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50001-23-33-000-2016-00632Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Agencia Para La Infraestructura Del Meta·Demandado: Universidad De Cundinamarca

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SUPUESTOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – No es oponible a la naturaleza del contrato de interventoría / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [E]l carácter de interadministrativo del contrato de interventoría no impide la aplicación de lo relativo a la facultad de liquidación unilateral de los contratos estatales, pues dicha potestad no se encuentra entre las taxativamente enlistadas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 como de prohibida inclusión en este tipo de negocios.

(…) la liquidación unilateral de los contratos interadministrativos es viable siempre que: 1. Exista habilitación legal para proferir el acto —en este caso la Ley 80 de 1993—; 2. El contrato sea de aquellos que requieren de liquidación o que esta haya sido convenida (y concurra con la habilitación); 3. La entidad que liquide unilateralmente el contrato sea aquella que funge como contratante, calidad exigida por el artículo 61 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de octubre 2019; Exp. 60304; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / VACANCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Ya había operado la caducidad / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DÍA HÁBIL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES [E]n el presente asunto el acta de terminación del contrato 45 fue suscrita el 8 de julio de 2013, por lo que el período de liquidación se extendía hasta el 9 de enero de 2014, momento a partir del cual iniciaban los dos años para demandar, los cuales vencían el 10 de enero de 2016, día que, por ser de vacancia judicial, se corría al siguiente día hábil —11 de enero de 2016—.

Así, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se formuló cuando el medio de control ya se encontraba caducado, le asiste razón al juzgador de primera instancia en declarar probada la excepción de caducidad del medio de control. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Ramiro Pazos Guerrero y Salvamento de voto del honorable Consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00632(64495) Actor: AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) Temas: EXCEPCIONES / caducidad / contratos que requieren liquidación. Procede la Sala[1] a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Meta el 19 de julio de 2019, a través del cual declaró probada la excepción de caducidad.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 30 de agosto de 2016, la Agencia para la Infraestructura del Meta (la Agencia) interpuso demanda de controversias contractuales[2], en contra de la Universidad de Cundinamarca (la Universidad) con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRETENSIONES “1) Que se ordene a la UDEC presentar o allegar el informe de ejecución restante y final, de conformidad con los porcentajes de pago pendientes por proyectos, adjuntando soportes documentales de sus informes, paz y salvos del personal, proveedores y demás obligaciones con terceros, así como el pago de la seguridad social del personal vinculado, conforme contrato 45 de 2011 y conforme los requisitos legales para liquidar contratos estatales.

“2) Que se ordene a la UDEC indicar claramente cuales fueron todos sus subcontratistas, proveedores, y demás relacionados con la ejecución final, en el porcentaje pendiente de pago. “3) Que se corra traslado a la AIM del informe, anexos, y soportes documentales presentados por la UDEC, para que la AIM se pronuncie sobre el cumplimiento o la falta de algún aspecto técnico, económico como acreditación de rendimientos financieros, o administrativo, requisitos contractuales o legal.

“4) Que de acuerdo al saldo que se admitiera por la AIM a consecuencia del informe final requerido y que presente la UDEC en la presente demanda, se ordene a la AIM se pague directamente a los subcontratistas de la UDEC que prestaron servicios al Contrato Interadministrativo 45 de 2011, en la proporción que se recomiende por la AIM y se acepte por el Juez, y hasta el saldo pendiente de pago en el Contrato 45 de 2011.

Así mismo en caso que fuera insuficiente el saldo pendiente de pago para honrar las deudas reconocidas durante el proceso judicial de la UDEC para con terceros o subcontratistas por el Contrato 45 de 2011, se ordene a la UDEC pagar el restante directamente a dicho personal o proveedores. “5) Que se declare el incumplimiento del contrato 45 de 2011, por parte de la UDEC, a razón de la falta de entrega de los documentos necesarios para realizar la liquidación BILATERAL y oportuna del contrato.

“6) En vista de la anterior declaratoria de incumplimiento, que se declare la imposición de la cláusula penal (cláusula 11) del Contrato 45 de 2011, que por ser equivalente al 0.5% del valor total del contrato ($2’234.995.45), y habiendo superado con creces los 15 días, la cláusula penal asciende a la suma de ($33’524.931,68). En consecuencia ordenar a la UDEC a pagar a la AIM la suma de $33’524.931,68 a título de cláusula penal.

“7) Que se ordene o declare la LIQUIDACIÓN del Contrato Interadministrativo 45 de 2011, así como el Convenio Interadministrativo Marco 22 de 2011, conforme a la Información que presente y acredite la UDEC, y que acepte la AIM previo traslado del Despacho judicial. O en su defecto, en caso que la UDEC no presente información alguna respecto del contrato 45, en el momento actual corresponde a un saldo a favor de la Agencia para la Infraestructura del Meta por la suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos noventa y nueve mil ochenta y nueve pesos con un centavo ($446’999.089,01).

