RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que adecúa el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de las cuales se liquida el valor de las tasas de vigilancia a la entidad FIDUPREVISORA FONDO PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO para las vigencias 2014 y 2016 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Vistos: i) el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; ii) el artículo 169 ibidem, sobre las causales de rechazo de la demanda; y iii) el numeral 2 del artículo 87 ibidem, sobre la firmeza de los actos administrativos.
Atendiendo a que en el presente asunto se demanda la legalidad de dos actos administrativos (Resoluciones números L-2014-000214 de 12 de septiembre de 2014 y L-2016- 001547 de 4 de octubre de 2016), la Sala procede a contabilizar el término de caducidad respecto de cada uno de los mencionados actos. La Resolución núm. L-2014-000214 de 12 de septiembre de 2014.
El acto administrativo acusado es la Resolución núm. L-2014-000214 de 12 de septiembre de 2014, "[ ] Por medio de la cual se liquida el valor de la Tasa para la Vigencia 2014 a la entidad FIDUPREVISORA FONDO PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO con Nit N° 860525148-5 [ ]", expedida por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud.
La Sala observa que, de conformidad con los anexos de la demanda, la Resolución núm. L-2014-000214 de 12 de septiembre de 2014 fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la “[…] Resolución No 000064 […]”, la cual fue notificada por aviso el 3 de marzo de 2015 y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437, la notificación se entiende surtida el 4 de marzo del mismo año; en consecuencia, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda inició el 5 de marzo de 2015 y finalizó el lunes 6 de julio del mismo año. La Resolución núm. L-2016-001547 de 4 de octubre de 2016.
El acto administrativo acusado es la Resolución núm. L-2016-001547 de 4 de octubre de 2016, "[ ] Por medio de la cual se liquida y ordena el pago del valor de la Tasa correspondiente a la Vigencia 2016 a la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA S.A. con Nit N° 860525148-5 [ ]", expedida por la Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud.
La Resolución núm. L-2016-001547 de 4 de octubre de 2016 fue notificada por aviso el 21 de octubre de 2016 y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437, la notificación se entiende surtida el 22 de octubre del mismo año; en consecuencia, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda inició el 23 de octubre de 2016 y finalizó el 23 de febrero de 2017.
Análisis del término de caducidad respecto a los dos actos administrativos acusados. Atendiendo a que la presente demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 17 de agosto de 2017 y que el término de caducidad no se interrumpió o suspendió; la Sala considera que operó la caducidad del medio de control respecto de los dos actos administrativos acusados y, por lo tanto, se configuró una de las causales de rechazo de la demanda.
En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 29 de noviembre de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que adecúa el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Por regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular.
Reglas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se liquida el valor de una tasa de vigilancia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA EL VALOR DE UNA TASA DE VIGILANCIA – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Considerando que los actos administrativos acusados corresponden a actos administrativos de contenido particular respecto a lo cuales no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, por las siguientes razones: Con la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados, se produciría un restablecimiento automático de derechos de carácter subjetivo en favor de la parte demandante, por cuanto se le relevaría de la obligación de pagar las tasas de vigilancia, para las vigencias 2014 y 2016, que fueron liquidadas y se ordenaron pagar mediante los actos acusados.
No se trata de recuperar bienes de uso público. Los actos acusados no afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, comoquiera que: Versan sobre una situación particular de la parte demandante, relacionada con unas obligaciones fiscales respecto de pagar unas tasas de vigilancia para las vigencias 2014 y 2016, por lo que no está comprometido el orden público, sino los interés particulares y económicos de la parte demandante.
La parte demandante adujo que los actos administrativos acusados se expidieron con base en una norma que no era aplicable para el caso concreto, sin embargo, se considera que, independientemente de los fundamentos de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, la controversia se refiere únicamente a la presunta vulneración de derechos subjetivos de la parte demandante, motivo por el cual los mencionados actos no tuvieron un impacto en materia de orden público.
