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11001-03-26-000-2019-00149-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga “cdmb”·Demandado: Freddy Antonio Anaya Martínez

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Comoquiera que en el presente asunto la acción de repetición se interpuso el 20 de octubre de 2017, el trámite legal correspondiente es aquel consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y, dado que el presente proceso fue remitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, le corresponde a este Despacho decidir sobre su competencia funcional, al tenor de lo dispuesto en artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA / FACTOR SUBJETIVO / SUJETO DE DERECHO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / DIRECTOR GENERAL DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO Uno de los elementos que determinan la competencia de los jueces, es el factor subjetivo, el cual hace referencia “a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal.

(…) Teniendo en cuenta al factor subjetivo, esta Corporación conoce en única instancia, de las acciones de repetición que se instauren contra los servidores estatales señalados en el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Así, pues, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de repetición instaurada en contra del señor (…), dado que para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos declarados nulos por esta jurisdicción, se desempeñaba como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y, por ende, el representante legal de la misma, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 99 de 1993.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición que instaure una corporación autónoma regional, ver auto 3 de abril de 2013, Exp. 11001-03-26-000-2013-00011- 00(46047), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA / CONCILIACIÓN / CONDUCTA DOLOSA / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / DOLO / CULPA GRAVE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / DIRECTOR GENERAL DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 señaló que el medio de control de repetición procede cuando el Estado haya hecho un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos, que sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.

El Consejo de Estado conoce, en única instancia, de las demandas de repetición que le correspondan cuando: (i) la misma se dirija contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) cuando la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de tales cargos, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CPACA / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD El artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, precisamente, con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público sujeto de una eventual demanda de este tipo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 832 de 2001.

Asimismo, sobre el conteo del término de caducidad de la acción de repetición, ver sentencia de 29 de agosto de 2016, Exp. 45544, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 22120, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CPACA / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRUEBA DEL PAGO / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / CPACA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece en el artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control.(…) [P]ara iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición, deberá tenerse en cuenta el hecho que ocurra primero, esto es, si se realiza el pago dentro del término que tenía la administración para cancelar al demandante la suma que le fue reconocida en el proceso contencioso administrativo, será la fecha del pago el hito para contar el término de caducidad; pero si, por el contrario, ese término se vence sin que haya ocurrido el desembolso, será a partir del vencimiento de dicho término que comenzará a correr el plazo para la interposición de la demanda.

Ahora bien, lo anterior debe ser interpretado en armonía con las disposiciones que la misma Ley 1437 de 2011 introdujo en lo referente al plazo con el que cuentan las entidades para el pago de sus obligaciones y condenas. (…) [C]omo para el momento en el que la entidad debió dar cumplimiento a la obligación de pago en cuestión, se encontraba en plena vigencia la regla contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en especial, lo referente al pago de condenas y similares dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria del proveído del cual se deriva el débito correspondiente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 192 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – No se configuró Con lo hasta aquí expuesto, es claro que esta Corporación es competente para tramitar, en única instancia, la demanda de repetición instaurada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga contra el señor (…) y que esta se presentó en tiempo.

Finalmente, vale destacar que el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga inició el trámite del proceso y en la primera audiencia declaró su falta de competencia, razón por la cual, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo actuado conserva su validez y una vez ejecutoriada esta providencia se fijará fecha y hora para continuar con la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00149-00 (64853) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB” Demandado: FREDDY ANTONIO ANAYA MARTÍNEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede el Despacho a decidir sobre la competencia para avocar el conocimiento del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2017, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, a través de apoderado judicial, presentó demanda de repetición en contra del señor Fredy Antonio Anaya Martínez, quien se había desempeñado como Director General de esa entidad, para que se le condenara a reintegrar la suma de $142.010.356, que la demandante tuvo que pagar en cumplimiento de la condena que le fue impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra.

Por reparto le correspondió conocer del proceso al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. El 7 de noviembre de 2017, ese despacho judicial declaró su incompetencia para tramitarlo, porque, a su entender, en razón del principio de conexidad, su conocimiento le correspondía al Tribunal Administrativo de Santander, que había adelantado y fallado el proceso de responsabilidad patrimonial en el que se impuso la condena que motiva esta acción de repetición (fls. 114 c ppal.).

El 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó devolver el expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga de Bucaramanga, porque, a su juicio, carecía de competencia para conocer del proceso, en razón del factor cuantía, en razón a que la misma no excedía los 500 SMLMV. Lo anterior, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 118 c ppal.).

El 9 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora “determinar y claramente identificar el asunto para el cual confiere poder para demandar; y allegar la constancia de recibo a entera satisfacción de los valores objeto de condena, por los cuales se adelanta la presente demanda” (fls. 123 c ppal.).

