MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / FACULTADES DEL JUEZ - Readecuación del medio de control [P]ese a que el medio de control adecuado sí era el de controversias contractuales, no hay lugar a declarar excepción previa alguna.
Por lo anterior, en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 171 del CPACA, se readecuará el medio de control al de controversias contractuales, que es el que se estima procedente. si bien del análisis de la causa petendi, el medio de control ejercido corresponde – en realidad – al de controversias contractuales, esta circunstancia no implica que esté configurada la excepción propuesta por el demandado que denominó <<indebida escogencia de la acción>>.
La verificación de que el demandante hizo escogencia inadecuada del medio de control, y, pese a ello, la demanda fue presentada en tiempo y con el cumplimiento de los requisitos legales, no implica la configuración de excepción previa alguna, e impone al juez la obligación de readecuar el medio de control. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / CLÁUSULA DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / FACULTADES DEL JUEZ - Readecuación del medio de control / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL – Canon de arrendamiento / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAL OFICIOSA DEL JUEZ [L]a demandante está cuestionando la validez de la cláusula de renovación del Contrato, y está solicitando que se le indemnicen los perjuicios causados por el menor valor pagado por la Procuraduría por concepto de canon de arrendamiento.
Así las cosas, la controversia en este caso se enmarca dentro del objeto de la acción de controversias contractuales en los términos del artículo 141 del CPACA, según el cual cualquiera de las <<partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas>>, en la medida en que se está solicitando su revisión judicial en punto de la cláusula de renovación y el valor de los cánones de arrendamiento. en aplicación de lo establecido en el artículo 171 del CPACA, según el cual el juez tiene la facultad de dar a la demanda <<el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada>>, se procederá a adecuar la presente acción a la de controversias contractuales, por considerar que es esta la procedente para resolver las pretensiones del demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00674-01(61829) Actor: BEATRIZ HELENA MEJÍA LONDOÑO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se confirma la decisión de negar excepción de indebida escogencia de la acción, por no configurar excepción previa.
Se ejerce facultad oficiosa de readecuación del medio de control (artículo 171 del CPACA) AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia inicial del 5 de junio de 2018, en el cual declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez, que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA es <<competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].
I.- Antecedentes 1.- El 2 de septiembre de 2016 la señora Beatriz Helena Mejía Londoño presentó demanda de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<Primera: Se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓN COLOMBIANA – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por haber mantenido ocupado para la prestación del servicio público a su cargo, por un valor ostensiblemente menor al comercial, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 290 – 71714, 290 – 71715 y 290 – 71719 de la ciudad de Pereira, sin tener contrato debidamente legalizado. <<Segunda: Se declare que en virtud de que no se perfeccionaron los contratos de arrendamiento para los años subsiguientes al 8 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2015, el precio comercial por metro cuadrado que debió haber pagado la Procuraduría General de la Nación por el uso de los inmuebles identificados con matrícula No. 290 – 71714, 290 – 71715 y 290-71719, es el siguiente: << (…) <<Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado a pagar a los propietarios demandantes, la suma de $598.415.049 resultante de calcular la diferencia entre el valor comercial y el reconocido por la Procuraduría General de la Nación por la ocupación de los inmuebles identificados con matrícula No. 290 – 71714, 290 – 71715 y 290 – 71719 sin contrato debidamente perfeccionado.
