Micelio
47001-23-33-000-2016-00274-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-06-26

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Saida Isabel Thomas Carrascal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGA DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos [L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00274-01(2753-17) Actor: SAIDA ISABEL THOMAS CARRASCAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA;

DOCENTE MUNICIPAL Y NACIONALIZADA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 36 a 41). La señora Saida Isabel Thomas Carrascal, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 21874 de 23 de diciembre de 2011 y UGM 48674 de 1º. de junio de 2012, mediante las cuales la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia «[…] a partir del 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007, fecha en que adquiere su status jurídico de pensionada, es decir, momento en el cual cumple con los requisitos establecidos por la ley de 20 años de servicio en la docencia oficial y 50 años de edad, en cuantía de SETENTA Y CINCO (75%) POR CIENTO del promedio de lo percibido por concepto de salarios y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior […]» (sic).

Asimismo, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] nació el 24 DE OCTUBRE DE 1950, cumpliendo 50 años de edad el día 24 DE OCTUBRE DE 2000, sin embargo, el requisito de los 20 años de servicios en la docencia oficial lo cumplió el 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007». Que «[…] se vinculó al servicio docente desde el día 08 DE FEBRERO DE 1974, hasta [el] 15 DE AGOSTO DE 2015, con vinculación Nacionalizada, teniendo para esta fecha 20 años de servicio».

Dice que el 12 de agosto de 2011 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resolución UGM 21874 de 23 de diciembre siguiente, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado desfavorablemente con Resolución UGM 48674 de 1º. de junio de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 25, 53, 58 (numeral 1) y 150 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; y 25 y 27 del Código Civil, así como las Leyes 4ª de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994. Aduce que la demandada desconoció las previsiones contenidas en las normas antes indicadas, toda vez que cumple los requisitos allí establecidos, tales como la vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) años de edad y observar buena conducta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 61 a 79).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y algunos no le constan por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Asevera que no existió vinculación con anterioridad al 1º. de enero de 1981, en tanto que los tiempos de servicios prestados con posterioridad lo fueron en calidad de docente nacional; sumado a ello, el desempeño de la actora como docente fue a través de órdenes o contratos de prestación de servicios, es decir, no existía una verdadera vinculación legal y reglamentaria. 1.6 Providencia apelada (ff. 158 a 161).

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2017, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la demandante «[…] laboró los siguientes años: [(i)] DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y 3 DÍAS, para el [m]unicipio de Aracataca, a través de contratos de prestación de servicios […] [, y (ii)] VEINTIÚN (21) AÑOS, DOS (2) MESES Y 22 DÍAS, a través de nombramiento […].

PARA UN TOTAL DE TREINTA Y TRES (33) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y 25 DÍAS» (sic), por lo tanto, «[…] SI cumple con el requisito del tiempo de servicios de veinte (20) años, toda vez que el tiempo prestado como docente contratista es computable para efectos pensionales, máxime cuando las labores que desempeñ[ó] fueron las de docencia». Lo mismo ocurre con el requisito de la edad de 50 años, toda vez que nació el 24 de octubre de 1950.

En relación con el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que la actora «[…] adquirió el derecho a percibir la pensión a partir del 2 de diciembre de 2001, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionad[a] por cumplir el tiempo de servicios; presentó la reclamación administrativa ante el FOMAG el 12 de agosto de 2011; la demanda la promovió el 13 de julio de 2016 […]»; por consiguiente, «[…] dejó operar el fenómeno prescriptivo, razón por la cual la pensión debe reconocerse a partir del 13 de julio de 2013».

Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la actora la pensión gracia reclamada con el «[…] 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año a la adquisición del status jurídico de pensionada (2 de diciembre de 2000 a 2 de diciembre de 2001)», y declaró probada la excepción de prescripción «[…] de las mesadas pensionales anteriores al 13 de julio de 2013 […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 165 a 177).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el sentido de advertir «[…] según certificado de información laboral […] de […] 20 de [a]gosto de 2002, expedido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARACATACA, los tiempos prestados desde el 01 de [f]ebrero de 1987 hasta el 28 de [j]ulio de 1994, fueron prestados a través de CONTRATOS Y ORDEN DE TRABAJO, y no a través de un nombramiento de carácter municipal[,] distrital o territorial, razón por la cual los mismos no podían ser estimados o avalados […]» (sic).