Suma que se pagará del saldo pendiente por pagar y por el cual la AIM tiene aún registro presupuestal a nombre de la UDEC bajo el contrato 45 de 2011. “8) Que se declare a la Agencia para la Infraestructura del Meta a PAZ Y SALVO por toda obligación con la Universidad de Cundinamarca —UDEC, o con sus subcontratistas, o agentes oficiosos, o proveedores de bienes y/o servicios; en relación directa con la ejecución del Contrato Interadministrativo 45 de 2011 derivado del Convenio Interadministrativo Marco No. 22 de 2011”. 2.

Como fundamentos fácticos relevantes la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 3. 1) El 28 de enero de 2011 la Agencia y la Universidad suscribieron el convenio marco 22 (el convenio), por un plazo de 3 años, cuyo objeto consistía en “aunar esfuerzos y recursos para el desarrollo de capacitación, estudios, asesorías de los proyectos, consultorías e interventorías”[3]. 4. 2) A partir del convenio las partes suscribieron el contrato 45 de 2011 (el contrato) con la finalidad de efectuar el “control mediante interventoría técnica y legal a la construcción, mejoramiento de polideportivos, zonas deportivas, y canchas de fútbol”[4], en varios municipios del departamento.

En el contrato la Agencia tuvo la calidad de entidad contratante y la Universidad de contratista. 5. 3) El 8 de julio de 2013 finalizó la ejecución del contrato; sin embargo, la fecha de terminación del convenio fue el 27 de enero de 2014 “a partir del cual [la Agencia] cuenta el término máximo para la liquidación de todos los Contratos Interadministrativos derivados, con base en el principio del derecho ‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal’”[5]. 6.

La Universidad contestó la demanda[6] y se opuso a las pretensiones. Propuso, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control. 7. Indicó que la fecha de terminación del contrato fue el 8 de julio de 2013, por lo que el período de liquidación del mismo se extendía hasta el 8 de enero de 2014, al sumar los 4 meses de liquidación bilateral y los 2 meses de liquidación unilateral, plazos previstos en la Ley 1150 de 2007.

A partir del 8 de enero de 2014 y hasta el 8 de enero de 2016 podía demandarse en término, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA. No obstante, el demandante formuló la solicitud de conciliación extra judicial el 18 de julio de 2016, fecha para la cual ya había caducado el medio de control. 1.2. Decisión apelada[7] 8. En audiencia inicial de 19 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Meta declaró probada la excepción de caducidad. 9.

Afirmó que estaba acreditado que el plazo de ejecución del contrato finalizó el 7 de julio de 2013, fecha a partir de la cual iniciaba el período de liquidación —4 meses bilateral y 2 meses unilateral— y que vencía el 7 de enero de 2014, momento a partir del cual empezaba a computarse el término de 2 años de caducidad. 10. Como el 7 de enero de 2016 era día de vacancia judicial, se corría el término hasta el siguiente día hábil que correspondía al 12 de enero del mismo año. De este modo, al momento de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial —18 de julio de 2016— y de presentar la demanda —30 de agosto de 2016—, el medio de control se encontraba caducado. 11.

Por último, destacó que no resultaba conducente computar la caducidad desde la terminación del convenio, habida consideración de que en el contrato se indicaban las normas aplicables a su liquidación, las cuales no se condicionaban a la vigencia del primero. 1.3. Recurso de apelación[8] 12. Inconforme con la decisión que declaró probada la caducidad del medio de control, la Agencia interpuso recurso de apelación. 13.

Sostuvo que el contrato 45 hacía parte integral del convenio interadministrativo, lo que se podía evidenciar de la lectura de sus cláusulas que establecían la vinculación de recursos del segundo al primero. De ese modo, la caducidad debía contarse desde la terminación del convenio el 27 de enero de 2014, por lo que el plazo para liquidar el contrato corría hasta el 27 de julio de ese año y el término para demandar hasta el 27 de julio de 2016.

Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de julio de 2016, cuando faltaban 9 días para que caducara el medio de control, teniendo como nueva fecha de caducidad el 2 de septiembre de 2016, pues la audiencia de conciliación se celebró el 22 de agosto de 2016. En vista de lo anterior, la presentación de la demanda el 30 de agosto de 2016 fue oportuna. 14.

