Micelio
54001-23-33-000-2015-00466-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-08-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carmen Rosa Archila Restrepo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en su artículo 6º dispuso: «Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» En lo que respecta a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión con base en el régimen citado, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 - por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para tales funcionarios y empleados y fija su escala de remuneración, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de ese año -, señaló: «Artículo 12.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.» Así las cosas, aquellos servidores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, hayan cumplido los requisitos antes expuestos, tienen derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones y se encuentren enlistados en el Decreto 717 de 1978.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 911 DE 1978 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00466-01(0342-17) Actor: CARMEN ROSA ARCHILA RESTREPO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora Carmen Rosa Archila Restrepo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de la siguientes Resoluciones: i) 675 de 8 de febrero de 1999, mediante la cual se reliquida la pensión de vejez; ii) 13588 de 16 de marzo de 2006, que en cumplimiento de una tutela reliquida la prestación. Las anteriores resoluciones fueron expedidas por la Caja de Previsión Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la demandada a i) reliquidar la pensión reconocida en los términos del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, de conformidad con los principios a la igualdad, derechos adquiridos e indubio pro- operario; ii) pagar los intereses moratorios junto con los haberes dejados de percibir debidamente reajustados; y iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes: i) Mediante Resolución 000228 de 16 de enero de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció pensión de jubilación a la señora Archila Restrepo, en cuantía de $443.925, efectiva a partir del 1 de enero de 1995, permaneciendo en el servicio hasta mayo de 1999. ii) Mediante Resolución 675 del 8 de febrero de 1999, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación a partir del 21 de mayo de 1998, en cuantía de $1.014.893, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados del 1 de enero al 30 de diciembre de 1994, sin tomar como factor la prima de vacaciones y servicios y el subsidio de alimentación. iii) En cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, Cajanal expidió la Resolución 13558 de 16 de marzo de 2006, reliquidando la pensión de la demandante teniendo en cuenta la asignación básica, y las primas de servicio, vacaciones, navidad, alimentación y nivelación. iv) Los factores salariales certificados por la entidad, indican que la asignación más elevada que obtuvo la actora fue para el mes de diciembre de 1997.

De igual forma se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose aplicar el régimen especial de la Rama judicial. 3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 5, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 6 del Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: La accionada ha desconocido la norma sustancial, en especial, el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6, dejando de tener en cuenta el principio de favorabilidad y el indubio-pro-operario, que constituyen una configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional, tal y como lo contempla el Decreto 1474 de mayo 30 de 1997. 1.

Contestación de la demanda[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) La demandante adquirió el status pensional el 7 de marzo de 1993, y sería del caso la aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de igual año. ii) Al referirse la norma a empleados oficiales de cualquier orden, se considera que ésta cobija tanto a quienes tienen régimen común como a los que disfrutan del régimen especial.

Por lo anterior, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de la vigencia, como en el caso de la demandante quien adquirió el status jurídico de pensionado con anterioridad a 1 de abril de 1994, iii) Los factores que se tuvieron en cuanta fueron los devengados en el último año, los cuales fueron certificados por la entidad. iv) Propuso como excepciones la prescripción de las mesadas pensionales, y la inexistencia de la obligación. 2.

La sentencia apelada[2] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) La demandante reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedora al régimen de transición, que no era otro que el especial contenido en el Decreto 546 de 1971, el que debió aplicarse en su integridad, por favorabilidad, al haber laborado más de 26 años en forma exclusiva a la Rama Judicial, luego tiene derecho a una prestación de jubilación equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año. ii) Cajanal al reliquidar la pensión de jubilación ordenada por tutela, lo hizo teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios ($1.302.982), incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, servicio, vacaciones, nivelación y el subsidio de alimentación, tal y como lo establece el Decreto 546 de 1971. iii) La demandante solicitó se tenga en cuenta como salario el devengado en agosto de 1997, esto es, $1.629.544, no siendo posible atender la solicitud, en el entendido que el Decreto 546 de 1971, dispone que se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año, el cual transcurrió entre 1998 y 1999. iv) Indico que la Resolución 13588 de 2006 expedida por Cajanal realizó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año y por lo tanto no se ordena pago alguno. 3.