Que tampoco es admisible validar los tiempos trabajados del 5 de julio de 1994 al 22 de julio de 2008, «[…] DEBIDO A QUE FUERON PAGADOS POR EL SITUADO FISCAL[,] PRESUPUESTO [DE LA] LEY 91[,] POR LO TANTO[,] RECIBIÓ RECURSOS DEL TESORO NACIONAL […] [Y] SU VINCULACIÓN ES DEL ORDEN NACIONAL» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 25 de mayo de 2017 (f. 189) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de agosto de 2018 (f. 215), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de marzo de 2019 (f. 253), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada para insistir en sus argumentos de apelación (ff. 258 a 262).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues no es dable computar el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, ni cuando la fuente para el pago de su salario proviene del Sistema General de Participaciones, lo que la convierte en una maestra nacional, como lo alega la accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].

La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento (f. 80 CD antecedentes administrativos) y cédula de ciudadanía (f. 2), la actora nació el 24 de octubre de 1950, por lo que cumplió 50 años el 24 de octubre de 2000. b) Por medio de certificaciones de 23 de febrero de 2005, 31 de julio de 2008 y 11 de noviembre de 2015 (ff. 11 a 13), se indica que, a través de Decreto 45 de 8 de febrero de 1974, la demandante fue nombrada como «DOCENTE MUNICIPAL DE LA ESCUELA RURAL MIXTA LA COLOMBIA, VEREDA LA COLOMBIA», posesionada en esa fecha y desvinculada el 21 de noviembre de 1980, para un tiempo total de 6 años, 9 meses y 13 días.

Esta información es corroborada en la constancia emitida del director del núcleo de desarrollo educación del municipio de Aracataca (Magdalena) [f. 34]. c) De conformidad con las constancias conjuntas emitidas por los señores alcalde, secretario de educación y secretaria de núcleo educación de Aracataca (Magdalena) [ff. 33 a 35], la accionante suscribió los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicios docente: |Tipo de vinculación |Inicio |Finalizaci|Tiempo de | | | |ón |servicios | |Orden de prestación de |01/02/1987 |30/11/1987|10 meses | |servicios (sin número) | | | | |Contrato de prestación de |01/02/1988 |30/11/1988|10 meses | |servicios 123 de 24 de | | | | |marzo de 1988 | | | | |Orden de prestación de |01/02/1989 |30/11/1989|10 meses | |servicios (sin número) | | | | |Contrato de prestación de |09/07/1990 |09/12/1990|5 meses | |servicios 34 de 4 de | | | | |julio de 1990 | | | | |Contrato de prestación de |01/02/1991 |30/11/1991|10 meses | |servicios 4 de 1°. de | | | | |febrero de 1991 | | | | |Contrato de prestación de |03/02/1992 |30/11/1992|9 meses y 27 días | |servicios 12 de 3 de enero| | | | |de 1992 | | | | |Orden de prestación de |07/02/1994 |28/06/1994|4 meses y 21 días | |servicios de 7 de febrero | | | | |de 1994 | | | | |TOTAL |4 años, 11 meses y| | |20 días | d) A través de Decreto 474 de 28 de junio de 1994 (ff. 14 a 17), expedido por el gobernador del Magdalena, se nombró a la actora, junto con otras personas, como docente de tiempo completo en el municipio de Aracataca (Magdalena), cargo del que se posesionó el 5 de julio siguiente (f. 17) y que desempeñó hasta el 8 de septiembre de 2004, para un tiempo total de 10 años, 2 meses y 3 días. e) Mediante Decreto 382 de 2 de agosto de 2004 (ff. 18 a 20), proferido por el gobernador del Magdalena, se incorporó «[…] a la planta global de cargos […] al personal docente, directivo docente y administrativo vinculado mediante nombramiento con anterioridad a la vigencia de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones […]», dentro de los cuales se encontraba la accionante, que se desempeñó como maestra desde el 9 de septiembre de 2004 hasta el 15 de agosto de 2015 (f. 21), con lo que completó un tiempo total de 10 años, 11 meses y 6 días. f) De acuerdo con las certificaciones y documentos referidos con antelación, la reclamante cumple los siguientes tiempos de servicio, en condición de docente municipal y nacionalizada: |Tipo de |Inicio |Finalización |Tiempo de servicios | |vinculación | | | | |Legal y |08/02/1974 |21/11/1980 |6 años, 9 meses y 13 | |reglamentaria | | |días | | |05/07/1994 |08/09/2004 |10 años, 2 meses y 3 | | | | |días | | |09/09/2004 |15/08/2015 |10 años, 11 meses y 6| | | | |días | |Contratos u |01/02/1987 |30/11/1994 |4 años, 11 meses y 20| |órdenes de | | |días | |prestación de | | | | |servicios | | | | |TOTAL |32 años, 10 meses y | | |12 días | g) De conformidad con la declaración de buena conducta de 1º. de octubre de 2015 (f. 33), la demandante se ha «[…] desempeñado con honradez[,] consagración e idoneidad y buena conducta […]», así como no ha sido sancionada disciplinariamente. h) Con Resolución UGM 21874 de 23 de diciembre de 2011 (ff. 4 a 6 vuelto), la extinguida Cajanal le denegó a la actora la reclamación de 12 de agosto anterior, encauzada al reconocimiento de la pensión gracia, contra la que interpuso recurso de reposición, desatado desfavorablemente mediante Resolución UGM 48674 de 1º. de junio de 2012 (ff. 8 a 1º vuelto).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la actora nació el 24 de octubre de 1950 y ha prestado sus servicios como docente oficial municipal y nacionalizada, así: |Tipo de |Inicio |Finalización |Tiempo de servicios | |vinculación | | | | |Legal y |08/02/1974 |21/11/1980 |6 años, 9 meses y 13 | |reglamentaria | | |días | | |05/07/1994 |08/09/2004 |10 años, 2 meses y 3 | | | | |días | | |09/09/2004 |15/08/2015 |10 años, 11 meses y 6| | | | |días | |Contratos y |01/02/1987 |30/11/1994 |4 años, 11 meses y 20| |órdenes de | | |días | |prestación de | | | | |servicios | | | | |TOTAL |32 años, 10 meses y | | |12 días | En virtud de su situación, la accionante pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante los actos acusados.

