RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial por medio de la cual se niega el decreto y práctica de un interrogatorio de parte / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Respecto del acto por el cual se expide una clasificación arancelaria / SOLICITUD DE INTERROGATORIO DE PARTE - Del representante legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / SOLICITUD DE INTERROGATORIO DE PARTE – No es válida porque tiene por objeto provocar la confesión / SOLICITUD DE INTERROGATORIO DE PARTE – No es conducente porque la controversia versa sobre un punto técnico La parte demandante presentó la siguiente solicitud probatoria: interrogatorio de parte del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, "[ ] para que rinda declaración de parte de conformidad con el cuestionario que en sobre cerrado o verbalmente en la audiencia le formularía [ ]".
La Sala considera que: i) el medio probatorio de interrogatorio de parte tiene por objeto provocar la confesión, en consecuencia, en este caso la solicitud probatoria de interrogatorio de parte del representante legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es válida de conformidad con el artículo 217 de la Ley 1437 que dispone: “[…] [n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas […]”; y ii) la solicitud probatoria no es conducente, por cuanto la controversia versa sobre un aspecto técnico relacionado con las clasificación arancelaria de un producto y “[…] la composición de la Premezcla […]”, por lo que el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad no es el medio idóneo para dilucidar dicho aspecto técnico.
En consecuencia, la Sala concluye que el interrogatorio de parte del representante legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no cumple con los requisitos intrínsecos de la prueba; y por tal razón, confirmará el auto de 6 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial, respecto a la decisión de negar la mencionada solicitud probatoria.
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial por medio de la cual se negó el decreto y práctica de un dictamen pericial / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Respecto del acto por el cual se expide una clasificación arancelaria / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL – Para ser realizado por un ingeniero de alimentos / DICTAMEN PERICIAL – Es pertinente, es conducente y útil / RECURSO DE SÚPLICA – Se revoca el auto suplicado y se ordena la práctica del dictamen pericial La parte demandante presentó la siguiente solicitud probatoria: dictamen pericial "[ ] realizado por un perito ingeniero de alimentos para que establezca la composición de la Premezcla y sus usos [ ]".
La Sala considera que el dictamen pericial que rinda un ingeniero de alimentos “[…] para que establezca la composición de la Premezcla […]”, en este caso: Es pertinente, por cuanto el objeto de la prueba es demostrar un hecho relevante de la controversia de conformidad con los cargos de nulidad expuestos en la demanda, relacionado con la composición de "[ ] la Premezcla [ ]", toda vez que en el caso sub examine, la parte demandante indicó como cargo de nulidad del acto acusado, la falsa motivación, argumentando que la parte demandada le atribuyó una naturaleza distinta a dicho compuesto.
Es conducente, por cuanto es necesario conocer la composición de "[ ] la Premezcla [ ]", para poder analizar la legalidad del acto acusado y, por lo tanto, al ser este un asunto técnico, el dictamen pericial solicitado resulta ser el medio probatorio idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley 1564 que dispone: “[…] La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos […]”.
Es útil, toda vez que sirve para analizar la naturaleza del compuesto "[ ] la Premezcla [ ]; aspecto este que fue trascendental para la clasificación arancelaria de dicho producto. La Sala advierte que, aunque el Consejero Sustanciador decretó las pruebas testimoniales de: i) Consuelo Suárez; ii) Doris Leguizamón; iii) Olga Lucía Torres; y iv) el testimonio técnico del ingeniero químico Juan de Dios Tabares Buitrago, quien es funcionario de la parte demandada, con el objeto de determinar la composición de "[ ] la Premezcla [ ]; se considera que el dictamen pericial solicitado es necesario e idóneo, comoquiera que versa sobre un aspecto técnico de la controversia y tiene por objeto contradecir la motivación expuesta por la parte demandada en el acto administrativo acusado.
En consecuencia, la Sala concluye que el dictamen pericial de un ingeniero de alimentos para que establezca la composición y uso de "[ ] la Premezcla [ ]", cumple con los requisitos intrínsecos de la prueba; y por tal razón, revocará el auto de 6 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial, por medio del cual se negó la mencionada solicitud probatoria.