El Magistrado Sustanciador corrió traslado del anterior recurso a las partes. 15. La apoderada de la Universidad reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda[9]. Afirmó que no podía utilizarse como referente para contar la caducidad el plazo del convenio, pues el contrato era independiente respecto de este y tenía sus propios términos de liquidación. 16.

La agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión del Tribunal[10]. Adujo que en la práctica el contrato era independiente del convenio, tanto así, que el último no tenía cláusula de liquidación. En consecuencia, no se podía supeditar la liquidación del primero al plazo de ejecución del segundo. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Caso concreto. 2.1. Caso concreto 17. Revisada la actuación y las normas aplicables al presente asunto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. 18. En relación con los contratos que requieren de liquidación el CPACA prevé la siguiente norma: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…). “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “(…). “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…).” 19.

De acuerdo con la cláusula 15[11] del contrato, su liquidación se haría en los términos de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, de modo que, al vencimiento del plazo de ejecución las partes tenían 4 meses para liquidarlo bilateralmente y, una vez vencidos, la entidad contratante tendría 2 meses adicionales para hacerlo de forma unilateral.

Finalizado este último término, iniciaba a correr la caducidad del medio de control. 20. Conviene destacar que el carácter de interadministrativo del contrato de interventoría no impide la aplicación de lo relativo a la facultad de liquidación unilateral de los contratos estatales, pues dicha potestad no se encuentra entre las taxativamente enlistadas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 como de prohibida inclusión en este tipo de negocios[12].

Sobre la liquidación en estos casos esta Corporación, recientemente, manifestó[13]: “En esta ocasión, siguiendo el derrotero trazado en ocasiones precedentes, la Sala considera que la taxatividad de las cláusulas excepcionales agrupadas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1999 conduce a que su aplicación sea restrictiva y que, en esa virtud, solo se conciban como tales las que allí se enuncian, sin que con ello se pretenda desconocer el carácter de prerrogativas especiales de las demás facultades unilaterales de las que se encuentra investida la Administración por ministerio de la Ley.

“En el orden expuesto, la Sala concluye que la entidad estatal que fungió como contratante, en este caso el Ministerio de la Protección Social, se encontraba facultada para liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo No. 205 de 2006, no solo por las razones advertidas relativas a la falta de correspondencia de esa decisión con una potestad excepcional, como también por tratarse de una regla general que rige los contratos estatales de tracto sucesivo, frente a la cual, valga anotar, no opera una excepción legal que en este evento la restrinja.

“Al respecto, no puede perderse de vista que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, se tiene que los contratos de tracto sucesivo, como el sometido a examen, serán objeto de liquidación de mutuo acuerdo o de forma unilateral, a falta de aquella, de tal suerte que al no existir para el caso concreto una excepción que convalide la ausencia de esta última facultad en cabeza de la Administración para proceder en esa dirección, propio es concluir que debe atenderse a la regla general que viabiliza su ejercicio” (subrayado fuera del original). 21.

Así las cosas, la liquidación unilateral de los contratos interadministrativos es viable siempre que: 1. Exista habilitación legal para proferir el acto —en este caso la Ley 80 de 1993—; 2. El contrato sea de aquellos que requieren de liquidación o que esta haya sido convenida (y concurra con la habilitación); 3. La entidad que liquide unilateralmente el contrato sea aquella que funge como contratante, calidad exigida por el artículo 61 de la Ley 80 de 1993. 22.

Establecido lo anterior, en el presente asunto el acta de terminación del contrato 45 fue suscrita el 8 de julio de 2013[14], por lo que el período de liquidación se extendía hasta el 9 de enero de 2014, momento a partir del cual iniciaban los dos años para demandar, los cuales vencían el 10 de enero de 2016, día que, por ser de vacancia judicial, se corría al siguiente día hábil —11 de enero de 2016—.

Así, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se formuló cuando el medio de control ya se encontraba caducado, le asiste razón al juzgador de primera instancia en declarar probada la excepción de caducidad del medio de control. 23. Para la Sala no es de recibo el argumento de la Agencia, según el cual, el plazo para demandar temas relacionados con el contrato dependía de la vigencia del convenio, toda vez que, si bien este último suponía la celebración de varios contratos, cada uno era autónomo en su clausulado y sus condiciones, como quedó evidenciado de la cláusula 15 del contrato relativa a su liquidación. 24.

Con fundamento en las anteriores consideraciones se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 19 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Meta declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Salva voto Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO / CLASES DE ACCIÓN CONTRACTUAL / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN CONTRACTUAL DE NULIDAD ABSOLUTA / ACCIÓN CONTRACTUAL DE RESPONSABILIDAD / ALCANCE DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / INEXISTENCIA DE LA DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA / SUBROGACIÓN DE LA NORMA En los artículos 50 y siguientes de la Ley 80 de 1993, agrupados en el capítulo denominado «de la responsabilidad contractual» se incluyen derechos y acciones que, en sentido estricto, no deben calificarse de contractuales porque no están limitadas a las partes y a las obligaciones contractuales, pero tienen como referencia el contrato o guardan relación con el mismo y por esa razón se denominaron de este modo en la ley.