La suma tiene en cuenta todo el término en que el inmueble estuvo ocupado sin contrato debidamente legalizado, esto es, desde el 8 de septiembre de 2005 ( fecha de vencimiento del contrato celebrado) al 30 de noviembre de 2015 (fecha en que se desocupan los inmuebles) << (…) <<En subsidio de la pretensión tercera <<Si no se atendiere la anterior pretensión, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a pagar la suma de $85.785.787 resultante de calcular la diferencia entre el valor comercial de los inmuebles y el valor reconocido por su ocupación para la prestación del servicio público a cargo de la Procuraduría General de la Nación, en el lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, época para la cual la Procuraduría General de la Nación ocupó el inmueble contra expresa voluntad de los propietarios << (…) <<Las sumas relacionadas serán indexadas de conformidad con lo dispuesto en el art 187 del C.P.A.C.A en concordancia con la jurisprudencia que sobre la materia tiene sentada el Consejo de Estado. <<Cuarta: Se reconozcan intereses comerciales. <<Se condene en costas a la parte demandada.>> 2.- La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 8 de septiembre de 2004 celebró, en calidad de arrendadora, contrato de arrendamiento con la Procuraduría General de la Nación sobre las oficinas 301, 302 y 502 del edificio Londoño, ubicado en la Calle 19, Carrera 7 Bis, en el municipio de Pereira (en adelante el <<Contrato>>). 2.2.- En la cláusula tercera del Contrato se estableció que la duración de este sería <<inicialmente en un (1) año contado a partir del ocho (8) de septiembre de 2004>> y que ese plazo se entendería <<prorrogado por periodos de un año calendario en forma sucesiva y automática, si con treinta (30) días calendario de anticipación a su vencimiento, ninguna de las partes contratantes manifiesta por escrito su voluntad de darlo por terminado.>> 2.3.- El 28 de julio de 2014, la demandante envío una comunicación a la entidad demandada en la cual manifestó que, si la intención de la Procuraduría era seguir ocupando el inmueble, debía suscribirse un nuevo contrato para realizar un reajuste del canon.
En caso contrario, le manifestó que el Contrato se terminaría el día de su vencimiento, esto es, el 7 de septiembre de 2014. 2.4.- El 25 de agosto de 2014, la Procuraduría solicitó a la demandante que el Contrato se siguiera ejecutando hasta el 31 de diciembre de 2014, mientras la entidad realizaba un proceso de contratación para arrendar un nuevo inmueble.
El 2 de septiembre de 2014, la demandante aceptó la mencionada propuesta de prórroga. 2.5.- El 9 de diciembre de 2014, la Procuraduría le manifestó a la demandante que no había sido posible celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por lo que le solicitó una nueva prórroga hasta el 15 de abril de 2015. El 17 de diciembre de 2015, la demandante manifestó a la entidad que no iba a otorgar prórrogas adicionales. 2.6.- Entre el 31 de enero de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, la Procuraduría ocupó los inmuebles sin cancelar el canon de arrendamiento.
Además de lo anterior, en la medida en que no era posible pactar prórrogas automáticas en un contrato de arrendamiento estatal, el plazo del Contrato venció el 8 de septiembre de 2005, por lo cual, desde esa fecha, la Procuraduría ocupó los inmuebles de la demandante, generándole un daño patrimonial, consistente en las sumas de dinero dejadas de recibir, si se hubiera arrendado el inmueble teniendo en cuenta el valor comercial real del arrendamiento en esa zona. 3.- En la contestación a la demanda, la Procuraduría propuso la excepción de indebida escogencia de la acción la cual fundamentó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El objeto principal de la controversia correspondía a determinar si la Procuraduría había pagado por concepto de canon de arrendamiento una suma menor a la que se le debía pagar a la demandante, si se hubieran tenido en cuenta los precios de mercado.
Además de lo anterior, se buscaba definir si las prórrogas automáticas del Contrato, efectuadas desde septiembre de 2005 eran válidas o no, a la luz de las normas que gobiernan la contratación estatal. 3.2.- En virtud de lo anterior, consideró que, al girar la controversia en torno a la aplicación de las cláusulas de renovación y precio del Contrato, el medio de control procedente era el de controversias contractuales y no el de reparación directa. 3.3.- La demandante estaba pretendiendo afirmar que la Procuraduría realizó una ocupación de hecho de los inmuebles, cuando en realidad no solo existió un contrato entre las partes, sino que la demandante nunca rechazó los pagos realizados por la entidad. 4.- El 5 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial.
En esta audiencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Consideró que el Contrato terminó el 8 de septiembre de 2005 por vencimiento del plazo, y que, en la medida en que las prórrogas automáticas no podían ser avaladas legalmente, la ocupación que continuó ejecutando la Procuraduría no tenía sustento contractual.
