RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE 11 DE JUNIO DE 2020 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, y la Ley 71 de 1988, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. En tercer lugar, puntualizó que el IBL no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE- SUJ-S2-021-20.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 937 DE 1974 /DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00453-01(1531-18) Actor: VÍCTOR JAVIER MELÉNDEZ GUEVARA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN ESPECIAL CONTEMPLADO EN EL DECRETO 546 DE 1971 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca[1], que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor el Víctor Javier Meléndez Guevara en contra de Colpensiones.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 224617 de 18 de junio de 2014, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; ii) Resolución GNR 326423 de 19 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto mencionado; y iii) Resolución VPB 16062 de 23 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer la pensión de jubilación del demandante, equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, a partir de la desvinculación de la Defensoría del Pueblo, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, con la respectiva actualización conforme al IPC, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2.
Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes se encuentran los siguientes: 1. El 22 de febrero de 2012 el actor cumplió 55 años de edad, pues nació el 22 de febrero de 1957 y acreditó más de 24 años de cotizaciones, ya que prestó sus servicios al sector público, así: |Cargo |Periodo | | |Desde |Hasta | |Alcalde del |15/01/1982|08/03/1983 | |municipio de | | | |Rosas, Cauca. | | | |Secretario |15/12/1983|04/11/1986 | |privado CAR Cauca| | | |Defensor regional|02/04/1993|16/08/2013 | |en comisión o en | | | |titularidad | | | 2.
El 07 de enero de 2014 el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación con aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, al considerar que tiene derecho a las prerrogativas establecidas en dicha norma, pues antes de la vigencia[3] del Acto Legislativo 01 de 2005[4], esto es, el 02 de abril de 2003 acreditó los 10 de servicios en la Defensoría del Pueblo y ya contaba con los 55 edad de edad, requisitos exigidos para el efecto. 3.
La entidad demandada mediante la Resolución GNR 224617 de 18 de junio de 2014 negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, al considerar que al 1.° de abril de 1994 no acreditaba 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas), razón por la que no conservaba el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Igualmente, señaló que tampoco cumplía con los requisitos previstos en la referida Ley 100 de 1993, que fue modificada por la Ley 793 de 2003. 4.
La anterior decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones i) GNR 326423 de 19 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto mencionado; y ii) VPB 16062 de 23 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de apelación. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de los Hombres; 13, 48 y 84 de la Constitución Política; 13 del Código Civil; 6.° del Decreto 546 de 1971; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.
En el concepto de violación explicó que no debe entenderse que la Ley 100 de 1993 derogó el Decreto 546 de 1971, pues en su criterio el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó vigentes todos los regímenes pensionales especiales hasta el 31 de julio de 2010 y, por tanto, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el decreto en mención, por cumplir los requisitos exigidos en para el efecto. 2.2.
Contestación de la demanda[5]. Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación con aplicación del Decreto 546 de 1971, puesto que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitan conservar el régimen de transición, a saber, al 1.° de abril de 1994 no tenía los 40 años, solo acreditaba 37, y tampoco contaba con más de 15 años de servicios.
Fundamentándose en lo anterior, propuso como excepciones las denominadas: «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», «prescripción», e «innominada». 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso;
(ii) frente a las excepciones señaló que no existía ninguna para resolver en ese momento; y (iii) fijó el litigio consistente en: «determinar la legalidad de [los actos administrativos censurados] para lo que habrá de analizarse si el señor víctor Javier Meléndez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, por haber laborado 10 años en la Defensoría del Pueblo antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o si no tiene derecho a la pensión reclamada, porque, según la posición de la entidad demandada, no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado al régimen de ahorro individual y no cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A la vez que no cumple con los requisitos para pensionarse bajo las previsiones del régimen general de la Ley 100 de 1993.» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 25 de enero de 2018[7], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora en el equivalente al 0,5% del valor de las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, la autoridad judicial concluyó que el actor únicamente puede acceder a un régimen especial, como el contenido en el Decreto 546 de 1971, siempre que sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual no lo es, porque no cumple con ninguno de los dos requisitos exigidos para conservar ese régimen de transición, esto es, ni la edad ni el tiempo de servicios y/o cotizaciones, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión reclamada, además, tampoco cumple con los requisitos de la referida Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 793 de 2003, al no tener los 62 años de edad, exigidos para el efecto.
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial de la referencia resaltó que no hay lugar considerar si por el cambio que el demandante realizó al régimen de ahorro individual y su posterior retorno al régimen de prima media, perdió o no el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que se insiste no cumple con los requisitos para ser titular de ese régimen de transición. Por último, señaló que contrario a lo que el actor interpreta, la Ley 100 de 1993 sí derogó los regímenes pensionales especiales, salvo por la existencia del régimen de transición, con la precisión de que con el Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminaron los regímenes especiales, los exceptuados y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de julio de 2010. 2.5.
Recurso de apelación. El demandante, quien actúa en nombre propio, interpuso recurso de apelación[8] en contra de la decisión de primera instancia, al insistir que cumple con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación en los términos establecidos en dicha norma, cuya aplicación en su criterio no está supeditada al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el decreto en mención tuvo efectos hasta el 31 de julio de 2010, tal como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, más no fue derogado por la Ley 100 de 1993 como lo consideró el a quo.