El artículo 53 de la Ley 80 de 1993, se refiere a la responsabilidad de los consultores, interventores y asesores y expresamente dispone que estos responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, como por los hechos y omisiones que le sean imputables y que les causen daño o perjuicio a las entidades.

(…) Por su parte, el artículo 55 de la misma Ley 80 de 1993, dispone que «la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos». Esta norma no se encuentra derogada por las normas procesales que regulan la caducidad de la acción contractual (denominada en el CPACA «medio de control de controversias contractuales»), pues esta última acción está dirigida exclusivamente a las controversias que surjan entre las partes del contrato y relativas a la validez o el cumplimiento de las obligaciones del mismo o a las relativas a los actos administrativos proferidos con ocasión del contrato, y no a la responsabilidad de los contratistas frente a los hechos, acciones u omisiones que les sean imputables y que causen daño a las entidades, incluso más allá del cumplimiento de las obligaciones del contrato propiamente dicho.

(…) Ninguna norma posterior que haya modificado la Ley 80 de 1993 ha dispuesto, expresamente, la derogatoria o modificación del artículo 55 de la Ley 80. Tampoco ha sido modificada por las normas procesales posteriores que modificaron la ley 446 de 1998 ni por el CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 51 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / LEY 446 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de junio de 2006;

Exp. 19482. OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA La acción de controversias contractuales está consagrada por nuestro ordenamiento jurídico desde mucho antes de la expedición de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 446 de 1998.

El texto original del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 disponía que <<cualquiera de las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o interadministrativos, podrá pedir un pronunciamiento sobre su existencia o validez, que se decrete su revisión, que se declare su incumplimiento y la responsabilidad derivada de él>>, norma que fue modificada posteriormente por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989.

Cuando se expidió la Ley 80 de 1993 estaba vigente esta última y el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 la subrogó. En tal virtud, no es cierto que la Ley 446 de 1998 –por haber regulado íntegramente lo relativo a la acción de controversias contractuales– haya derogado tácitamente el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, pues dicha acción ya existía desde antes de la expedición de esa ley y la Ley 446 de 1998 lo que hizo fue definirla con mayor detalle, fruto de un importante desarrollo jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN CONTRACTUAL DE NULIDAD ABSOLUTA / ACCIÓN CONTRACTUAL DE RESPONSABILIDAD / ALCANCE DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL DE NULIDAD ABSOLUTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL DE RESPONSABILIDAD / CLASES DE ACCIÓN CONTRACTUAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / OBJETO DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL DE NULIDAD ABSOLUTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL DE RESPONSABILIDAD [L]a acción contractual prevista en las normas de procedimiento propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la acción prevista por el artículo 55 de la ley 80 de 1993 tienen objetos distintos pues, como ya lo indiqué, la acción contractual está destinada a la decisión de las controversias que surjan entre las partes que celebran el contrato estatal, mientras que el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, y las demás normas que integran el capítulo que equivocadamente se denominó «de la responsabilidad contractual», se refieren a una responsabilidad más amplia no exclusivamente limitada a la celebración y ejecución del contrato estatal o a su cumplimiento.

En particular, la responsabilidad de los interventores y consultores prevista por el artículo 53 no está limitada al cumplimiento del contrato, sino que va más allá y abarca la responsabilidad por hechos y omisiones que causen un daño antijurídico a la entidad estatal. (…) Esta conclusión de la no derogatoria tácita del artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y su coexistencia con la acción contractual también se apoya en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-574 de 1998 al estudiar la constitucionalidad del artículo 136 del C.C.A., en la cual se advirtió que dicha norma y el artículo 55 la Ley 80 de 1993 se referían a responsabilidades de distinta naturaleza (…) En la jurisdicción contencioso administrativa se establecen términos de caducidad cortos en relación con las demandas contra el Estado como una medida de protección al patrimonio público; afirmar que el artículo 55 de la Ley 80 no está vigente, implica privar al mismo Estado de la posibilidad de demandar a los servidores públicos, interventores y consultores, dentro del término común durante el cual cualquier particular puede hacerlo, sin contar con una norma legal que sustente esta posición. Por los anteriores motivos considero que la regla de caducidad aplicable en este asunto era la dispuesta por el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y no la establecida por el CPACA y, en consecuencia, la demanda fue oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 53 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 574 de 1998. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00632(64495) Actor: AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión contenida en el auto del 30 de marzo de 2020 en el sentido de confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Meta que declaró probada la excepción de caducidad.