El 9 de mayo de 2018, ese despacho judicial admitió la demanda (fls. 162 c ppal.). Luego, el 13 de septiembre 2019, en el curso de la audiencia inicial, en la etapa de saneamiento del proceso, declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, por considerar que a esta le correspondía conocer el proceso, en única instancia, porque la demandante era una corporación autónoma regional, que según el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 99 de 1993 y el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional al decidir la demanda de inexequibilidad formulada contra los artículos 23 y 31 numeral 2, de esa última ley, tenía la naturaleza de entidad administrativa del orden nacional (fls. 211 y 212 c ppal.).

CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable: Comoquiera que en el presente asunto la acción de repetición se interpuso el 20 de octubre de 2017, el trámite legal correspondiente es aquel consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y, dado que el presente proceso fue remitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, le corresponde a este Despacho decidir sobre su competencia funcional, al tenor de lo dispuesto en artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1]. 2.

Problema jurídico Al Despacho le corresponde decidir si la Corporación es competente para conocer del proceso de repetición instaurado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en contra del señor Fredy Antonio Anaya Martínez, quien, según se afirmó en la demanda, se desempeñó como Director General de esa entidad. 3.

De la competencia En relación con el factor de competencia para conocer los asuntos sometidos a consideración de los jueces, la doctrina ha señalado: [E]s el segundo de los límites y el más importante, pues en virtud de ella se sabe exactamente cuál de todos los funcionarios que tiene jurisdicción es el indicado para conocer de determinado asunto.

Cuando una persona acude al Estado para que se le administre justicia, conoce que esa función usualmente corresponde a los jueces; pero son tanto los jueces ubicados en todo el territorio nacional, que es preciso saber cuál de todos ellos es el llamado a ejercer su jurisdicción frente al caso concreto, son las normas reguladoras de la competencia las que determinan e indican exactamente al asociado el juez que debe administrar justicia frente a cada caso particular [2].

Uno de los elementos que determinan la competencia de los jueces, es el factor subjetivo, el cual hace referencia “a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal. En otras palabras, para efectos de asignar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho[3].

Teniendo en cuenta al factor subjetivo, esta Corporación conoce en única instancia, de las acciones de repetición que se instauren contra los servidores estatales señalados en el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.

De la repetición que el estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

Sobre la competencia para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición que instaure una corporación autónoma regional, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que: De conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[4], en armonía con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1769 de 1994, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes de carácter público del orden nacional, que forman parte del sector descentralizado de la administración pública[5], que se encuentran dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, lo cual implica que, a la luz del C.P.A.C.A., sea el Consejo de Estado el competente para conocer en única instancia de las acciones de repetición que se promuevan contra quien, siendo representante legal de una de dichas entidades, haya dado lugar con su conducta a un reconocimiento indemnizatorio por parte de la misma, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminar un conflicto, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 [6].

Así, pues, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de repetición instaurada en contra del señor Freddy Antonio Anaya Martínez, dado que para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos declarados nulos por esta jurisdicción, se desempeñaba como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga[7] y, por ende, el representante legal de la misma, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 99 de 1993. 4.

Procedencia del medio de control de repetición El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 señaló que el medio de control de repetición procede cuando el Estado haya hecho un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos, que sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.

El Consejo de Estado conoce, en única instancia, de las demandas de repetición que le correspondan cuando: (i) la misma se dirija contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) cuando la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de tales cargos, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa.

Se reitera que el demandado en el presente asunto fungía como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para el momento en que se expidieron los actos administrativos que fueron declarados nulos mediante la providencia del 9 de marzo de 2017, aunque al momento de presentarse la demanda, según se afirmó en la misma, ya no ostentaba ese cargo. 5.

Cumplimiento de la condena y caducidad El artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. La Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, precisamente, con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público sujeto de una eventual demanda de este tipo. Asimismo, de manera pacífica y reiterada esta Corporación ha mantenido la tesis según la cual, cuando del conteo del término de caducidad de la acción de repetición se trata[8] “la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable -o el auto que apruebe la conciliación-, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Ahora, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago[9]”.

El libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece en el artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de repetición, se estableció un término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”[10].

Así pues, en la codificación vigente se reprodujo tanto el contenido literal de la anterior norma como también la interpretación que sobre ella hizo la Corte Constitucional, de suerte que, las anteriores consideraciones resultan igualmente predicables en vigencia del CPACA. Resulta entonces claro que, para iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición, deberá tenerse en cuenta el hecho que ocurra primero, esto es, si se realiza el pago dentro del término que tenía la administración para cancelar al demandante la suma que le fue reconocida en el proceso contencioso administrativo, será la fecha del pago el hito para contar el término de caducidad; pero si, por el contrario, ese término se vence sin que haya ocurrido el desembolso, será a partir del vencimiento de dicho término que comenzará a correr el plazo para la interposición de la demanda.

