Micelio
41001-23-33-000-2016-00451-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-05-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ofelia Ramírez Lozada·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) -.

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] [E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00451-01(2317-19) Actor: OFELIA RAMÍREZ LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por la señora Ofelia Ramírez Lozada, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP). l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Ofelia Ramírez Lozada, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “Primera: se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 019795 de 25 de febrer de 2016 y la Resolución No. RDP 008501 del 23 de mayo de 2016, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, y con las que se negó a favor de la demandante Ofelia Ramírez Lozada el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejezen los términos peticionados.

Segunda: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidadde los actos administrativos atacados y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a reconocer y pagar favor de mi poderdante Ofelia Ramírez Lozada la reliquidación de la pensión de vejez a que legalmente tiene derecho en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir con una tasa de reemlazo de la prestación equivalente al 75%, sobre un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; lo anterior por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tercera: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante Ofelia Ramírez Lozada la reliquidación de la pensión de vejez a que tiene derecho, conforme al marco jurídico prestacional que le es aplicable teniendo en cuenta para ello el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012; lo anterior al tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Cuarta: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante Ofelia Ramírez Lozada de acuerdo a la normativa y en los terminos mencionado en el numeral precedente la reliquidación de la pensión de vejez que a través de este medio de control se solicita se reconozca, efectiva a partir del 1 de marzo de 2012 y hasta que se incluya en nómina el valor de las mesadas dejadas de cancelar retroactivmente y su normalización mensualmente en nómina nacional de pensionados, conforme a la sentencia condenatoria emitida por su señoría. Quinta: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.

Sexta: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del Código Contencioso Administrativo. Séptima: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. Hechos 1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[2] mediante la Resolución 22372 de 20 de mayo de 2008, reconoció una pensión de vejez a la señora Ofelia Ramírez Lozada, condicionada al retiro definitivo del servicio.

De acuerdo con este acto: i) la señora Ofelia Ramírez Lozada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 85% del promedio de lo devengado, durante los últimos 10 años. conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993; iii) los factores que se incluyeron para la liquidación fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.

El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante la Resolución RDP 5538 de 13 de julio de 20012, la entidad demandada reliquidó la pensión de la actora por nuevos tiempos. Contra este acto presentó recurso de reposición el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución RDP 014373. 3. La señora Ofelia Ramírez Lozada presentó una nueva solicitud de reliquidación pensional que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 8501 de 25 de febrero de 2016.

Frente a esta negativa el actor presentó recurso de reposición el cual fue resuelto confirmando en todas sus partes el acto recurrido a través de la Resolución RDP 019795 de 23 de mayo de 2016. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 Ley 33 de 1.985 y Decreto 62 de 1.985 Decreto 3135 de 1.968: artículo 27 Decreto 1950 de 1.973: artículo 79 Decreto 1045 de 1.978 Código Sustantivo del Trabajo: artículo 13 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación; y, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; y, iii) prescripción. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 28 de junio de 2017. En ella se fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas[4]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, indicando que: “ahora bien, en las pretensiones el actor solicita se aplique una tasa de reemplazo del 75%, no obstante teniendo en cuenta que el IBL acogido por la entidad en sus actos administrativos no se modifica, se mantendrá la liquidación efectuada por la entidad con el 80.49% sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, por favorabilidad laboral”.

El recurso de apelación El demandante[5] presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, añadió qué, aunque no fue pedido en la demanda, ni se alegó con anterioridad, se aplique el principio de favorabilidad a su situación pensional y se reconozca su pensión de acuerdo con el Decreto 758 de 1990.

Alegatos Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[6]. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las etapas procesales. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Ofelia Ramírez Lozada, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social[8] mediante la Resolución 8233 de 6 de abril de 2001, reconoció una pensión de vejez al señor Adolfo Barros Pinedo.

De acuerdo con este acto administrativo se tiene lo siguiente: 1. La señora Ofelia Ramírez Lozada era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 12 de enero de 1949. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 45 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 28 de noviembre de 1999 4.

El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con el 85% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio, conforme a lo establecido en el artículo 21,33 y 34 de la Ley 100 de 1993. 5. Como factores salariales fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante la Resolución RDP 5538 de 13 de julio de 20012, la entidad demandada reliquidó la pensión de la actora por nuevos tiempos.

Contra este acto presentó recurso de reposición el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución RDP 014373. La señora Ofelia Ramírez Lozada presentó una nueva solicitud de reliquidación pensional que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 8501 de 25 de febrero de 2016. Frente a esta negativa el actor presentó recurso de reposición el cual fue resuelto confirmando en todas sus partes el acto recurrido a través de la Resolución RDP 019795 de 23 de mayo de 2016.

Solución del caso concreto Para dar solución al caso concreto y responder el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la situación particular de la demandante de la siguiente manera: i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento; ii) Del principio de favorabilidad; y, iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento De acuerdo con lo probado, es indiscutible que la señora Ofelia Ramírez Lozada, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio y, además, con más de 35 años de edad.

La actora solicitó ante UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. El régimen jurídico que aplicó la entidad demanda para reconocer la pensión de vejez a la actora fue, el contenido en el artículo 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo anterior, a la señora Ofelia Ramírez Lozada le fue liquidada su pensión aplicando el 85% sobre el salario promedio de los últimos 10 años. ii) Del principio de favorabilidad que aplicó la entidad demandada.

El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolla la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, así: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”[9].

Que para liquidación de la pensión se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con el IPC, conforme lo indicado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. No obstante que la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación de la señora Ofelia Ramírez Lozada aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable, la actora nuevamente pidió la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales, por ser beneficiaria del régimen de transición, aplicando la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Ahora bien, el Tribunal de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, como ya se indicó, argumentando que la interpretación efectuada por la entidad demandada para la reliquidación de la pensión era la más favorable. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala precisa que en el presente caso, aun cuando a la demandante se le reconoció por favorabilidad su pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993 (arts. 33 y 34), el problema jurídico que se resuelve se origina a partir de la fijación del litigio, que recae sobre la reliquidación de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[10].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Ofelia Ramírez Lozada no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la reliquidación se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Frente a la solicitud del actor, presentada en el escrito de apelación, la Sala pone de presente que las pretensiones de la demanda versaron sobre la solicitud de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, petición a la cual no se accedió de acuerdo con lo expuesto anteriormente; ahora bien, dado que su solicitud recae sobre una nueva reliquidación es de aclarar que debe presentar una petición por vía administrativa.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ofelia Ramírez Lozada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, del 18 de diciembre de 2018, que negó las súplicas de la demanda.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [3] Folios 70 a 76 [4] Folios 114 a 116 [5] Folios 139 a 144 [6] Folio 209 [7] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [9] Norma declarada exequible por sentencia C-408 de 1994 [10] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.