RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a la resolución expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte por medio de la cual se revoca el acto que negó la solicitud de adjudicación de la ruta Buenaventura Bogotá a una empresa de transporte / PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE RUTAS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS / ACTO DE TRÁMITE – Lo es aquel por medio del cual se ordena la apertura de la licitación pública para el otorgamiento de los permisos de operación de rutas del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera / ACTO DE TRÁMITE – Lo es aquel que revoca la resolución que negó la asignación de una ruta de transporte / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Atendiendo a que en el acto administrativo acusado se adoptaron las siguientes decisiones administrativas: i) revocar las resoluciones números 000221 del 14 de febrero de 2017 y 0002952 de 23 de julio de 2013, por medio de las cuales se negó una solicitud de adjudicación de una ruta de transporte presentada por Transportes Expreso Palmira S.A. y se resolvió el respectivo recurso de apelación; y ii) ordenar “[…] a la Subdirección de Transporte que realice de forma inmediata las actividades necesarias para iniciar y culminar la licitación de la ruta Buenaventura – Bogotá (vía Media Canoa – Tuluá – La Tebaida – Armenia – Ibagué – Girardot – Melgar – Fusagasugá) y viceversa […]”.
La Sala considera que [la] Resolución núm. 000891 de 17 de abril de 2017 es un acto administrativo de trámite no susceptible de control judicial, por las siguientes razones: i) por una parte, respecto a la decisión de revocar los actos administrativos que habían negado la solicitud de adjudicación de una ruta de transporte presentada por Transportes Expreso Palmira S.A., se considera que no modifica o altera alguna situación jurídica, por cuanto esta decisión no revoca el reconocimiento de algún derecho, así como tampoco, per se, define la situación jurídica de la solicitante; y ii) por la otra parte, respecto a la decisión de ordenar la apertura de un proceso de licitación pública para la adjudicación de la ruta de transporte, se considera que esta decisión tiene únicamente por objeto impulsar el inicio de la actuación administrativa y no tiene la capacidad ni la finalidad de definir la situación jurídica, comoquiera que la adjudicación de las rutas se decidirá en un acto administrativo ulterior, según el procedimiento descrito en los artículos 2.2.1.1.5.2., 2.2.1.1.5.3. y 2.2.1.1.6.1. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015 citados supra.
ACTOS DEFINITIVOS Y DE TRÁMITE – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando impide continuar con la actuación administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que toma una decisión de fondo en una actuación administrativa [L]os actos de trámite son aquellos por medio de los cuales la administración inicia o impulsa los procesos administrativos para, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo; se caracterizan porque carecen de capacidad decisoria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por consiguiente, se establecen como actuaciones de la administración que preceden y sirven como instrumento para la formación de la decisión administrativa que se consignará ulteriormente en el acto definitivo. […] [E]sta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa. […] De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas supra, esta Sala considera que: i) los actos de trámite son aquellas decisiones expedidas por la administración que tienen como finalidad impulsar las actuaciones, por lo que no son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se decide de fondo la actuación administrativa, por lo que son susceptibles de control judicial.
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y DE TRÁMITE - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE RUTAS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.5.3 / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.5.3 / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.5.4 / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.6.1 / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.6.2 / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.6.3 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 18 de septiembre de 2003, Radicación 15001-23-31-000-1991-01728-01(7343), C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y de 30 de mayo de 2019, Radicación 76001-23-33-002-2016-00839-01, C.P. Oswaldo Giraldo López CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00314-00 Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de octubre de 2018[1], por medio del cual se resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La Nación – Ministerio de Transporte, actuando por medio de apoderado, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000891 de 17 de abril de 2017, "[ ] Por la cual se revoca la Resolución 000221 del 14 de febrero de 2017 [ ]", expedida por el Director de Transporte y Tránsito (E) del Ministerio de Transporte.
Fundamentos de la providencia recurrida 2. El Consejero Sustanciador, mediante auto proferido el 31 de octubre de 2018[2], consideró que el medio de control procedente en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad y, en consecuencia, resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad, por las siguientes razones: 1.
Se controvierte un acto administrativo de carácter particular, toda vez que este definió de manera concreta la situación jurídica de Transportes Expreso Palmira S.A., respecto a la prestación del servicio público de transporte automotor en la ruta Buenaventura – Bogotá. 2. No se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular que están previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. 3.