Ahora bien, lo anterior debe ser interpretado en armonía con las disposiciones que la misma Ley 1437 de 2011 introdujo en lo referente al plazo con el que cuentan las entidades para el pago de sus obligaciones y condenas. En efecto, el artículo 192 ibídem modificó el término fijado por el anterior estatuto procesal, pues se estableció que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia [o la providencia respectiva].

Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. Frente a dicha modificación legal, y para efectos de la controversia suscitada dentro del presente caso, resulta fundamental tener en cuenta el momento en el que la obligación legal se hizo exigible para la entidad en cuestión, esto, en aras de determinar si le era aplicable, en lo que al plazo para pagar la condena se refiere, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo -18 meses-, o por el contrario, lo que es propio a la luz de lo dispuesto en el C.P.A.C.A. -10 meses-.

En efecto, tanto para la fecha en que se profirió la sentencia –9 de marzo de 2017- y su ejecutoria -3 de abril de 2017-, como para el momento en el que la entidad debió dar cumplimiento a la obligación de pago en cuestión, se encontraba en plena vigencia la regla contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en especial, lo referente al pago de condenas y similares dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria del proveído del cual se deriva el débito correspondiente.

Así las cosas, la sentencia del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual se impuso la condena que ahora se quiere hacer efectiva, cobró ejecutoria el 3 de abril de la misma anualidad[11], esto es, 3 días después de la fecha en la cual se desfijó el edicto; por tanto, los 10 meses con los que contaba la entidad demandante para pagar la obligación aludida fenecieron el 4 de febrero de 2018 y el pago se hizo el 31 de julio de 2017 (fls. 22-23, 154- 161 c.1).

A partir de lo anterior, se concluye que, como el evento que primero ocurrió fue el pago de la condena, la caducidad de los dos años del medio de control inició su contabilización desde el 1 de agosto de 2017, y culminó el 1º de agosto de 2019. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda de repetición el 20 de octubre de 2017 (fl. 1-16, 113 c.1), es claro para la Sala que la causa fue promovida en el término legal.

Con lo hasta aquí expuesto, es claro que esta Corporación es competente para tramitar, en única instancia, la demanda de repetición instaurada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga contra el señor Freddy Antonio Anaya Martínez y que esta se presentó en tiempo. Finalmente, vale destacar que el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga inició el trámite del proceso y en la primera audiencia declaró su falta de competencia, razón por la cual, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo actuado conserva su validez y una vez ejecutoriada esta providencia se fijará fecha y hora para continuar con la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: Avocar conocimiento de la presente demanda de repetición en única instancia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esa providencia, continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JDCL/2 c + 1tras CCM ----------------------- [1] artículo 125. de la Expedición de Providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [2] LOPÈZ BLANCO, Hernán Fabio.Código General del Proceso. Parte General. 2019. Pág.233. [3] LOPÈZ BLANCO, Hernán Fabio.Código General del Proceso.

Parte General. 2019. Pág.245. [4] Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. [5] En igual sentido, ver sentencia de 20 de junio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-24-000-2007-00186-00: “Es claro entonces, que las Corporaciones Autónomas Regionales son establecimientos públicos del orden nacional, que gozan de autonomía administrativa patrimonial, política y financiera, son órganos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, están encargadas, entre otras, de fomentar la preservación del ambiente y del aprovechamiento de los recursos naturales renovables, en consecuencia están autorizadas para ‘participar como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes’;

(sic) sus funciones se dirigen a la ejecución de planes, políticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y a dar cumplida y oportuna aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento”. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, auto 3 de abril de 2013, exp. 11001-03-26-000-2013-00011-00(46047), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Así se hace constar en el acta n.º 062 de la reunión del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, visible a folios 101 a 104 c. 1. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2016, exp. 45544, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] [8] Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 22120, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó: “como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar (sic) las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Sobre el particular la Corte Constitucional precisó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. // Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales ( ) // Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas.

En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios.

La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria” (Corte Constitucional.

Sentencia C - 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo) // De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa”. [10] “La demanda deberá ser presentada: (…) // 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) // l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (…)”. [11] La sentencia fue notificada por edicto que se fijó el 27 de marzo de 2017, razón por la cual el término de fijación corrió entre el 27 y el 29 de marzo y el de ejecutoria entre el 30 y el 3 de abril siguiente.