Considero que, en este caso, por tratarse de una demanda en la que se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato de consultoría, regido por la Ley 80 de 1993, resulta aplicable el término de caducidad establecido por el artículo 55 de la Ley 80, según el cual el ejercicio de las «acciones» a las que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 es de 20 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, y no el de 2 años contados desde la liquidación del contrato, que es el término de caducidad de la acción contractual que aplicó la Sala y que consagra el artículo 164 del CPACA.

Las razones por las cuales se considero aplicable el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 y no el artículo 164 del CPACA, son las siguientes: 1.- En los artículos 50 y siguientes de la Ley 80 de 1993, agrupados en el capítulo denominado «de la responsabilidad contractual» se incluyen derechos y acciones que, en sentido estricto, no deben calificarse de contractuales porque no están limitadas a las partes y a las obligaciones contractuales, pero tienen como referencia el contrato o guardan relación con el mismo y por esa razón se denominaron de este modo en la ley. 2.- El artículo 53 de la Ley 80 de 1993, se refiere a la responsabilidad de los consultores, interventores y asesores y expresamente dispone que estos responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, como por los hechos y omisiones que le sean imputables y que les causen daño o perjuicio a las entidades.

Establece textualmente esta norma: <<ARTÍCULO

53. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y ASESORES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, celebrado por ellos, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables constitutivos de incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría incluyendo la etapa de liquidación de los mismos.

Por su parte, los interventores, responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, incluyendo la etapa de liquidación de los mismos siempre y cuando tales perjuicios provengan del incumplimiento o responsabilidad directa, por parte del interventor, de las obligaciones que a este le correspondan conforme con el contrato de interventoría.>> 3.- Por su parte, el artículo 55 de la misma Ley 80 de 1993, dispone que «la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos».

Esta norma no se encuentra derogada por las normas procesales que regulan la caducidad de la acción contractual (denominada en el CPACA «medio de control de controversias contractuales»), pues esta última acción está dirigida exclusivamente a las controversias que surjan entre las partes del contrato y relativas a la validez o el cumplimiento de las obligaciones del mismo o a las relativas a los actos administrativos proferidos con ocasión del contrato, y no a la responsabilidad de los contratistas frente a los hechos, acciones u omisiones que les sean imputables y que causen daño a las entidades, incluso más allá del cumplimiento de las obligaciones del contrato propiamente dicho. 4.- El artículo 55 de la Ley 80 de 1993 no derogó las normas de caducidad de la acción contractual previstas en el artículo 136 del C.C.A. vigente en el momento de su expedición, ni el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó expresamente el citado artículo 136 C.C.A., se refirió al artículo 55 de la Ley 80. 5.- La Sala ha venido sosteniendo que «en 1998, la ley 446 modificó tanto el art. 136 del C.C.A. como la Ley 80 de 1993, al establecer un término de caducidad de la acción contractual.

En 1998, la Ley 446 modificó tanto el art. 136 del C.C.A. como la Ley 80 de 1993, al establecer un término de caducidad de la acción contractual.»[15]. Para el suscrito magistrado esta conclusión carece de apoyo normativo, pues ni la Ley 446 de 1998, ni norma posterior alguna ha dispuesto la derogatoria expresa o modificación del artículo 50 de la Ley 80 de 1993.

El artículo 167 de la Ley 446 de 1998 dispuso lo siguiente respecto de las derogatorias: <<ARTICULO 167. DEROGATORIAS. Derógase: 1. Los artículos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111 y 116 de la Ley 23 de 1991. 2. Los artículos 5o., 6o., 8o., 9o., 25 a 27, 29, 38 numeral 3, 42, 45 y 47 a 54 del Decreto 2279 de 1989. 3.

El artículo 9o. de la Ley 25 de 1992. Las demás normas que le sean contrarias.>> 6.- Ninguna norma posterior que haya modificado la Ley 80 de 1993 ha dispuesto, expresamente, la derogatoria o modificación del artículo 55 de la Ley 80. Tampoco ha sido modificada por las normas procesales posteriores que modificaron la ley 446 de 1998 ni por el CPACA. 7.- Tampoco puede estimarse que se haya producido la derogatoria tácita porque una norma posterior haya regulado íntegramente el tema, pues esta figura no es aplicable cuando se trata de normas que regulan asuntos distintos. «Se habla de derogación tácita cuando ésta no se produce mediante una disposición derogatoria, sino mediante una disposición normativa de otra naturaleza, más exactamente cuando la derogación se produce por incompatibilidad entre normas producidas en distintos momentos temporales »[16] 8.- La acción de controversias contractuales está consagrada por nuestro ordenamiento jurídico desde mucho antes de la expedición de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 446 de 1998.