RECURSOS DE SÚPLICA – Frente a la providencia que negó unas solicitudes probatorias / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA - Es susceptible del recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO EN AUDICIENCIA INICIAL – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO POR ESCRITO - Es improcedente debido a que el demandante ya había ejercido su derecho de contradicción en la audiencia inicial Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandante interpuso dos recursos de súplica contra el auto que negó unas solicitudes probatorias, la Sala considera: El recurso de súplica interpuesto el 6 de julio de 2018 en la audiencia inicial es procedente, comoquiera que el auto que niega solicitudes probatorias es por su naturaleza apelable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243.
El recurso de súplica interpuesto el día 11 de julio de 2018 es improcedente, toda vez que la parte demandante, al haber presentado un recurso de súplica el 6 de julio de 2018 en la audiencia inicial, ya había ejercido su derecho de contradicción contra el auto por medio del cual se negaron unas solicitudes probatorias y, por lo tanto, resulta improcedente que un mismo sujeto procesal presente dos recursos de súplica contra una misma decisión y sobre el mismo aspecto.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante el día 11 de julio de 2018. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a la decisión que negó la solicitud de exhibición de documentos / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE SÚPLICA – Procede porque el apoderado cuenta con la facultad para desistir / SIN CONDENA EN COSTAS – Porque no se causaron Atendiendo a que: i) el apoderado de la parte demandante presentó un memorial en el que manifestó que desiste del recurso de súplica respecto a la decisión de negar la solicitud probatoria de exhibición de documentos; y ii) el apoderado cuenta con la facultad expresa para desistir.
La Sala considera que es procedente el desistimiento del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la decisión de negar la solicitud probatoria de exhibición de documentos, sin que haya lugar a condena en costas, al no haberse causado en la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564.
DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial REQUISITOS PARA EL DECRETO DE PRUEBAS - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 217 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera, Cuarta y Quinta, de 29 de agosto de 2019, Radicación 85001-23-33-000-2017-00153-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 19 de septiembre de 2016, Radicación 15000-23-33-000-2013- 00641-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y de 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00196-00 Actor: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre los recursos de súplica interpuestos contra el auto que negó unas solicitudes probatorias AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre los recursos de súplica interpuestos por la parte demandante contra el auto de 6 de julio de 2018[1], proferido en la audiencia inicial, por medio del cual se resolvió negar unas solicitudes probatorias.
La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Dsm Nutritional Products Colombia S.A., actuando por medio de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 6814 de 7 de septiembre de 2012, "[ ] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria [ ]", expedida por la Jefa de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.
La parte demandante expuso en la demanda, en síntesis, los siguientes hechos[3]: 1. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 6814 de 7 de septiembre de 2012, realizó la clasificación arancelaria de “[…] la premezcla achocolatada COHC515360 […]”, como subpartida 2016.90.73.00, que comprende los complementarios y suplementos alimenticios que contienen como ingrediente principal una o más vitaminas, con uno o más minerales. 2.
La parte demandada motivó falsamente el acto acusado, al atribuirle una naturaleza distinta a la premezcla, debido a que esta no se encuentra compuesta por sustancias alimenticias de ningún tipo y no es utilizada para el consumo directo ni indirecto. Fundamentos de la providencia recurrida 3. El Consejero Sustanciador, mediante auto de 6 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial[4], resolvió negar unas solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante, considerando lo siguiente: “[…] 3.
Interrogatorio de parte: La parte demandante solicita que se cite al representante legal de la DIAN o a quien haga sus veces, para que rinda declaración de parte de conformidad con el cuestionario que se presentará en sobre cerrado o que se formulará verbalmente en la audiencia. […] El Despacho en relación con esta prueba observa que, conforme se estableció al momento de fijar el litigio, los hechos de que trata la controversia no vinculan al representante legal de la DIAN, ni tendría este nada que declarar sobre el particular.
