Micelio
25000-23-42-000-2015-03667-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-07-10

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGA DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos [L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03667-01(4792-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA;

DEVOLUCIÓN DE DINERO RECIBIDO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 238 a 251). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 22149 de 19 de noviembre de 2003, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidó la pensión gracia «[…] al momento del retiro definitivo del servicio oficial […]» del señor Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento, «[…] sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado «[…] devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas como pago en EXCESO de su pensión gracia sin que tuviere derecho a disfrutar de tal reliquidación, efectiva a partir del 01 de enero de 2003, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento […] hasta cuando se verifique el pago de mesadas pensionales con ese sobrecosto […]», sumas que deberán reintegrarse de manera retroactiva e indexada.

Por último, se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que, mediante Resolución 810 de 26 de enero de 1998, la extinguida Cajanal «[…] ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor del señor RODRÍGUEZ SARMIENTO VÍCTOR MANUEL, toda vez, que demostró que cumple los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, en cuantía de $571.095,49 […], a partir del 07 de marzo de 1997».

Que, con Resolución 9516 de 31 de diciembre de 2002, la secretaría de educación de Cundinamarca aceptó la renuncia al cargo de «[…] Docente Director de Núcleo Educativo del Municipio de Tenjo, a partir del 31 de diciembre de 2002 […]». Dice que «Mediante Resolución Nº 0022149 de 19 de noviembre de 2003, la extinta CAJANAL EICE, reliquidó al retiro la pensión de jubilación gracia del señor RODRÍGUEZ SARMIENTO, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.903.410 pesos M/CTE., efectiva a partir del 01 de enero de 2003» (sic); y posteriormente, a través de Resolución 16974 de 10 de junio de 2005, se negó el reajuste de la referida prestación, por nuevo factor salarial.

Que mediante fallo de 29 de mayo de 2009, el Juzgado Único Administrativo de Facatativá declaró la nulidad de la Resolución 16974 de 10 de junio de 2005 y ordenó a Cajanal «[…] liquidar el valor de la pensión gracia reconocida a favor de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO incluyendo el valor correspondiente a prima de navidad devengada [durante] el último año de servicio, con los reajustes de la ley a partir del 07 de marzo de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2000, por prescripción trienal […]» (negrilla de la Sala), a lo cual dio cumplimiento con Resolución UGM 22310 de 27 de diciembre de 2011.

Arguye que en atención a otra sentencia de tutela de 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, expidió la Resolución RDP 19618 de 24 de junio de 2014, en la que «[…] se ordena la suspensión transitoria de los efectos de la resolución Nº 022310 de 27 de diciembre de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá […] en consecuencia se reliquidó la pensión gracia […] en cuantía de $2.068.637 […] efectiva a partir del 01 de enero de 2003» (negrilla de la Sala). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el artículo 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979. Aduce que «[…] una vez el docente cumple con los requisitos de ley tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, con lo cual su situación pensional se consolida y a partir de ella goza de los reajustes que establece la ley, no siendo procedente la reliquidación de dicha prestación por el retiro definitivo del servicio docente». 1.5 Medida cautelar.

La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente la Resolución 22149 de 19 de noviembre de 2003, medida cautelar concedida con auto de 21 de septiembre de 2016 (ff. 302 a 316). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 295 a 299). El señor Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros parcialmente.

Asevera que «No hay norma que expresamente prohíba la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN denominada gracia por Retiro del Servicio, razón por la cual muchas de aquellas pensiones fueron reliquidadas en sede administrativa […] o por orden judicial […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 359 a 366). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 21 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), por cuanto declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones, al concluir que «[…] la resolución nº. 0022149 del 19 de noviembre de 2003, reliquidó la pensión gracia del señor Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio (1º de enero al 21 de diciembre de 2002), por concepto de asignación básica, sobresueldo de dirección y sobresueldo 25%, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003», y que «[…] resulta contraria al ordenamiento jurídico, puesto que se reliquidó la pensión gracia del demandado con factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha definitiva del servicio, que es posterior a la fecha en que él consolidó el status pensional».

Frente al restablecimiento del derecho, encaminado a obtener «[…] las sumas de dinero pagadas por la UGPP en exceso a título de pensión gracia […]», sostiene que no procede porque la demandante «[…] no aportó medio de prueba alguno del cual se pueda inferir que el demandado, actuó de mala fe ante la administración […]». 1.7 Recursos de apelación. 1.7.1 La parte demandada (f. 378).

Inconforme con la anterior sentencia, el demandado interpone recurso de apelación y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que «[…] la reliquidación de la Pensión por retiro definitivo del servicio si [sic] está prevista de manera expresa en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 […]» y «[…] es un derecho adquirido para aquellas personas que continúan laborando una vez adquieren el derecho a la pensión, a efectos de que no se vea disminuida su mesada pensional una vez se retire del servicio […]». 1.7.2 La entidad actora (ff. 379 a 386).