El texto original del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 disponía que <<cualquiera de las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o interadministrativos, podrá pedir un pronunciamiento sobre su existencia o validez, que se decrete su revisión, que se declare su incumplimiento y la responsabilidad derivada de él>>, norma que fue modificada posteriormente por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989.

Cuando se expidió la Ley 80 de 1993 estaba vigente esta última y el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 la subrogó. 9.- En tal virtud, no es cierto que la Ley 446 de 1998 –por haber regulado íntegramente lo relativo a la acción de controversias contractuales– haya derogado tácitamente el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, pues dicha acción ya existía desde antes de la expedición de esa ley y la Ley 446 de 1998 lo que hizo fue definirla con mayor detalle, fruto de un importante desarrollo jurisprudencial. 10.- Considero que la acción contractual prevista en las normas de procedimiento propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la acción prevista por el artículo 55 de la ley 80 de 1993 tienen objetos distintos pues, como ya lo indiqué, la acción contractual está destinada a la decisión de las controversias que surjan entre las partes que celebran el contrato estatal, mientras que el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, y las demás normas que integran el capítulo que equivocadamente se denominó «de la responsabilidad contractual», se refieren a una responsabilidad más amplia no exclusivamente limitada a la celebración y ejecución del contrato estatal o a su cumplimiento.

En particular, la responsabilidad de los interventores y consultores prevista por el artículo 53 no está limitada al cumplimiento del contrato, sino que va más allá y abarca la responsabilidad por hechos y omisiones que causen un daño antijurídico a la entidad estatal. 11.- Esta conclusión de la no derogatoria tácita del artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y su coexistencia con la acción contractual también se apoya en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C- 574 de 1998 al estudiar la constitucionalidad del artículo 136 del C.C.A., en la cual se advirtió que dicha norma y el artículo 55 la Ley 80 de 1993 se referían a responsabilidades de distinta naturaleza: «Con fundamento en los señalamientos anteriores, se puede afirmar que el régimen relativo a las acciones contractuales establecido en el Código Contencioso Administrativo fue ajustado y complementado por las normas sobre responsabilidad contractual de las entidades estatales previstas en la ley 80/93 «Sin embargo, es preciso anotar que la ley 80/93, no derogó el art. 87 del C. C.A. En tal virtud, es preciso establecer de qué manera pueden armonizar esta disposición y el segmento normativo acusado, con las normas de los arts. 50 y 55 de dicha ley. «A juicio de la Corte el art. 87 del C. C.A. no regula en su totalidad todas las posibles pretensiones que se pueden originar con motivo de las controversias contractuales, sólo se refiere a algunas de ellas, quedando naturalmente por fuera otras. «En tales circunstancias, por dicha norma únicamente se gobiernan las pretensiones relativas a controversias contractuales que tienen que ver con la declaración sobre la existencia o nulidad del contrato, su revisión, la declaratoria de incumplimiento y la consecuente condena al pago de perjuicios, además de las otras condenas y restituciones consecuenciales que se autorizan.». 12.- En la jurisdicción contencioso administrativa se establecen términos de caducidad cortos en relación con las demandas contra el Estado como una medida de protección al patrimonio público; afirmar que el artículo 55 de la Ley 80 no está vigente, implica privar al mismo Estado de la posibilidad de demandar a los servidores públicos, interventores y consultores, dentro del término común durante el cual cualquier particular puede hacerlo, sin contar con una norma legal que sustente esta posición. 13.- Por los anteriores motivos considero que la regla de caducidad aplicable en este asunto era la dispuesta por el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y no la establecida por el CPACA y, en consecuencia, la demanda fue oportuna.

Fecha ut supra MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / ACTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Comoquiera que el acta de terminación del “contrato n.º 45 de 2011” fue suscrita el 8 de julio de 2013, el período de liquidación se extendió hasta el 9 de enero de 2014, momento a partir del cual iniciaban los dos años para demandar, los cuales vencieron el 10 de enero de 2016.

Sin embargo, este término se amplió hasta el 11 de enero de 2016 debido a que el 10 de enero de 2016 era un día de vacancia judicial. En ese orden de ideas, sostuvo que la demanda presentada el 30 de agosto de 2016 era extemporánea. En relación con lo anterior, a juicio del suscrito, conviene aclarar que: i) el “contrato n.º 45 de 2011” es en realidad un convenio interadministrativo, toda vez que sus partes son entidades de naturaleza pública –Agencia para la Infraestructura del Meta y la Universidad de Cundinamarca- y ii) que según el proyecto dicho negocio era susceptible de liquidación unilateral, aspecto que fue tenido en cuenta para el cálculo de la caducidad del medio de control.