El recurso de apelación[3] La señora Carmen Rosa Archila Restrepo, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así: i). La Resolución 13588 de 16 de marzo de 2006, tomó los factores salariales percibidos entre el 21 de mayo de 1997 y el 20 de mayo de 1998, y no los percibidos en el año 1999. Igualmente, la fecha de efectividad de la prestación, debe ser a partir del 21 de mayo de 1988 y con efectos fiscales a partir de febrero 8 de 2002.

Reiteró que el mes que obtuvo la asignación mensual más elevada, fue en agosto de 1997. ii) La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativa, y que constituyen un número menor respecto de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación. 4.

Alegatos de conclusión La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[4] 5. El ministerio público[5]. El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones Se circunscribe a establecer si la señora Carmen Rosa Archila Restrepo, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio. 2.2.

Marco normativo El Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en su artículo 6º dispuso: «Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» En lo que respecta a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión con base en el régimen citado, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 - por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para tales funcionarios y empleados y fija su escala de remuneración, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de ese año -, señaló: «Artículo 12.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.» Así las cosas, aquellos servidores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, hayan cumplido los requisitos antes expuestos,[6] tienen derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones y se encuentren enlistados en el Decreto 717 de 1978. 3.

Caso concreto. Análisis de la Sala. La señora Carmen Rosa Archila Restrepo, es beneficiaria del régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público consagrado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, lo anterior, debido a que nació el 3 de marzo de 1939[7], lo que significa que cumplió los 50 años el 3 de marzo de 1989 y los 20 años de servicio los completó en el año 1993.

La señora Archila Restrepo se vinculó a la Rama Judicial el 7 de marzo de 1973 y laboró hasta el 31 de mayo de 1999 en forma continua e ininterrumpida por más de 20 años.[8] Mediante Resolución 000228 de 16 de enero de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció pensión de jubilación[9], ordenando el pago de la mesada pensional en cuantía de $443.925 efectiva a partir del 1 de enero de 1995.

La prestación se liquidó de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 1 mes y teniendo en cuenta como factor la asignación básica, dejando en suspenso la prestación hasta tanto no se efectuara el retiro del servicio. El 27 de julio de 1998, la demandante solicitó la reliquidación de la prestación, petición que fue resuelta por Resolución 000675 del 8 de febrero de 1999, ordenando lo solicitado en cuantía de $1.014.893.32 efectiva a partir del 21 de mayo de 1998, incluyendo como factores la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Posteriormente en cumplimiento de acción de tutela ordenada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de la demandante mediante Resolución 13588 de 16 de marzo de 2006[10]. En ella expuso: […] Que la peticionaria fue pensionada por esta Entidad mediante la Resolución No.228 de fecha 16 de enero de 1996 en cuantía de $443,925.00 M/CTE efectiva a partir del 01 de enero de 1995, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial (fl.28- 30).

Que la anterior prestación fue reliquidada mediante resolución No. 675 del 08 de febrero de 1999 elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,014,893.32 M/cte efectiva a partir del 21 de mayo de 1998, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial (fl.49- 51) Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de SECRETARIA GRADO 09 en la Rama Jurisdiccional.

Que adquirió el status jurídico el 07 de marzo de 1993. Que la peticionaria fue retirada del servicio oficial mediante resolución No. 003 del 24 de marzo de 1999 (fl.68) Que en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 08 de febrero de 2006 se procede a reliquidar la Pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, la inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacacional y los demás factores de salario, así: |Factores |Valor | |Asignación básica-1998 |$ 1.307.946 | |Prima de navidad-1997 |$ 89.638 | |Prima de servicios-1997 |$ 41.305 | |Prima de vacaciones-1998 |$ 49.636 | |Subsidio de alimentación |$ 18.830 | |-1998 | | |Prima de nivelación |$ 58.318 | |Total | $ | | |1.565.674 | Pensión: ($1.565.674.41 X 75%) = $1.174.255.81 SON: UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 81/100 M/CTE.