La UGPP, mediante apoderado, apela (parcialmente) el fallo de primera instancia, para que se acceda a la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión gracia, en atención a que el accionado actuó de mala fe. II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos en audiencia de conciliación de 31 de julio de 2018 (ff. 393 y 394) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 28 de enero de 2019 (f. 405), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 11 de diciembre de 2019 (f. 424), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1.

Parte demandada (ff. 429 a 431). Dice que ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, en cuanto tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia que recibe. 2.1.2. Parte actora (ff. 432 a 436). Aduce que, como se decidió en primera instancia, el señor Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento no tiene derecho al reajuste de la pensión gracia y reiteró que se debe conceder el restablecimiento del derecho solicitado, porque «[…] con la expedición de las resoluciones demandadas se reconocen prestaciones periódicas, las cuales traen consigo el pago mensual de la mesada pensional que se reconoció mediante acto administrativo ilegal; situación con la cual se atenta contra los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema pensional, remuneración mínima vital y solidaridad entre los sujetos parte del sistema pensional […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandado le asistía derecho al reajuste de su pensión gracia con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio y con ocasión de su retiro definitivo, o por el contrario, carece de fundamento, pues dicha prestación se debe liquidar con base en lo recibido durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; y (ii) si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por él con ocasión del pago de la mencionada reliquidación. 3.3 Marco jurídico de la pensión gracia. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el primer problema jurídico planteado. 3.3.1 Régimen jurídico aplicable a la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].

La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los educadores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8] (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.3.2 Liquidación de la pensión gracia. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». Luego, el artículo 1º. de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]

PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la Sala]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966[9] preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 33[10] y 62[11] de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Sin embargo, el inciso 2º. del referido artículo 1º. de la Ley 33 de 1985 señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012[12], discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios[13].

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […]. La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].

De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º. (inciso 2º.) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º.), prevé que salario es «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 810 de 26 de enero de 1998 (ff. 27 vuelto a 29), mediante la cual la extinguida Cajanal reconoció pensión gracia al demandado, efectiva desde el 7 de marzo de 1997.

Asimismo, indica que laboró como docente con vinculación departamental (Cundinamarca) del 16 de agosto de 1969 al 5 de abril de 1997 y nació el 7 de marzo de 1947. b) Resolución 9516 de 31 de diciembre de 2002, con la que se acepta «[ ] a partir del 31 de diciembre de 2002, la renuncia presentada por el señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO […]» (f. 33). c) Resolución 22149 de 19 de noviembre de 2003 (ff. 46 y 47), a través de la cual la liquidada Caja Nacional de Previsión Social reajustó la pensión gracia del demandado «[ ] aplicando el 75% sobre el salario promedio [de los últimos] 12 meses […]», desde el 1º. de enero de 2003. d) Resolución 16974 de 10 de junio de 2005, que negó la reliquidación de la referida prestación, por nuevo factor salarial (ff. 61 vuelto a 63). e) Fallo de 29 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, que declaró la nulidad de la anterior resolución y ordenó a la liquidada Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión gracia del demandado, con inclusión de la prima de navidad, a partir del 7 de marzo de 1997, con efectos fiscales desde el 14 de agosto de 2000 (ff. 202 a 206) f) Resolución UGM 22310 de 27 de diciembre de 2011 (ff. 68 vuelto a 70 vuelto), a través de la cual la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento del fallo referido en la letra anterior, reliquidó la pensión gracia del demandado con la inclusión del «[ ] valor correspondiente a prima de navidad devengad[a] durante el último año de servicio, con los reajustes de la ley a partir del 07 de marzo de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2000, por prescripción trienal de las mesadas pensionales […]». g) Fallo de tutela dictado por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, el 12 de junio de 2014 (ff. 146 a 153), que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna, debido proceso, seguridad social y «derechos adquiridos» del señor Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento, y ordenó que se le «[ ] continúe pagando la pensión de gracia, con la inclusión de la prima de navidad, como lo ordena el fallo proferido el 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y en los términos de la Resolución No. 22149 del 19 de noviembre de 2003». h) Resolución RDP 19618 de 24 de junio de 2014 (ff. 105 vuelto a 108 vuelto), mediante la que la UGPP, en atención a la referida providencia de tutela, suspendió de manera transitoria los efectos de la Resolución 22310 de 27 de diciembre de 2011 y «[ ] se reliqui[da] y orden[a] el pago […] de una pensión vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $ 2,086,637 […] efectiva a partir del 01 de enero de 2003».

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionado laboró como maestro con vinculación departamental para la secretaría de educación de Cundinamarca desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2002 y cumplió 50 años el 7 de marzo de 1997. Por lo tanto, al haber prestado sus servicios en condición de docente departamental por más de veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (16 de agosto de 1969), contar con 50 años de edad y observar buena conducta en su desempeño como profesor, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión gracia, con Resolución 810 de 26 de enero de 1998, a partir del 7 de marzo de 1997.