La ley no establece de forma expresa la posibilidad de controvertir los actos acusados mediante el medio de control de nulidad. La Sala considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto: i) se trata de una demanda contra actos administrativos de contenido particular y concreto; y ii) el asunto no corresponde a alguna de las causales previstas excepcionalmente en el artículo 137 de la Ley 1437; por lo que, era procedente analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda respecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Marco normativo ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Quinta, de 19 de febrero de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-01801-01, C.P. María Elizabeth García González; 9 de febrero de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-00668-01, C.P. María Elizabeth García González; y de 16 de octubre de 2014, Radicación 81001-23-33-000-2012-00039-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00302-00 Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2018[1], por medio del cual se resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Fiduciaria La Previsora S.A., actuando por medio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud[2], en ejercicio del medio de control de nulidad[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. La Resolución núm. L-2014-000214 de 12 de septiembre de 2014, "[ ] Por medio de la cual se liquida el valor de la Tasa para la Vigencia 2014 a la entidad FIDUPREVISORA FONDO PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO con Nit N° 860525148-5 [ ]", expedida por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud. 2.
La Resolución núm. L-2016-001547 de 4 de octubre de 2016, "[ ] Por medio de la cual se liquida y ordena el pago del valor de la Tasa correspondiente a la Vigencia 2016 a la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA S.A. con Nit N° 860525148-5 [ ]", expedida por la Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud.
Fundamentos de la providencia recurrida 2. El Consejero Sustanciador[4], mediante el auto proferido el 29 de noviembre de 2018, consideró que el medio de control procedente en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad y, en consecuencia, resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad, por las siguientes razones: 1.
Se controvierten actos administrativos de contenido particular, toda vez que en estos se definió una situación jurídica concreta para la parte demandante, al liquidar las tasas de vigilancia que debe pagar durante los períodos 2014 y 2016. 2. Los actos administrativos acusados no afectan de manera grave el orden público y económico comoquiera que se trata de actos administrativos que producen efectos en un entorno definido y referido a una situación jurídica concreta. 3.
La demanda fue presentada con posterioridad al vencimiento del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de los actos administrativos acusados, razón por la cual operó la caducidad del medio de control. Fundamentos del recurso de súplica 3. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, con fundamento en los argumentos que se presentan a continuación[5]: 1.
Las razones para rechazar la demanda no pueden estar relacionadas con el cumplimiento de los presupuestos de un medio de control que no fue promovido. 2. Los actos acusados afectan de manera grave el orden público, toda vez que: i) imponen obligaciones fiscales a una entidad que no tiene la obligación de asumirlas; y ii) se expidieron con fundamento en una norma que no es aplicable para el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES 4. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el medio de control de nulidad; v) el marco normativo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación del medio de control; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia 5. Vistos los artículos 125[6] y 246[7] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica 6. Vistos los artículos 243[8] y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero Sustanciador. 7. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandante interpuso un recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es apelable, se considera que el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437.
Problema jurídico 8. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se debe confirmar o no el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad; para resolver este aspecto, es necesario determinar cuál es el medio de control procedente, atendiendo a los fundamentos expuestos en el recurso de súplica. Marco normativo sobre el medio de control de nulidad 9.
Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad que dispone: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Destacado de la Sala). 10.
De conformidad con la norma citada supra, la Sala considera que el medio de control de nulidad procede contra actos de contenido general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, también procede contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente.
Marco normativo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11. Visto el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que establece: “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]” (Destacado de la Sala). 12.
De conformidad con la norma citada supra, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación del medio de control 13. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) el inciso 1.° del artículo 171 ibidem, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 14.
La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y el restablecimiento de derechos subjetivos, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones[9]: "[ ] En efecto, si lo que se persigue es el restablecimiento o reparación de un derecho de carácter individual y particular, conculcado por un acto administrativo que desconoció el ordenamiento jurídico, el medio de control a instaurar no puede ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue la propia Ley la que le dio ese móvil o finalidad.
Igual sucede cuando el restablecimiento del derecho se desprende automáticamente de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, es decir que a pesar de que no se invoque o pretenda una reparación del derecho conculcado, la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado produce dicho efecto resarcitorio [ ]" (Destacado de Sala). 15.
La Sección Quinta de esta Corporación ha considerado que la adecuación del medio de control se debe establecer de acuerdo a los criterios fijados por la ley y tiene como objeto la seguridad jurídica, por las siguientes razones[10]: "[ ] El artículo 171 del C.P.A.C.A., al igual que lo hace el 86 del C.P.C. (ahora artículo 90 del C.G.P.), autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda.
La adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad [ ]". 16.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que cuando se demande la legalidad de un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, pero de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, se debe adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17. Visto el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” (Destacado de la Sala). 18.
Visto el artículo 169 ibidem, sobre las causales de rechazo de la demanda, que establece: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad […]”. 19. La Sección Primera del Consejo de Estado[11] ha considerado que la caducidad es un fenómeno procesal, por el cual se limita temporalmente el acceso a la administración de justicia con la finalidad de evitar la congestión judicial, en beneficio del interés general; por lo que se tiene que “[…] [s]e trata de una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria […]”. 20.
De conformidad con la norma citada supra, la Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena, de operar la caducidad del medio de control; y ii) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda.
Análisis del caso en concreto El medio de control 21. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) el inciso 1.° del artículo 171 ibidem, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 22.
Atendiendo a que los actos acusados, dispusieron lo siguiente: 1. La Resolución núm. L-2014-000214 de 12 de septiembre de 2014[12]: "[ ] ARTÍCULO 1°: Liquidar conforme a la normatividad expuesta, la tasa de vigilancia para la vigencia 2014 de la entidad FIDUPREVISORA FONDO PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO identificada con el Nit No. 860525148-5 que pertenece al sector ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN, en la suma de $372,068,272.00.
ARTÍCULO 2 °: Ordenar a la entidad FIDUPREVISORA FONDO PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO identificada con el Nit No. 860525148-5 pagar el valor señalado en el artículo primero de la presente resolución, dentro de los cinco 5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo [ ]" (Destacado de la Sala). 2. La Resolución núm. L-2016-001547 de 4 de octubre de 2016[13]: "[ ] ARTÍCULO 1°: Liquidar conforme a la normativa mencionada, la tasa de vigilancia para la vigencia 2016 de la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. identificada con el Nit No. 860525148-5 que pertenece a la subclase REGÍMENES DE EXCEPCIÓN, en la suma de $307,531,895.00.
ARTÍCULO 2 °: Ordenar a la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. identificada con el Nit No. 860525148-5 pagar el valor señalado en el artículo primero de la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo [ ]" (Destacado de la Sala). 23. Considerando que los actos administrativos acusados corresponden a actos administrativos de contenido particular respecto a lo cuales no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, por las siguientes razones: 1.
Con la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados, se produciría un restablecimiento automático de derechos de carácter subjetivo en favor de la parte demandante, por cuanto se le relevaría de la obligación de pagar las tasas de vigilancia, para las vigencias 2014 y 2016, que fueron liquidadas y se ordenaron pagar mediante los actos acusados. 2.
No se trata de recuperar bienes de uso público. 3. Los actos acusados no afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, comoquiera que: 1. Versan sobre una situación particular de la parte demandante, relacionada con unas obligaciones fiscales respecto de pagar unas tasas de vigilancia para las vigencias 2014 y 2016, por lo que no está comprometido el orden público, sino los interés particulares y económicos de la parte demandante. 2.
La parte demandante adujo que los actos administrativos acusados se expidieron con base en una norma que no era aplicable para el caso concreto, sin embargo, se considera que, independientemente de los fundamentos de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, la controversia se refiere únicamente a la presunta vulneración de derechos subjetivos de la parte demandante, motivo por el cual los mencionados actos no tuvieron un impacto en materia de orden público. 4.
La ley no establece de forma expresa la posibilidad de controvertir los actos acusados mediante el medio de control de nulidad. 24. La Sala considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto: i) se trata de una demanda contra actos administrativos de contenido particular y concreto; y ii) el asunto no corresponde a alguna de las causales previstas excepcionalmente en el artículo 137 de la Ley 1437; por lo que, era procedente analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda respecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La caducidad del medio de control 25. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; ii) el artículo 169 ibidem, sobre las causales de rechazo de la demanda; y iii) el numeral 2 del artículo 87 ibidem, sobre la firmeza de los actos administrativos. 26. Atendiendo a que en el presente asunto se demanda la legalidad de dos actos administrativos (Resoluciones números L-2014-000214 de 12 de septiembre de 2014 y L-2016-001547 de 4 de octubre de 2016), la Sala procede a contabilizar el término de caducidad respecto de cada uno de los mencionados actos.
La Resolución núm. L-2014-000214 de 12 de septiembre de 2014 1. El acto administrativo acusado es la Resolución núm. L-2014-000214 de 12 de septiembre de 2014, "[ ] Por medio de la cual se liquida el valor de la Tasa para la Vigencia 2014 a la entidad FIDUPREVISORA FONDO PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO con Nit N° 860525148-5 [ ]", expedida por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud. 2.
La Sala observa que, de conformidad con los anexos de la demanda, la Resolución núm. L-2014-000214 de 12 de septiembre de 2014 fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la “[…] Resolución No 000064 […]”[14], la cual fue notificada por aviso el 3 de marzo de 2015[15] y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 69[16] de la Ley 1437, la notificación se entiende surtida el 4 de marzo del mismo año; en consecuencia, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda inició el 5 de marzo de 2015 y finalizó el lunes 6 de julio del mismo año[17].
La Resolución núm. L-2016-001547 de 4 de octubre de 2016 3. El acto administrativo acusado es la Resolución núm. L-2016-001547 de 4 de octubre de 2016[18], "[ ] Por medio de la cual se liquida y ordena el pago del valor de la Tasa correspondiente a la Vigencia 2016 a la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA S.A. con Nit N° 860525148-5 [ ]", expedida por la Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud. 4.
La Resolución núm. L-2016-001547 de 4 de octubre de 2016 fue notificada por aviso el 21 de octubre de 2016[19] y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 69[20] de la Ley 1437, la notificación se entiende surtida el 22 de octubre del mismo año; en consecuencia, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda inició el 23 de octubre de 2016 y finalizó el 23 de febrero de 2017.
Análisis del término de caducidad respecto a los dos actos administrativos acusados 27. Atendiendo a que la presente demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 17 de agosto de 2017[21] y que el término de caducidad no se interrumpió o suspendió; la Sala considera que operó la caducidad del medio de control respecto de los dos actos administrativos acusados y, por lo tanto, se configuró una de las causales de rechazo de la demanda. 28.
En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 29 de noviembre de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de noviembre de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] El auto fue proferido por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. [2] De conformidad con el artículo 1 del Decreto núm. 2462 de 7 de noviembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. [3] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] El auto de 29 de noviembre de 2018, fue proferido por el Consejero Sustanciador, doctor Oswaldo Giraldo López. [5] La parte demandada, en la sustentación del recurso de súplica, además de indicar los argumentos enunciados en esta providencia, transcribió nuevamente los fundamentos de hecho de la demanda. [6] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [7] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda […]”. [8] “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 9 de febrero de 2017; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 250002341000201600668 01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; auto de 16 de octubre de 2014;
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; número único de radicación 810012333000201200039 02. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 19 de febrero de 2015; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 250002341000201301801 01. [12] "[ ] Por medio de la cual se liquida el valor de la Tasa para la Vigencia 2014 a la entidad FIDUPREVISORA FONDO PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO con Nit N° 860525148-5 [ ]", expedida por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud. [13] "[ ] Por medio de la cual se liquida y ordena el pago del valor de la Tasa correspondiente a la Vigencia 2016 a la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA S.A. con Nit N° 860525148-5 [ ]", expedida por la Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud. [14] La parte demandante no demandó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. L-2016-001547 de 4 de octubre de 2016; sin embargo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437, como el acto acusado fue objeto de recurso de reposición, se entiende demandado el acto que lo resolvió y, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control, se tiene en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. [15] Según se evidencia en el "[ ] CERTIFICADO DE FIRMEZA [ ]”, expedido por el Coordinador del Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, visible a folio 7 del cuaderno principal. [16] "[ ] Artículo 69.
Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino [ ]" (Destacado de la Sala). [17] El 5 de julio de 2015 no fue un día de hábil, motivo por el cual el término se contabiliza hasta el día siguiente hábil (6 de julio de 2015). [18] De conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos, no se advierte que el acto administrativo haya sido objeto de recursos dentro del proceso administrativo. [19] Según se evidencia en el "[ ] CERTIFICADO DE FIRMEZA [ ]” de la Resolución núm. L-2014-000214 de 12 de septiembre de 2014, expedido por el Coordinador del Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, visible a folio 10 del cuaderno principal. [20] "[ ] Artículo 69.
Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino [ ]" (Destacado de la Sala). [21] Cfr. folio 47 del cuaderno principal.