Por lo tanto, ninguna utilidad tiene para el proceso recibir el interrogatorio de parte del representante de la DIAN para que informe sobre lo que conozca o le conste acerca de cómo se hace una clasificación arancelaria, máxime si la competencia para ellos fue delegada en otro funcionario de la entidad. Por eso se deniega […] 4. Exhibición de documentos: Se pide requerir a la DIAN la exhibición de los antecedentes y documentos relacionados con la Resolución 6814 de 2012 en copia auténtica o que los aporte.
El Despacho sobre estas pruebas observa que en el auto admisorio de la demanda se solicitó a la parte demandada remitir copia del expediente administrativo con los antecedentes de la Resolución número 6814 del 7 de septiembre de 2012, lo que fue atendido según las documentales obrantes de folios 125 a 11 del cuaderno principal. En consecuencia, la prueba solicitada ya obra en el expediente y por ello no se ordena. […] 6.
Dictamen pericial: Se pide decretar y practicar un dictamen pericial realizado por un perito ingeniero de alimentos para que establezca la composición de la Premezcla y sus usos. El Despacho estima innecesaria esta prueba y por ello la deniega, por cuanto lo que es motivo de cuestionamiento no es el producto en sí mismo sino sus componentes, pues la clasificación se hizo con base en una petición escrita que los detallaba, y para el efecto se decretaron las declaraciones de terceros solicitadas con el fin que informen sobre tales componentes […]”.
Los recursos de súplica y su fundamento La parte demandante interpuso, en momentos diferentes, dos recursos de súplica contra el auto indicado supra, así: i) dentro de la audiencia inicial realizada el 6 de julio de 2018; y ii) con posterioridad a la realización la audiencia inicial, el día 11 de julio 2018, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, en la siguiente forma: Recurso de súplica interpuesto en la audiencia inicial 4.
La parte demandante, en la audiencia inicial realizada el 6 de julio de 2018, interpuso recurso de súplica[5] contra el auto que resolvió negar unas solicitudes probatorias, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: “[…] En relación con el interrogatorio de parte, estimamos que el mismo es conducente, en la medida en que ya será el director o representante legal de la DIAN, su director general o quien haga sus veces, quien tiene el conocimiento técnico de la materia, quien nos permitirá a través de este medio probatorio adecuado demostrar que la premezcla en este caso que se clasificó por la DIAN no constituye un alimento, ya que esta persona tiene un conocimiento técnico en su día a día que hace pues que sea pertinente y útil su declaración ante esta Sala […] En relación, en segundo lugar, con la exhibición de documentos, también consideramos que la misma es necesaria puesto que constituye los documentos que se aportaron en su momento para la solicitud de clasificación y todo el acervo documental que nos permitirá demostrar la validez y certeza de nuestros argumentos en relación con la incorrecta clasificación arancelaria realizada por la DIAN […] En Relación con el dictamen pericial, consideramos que es pertinente, en la medida que la prueba no se remite exclusivamente a la legalidad de la resolución, sino que dicha legalidad se puede poner en duda debido a la incorrecta aplicación de las normas de la interpretación del arancel de aduanas vigentes en ese momento y sobre el cual se realizó la clasificación arancelaria […]”. 1.
El Consejero Sustanciador corrió el traslado del recurso de súplica en la audiencia inicial; frente al cual, la parte demandada manifestó lo siguiente: 1. La solicitud de interrogatorio de parte del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos es una prueba inconducente e inútil por cuanto versa sobre un tema de clasificación arancelaria que solo conoce la Coordinación del Servicio de Arancel. 2.
La solicitud de exhibición de documentos es impertinente, por cuanto los documentos fueron aportados con la contestación de la demanda. 3. La solicitud de dictamen pericial es una prueba inútil, toda vez que el objeto del proceso es realizar un control de legalidad sobre un acto administrativo que clasificó arancelariamente un producto.
Recurso de súplica interpuesto con posterioridad a la realización de la audiencia inicial La parte demandante presentó un memorial en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el día 11 de julio de 2018[6], manifestando que interpone recurso de súplica contra el auto proferido el 6 de julio de 2018 en audiencia inicial, por medio del cual se negaron unas solicitudes probatorias.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de súplica que interpuso el 6 de julio de 2018 en la audiencia inicial. Desistimiento del recurso de súplica respecto a la solicitud probatoria de exhibición de documentos La parte demandante, en el memorial presentado el día 11 de julio de 2018[7], manifestó adicionalmente que desiste del recurso de súplica interpuesto en la audiencia inicial, respecto a la decisión de negar la solicitud probatoria de exhibición de documentos.
II. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el desistimiento de recursos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos para el decreto de pruebas; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 5. Vistos los artículos 125[8] y 246[9] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[10], sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver los recursos de súplica que interpuso la parte demandante, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto de los recursos.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine: i) si es procedente o no el recurso de súplica interpuesto el día 11 de julio de 2018 contra el auto proferido en audiencia inicial, mediante el cual se negaron unas solicitudes probatorias; ii) si es procedente o no aceptar el desistimiento del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, respecto de la decisión de negar la solicitud probatoria de exhibición de documentos; y iii) si las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante, respecto al interrogatorio de parte y al dictamen pericial, cumplen con los requisitos descritos en los artículos 180 de la Ley 1437 y 168 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[11] y, en consecuencia, si se debe confirmar o no el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 6 de julio de 2018, por medio del cual se negaron unas solicitudes probatorias.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el desistimiento de los recursos 6. Visto el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de los recursos y de otros actos procesales, que establece lo siguiente: "[ ] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas [ ]" (Destacado de Sala). 7. La Sección Cuarta de esta Corporación ha considerado que la norma citada supra faculta a las partes para desistir de ciertos actos procesales y de los recursos interpuestos, por la siguiente razón[12]: "[ ] El desistimiento tanto de la demanda como de otros actos procesales -al interior de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo- no está regulado en el CPACA, razón por la cual son aplicables las normas del Código General del Proceso [CGP] […] La norma transcrita contempla la posibilidad de que las partes desistan de ciertos actos procesales, tales como los recursos interpuestos contra las providencias dictadas al interior de los procesos tramitados en esta jurisdicción [ ]" (Destacado de la Sala). 8.
La Sección Primera de esta Corporación ha reiterado la tesis jurisprudencial citada supra, en los siguientes términos[13]: "[…] [E]l CPACA tampoco regula el desistimiento de los recursos presentados durante el trámite de los procesos de lo contenciosos administrativo, por lo que es necesario remitirnos al CGP […] De la disposición transcrita se concluye que es procedente desistir de los recursos interpuestos en el trámite de un proceso judicial, situación que tiene como consecuencia la firmeza de la providencia en contra de la cual fue interpuesto […]” (Destacado de la Sala). 9.
De conformidad con la norma citada supra, la Sala considera que: i) es procedente el desistimiento de los recursos interpuestos; y ii) la aceptación del desistimiento de un recurso deja en firme la providencia impugnada. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos para el decreto de pruebas 10. Visto el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio aplicable a los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; esta Sala considera que, en los procesos de nulidad se aplicarán las normas de la Ley 1437 y, en los aspectos no regulados, las disposiciones de la Ley 1564. 11.
Vistos: i) el artículo 212 de la Ley 1437; y ii) los artículos 165, 168, 169 de la Ley 1564, sobre los medios de prueba; el rechazo de las pruebas y la prueba de oficio y a petición de parte; la Sala considera que son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez; además, la normativa indicada supra establece que se deberá rechazar, “[…] mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. 12.
Visto el numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437, sobre las reglas para el decreto de pruebas en la audiencia inicial, establece que: “[…] [s]olo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad […]”. 13. La Sección Quinta de esta Corporación ha considerado, en relación con los requisitos intrínsecos de la prueba, lo siguiente[14]: “[…] están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: […] 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. […] 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. […] 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. […] 4.
Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. […] 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho […]”. 14.
Razón por la cual, los anteriores requisitos están relacionados con la esencia y la naturaleza de la prueba y tienen como objeto establecer los parámetros intrínsecos que debe revisar el juez para efectos de determinar si una prueba se debe decretar y practicar o, por el contrario, rechazar, con el objeto de garantizar que la prueba tenga la suficiente capacidad para generar certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y, de esta manera, soportar las pretensiones de la demanda o los argumentos de la defensa. 15.