ACLARACIÓN DE VOTO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL No obstante, es necesario señalar que: i) algunos magistrados de esta Corporación han sostenido que no es posible la liquidación unilateral de los convenios interadministrativos y ii) otros consejeros estiman que sí es procedente dicha liquidación, por lo que era necesario hacer mención a estas posiciones en el proyecto y determinar cuál era aplicable.

(…) La primera posición sostiene que no es posible liquidar unilateralmente un convenio interadministrativo, toda vez que tanto el contratante como el contratista son sujetos públicos, de ahí que exista una relación horizontal de la Administración que impida la imposición de decisiones unilaterales en el mundo de los negocios jurídicos. La segunda posición considera que la facultad para liquidar unilateralmente un contrato no es una potestad excepcional al derecho común, ya que la Ley 80 no la enlista como tal en sus artículos 14 y siguientes que se refieren al ejercicio de dichas facultades y, en consecuencia, nada impide que las partes en un convenio interadministrativo pacten su ejercicio.

(…) en el proyecto debió mencionarse cuál de las posiciones en mención iba a adoptar la Sala y los motivos que la llevaban a esta determinación, lo cual no ocurrió. (…) bajo cualquiera de los dos enfoques señalados previamente el control sobre el “contrato n.º 45 de 2011” estaba caducado, por lo cual me encuentro de acuerdo con la decisión de declarar terminado el proceso por dicho motivo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de mayo de 2004; Exp. 24154; C.P. Maria Elena Giraldo Gómez, del 24 de abril de 2017; Exp. 55836; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 24 de mayo de 2018; Exp. 55756; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 20 de mayo de 2004; Exp. 24154;

C.P. Maria Elena Giraldo Gómez, del 24 de abril de 2017; Exp. 55836; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 24 de mayo de 2018; Exp. 55756; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00632(64495) Actor: AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en el auto del 30 de marzo de 2020 en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con algunos aspectos contenidos en la parte motiva del proveído en cuestión. Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia en cuestión se manifestó que el 30 de agosto de 2016 la Agencia para la Infraestructura del Meta formuló demanda de controversias contractuales en contra de la Universidad de Cundinamarca, esto con el fin de que se declarara, entre otros aspectos, el incumplimiento del contrato n.º 45 de 2011.

Sobre el particular, se afirmó que la Agencia para la Infraestructura del Meta y la Universidad de Cundinamarca habían suscrito el convenio interadministrativo marco n.º 22, cuyo objeto consistía en “aunar esfuerzos y recursos para el desarrollo de capacitación, estudios, asesorías de los proyectos, consultorías e interventorías”. Posteriormente, con el propósito de desarrollar este convenio, las partes suscribieron el “contrato n.º 45 de 2011”[17] para efectuar el “control mediante interventoría técnica y legal a la construcción, mejoramiento de polideportivos, zonas deportivas, y canchas de fútbol”, en algunos municipios del departamento del Meta.

Según la providencia objeto de aclaración: i) la ejecución del “contrato n.º 45 de 2011” finalizó el 8 de junio de 2013 y ii) el convenio interadministrativo marco n.º 22 terminó su ejecución el 27 de enero de 2014. Ahora, la Universidad de Cundinamarca contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales al considerar que la fecha de terminación del “contrato n.º 45 de 2011” fue el 8 de julio de 2013, por lo que el período de liquidación del mismo se extendió hasta el 8 de enero de 2014 -4 meses de liquidación bilateral y los 2 meses de liquidación unilateral-.

Así las cosas, la demandada estimó que el plazo para presentar la demanda venció el 8 de enero de 2016, de ahí que la demanda presentada el 30 de agosto de 2016 fuera extemporánea. Al pronunciarse sobre esta excepción, el Tribunal Administrativo de Meta la declaró probada, ya que la liquidación del “contrato n.º 45 de 2011” no se condicionaba a la vigencia del convenio interadministrativo marco n.º 22.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso de apelación en el cual sostuvo que el “contrato n.º 45 de 2011” hacía parte integral del convenio interadministrativo marco n.º 22, aspecto que podía evidenciarse con la lectura de las cláusulas que establecían la vinculación de recursos del segundo al primero. En estas condiciones, la actora señaló que la caducidad del medio de control debía contabilizarse desde que terminó el plazo de ejecución del convenio interadministrativo marco n.º 22, por lo que el plazo para liquidar el “contrato n.º 45 de 2011” corrió hasta el 27 de julio de 2014 y, en consecuencia, el término para demandar se extendió hasta el 27 de julio de 2016.