De acuerdo con el escrito de alzada presentado por la accionada, son dos sus reproches contra la sentencia apelada; el primero de ellos es el referente a que se validen los tiempos que la actora laboró bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, mientras que el segundo atañe a que a partir del año 1994 la fuente para el pago de su salario proviene del Sistema General de Participaciones, lo que la convierte en una maestra nacional.

Para dilucidar lo anterior, se deberá abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Al respecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3[9]), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los docentes se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1.º de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.

Ahora bien, la diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[10] de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

En el asunto sub examine, para dilucidar el primer aspecto de la alzada, esta Sala aclara que, según la jurisprudencia de esta Corporación[11], resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en las certificaciones visibles en los folios 33 a 35 expedidas por los señores alcalde, secretario de educación y secretaria de núcleo educación del municipio de Aracataca (Magdalena), la demandante los haya laborado a través de contratos u órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, por cuanto el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).

Para esta Subsección, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, puesto que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»[12].

De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]»[13], y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente- contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»[14].

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida los períodos laborados por la accionante como docente mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, para que sean contabilizados con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que no le asiste razón a la demandada sobre su pretensión de exclusión de estos tiempos de servicios.

En segundo lugar, frente a la aseveración de la demandada acerca de que a partir del año 1994 la fuente para el pago del salario de la actora provenía del Sistema General de Participaciones, cabe advertir que, por el contrario, esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución. En ese sentido se pronunció la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[15], al determinar que «[…] los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta[16], sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos».

En igual sentido, resulta relevante destacar que el artículo 1º. de la Ley 91 de 1989 es claro en establecer la diferenciación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, para lo cual prevé que la primera categoría se presenta cuando el maestro es vinculado por nombramiento del Gobierno nacional, lo que no ocurre con la demandante, toda vez que todas sus vinculaciones como profesora fueron realizadas por el alcalde de Aracataca (Magdalena) o el gobernador del Magdalena, sin que se observe intervención alguna en esa decisión de un ente del orden nacional y, por ende, tal categorización está atada a la autoridad que efectúa el correspondiente nombramiento y la clase de plaza a ocupar.

En tal sentido, los argumentos de apelación expuestos por la accionada carecen de asidero jurídico. Así las cosas, se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios en condición de maestra territorial y nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (8 de febrero de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 24 de octubre de 2000) y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Saida Isabel Thomas Carrascal contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en las consideraciones de esta providencia. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [10] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [11] Ver, entre otras, las sentencias de 19 de febrero de 2018, expediente 250002342000201500032-01 (2300-2017); 19 de enero de 2017, expediente 540012333000201200180-01 (1706-2015); 19 de febrero de 2018, expediente 760012333000201301033-01 (3864-2015) y 16 de marzo de 2017, expediente 810012333000201300285-01 (2806-2015). [12] Corte Constitucional, sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Corte Constitucional, sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Ibidem. [15] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [16] Léase el texto original del artículo 356 de la Constitución Política de 1991. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1