En suma, la Sala considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea idóneo para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto La Sala abordará el análisis del caso en concreto, sobre los siguientes aspectos: i) la procedencia de los recursos de súplica interpuestos; ii) el desistimiento del recurso de súplica respecto a la solicitud probatoria de exhibición de documentos; iii) y el análisis de las solicitudes probatorias negadas. Procedencia de los recursos de súplica interpuestos 16.
Vistos los artículos 243[15] y 246 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica y su procedencia, que establecen la procedencia del recurso de súplica respecto de los autos que por su naturaleza son apelables y sean proferidos por el magistrado ponente en el curso de un proceso que se tramita en segunda o única instancia. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandante interpuso dos recursos de súplica contra el auto que negó unas solicitudes probatorias, la Sala considera: El recurso de súplica interpuesto el 6 de julio de 2018 en la audiencia inicial es procedente, comoquiera que el auto que niega solicitudes probatorias es por su naturaleza apelable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243.
El recurso de súplica interpuesto el día 11 de julio de 2018 es improcedente, toda vez que la parte demandante, al haber presentado un recurso de súplica el 6 de julio de 2018 en la audiencia inicial, ya había ejercido su derecho de contradicción contra el auto por medio del cual se negaron unas solicitudes probatorias y, por lo tanto, resulta improcedente que un mismo sujeto procesal presente dos recursos de súplica contra una misma decisión y sobre el mismo aspecto.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante el día 11 de julio de 2018. Desistimiento del recurso de súplica respecto a la solicitud probatoria de exhibición de documentos 17. Vistos: i) el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de los recursos interpuestos; y ii) el artículo 365 ibidem, sobre condena en costas. 18.
Atendiendo a que: i) el apoderado de la parte demandante presentó un memorial en el que manifestó que desiste del recurso de súplica respecto a la decisión de negar la solicitud probatoria de exhibición de documentos; y ii) el apoderado cuenta con la facultad expresa para desistir[16]. 19. La Sala considera que es procedente el desistimiento del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la decisión de negar la solicitud probatoria de exhibición de documentos, sin que haya lugar a condena en costas, al no haberse causado en la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564.
Las solicitudes probatorias negadas 20. Atendiendo a que el presente asunto se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad mediante la cual se solicita, con sustento en los cargos de violación de normas superiores, falsa motivación y falta de competencia para expedir el acto acusado, que se declare nula la Resolución núm. 6814 de 7 de septiembre de 2012, "[ ] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria [ ]", expedida por la Jefa de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 21.
La Sala analizará las solicitudes probatorias con el fin de estudiar si estas cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. Interrogatorio de parte del representante legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 22. La parte demandante presentó la siguiente solicitud probatoria: interrogatorio de parte del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, "[ ] para que rinda declaración de parte de conformidad con el cuestionario que en sobre cerrado o verbalmente en la audiencia le formularía [ ]". 23.
La Sala considera que: i) el medio probatorio de interrogatorio de parte tiene por objeto provocar la confesión, en consecuencia, en este caso la solicitud probatoria de interrogatorio de parte del representante legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es válida de conformidad con el artículo 217 de la Ley 1437 que dispone: “[…] [n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas […]”; y ii) la solicitud probatoria no es conducente, por cuanto la controversia versa sobre un aspecto técnico relacionado con las clasificación arancelaria de un producto y “[…] la composición de la Premezcla […]”, por lo que el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad no es el medio idóneo para dilucidar dicho aspecto técnico[17].
En consecuencia, la Sala concluye que el interrogatorio de parte del representante legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no cumple con los requisitos intrínsecos de la prueba; y por tal razón, confirmará el auto de 6 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial, respecto a la decisión de negar la mencionada solicitud probatoria.
Dictamen pericial La parte demandante presentó la siguiente solicitud probatoria: dictamen pericial "[ ] realizado por un perito ingeniero de alimentos para que establezca la composición de la Premezcla y sus usos [ ]". La Sala considera que el dictamen pericial que rinda un ingeniero de alimentos “[…] para que establezca la composición de la Premezcla […]”, en este caso: 1.
Es pertinente, por cuanto el objeto de la prueba es demostrar un hecho relevante de la controversia de conformidad con los cargos de nulidad expuestos en la demanda, relacionado con la composición de "[ ] la Premezcla [ ]", toda vez que en el caso sub examine, la parte demandante indicó como cargo de nulidad del acto acusado, la falsa motivación, argumentando que la parte demandada le atribuyó una naturaleza distinta a dicho compuesto. 2.
Es conducente, por cuanto es necesario conocer la composición de "[ ] la Premezcla [ ]", para poder analizar la legalidad del acto acusado y, por lo tanto, al ser este un asunto técnico, el dictamen pericial solicitado resulta ser el medio probatorio idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley 1564 que dispone: “[…] La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos […]”. 3.
Es útil, toda vez que sirve para analizar la naturaleza del compuesto "[ ] la Premezcla [ ]; aspecto este que fue trascendental para la clasificación arancelaria de dicho producto. La Sala advierte que, aunque el Consejero Sustanciador decretó las pruebas testimoniales de: i) Consuelo Suárez; ii) Doris Leguizamón; iii) Olga Lucía Torres; y iv) el testimonio técnico del ingeniero químico Juan de Dios Tabares Buitrago, quien es funcionario de la parte demandada[18], con el objeto de determinar la composición de "[ ] la Premezcla [ ]; se considera que el dictamen pericial solicitado es necesario e idóneo, comoquiera que versa sobre un aspecto técnico de la controversia y tiene por objeto contradecir la motivación expuesta por la parte demandada en el acto administrativo acusado.
En consecuencia, la Sala concluye que el dictamen pericial de un ingeniero de alimentos para que establezca la composición y uso de "[ ] la Premezcla [ ]", cumple con los requisitos intrínsecos de la prueba; y por tal razón, revocará el auto de 6 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial, por medio del cual se negó la mencionada solicitud probatoria.
Conclusiones En suma, la Sala resolverá: i) declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante el 11 de julio de 2018 contra el auto de 6 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial; ii) aceptar el desistimiento del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en la audiencia inicial, en relación con la decisión de negar la solicitud probatoria de exhibición de documentos; iii) revocar el auto de 6 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial, en relación con la decisión de negar la solicitud probatoria de un dictamen pericial de un ingeniero de alimentos para que establezca la composición de "[ ] la Premezcla [ ]"; y iv) confirmar el auto de 6 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial, en relación con la decisión de negar la solicitud probatoria de interrogatorio de parte del representante legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, el 11 de julio de 2018, contra el auto de 6 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante el 6 de julio de 2018 en la audiencia inicial, en relación con la decisión de negar la solicitud probatoria de exhibición de documentos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR el auto de 6 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial, en relación con la decisión de negar la solicitud probatoria de un dictamen pericial de un ingeniero de alimentos para que establezca la composición de "[ ] la Premezcla [ ]", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR el auto de 6 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial, en relación con la decisión de negar la solicitud probatoria de interrogatorio de parte del representante legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] El auto fue proferido por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folios 1 a 21 cuaderno principal. [4] Cfr. folios 157 a 179 cuaderno principal. [5] Cfr. folios 12 a 28 ibidem. [6] Cfr. folio 180 del cuaderno de súplica. [7] Cfr. folio 180 del cuaderno de súplica. [8] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [9] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. [10] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [11] ”[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; auto de 19 de septiembre de 2016;
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; número único de radicación 150002333000201300641 01. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 29 de agosto de 2019; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 85001233300020170015301. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, proceso identificado con número único de radicación 110010325000201500018-00. [15] “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente […]” (Resalta la Sala). [16] Cfr. folio 156 del cuaderno de súplica. [17] La parte demandante no solicitó como prueba el informe escrito bajo juramento, así como tampoco fue un aspecto de la impugnación, motivo por el cual no es procedente realizar un análisis del fondo al respecto. [18] Pruebas decretadas por el Consejero Sustanciador en la audiencia inicial celebrada el 6 de julio de 2018.