Efectiva a partir del 21 de mayo de 1998 pero con efectos fiscales partir del 08 de febrero de 2002 por prescripción trienal. […] La señora Carmen Rosa Archila Restrepo, nació el 3 de marzo de 1939[11], es decir, que el 3 de marzo de 1989, cumplió los 50 años de edad. Los 20 años de servicio los cumplió en el año 1993, razón por la cual se encontraba amparada por el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, que establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público.

Teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, atrás transcritos, se tiene que la pensión de jubilación de la actora debe ser liquidadada con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y con los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional y prima semestral.

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la señora Archila Restrepo entre mayo de 1998 y mayo de 1999, certificados por la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta,[12] entre ellos se relacionan: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de nivelación, bonificación por servicios, subsidio de alimentación y las primas de servicio, vacaciones y navidad.

A folio 41 del expediente, se encuentra certificación[13] donde se indica que durante la permanencia de la señora Archila Restrepo se realizaron los aportes a seguridad social en pensión entre el año 1973 y el año 1999 a la Caja Nacional de Previsión Social. Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Archila Restrepo, entre mayo de 1998 y mayo de 1999, percibió como asignación básica y prima de antigüedad $1.382.982 y por bonificación de servicios $53.388, para un total de $1.436.370, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[14], permite deducir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, realizó el reconocimiento prestacional por un monto mayor al que le correspondía. En efecto, la entidad en la reliquidación de la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica más la prima de antigüedad, por valor de $1.307.946; las primas semestral, de vacaciones y de navidad, equivalentes a $180.579; el subsidio de alimentación por $18.830; y la prima de nivelación por $58.318, arrojando un IBL equivalente a $1.565.674, valor superior al que daría aplicando los factores del Decreto 717 de 1978, esto es, $1.436.370.

No obstante lo anterior, como el juez contencioso no puede hacer más gravosa la situación de la demandante, se mantendrá la liquidación contenida en los actos acusados y se denegarán las pretensiones de la demanda. Con relación al subsidio de alimentación, la prima de servicios, vacaciones, y de navidad, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 717 de 1978 y no formar parte del ingreso base cotización. Si bien la accionante por haber cumplido los requisitos para la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le aplicara el régimen de seguridad social anterior al que venía afiliada, lo cierto es que la entidad en la reliquidación de la pensión tuvo en cuenta factores adicionales a los que le correspondían, y, por las razones expuestas, se mantendrá el acto que reliquidó la prestación de la señora Archila Restrepo. 2.4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[15], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[16], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en la medida que no se comprobaron dentro del expediente. 3.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Carmen Rosa Archila Restrepo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia. Reconocer a la Doctora María Teresa Zafra Rincón como apoderada de la demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 356 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AEG ----------------------- [1] Folio 136 al 138. [2] Folio 311 a 316. [3] Folio 319 a 328. [4] Folios 349 a 355 y 370 a 381. [5] Folio 382. [6]55 años de edad y 20 años de servicio [7] Folio 168, CD, numeral 23, del expediente se anexa copia de la cedula de ciudadanía. [8] Folio 29 del expediente, reposa certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta. [9] Folio 61 al 63 del expediente. [10] Folio 57 al 58. [11] Folio 168, CD, numeral 23, del expediente se anexa copia de la cedula de ciudadanía. [12] Folios 55 y 56 del expediente. [13] Emitida por la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. [14] Folio 57 al 59, Resolución 13588 de 18 de abril de 2006, arrojando un IBL $1.565.674. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [16] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».