Humanos y la controversia no afecta gravemente el patrimonio nacional. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO - La salud del demandante no guarda relación con el daño alegado / AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD – Del daño alegado y la condición médica del actor Por otro lado, se evidencia que el deterioro en el estado de salud del demandante no guarda relación con el daño por él alegado, ya que éste, hace referencia a la retención injustificada de un vehículo (Taxi), por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro de una investigación frente a la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
Al no existir la relación causal entre el daño alegado y la condición médica actual del actor, no existe la posibilidad de otorgar la prelación de fallo solicitada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00150-01 (53142) Actor: CESAR ABELINO ROSERO ULLOA, OFELIA RIASCOS BECERRA Y NANCY ROSERO RIASCOS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: Acción de reparación directa – Solicitud de prelación para fallo El Despacho resuelve sobre la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[1].
CONSIDERACIONES La solicitud de prelación de fallo, se fundamentó en los quebrantos de salud y la avanzada edad del accionante Cesar Abelino Rosero Ulloa, como prueba de lo anterior, se allegó copia de la cédula de ciudadanía y de su historia clínica. El artículo 18[2] de la Ley 446 de 1998 prevé que los jueces están obligados a dictar las sentencias en el orden exacto en que los expedientes ingresaron al despacho para tal fin, sin que ese orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Cabe resaltar que el artículo 16[3] de la Ley 1285 de 2009 consagra varias excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias, que son: i) por razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos graves de violaciones de Derechos Humanos o crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.
Por su parte, la Corte Constitucional determinó en la sentencia T-708/06 que la existencia de condiciones de debilidad manifiesta altera el orden para proferir la decisión judicial cuando se cumplen tres requisitos, a saber: i) estar en presencia de sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en condiciones particularmente críticas; ii) que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable y iii) que la controversia tenga relación directa con las circunstancias que originaron la calidad de sujeto de especial protección y que de emitirse un fallo condenatorio, la decisión incida favorablemente en esas condiciones. 2.3.
Caso concreto La Sala considera que en este asunto no se configuran los supuestos establecidos en la ley para decretar la prelación del fallo. Las circunstancias invocadas en la demanda no describen asuntos relativos a la Seguridad Nacional, no guardan relación con los Derechos Humanos y la controversia no afecta gravemente el patrimonio nacional.
Por otro lado, se evidencia que el deterioro en el estado de salud del demandante no guarda relación con el daño por él alegado, ya que éste, hace referencia a la retención injustificada de un vehículo (Taxi), por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro de una investigación frente a la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
Al no existir la relación causal entre el daño alegado y la condición médica actual del actor, no existe la posibilidad de otorgar la prelación de fallo solicitada. Con fundamento en lo anterior, la Sala negará la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Segundo: Una vez ejecutoriada la providencia remitir el expediente al Despacho del Consejero Ponente para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado 5C ----------------------- [1] Folio 436 C. Ppal. [2]
ARTÍCULO 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.(…) [3] Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…)