La demanda no fue presentada dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado, razón por la cual operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Fundamentos del recurso de súplica 2. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 31 de octubre de 2018, argumentando lo siguiente[3]: 1.
Transportes Expreso Palmira S.A. presentó la solicitud de revocatoria directa que dio origen al acto administrativo acusado; sin embargo, este acto administrativo no define ninguna situación jurídica en favor de dicha empresa de transporte. 2. No existe un restablecimiento de un derecho o beneficio específico en favor de ninguna persona, razón por la cual no es procedente la adecuación del medio de control de nulidad ni el rechazo de la demanda por caducidad. 3.
El acto administrativo acusado no ha sido comunicado, notificado, publicado ni ejecutado y, por lo tanto, no puede contarse el término de caducidad ni rechazarse la demanda por caducidad. 4. Se está afectando el orden público, “[…] al legitimar un acto administrativo que fue expedido con falta de competencia […]”. II. CONSIDERACIONES 3.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas en el servicio público de transporte terrestre de pasajeros; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 4. Vistos los artículos 125[4] y 246[5] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, con exclusión del Consejero que profirió el auto objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica 5. Vistos los artículos 243[6] y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero Sustanciador. 6. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandante interpuso un recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es apelable, se considera que el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437.
Problema jurídico 7. Corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si se debe confirmar o no el auto que rechazó la demanda, para lo cual, es pertinente analizar si el acto acusado es o no un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite 8.
Visto el artículo 43 de la Ley 1437, sobre el concepto de acto administrativo definitivo, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 9. Por su parte, los actos de trámite son aquellos por medio de los cuales la administración inicia o impulsa los procesos administrativos para, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo; se caracterizan porque carecen de capacidad decisoria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por consiguiente, se establecen como actuaciones de la administración que preceden y sirven como instrumento para la formación de la decisión administrativa que se consignará ulteriormente en el acto definitivo. 10.
Visto el artículo 169 ibidem, sobre las causas de rechazo de la demanda, que establece: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto). 11. Sobre el particular, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa, por las siguientes razones[7]: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. […].
En providencia fechada el 11 de mayo de 2017, esta Sala sostuvo lo siguiente: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. […]” (Destacado fuera de texto). 12.
De conformidad con las normas citadas supra, esta Sala considera que: i) los actos de trámite son aquellas decisiones expedidas por la administración que tienen como finalidad impulsar las actuaciones, por lo que no son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se decide de fondo la actuación administrativa, por lo que son susceptibles de control judicial.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas en el servicio público de transporte terrestre de pasajeros 13. Vistos: i) el artículo 2.2.1.1.5.2. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015[8], sobre la expedición de permisos para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros; y ii) el artículo 2.2.1.1.5.3. ibidem, sobre la autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros por medio de una licitación pública, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 2.2.1.1.5.4.
Licitación pública. La autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y municipal en una ruta o sistema de rutas será el resultado de una licitación pública, en la que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas […]”. 14.
Vistos los artículos 2.2.1.1.6.1., 2.2.1.1.6.2. y 2.2.1.1.6.3., sobre la apertura de la licitación, la evaluación de las propuestas y el procedimiento de la licitación pública, que establecen lo siguiente: “[…] Artículo 2.2.1.1.6.1. Apertura de la licitación. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, la autoridad de transporte competente ordenará iniciar el trámite licitatorio, el cual deberá estar precedido del estudio y de los términos de referencia correspondientes […]”.
“[ ] Artículo 2.2.1.1.6.2. Evaluación de las propuestas. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta los factores de calificación que para el efecto señale la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte […]”. “[…] Artículo 2.2.1.1.6.3. Hasta que la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte determine otro procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios la Autoridad de Transporte Competente atenderá el siguiente: 1.
Determinación de las necesidades del servicio por parte de la autoridad de transporte competente. 2. Apertura de licitación pública por parte de la autoridad de transporte competente. 3. Adjudicación de servicios. La apertura de la licitación y la adjudicación de servicios serán de conformidad con el siguiente procedimiento: 1. La resolución de apertura deberá estar precedida del estudio mencionado anteriormente y de la elaboración de los términos de referencia. 2.
Los términos de referencia, entre otros aspectos, determinarán los relativos al objeto del concurso, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles, frecuencias a servir, clase y número de vehículos, nivel de servicio, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios. 3.