Sin embargo, debido a una solicitud de conciliación el término para presentar la demanda se amplió hasta el 2 de septiembre de 2016. Ahora, al momento resolver el recurso de apelación la providencia objeto de aclaración estima que según la cláusula n.º 15 del “contrato n.º 45 de 2011” la liquidación de este negocio jurídico se haría conforme a lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, por lo que las partes contaban con un término de 4 meses para efectuar su liquidación bilateral y 2 meses para hacerlo de forma unilateral.

Comoquiera que el acta de terminación del “contrato n.º 45 de 2011” fue suscrita el 8 de julio de 2013, el período de liquidación se extendió hasta el 9 de enero de 2014, momento a partir del cual iniciaban los dos años para demandar, los cuales vencieron el 10 de enero de 2016. Sin embargo, este término se amplió hasta el 11 de enero de 2016 debido a que el 10 de enero de 2016 era un día de vacancia judicial.

En ese orden de ideas, sostuvo que la demanda presentada el 30 de agosto de 2016 era extemporánea. En relación con lo anterior, a juicio del suscrito, conviene aclarar que: i) el “contrato n.º 45 de 2011” es en realidad un convenio interadministrativo, toda vez que sus partes son entidades de naturaleza pública –Agencia para la Infraestructura del Meta y la Universidad de Cundinamarca- y ii) que según el proyecto dicho negocio era susceptible de liquidación unilateral, aspecto que fue tenido en cuenta para el cálculo de la caducidad del medio de control.

No obstante, es necesario señalar que: i) algunos magistrados de esta Corporación[18] han sostenido que no es posible la liquidación unilateral de los convenios interadministrativos y ii) otros consejeros[19] estiman que sí es procedente dicha liquidación, por lo que era necesario hacer mención a estas posiciones en el proyecto y determinar cuál era aplicable.

A continuación, se resumirán las posiciones en mención: La primera posición[20] sostiene que no es posible liquidar unilateralmente un convenio interadministrativo, toda vez que tanto el contratante como el contratista son sujetos públicos, de ahí que exista una relación horizontal de la Administración que impida la imposición de decisiones unilaterales en el mundo de los negocios jurídicos.

La segunda posición[21] considera que la facultad para liquidar unilateralmente un contrato no es una potestad excepcional al derecho común, ya que la Ley 80 no la enlista como tal en sus artículos 14 y siguientes que se refieren al ejercicio de dichas facultades y, en consecuencia, nada impide que las partes en un convenio interadministrativo pacten su ejercicio.

Visto lo anterior, el suscrito considera que en el proyecto debió mencionarse cuál de las posiciones en mención iba a adoptar la Sala y los motivos que la llevaban a esta determinación, lo cual no ocurrió. Por último, conviene precisar que bajo cualquiera de los dos enfoques señalados previamente el control sobre el “contrato n.º 45 de 2011” estaba caducado, por lo cual me encuentro de acuerdo con la decisión de declarar terminado el proceso por dicho motivo.

En los anteriores términos aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la Sala de Subsección. [pic] Magistrado ----------------------- [1]La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —30 de agosto de 2016—, CPACA y al Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. [2] Folios 1-14 del cuaderno principal. [3] Folio 2 del cuaderno principal. [4] Folios 2-3 del cuaderno principal. [5] Folio 3 del cuaderno principal. [6] Folios 234-243 del cuaderno 2. [7] Minutos 10:20-22:04 de la audiencia inicial. [8] Minutos 22:11-18:16 de la audiencia inicial. [9] Minutos 28:38-31:05 de la audiencia inicial. [10] Minutos 31:08-36:03 de la audiencia inicial. [11] Folio 77 del cuaderno principal. [12] “Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual.

Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(…). “2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra.

En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. “(…). “Parágrafo.- En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales” (subrayado fuera del original). [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 25 de octubre 2019, exp. 60304. [14] Folios 142-148 del cuaderno principal. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2006, exp. 19.482 [16] GASCÓN ABELLÁN, Marina, et al.

Cuestiones sobre la derogación. 1994. [17] El “contrato n.º 45 de 2011” es en realidad un convenio interadministrativo, toda vez que sus partes son entidades de naturaleza pública –Agencia para la Infraestructura del Meta y la Universidad de Cundinamarca- [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2004, exp. 24.154, M.P. Maria Elena Giraldo Gómez. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 55836, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 55756, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2004, exp. 24.154, M.P. Maria Elena Giraldo Gómez. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 55836, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 55756, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ----------------------- RAMIRO PAZOS GUERRERO