PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] [E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25001-23-33-000-2016-00391-01(4535-17) Actor: JOSÉ ARGELIO REYES ACUÑA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar fallo escrito dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Argelio Reyes Acuña contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor José Argelio Reyes Acuña, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[2]: “(…) DECLARATIVA: PRIMERA.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 001116 del 18 de enero de 2016, proferida por la subdirectora de determinación de Derechos Pensional es de la UGPP; mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de vejez a mi mandante.
SEGUNDA.- Declarar la nulidad de la Resolución RDP 013538 del 29 de marzo de 2016, proferida por la Directora Pensional de la UGPP; mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución RDP 001116 del 18 de enero de 2016. CONDENATORIAS: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho: 1.
Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- a calcular el valor de la mesada pensional sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior a la fecha de status (sic), tales como asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y cátedra de educación física; de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 de 1985; con efectos fiscales a partir del momento en que se produjo la adquisición de estatus pensional. 2.
Condenar a las entidades a ajustar, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, las sumas de dinero a que se llegare ordenar pagar a la demandada, de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 3. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. Hechos 1. La UGPP, mediante Resolución RDP 001116 de 18 de enero de 2016, reconoció una pensión de vejez al señor José Argelio Reyes Acuña, efectiva a partir del retiro del servicio. De acuerdo con este acto: i) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio.
En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2. El actor presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, pidiendo que se liquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. 3.
Mediante la Resolución RDP 013538 de 29 de marzo de 2016, se confirmó el acto de reconocimiento pensional, señalándose que como el señor Reyes Acuña consolidó el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le respeta el tiempo de servicio previsto, el monto y edad exigidos en la Ley 33 de 1985, no obstante, la liquidación de la mesada se efectúa con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 29, 53 y 85 de la Constitución Política. Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. Ley 33 de 1985: artículo 1. Ley 100 de 1993: artículo 36. Al explicar el concepto de violación el actor señala que la liquidación de la pensión de jubilación debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó durante el último año de servicios, conforme lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Afirmó que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que tal y como se señaló en el acto de reconocimiento pensional, consolidó su estatus al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, y adicionalmente, tiene derecho al 75% del monto de la pensión, conforme lo indica la Ley 33 de 1985, sin embargo, indicó que el ingreso base de liquidación no fue objeto de transición y por ende, los factores a tener en cuenta en la base de liquidación son los definidos en el Decreto 1158 de 1994.
Sostuvo que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto; mientras que el ingreso base de liquidación, es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la mencionada Ley 100.
En escrito separado, propuso las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción[4]. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 27 de febrero de 2017. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas[5].
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, declaró la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y la nulidad total del acto que lo confirmó. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, con efectos fiscales a partir del retiro del servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados “durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado” (del 20 de junio de 2007 al 20 de junio de 2008), incluyendo como factores salariales: asignación básica, gastos de representación, hora cátedra, prima de navidad, prima de servicios, bonificación productividad, bonificación por servicios y prima de vacaciones[6].
Condenó en costas a la parte vencida. El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[7]. Alegó que como el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen pensional anterior en cuanto al tiempo, monto y edad para pensión, no obstante, los demás requisitos a tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, son los señalados en la norma vigente al momento de la adquisición de su estatus que, para el presente caso, están previstos en la Ley 100 de 1993, de modo que los factores salariales sobre los cuales se liquida la mesada pensional son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
Alegatos Mediante auto de 27 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[8]. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal[9]. La parte actora no se pronunció. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor José Argelio Reyes Acuña, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? Lo probado en el proceso La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, mediante Resolución RDP 001116 de 18 de enero de 2016, reconoció a favor del señor José Argelio Reyes Acuña, una pensión mensual vitalicia de vejez efectiva a partir del retiro del servicio.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor José Argelio Reyes Acuña era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 20 de junio de 1953. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 20 de junio de 2008. 4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio los últimos 10 años de servicio.
Como factores salariales se incluyeron los previstos en el Decreto 1158 de 1994[10]. El actor interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, solicitando la liquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio[11]. Mediante Resolución RDP 013538 de 29 de marzo de 2016, la UGPP confirmó el reconocimiento pensional, argumentando que como el actor consolidó su estatus luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los factores salariales que debían reconocérsele para efectos de la liquidación de la mesada eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994[12].
Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor José Argelio Reyes Acuña es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor José Argelio Reyes Acuña no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”[14]. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(artículo 21 de la Ley |Artículo 1| |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |de 1994) |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 | | | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |El señor José|55 años |20 años |10 años[15] |establecido|75% | |Argelio Reyes| | | |s en el | | |Acuña a la | | | |Decreto | | |fecha de | | | |1158 de | | |entrada en | | | |1994. | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 contaba | | | | | | |con más de 40| | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico por edad | | | | | |el 20 de junio de | | | | | |2008. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por |Factores salariales | |base de cotización – |el señor José |incluidos en el IBL que | |servidores públicos |Argelio Reyes Acuña |sirvió de base para | |incorporados al sistema |durante el año |liquidar la pensión del | |general de pensiones – |anterior “a la fecha|demandante | |Decreto 1158 de 1994. |de adquisición del | | | |estatus de | | | |pensionado”, periodo| | | |que fue tenido en | | | |cuenta por el A quo | | | |de acuerdo con lo | | | |probado en el | | | |proceso[16]. | | |La asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |mensual | | | |La bonificación por |Gastos de |Gastos de representación| |servicios prestados |representación | | |La prima técnica, cuando|Hora cátedra | | |sea factor de salario | | | |Las primas de |Prima de navidad | | |antigüedad, ascensional | | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Prima de servicios | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por |Bonificación | | |trabajo suplementario o |productividad | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de |Prima de vacaciones | | |representación | | | | |Vacaciones | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor José Argelio Reyes Acuña, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.
De otra parte, se reconocerá personería al abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez para actuar como apoderado de la parte demandada y aún cuando se advierte que allegó escrito de renuncia al poder[17], se señala que ésta no será aceptada, en la medida en que el abogado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, referente a aportar la comunicación enviada a la UGPP en la que le haya anunciado acerca de dicha renuncia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y la nulidad total del acto que lo confirmó y que, en consecuencia, ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del señor José Argelio Reyes Acuña, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; con efectos a partir del retiro del servicio.
En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de agosto de 2017, que accedió a las súplicas de la demanda.
En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- RECONOCER personería al abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez para actuar como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 370 del expediente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] Folios 2 a 11. [3] Folios 52 a 66. [4] Folios 115 a 124. [5] Folios 186 y 188. [6] Folios 226 a 234. [7] Folios 239 a 260. [8] Folio 328. [9] Folios 334 a 342. [10] Folios 12 a 14. [11] Folios 29 a 31. [12] Folios 16 - 17. [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [14] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [15] Resolución RDP 001116 de 18 de enero de 2016, acto de reconocimiento pensional.
Visible a folios 12 a 14. [16] Folios 19 a 22, certificación expedida por la Seecretaría General y Grupos de Archivo y Correspondencia de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- Tunja. [17] Folio 372.