La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores básicos de selección: […] 8. Dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura de la licitación de rutas, se publicarán avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de amplia circulación local, el día martes, en un tamaño no inferior a 1/12 de página.
Las empresas podrán presentar sus propuestas dentro de los 10 días siguientes a la publicación. 9. El servicio se adjudicará por un término no mayor de cinco (5) años. En el término autorizado la autoridad de transporte competente evaluará la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.5.3 de este decreto y decidirá si la empresa continúa o no con la prestación del servicio autorizado. 10.
Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el acto correspondiente, la autoridad competente hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta. En este evento la autoridad de transporte podrá otorgar el permiso al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio […]” (Destacado fuera de texto). 15.
De conformidad con las normas citadas supra, la Sala observa que el Decreto 1079 de 2015 establece un procedimiento de licitación pública con el objeto de autorizar la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y de adjudicar rutas, el cual está compuesto por varias etapas (entre otras, por la apertura de la licitación) y culmina con el respectivo acto administrativo de adjudicación en favor del mejor oferente, según los resultados de las evaluaciones de las propuestas. 16.
Al respecto, esta Sección ha considerado que, en estos casos, el acto administrativo definitivo susceptible de control judicial es el que adjudica la ruta de transporte, por las siguientes razones[9]: “[…] La Sala considera que acertó el a quo al sostener que tanto la Resolución 685 de 28 de noviembre de 1990, mediante la cual el Alcalde de Tunja se abstuvo de dar trámite a la oposición presentada por la actora contra la solicitud de adjudicación de ruta a AUTOBOY S.A., como la Resolución 5 de 15 de enero de 1991, que la confirmó, son actos de trámite, ya que no contienen una decisión de fondo que ponga fin a la actuación administrativa, pues esta está constituida por los actos que adjudicaron la ruta en ellos descrita a AUTOBOY S.A. […]” (Destacado fuera de texto)[10].
Análisis del caso en concreto 17. La Sala abordará el estudio del caso concreto, en las siguientes partes: i) acervo y análisis probatorios; ii) análisis de la naturaleza del acto administrativo acusado; y iii) conclusión. Acervo y análisis probatorios 18. De conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos, la Sala observa lo siguiente: 1.
El Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte, mediante la Resolución núm. 0002952 de 23 de julio de 2013[11], resolvió lo siguiente: "[ ] PRIMERO.- Negar la solicitud de adjudicación de la ruta Buenaventura – Bogotá (Vía Media canoa- Tuluá – La Tebaida – Armenia – Ibagué – Girardot – Melgar – Fusagasugá) y Viceversa; presentada por la empresa Transportes Expreso Palmira S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído [ ]" (Destacado fuera de texto). 2.
Transportes Expreso Palmira S.A. presentó un recurso de apelación contra la Resolución núm. 0002952 de 23 de julio de 2013. 3. La Directora de Transporte y Tránsito (E) del Ministerio de Transporte, mediante la Resolución núm. 000221 del 14 de febrero de 2017[12], “[…] Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la Empresa TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., contra la Resolución No. 0002952 del 23 de julio de 2013 [ ]", resolvió lo siguiente: "[ ]
ARTÍCULO PRIMERO. - Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Representante legal de la empresa TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., contra la Resolución No. 0002952 del 23 de julio de 2013, proferida por la Subdirección de Transporte, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, de acuerdo a la parte motiva de la presente resolución [ ]" (Destacado fuera de texto). 4.
Transportes Expreso Palmira S.A. presentó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución núm. 000221 del 14 de febrero de 2017. 5. El Director de Transporte y Tránsito (E) del Ministerio de Transporte, mediante la Resolución núm. 000891 de 17 de abril de 2017[13] (acto administrativo acusado), resolvió lo siguiente: "[ ] Artículo 1.- Revocar la Resolución 000221 del 14 de febrero de 2017, proferida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y los actos administrativos que la anteceden, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Artículo 2.- Ordenar a la Subdirección de Transporte que realice de forma inmediata las actividades necesarias para iniciar y culminar la licitación de la ruta Buenaventura – Bogotá (vía Media Canoa – Tuluá – La Tebaida – Armenia – Ibagué – Girardot – Melgar – Fusagasugá) y viceversa, conforme a las reglamentaciones previstas al momento de la presentación de la solicitud conforme a las siguientes características del servicio: Clase de vehículo: BUS Nivel de Servicio: LUJO Frecuencia: Diaria Horarios por sentido: UNO (1) Saliendo de Buenaventura 19: 30 Saliendo de Bogotá 19:30 Capacidad transportadora Mínima: DOS (2) BUSES Capacidad transportadora Máxima: TRES (3) BUSES Artículo 3.- Notificar en la última dirección registrada al Representante Legal de la empresa TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. (Carrera 34 No. 10 – 229 –Teléfono: 6644689 Acopi – Yumbo Valle del Cauca, el contenido de la presente resolución de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- [ ]" (Destacado fuera de texto).
Análisis de la naturaleza del acto administrativo acusado 19. Vistos: i) el artículo 43 de la Ley 1437, sobre el concepto de acto administrativo definitivo; ii) el artículo 2.2.1.1.5.2. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, sobre la expedición de permisos para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros; iii) el artículo 2.2.1.1.5.3. ibidem, sobre la autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, por medio de una licitación pública; y iv) el artículo 2.2.1.1.6.1. ibidem, sobre la apertura de la licitación para la adjudicación de una ruta de transporte público, citados supra. 20.
Atendiendo a que en el acto administrativo acusado se adoptaron las siguientes decisiones administrativas: i) revocar las resoluciones números 000221 del 14 de febrero de 2017 y 0002952 de 23 de julio de 2013, por medio de las cuales se negó una solicitud de adjudicación de una ruta de transporte presentada por Transportes Expreso Palmira S.A. y se resolvió el respectivo recurso de apelación; y ii) ordenar “[…] a la Subdirección de Transporte que realice de forma inmediata las actividades necesarias para iniciar y culminar la licitación de la ruta Buenaventura – Bogotá (vía Media Canoa – Tuluá – La Tebaida – Armenia – Ibagué – Girardot – Melgar – Fusagasugá) y viceversa […]”. 21.
La Sala considera que Resolución núm. 000891 de 17 de abril de 2017 es un acto administrativo de trámite no susceptible de control judicial, por las siguientes razones: i) por una parte, respecto a la decisión de revocar los actos administrativos que habían negado la solicitud de adjudicación de una ruta de transporte presentada por Transportes Expreso Palmira S.A., se considera que no modifica o altera alguna situación jurídica, por cuanto esta decisión no revoca el reconocimiento de algún derecho, así como tampoco, per se, define la situación jurídica de la solicitante; y ii) por la otra parte, respecto a la decisión de ordenar la apertura de un proceso de licitación pública para la adjudicación de la ruta de transporte, se considera que esta decisión tiene únicamente por objeto impulsar el inicio de la actuación administrativa y no tiene la capacidad ni la finalidad de definir la situación jurídica, comoquiera que la adjudicación de las rutas se decidirá en un acto administrativo ulterior, según el procedimiento descrito en los artículos 2.2.1.1.5.2., 2.2.1.1.5.3. y 2.2.1.1.6.1. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015 citados supra.
Conclusión 22. En suma, la Sala confirmará el auto de 31 de octubre de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, pero en aplicación del numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437, por cuanto el acto administrativo acusado es un acto de trámite no susceptible de control judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de octubre de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] El auto fue proferido por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. [2] Cfr. folio 91 al 93. [3] Cfr. folio 95 al 102. [4] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [5] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda […]”. [6] “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01. [8] “[…] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte […]. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de septiembre de 2003, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, número único de radicación: 15001233100019910172801 (7343). [10] La providencia citada se refiere a unos actos administrativos que se expidieron con base en una normativa de transporte vigente para aquella época, sin embargo, resulta pertinente en cuanto a la clasificación de los actos en definitivos y de trámite. [11] "[ ] Por la cual se niega la adjudicación de la ruta Buenaventura – Bogotá (Vía Media Canoa – Tuluá – La Tebaida – Armenia – Ibagué – Girardot – Melgar – Fusagasugá) y viceversa, a la empresa TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. [ ]", expedida por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte. [12] "[ ] Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la Empresa TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., contra la Resolución No. 0002952 del 23 de julio de 2013, proferida por la Subdirección de Transporte [ ]", expedida por la Directora de Transporte y Tránsito (E) del Ministerio de Transporte. [13] "[ ] Por la cual se revoca la Resolución 000221[14] del 14 de febrero de 2017 [ ]", expedida por expedida por el Director de Transporte y Tránsito (E) del Ministerio de Transporte.