Así, en la medida en que no se pretendía la declaratoria de existencia, nulidad, revisión o incumplimiento del Contrato, si no la reparación de un daño antijurídico por la ocupación de un inmueble, sí era procedente la acción de reparación directa. 5.- Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se declarara probada la excepción. Manifestó que la demandante había aceptado las prórrogas automáticas y el pago del canon en los términos del Contrato, y solo hasta el 2014 había presentado una reclamación a la Procuraduría respecto del valor del canon, reconociendo su calidad de arrendadora.
Señaló que, en todo caso, las prórrogas automáticas en los contratos estatales de arrendamiento fueron válidas hasta el año 2013, según conceptos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.- El Tribunal corrió traslado del recurso a la parte demandante y al Ministerio Público quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1.- La demandante solicitó confirmar la decisión apelada y manifestó que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Procuraduría por la ocupación de sus inmuebles sin la existencia de un contrato válido, pues las prórrogas automáticas que se dieron con posterioridad al 8 de septiembre de 2015 eran ilegales.
Así, la permanencia de la Procuraduría en los inmuebles amparada en un contrato que ya había expirado, constituía una ocupación de hecho, más si se tenía en cuenta que dicha ocupación se dio con el pago de un canon a un menor valor que el precio del mercado. II.- Consideraciones 7.- La demandada considera que en este caso está configurada la excepción de indebida escogencia de la acción porque la demandante formuló, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretensiones relacionadas con la celebración y ejecución de un contrato de arrendamiento.
A juicio del Tribunal esta excepción no está llamada a prosperar porque el contrato terminó por expiración del plazo, sin posibilidad de prorrogas automáticas y la ocupación se continuó presentando, así que, en su criterio, el medio adecuado era la reparación directa. La demandada insiste en la configuración de su excepción a través de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal. 8.- El Despacho confirmará la decisión del Tribunal, en cuanto declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción, pero por razones distintas a las indicadas en la providencia apelada, toda vez que se considera que, pese a que el medio de control adecuado sí era el de controversias contractuales, no hay lugar a declarar excepción previa alguna.
Por lo anterior, en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 171 del CPACA, se readecuará el medio de control al de controversias contractuales, que es el que se estima procedente. 9.- Lo anterior en la medida que, si bien del análisis de la causa petendi, el medio de control ejercido corresponde – en realidad – al de controversias contractuales, esta circunstancia no implica que esté configurada la excepción propuesta por el demandado que denominó <<indebida escogencia de la acción>>.
La verificación de que el demandante hizo escogencia inadecuada del medio de control, y, pese a ello, la demanda fue presentada en tiempo y con el cumplimiento de los requisitos legales, no implica la configuración de excepción previa alguna, e impone al juez la obligación de readecuar el medio de control. 10.-Resulta claro que la demandante está cuestionando la validez de la cláusula de renovación del Contrato, y está solicitando que se le indemnicen los perjuicios causados por el menor valor pagado por la Procuraduría por concepto de canon de arrendamiento.
Así las cosas, la controversia en este caso se enmarca dentro del objeto de la acción de controversias contractuales en los términos del artículo 141 del CPACA, según el cual cualquiera de las <<partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas>>, en la medida en que se está solicitando su revisión judicial en punto de la cláusula de renovación y el valor de los cánones de arrendamiento. 11.- en aplicación de lo establecido en el artículo 171 del CPACA, según el cual el juez tiene la facultad de dar a la demanda <<el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada>>, se procederá a adecuar la presente acción a la de controversias contractuales, por considerar que es esta la procedente para resolver las pretensiones del demandante.
Por lo tanto, en la medida en que no se evidencia el incumplimiento de requisitos formales de la demanda y se procedió a adecuar la acción para continuar el trámite, se confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada dicha excepción. En mérito de lo expuesto este Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMESE por las razones expuestas en esta providencia el auto del Tribunal Administrativo de Risaralda proferido en audiencia del 5 de mayo de 2018, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
SEGUNDO: ADECUÉSE la presente acción de reparación directa a la acción de controversias contractuales.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>.