Adicionalmente, discutió que al condenarlo en costas fueron desconocidos los pronunciamientos emitidos al respecto por el Consejo de Estado, en lo que se ha sostenido que la condena en costas es procedente pero no por el simple hecho de que las resultas del proceso le sean desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada adolece de temeridad o mala fe, situación que no se presenta en el presente asunto, pues defendió con argumentos válidos sus pretensiones de la demanda. 2.6.
Alegatos de conclusión de segunda instancia. 2.6.1. El demandante[9], actuando en nombre propio, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, tendientes a que no se le deben exigir los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971. 2.6.2.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[10] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si el demandante cumple o no con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971.
Asimismo, deberá determinarse si era procedente la condena en costas al demandante en primera instancia. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a la aplicación del Decreto 546 de 1971. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[11], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación[12] de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[13] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6.ª de 1945[14], el Decreto 3135 de 1968[15], Ley 33 de 1985[16] y la Ley 71 de 1988[17], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[18], 929 de 1976[19] y 937 de 1976[20].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. En tercer lugar, puntualizó que el IBL no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». 3.4. Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: El demandante nació el 22 de febrero de 1957[21] y prestó sus servicios en el sector público, así: |Cargo |Periodo |Tiempo | | |Desde |Hasta |Años |Meses |Días | |Alcalde del |15/01/1982|08/03/1983|1 |1 |24 | |municipio de| | | | | | |Rosas, | | | | | | |Cauca[22]. | | | | | | |Secretario |15/12/1983|04/11/1986|2 |10 |20 | |privado CAR | | | | | | |Cauca[23]. | | | | | | |Defensor |02/04/1993|16/08/2013|20 |4 |15 | |regional en | | | | | | |comisión o | | | | | | |en | | | | | | |titularidad[| | | | | | |24]. | | | | | | |Total: |24 |4 |29 | El actor peticionó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de jubilación, con aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, pues en su criterio tiene derecho a las prerrogativas señaladas en esa norma, al haber acreditado 10 años de servicios en la Defensoría del Pueblo y 55 edad de edad antes de la entrada en vigencia[25] del Acto Legislativo 01 de 2005[26].
La anterior petición fue negada por la accionada a través de la Resolución GNR 224617 de 18 de junio de 2014, bajo el argumento de que el actor no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición y tampoco cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional conforme al régimen general de la Ley 100 de 1993, que fue modificada por la Ley 793 de 2003.
La entidad demandada confirmó la anterior decisión por medio de las Resoluciones i) GNR 326423 de 19 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto mencionado; y ii) VPB 16062 de 23 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de apelación. Análisis de la Sala - De la aplicación del Decreto 546 de 1971 en el caso concreto De acuerdo con las reglas fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, el primer requisito para que el demandante pueda acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, es que sea beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, sino también opera cuando se trata de regímenes especiales, como el señalado en el Decreto 546 de 1971.
En ese orden de ideas, previo a verificar si el actor acredita los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971, respecto al cual invoca su aplicación para efectos del reconocimiento pensional, deberá analizarse si aquel cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a saber, deberá acreditar al 1.° de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional, (i) 40 años o más de edad, o (ii) 15 años o más de servicios cotizados.
Sin embargo, revisado el material probatorio que obra en el plenario se observa que el demandante al 1.° de abril de 1994 contaba con solo 37 años de edad y 5 años y 14 días de servicios. Por lo tanto, no cumple con el primer requisito exigido para la aplicación del Decreto 546 de 1971, pues aquellos que no lograron consolidar su derecho pensional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se les previó dicho régimen de transición con la intención de proteger a quienes se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento, siempre que acreditarán alguno de los dos requisitos mencionados en el párrafo precedente. - De la condena en costas en primera instancia Esta Sección[27] ha señalado que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la Ley 1123 de 2007[28].
En materia, de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 10554 de 2016 se fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: «PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V». Ahora bien, a raíz de la expedición de la Ley 1437 de 2011, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio, por lo que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, a través de la sentencia de 7 de abril de 2016, la Subsección A[29] dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162- 01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En tal sentido, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 10 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]».
En la sentencia de primera instancia se condenó en costas al demandante, por resultar vencido en el proceso, sin que para ello se deba acudir a argumentos de orden subjetivo como lo pretende el recurrente. De igual manera, se observa que el razonamiento realizado por el a quo para fijar la condena en costas fue objetivo y valorativo, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 10554 de 2016 y en la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por la Subsección A dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013[30]. 3.5.
Decisión de segunda instancia De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no prosperan los argumentos expuestos en el recurso. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas al demandante, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto, la entidad demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Víctor Javier Meléndez Guevara en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado. [2] Folios 52 a 78. [3] Entró en vigencia el 25 de julio de 2005. [4] «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.». [5] Folios 103 a 118. [6] Folios 165 a 171. [7] Folios 217 a 231. [8] Folios 234 a 247. [9] Folios 262 a 264 y 271 a 275. [10] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [12] En adelante IBL. [13] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [14] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [15] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [16] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [17] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [18] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [19] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [20] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [21] Información constatada con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 2 del expediente. [22] Información registrada en el certificado de información laboral que obra a folio 3 del expediente. [23] Información registrada en el certificado de información laboral que obra a folio 6 del expediente. [24] Información registrada en el certificado de información laboral que obra a folio 9 del expediente. [25] Entró en vigencia el 25 de julio de 2005. [26] «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.». [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicado: 13-001-23-33-000-2013-00100-01 (3515- 2015) [28] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” [29] Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. [30] Consejero ponente William Hernández Gómez.