Luego, la aludida Cajanal profirió la Resolución 22149 de 19 de noviembre de 2003, a través de la cual reajustó la pensión gracia del señor Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento, en la que incluyó todos los factores salariales que recibió, como profesor departamental, durante el último año de servicios. Posteriormente, a través de Resolución 16974 de 10 de junio de 2005, negó la reliquidación de la referida prestación, por nuevo factor salarial.

En cumplimiento de un fallo de 29 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, la liquidada Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución UGM 22310 de 27 de diciembre de 2011, mediante la cual, una vez más, reliquidó la mentada pensión gracia, con inclusión de la prima de navidad devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus, desde el 7 de marzo de 1997, con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2000, por prescripción trienal.

Subsiguientemente, la UGPP, con Resolución RDP 19618 de 24 de junio de 2014, en atención a otra sentencia de tutela dictada por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, el 12 de junio de 2014, suspendió los efectos de la anterior y continuó el pago de la pensión gracia, con inclusión de la prima de navidad devengada durante el último año de servicios, pero efectiva a partir del 1º de enero de 2003.

Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que ciertamente la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, con Resolución 810 de 26 de enero de 1998, reconoció la pensión gracia al accionado con los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; sin embargo, con la Resolución 22149 de 19 de noviembre de 2003, acto administrativo acusado, reajustó la prestación con la inclusión de todos los factores salariales que recibió, como profesor departamental, durante el último año de servicios, sin tener en cuenta que al tratarse de una pensión especial su liquidación se regía por disposiciones de igual naturaleza (Ley 4.ª de 1966 y Decreto 1743 de ese año).

De igual modo, el Consejo de Estado, en sentencia de 6 de septiembre de 2001[14], consideró que el monto de la pensión graciosa debía ser calculado con base en los factores salariales recibidos en la anualidad precedente a la consolidación del estatus pensional, en esa oportunidad precisó: En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la ‘Pensión Gracia’ que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta.

Es preciso aclarar además que con la expedición de la ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1o. de la ley 33 del mismo año, ya que dicha preceptiva sólo modificó el artículo 3o. de la citada ley 33. Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo (resalta la Sala).

En el mismo sentido, esta Corporación el 26 de septiembre de 2012[15] en relación con la forma de liquidar la pensión gracia, se pronunció así: Lo primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata - como se dijo en el texto legal - de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria. […] La Caja Nacional de Previsión Social no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió dicha función. De otra parte, esta pensión no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la ‘gracia’, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.

Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la Ley 114 de 1913 artículo 2º, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; posteriormente la Ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la Ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º: […] Esta ley, como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.

Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de 1966. […] En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión. […] Como ya se expuso, la entidad demandada mediante las Resoluciones Nos. 13122 y 29340 de 2002 y que fueron demandadas en este proceso, le reliquidó la pensión gracia a la actora con ocasión del retiro definitivo del servicio, dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo en la nueva liquidación los factores devengados en el periodo comprendido de enero a diciembre de 1999, es decir la asignación básica y el sobresueldo.

La anterior fue una decisión ilegal como quiera que la liquidación de la pensión gracia se realiza con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al adquirir el status pensional [destaca la Sala]. De acuerdo con el criterio jurisprudencial trazado por esta Colegiatura la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto (i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento, (ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho, y (iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.

Por lo anterior, la Sala concluye que no le era dable a la Administración reliquidar la pensión gracia reconocida a favor del accionado con ocasión del retiro definitivo del servicio, motivo por el cual deberá anularse la Resolución 22149 de 19 de noviembre de 2003, tal como lo decidió el a quo. Por último, en lo referente a que se condene al demandado a devolver las sumas de dinero pagadas por parte de la entonces Cajanal con ocasión del acto administrativo acusado, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por él, la Sala lo negará, habida cuenta de que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener el reajuste de la citada prestación, toda vez que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese beneficio.

Así las cosas, debe darse aplicación a la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, toda vez que al estar ante un caso de prestaciones periódicas, «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», cuanto más si el accionado fundó su defensa en una providencia judicial que, a su juicio, autorizaba la reliquidación pensional en sede de tutela.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento, de conformidad con la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [10] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [11] «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [12] Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11). [13] Artículo 1º y 3º. [14] Expediente: 25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-01), C. P. Ana Margarita Olaya Forero. [15] Expediente 05001-23-31-000-2004-07186-01(2376-11), C. P. Alfonso Vargas Rincón. Frente al particular véanse también las sentencias de 2 de septiembre de 2004 y 19 de enero de 2006, dentro de los expedientes 25000-23-25-000-2001- 09709-01(4581-03) y 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05), en su orden, todas con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro.